{"id":3368,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-573-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-97\/","title":{"rendered":"T 573 97"},"content":{"rendered":"<p>T-573-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y REBAJAS DE PENAS-Juez debe pronunciarse cuando se presentan supuestos de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesi\u00f3n se dan. &nbsp;De lo contrario, se desconocer\u00edan el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de &nbsp;favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Alcance de la discrecionalidad para disminuci\u00f3n de penas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, al igual que la &nbsp;mayor\u00eda de normas que consagran la concesi\u00f3n de beneficios y rebajas de pena, incluyen el t\u00e9rmino \u201cel juez podr\u00e1\u201d, &nbsp;para significar que el juez goza de &nbsp;un margen de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesi\u00f3n, \u00e9stos no son procedentes en un caso concreto. Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder alg\u00fan beneficio o rebaja, la decisi\u00f3n debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad &nbsp;que, en esta materia, &nbsp;se le &nbsp;reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qu\u00e9 de esa afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Omisi\u00f3n en aplicar una norma\/VIA DE HECHO POR JUEZ PENAL-Omisi\u00f3n de hacer consideraci\u00f3n sobre disminuci\u00f3n de pena &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez acusado consisti\u00f3 en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, &nbsp;cuando &nbsp;estaba obligado a ello, toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es &nbsp;importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad. La v\u00eda de hecho la constituy\u00f3 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez &nbsp;acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia o improcedencia del art\u00edculo &nbsp;374 &nbsp;el C\u00f3digo Penal. M\u00e1s a\u00fan, cuando no se requer\u00eda solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por negligencia del defensor del condenado en recurrir decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos, donde se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un funcionario judicial, &nbsp;la interposici\u00f3n en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, &nbsp;por la actuaci\u00f3n negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. La negligencia o descuido de un profesional del derecho, &nbsp;que no ejerci\u00f3 en debida forma su mandato, no puede alegarse en contra del actor, deneg\u00e1ndole el derecho que tiene &nbsp;a que su pena se sujete a las normas &nbsp;establecidas para el efecto (principio de legalidad). &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION OBJETO MATERIA DEL DELITO-Disminuci\u00f3n de penas &nbsp;<\/p>\n<p>APLICACION EXTENSIVA DE LA DECISION DE TUTELA-Rebaja de penas a condenados &nbsp;<\/p>\n<p>No tendr\u00eda sentido que el juez acusado s\u00f3lo estudiara la procedencia o improcedencia &nbsp;de la rebaja de pena con relaci\u00f3n a uno de &nbsp;ellos, cuando todos se encuentran en las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que ellos no ejercieron la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;es posible hacer uso de la figura de la aplicaci\u00f3n extensiva de la decisi\u00f3n, tal como sucede en los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n, para que el juez ajuste su fallo a derecho, &nbsp;y &nbsp;restablezca los derechos de quienes resultaron lesionados con &nbsp;su omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-133.063 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: Nicol\u00e1s Antonio Gil Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los siete (7) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nicol\u00e1s Antonio Gil Mar\u00edn contra el Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandante, por intermedio de apoderado, &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Medell\u00edn (reparto), el 28 de abril de 1997, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, &nbsp;y otras dos (2) personas, fueron condenados por el Juez 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, a la pena de veintiocho (28) meses de prisi\u00f3n sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, &nbsp;por el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, sentencia que no fue recurrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de tasar la pena, el juez no tuvo en cuenta la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, el juez podr\u00e1 rebajar la pena de las dos terceras partes &nbsp;a la mitad, cuando el responsable restituye el objeto materia del delito e indemniza los perjuicios causados. En el caso que se analiza, el actor y los otros procesados, hab\u00edan indemnizado integralmente los perjuicios, consignando el valor en que la perjudicada los hab\u00eda tasado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n, se afirma, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor a un debido proceso y a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor, solicita se ordene al Juez 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, tener en cuenta la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, y modificar la tasaci\u00f3n de la pena que se efectu\u00f3 en el fallo condenatorio correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del &nbsp;dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el error en que incurri\u00f3 el Juez 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, si bien no fue voluntario, &nbsp;s\u00ed desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y a la igualdad del actor, como la primac\u00eda del &nbsp;derecho sustancial sobre el formal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar diversas sentencias de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho, consider\u00f3 que el juez, al momento de tasar la pena, no tuvo en cuenta las normas que reg\u00edan la materia, incurriendo en una v\u00eda de hecho, que hac\u00eda &nbsp;procedente el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Juez 26 Penal Municipal de Medell\u00edn que, &nbsp;mediante auto complementario, analizara la procedencia de la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, no s\u00f3lo para el caso del actor, sino para los dem\u00e1s procesados, &nbsp;a pesar de que ellos no hicieron uso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que sus derechos a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fueron desconocidos por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, al expedir sentencia condenatoria en su contra, &nbsp;sin tener en cuenta que ten\u00eda derecho a una rebaja de pena por indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios. Es decir, se dej\u00f3 de aplicar, sin raz\u00f3n justificada para ello, una norma del C\u00f3digo penal que lo favorec\u00eda, incurri\u00e9ndose as\u00ed, en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Planteamiento de la cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl juez podr\u00e1 disminuir las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera instancia, el responsable restituyere el objeto materia del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del inciso anterior, se tendr\u00e1n en cuenta los criterio fijados en el libro primero, t\u00edtulo IV, cap\u00edtulo segundo de este c\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma est\u00e1 ubicada en el libro correspondiente a los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, y se aplica a los hechos punibles all\u00ed descritos en todas sus modalidades, inclu\u00edda la tentativa, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste, pues, el punto que debe resolver la Sala: si la restituci\u00f3n del objeto material del delito no puede efectuarse, porque \u00e9ste ya fue recuperado y entregado a su due\u00f1o &nbsp;no mucho tiempo despu\u00e9s de consumarse el hecho, o porque el l\u00edcito se qued\u00f3 en el grado de tentativa, \u00bfser\u00e1 suficiente la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios causados a la v\u00edctima, para que el responsable del reato se haga merecedor de la diminuente de pena consagrada en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal? Indudablemente que s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la devoluci\u00f3n no es procedente, bien porque como en las tentativas, el ladr\u00f3n no logr\u00f3 apoderarse de la cosa, o cuando a\u00fan habi\u00e9ndolo logrado, \u00e9sta es recuperada poco despu\u00e9s por la propia v\u00edctima, o por las autoridades o por terceros que se la regresan, no puede exig\u00edrsele al responsable, por imposible, la restituci\u00f3n \u201cnatural\u201d, ni por injusta (implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa justa por parte del perjudicado) la restituci\u00f3n \u201cpor equivalencia\u201d. En estos casos, el responsable se hace acreedor a la diminuente punitiva, con el solo hecho de indemnizar los perjuicios del orden material y moral causados con su il\u00edcita conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n distinta de la anterior, como es la del Tribunal Superior, conduce a admitir que el legislador puede imponer obligaciones no s\u00f3lo injustas sino de imposible cumplimiento.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, noviembre 21 de 1988) (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n a esta jurisprudencia es relevante, toda vez que podr\u00eda afirmarse que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el &nbsp;juez acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia de la rebaja de pena que consagra la norma transcrita, se &nbsp;justificaba, por tratarse de un delito en la modalidad de tentativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia que dict\u00f3 el Juez 26 Penal Municipal de Medell\u00edn, &nbsp;no se hizo an\u00e1lisis alguno sobre la procedencia o improcedencia de la causal de disminuci\u00f3n punitiva que consagra el art\u00edculo 374 transcrito. El juez simplemente omiti\u00f3 su existencia, y tas\u00f3 la pena sin hacer consideraci\u00f3n alguna a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSer\u00e1 esta omisi\u00f3n suficiente para afirmar que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho? &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho para su concesi\u00f3n se dan. &nbsp;De lo contrario, se desconocer\u00edan el derecho a un debido proceso y, en especial, los principios de &nbsp;favorabilidad y legalidad, al no explicar ni justificar las razones por las cuales no se tiene en cuenta determinado beneficio o rebaja, pese a que se cumplen los requisitos para su concesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, al igual que la &nbsp;mayor\u00eda de normas que consagran la concesi\u00f3n de beneficios y rebajas de pena, incluyen el t\u00e9rmino \u201cel juez podr\u00e1\u201d, &nbsp;para significar que el juez goza de &nbsp;un margen de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad para decir si, a pesar de satisfacerse los requisitos para su concesi\u00f3n, &nbsp;\u00e9stos no son procedentes en un caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando en uso de esta potestad, el juez resuelve denegar o conceder alg\u00fan &nbsp; &nbsp;beneficio o rebaja, la decisi\u00f3n debe estar debidamente sustentada y motivada. No de otra manera puede entenderse ese grado de discrecionalidad &nbsp;que, en esta materia, &nbsp;se le &nbsp;reconoce al juez penal. Por tanto, no basta afirmar que para el caso concreto no es conveniente reconocer el respectivo beneficio, hay que explicar y fundamentar el por qu\u00e9 de esa afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se controvierte el uso de esta potestad. Lo que se discute es que no hubo consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada rebaja. Es decir, el margen de apreciaci\u00f3n al que pudo apelar el juez acusado &nbsp;para negar la rebaja si, en su concepto, no era procedente, &nbsp;no fue utilizada. De haberse hecho alguna consideraci\u00f3n, en uno u otro sentido, la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, porque la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el juez le hubiere dado al art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, responder\u00eda a su autonom\u00eda e independencia, &nbsp;que el juez de tutela est\u00e1 obligado a respetar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez acusado consisti\u00f3 en no aplicar una norma, sin importar el sentido en que lo hubiese hecho, &nbsp;cuando &nbsp;estaba obligado a ello, tal como lo dispone el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el &nbsp;cual, el juez al momento de fijar &nbsp;la pena, debe tener en cuenta &nbsp;las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, as\u00ed como la personalidad del agente. As\u00ed, al abstenerse de pronunciarse sobre un aspecto que invariablemente ten\u00eda repercusiones en el &nbsp;c\u00e1lculo de la pena, y, &nbsp;por ende, en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, pues de su &nbsp;quantum pend\u00eda la posibilidad de obtener subrogados relacionados forzosamente con su libertad, se desconocieron derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda disminuci\u00f3n de la pena, conduce a una reducci\u00f3n del tiempo de reclusi\u00f3n, hecho que, evidentemente, es &nbsp;importante para quien es condenado a la pena privativa de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la v\u00eda de hecho la constituy\u00f3 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el juez &nbsp;acusado al no hacer consideraci\u00f3n alguna sobre la procedencia o improcedencia del art\u00edculo &nbsp;374 &nbsp;el C\u00f3digo Penal. M\u00e1s a\u00fan, cuando no se requer\u00eda solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por las circunstancias del presente caso, la existencia de otros mecanismos judiciales no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda afirmar que la acci\u00f3n de tutela, en este caso, &nbsp;es improcedente, toda vez que la omisi\u00f3n que la gener\u00f3, pudo enmendarse si la sentencia correspondiente se hubiera apelado. Es decir, &nbsp;exist\u00edan otros medios de defensa judicial que no se agotaron en su oportunidad, para &nbsp;lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es una regla general que admite excepciones, &nbsp;tal como lo ha reconocido la Corte, pues deben analizarse las circunstancias de cada caso, para determinar su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte reafirma ahora la indicada tendencia jurisprudencial. La acci\u00f3n de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, si se atiende a la equidad, que busca realizar la justicia en el caso concreto, habr\u00e1 de reconocerse que en determinadas situaciones la absoluta imposibilidad en que se halla el sujeto perjudicado por la omisi\u00f3n procesal para evitarla, o para ejercer los recursos que le permitan su defensa, lo libera plenamente de responsabilidad por la conducta omisiva y hace necesario que, con miras a la prevalencia del Derecho sustancial, se atempere la rigidez de la exigencia expuesta y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas situaciones son, desde luego, extraordinarias y deben ser apreciadas en concreto por el juez, con el objeto de verificar si en realidad la circunstancia del afectado reviste las indicadas caracter\u00edsticas, evento en el cual, no habiendo sido su culpa, descuido o negligencia la causa de que las decisiones en su contra hubieran quedado en firme por falta de los oportunos recursos, carece de justificaci\u00f3n concreta la eliminaci\u00f3n del \u00fanico medio de defensa judicial a su alcance.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1996. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos, donde se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un funcionario judicial, &nbsp;la interposici\u00f3n en tiempo de los mecanismos establecidos para recurrir el acto correspondiente, permite el restablecimiento de los derechos quebrantados. Sin embargo, cuando hay una indebida defensa, &nbsp;por la actuaci\u00f3n negligente y descuidada del abogado defensor, la existencia de esos instrumentos se hace inane, sobre todo cuando de asuntos penales se trata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la defensa de los sindicados la asumi\u00f3 un abogado con &nbsp;poder para el efecto, quien se limit\u00f3 a presentar un alegato de conclusi\u00f3n en el que solicitaba el reconocimiento de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, sin otra consideraci\u00f3n. Al dictarse la sentencia correspondiente, y por el hecho de no existir persona alguna privada de la libertad, \u00e9sta &nbsp;se notific\u00f3 por edicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se libr\u00f3 la orden de captura correspondiente, &nbsp;y se arrest\u00f3 al actor, \u00e9ste se enter\u00f3 de su contenido y otorg\u00f3 poder a otro &nbsp;abogado, &nbsp;quien solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de la sentencia por error aritm\u00e9tico, solicitud que fue denegada al considerarse que no se cometi\u00f3 error de esta naturaleza. Para la fecha, el fallo no pod\u00eda ser apelado, pues la captura se produjo seis meses despu\u00e9s de proferido \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las gestiones que realiz\u00f3 el nuevo apoderado ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas resultaron infructuosas, dada su incompetencia para modificar la sentencia que dict\u00f3 el juez acusado. Este funcionario no pod\u00eda pronunciarse sobre la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Juez &nbsp;26 Penal Municipal, pues su competencia se limita, en estos casos, &nbsp;a reconocer las rebajas a las que el condenado se haga merecedor despu\u00e9s de dictada la sentencia, y como consecuencia de su &nbsp;ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 51 de la ley 65 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el llamado a pronunciarse sobre la rebaja &nbsp;que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, es &nbsp;el juez que conoce del proceso en primera instancia, es decir, el Juez 26 Penal Municipal, &nbsp;por tratarse de una diminuente cuyos presupuestos deben verificarse &nbsp;antes de dictarse sentencia en esta instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La decisi\u00f3n del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n adoptada por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, actuando como juez de tutela, &nbsp;para que el juez acusado decidiera sobre la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, fue acertada, pues no desconoci\u00f3 la independencia ni la competencia de \u00e9ste, para decidir sobre este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario analizar un aspecto de la orden emitida por este juez, al extender los efectos del fallo a los dos procesados que, &nbsp;junto al actor, fueron condenados &nbsp;a la pena de veintiocho (28) meses de prisi\u00f3n, sin que se les hubiese tenido en cuenta la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el juez acusado, &nbsp;y el error en que en ella se incurri\u00f3, desconoci\u00f3 derechos fundamentales del actor, y de los otros dos condenados, quienes se encontraban en las mismas circunstancias de aqu\u00e9l, pues, como se ha explicado, el proceso se sigui\u00f3 en contra de ellos por los mismos hechos y el pago de los perjuicios fue realizado por los tres. As\u00ed las cosas, no tendr\u00eda sentido que el juez acusado s\u00f3lo estudiara la procedencia o improcedencia &nbsp;de la rebaja de pena con relaci\u00f3n a uno de &nbsp;ellos, cuando todos se encuentran en las mismas circunstancias. En este caso, y a pesar de que ellos no ejercieron la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;es posible hacer uso de la figura de la aplicaci\u00f3n extensiva de la decisi\u00f3n, tal como sucede en los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n ( art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), para que el juez ajuste su fallo a derecho, &nbsp;y &nbsp;restablezca los derechos de quienes resultaron lesionados con &nbsp;su omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 la orden emitida por el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que orden\u00f3 al juez acusado dictar un auto complementario de su sentencia, acto que procesalmente es incorrecto, &nbsp;pues la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisi\u00f3n que la profiri\u00f3 (art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), salvo para corregir errores aritm\u00e9ticos, el nombre del procesado u omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. Como ninguno de estos eventos se configur\u00f3 &nbsp;en el caso en estudio, &nbsp;se declarar\u00e1 sin valor, es decir, se anular\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Veintis\u00e9is (26) Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha &nbsp;26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados Nicol\u00e1s Antonio Gil Mar\u00edn, Orlando Panesso Berm\u00fadez y Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez L\u00f3pez y, en su lugar, se ordenar\u00e1 dictar un nuevo fallo, en el que se analice la posible procedencia de la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que deber\u00e1 estar plenamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se ordenar\u00e1 &nbsp;remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una investigaci\u00f3n sobre la conducta de quien actu\u00f3 como &nbsp;apoderado de los procesados que fueron condenados, en el proceso penal mencionado, por posibles faltas contra los deberes profesionales. Para el efecto, se remitir\u00e1n las copias del proceso penal que reposan en el expediente de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, CONF\u00cdRMASE la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn que CONCEDI\u00d3 la acci\u00f3n de tutela &nbsp;interpuesta por el apoderado de Nicol\u00e1s Antonio Gil Mar\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se modificar\u00e1 la orden emitida de la siguiente manera: AN\u00daLASE&nbsp; la sentencia condenatoria &nbsp;proferida por el Juez Veintis\u00e9is (26) Penal Municipal de Medell\u00edn, de fecha &nbsp;26 de febrero de 1996, en contra de los sindicados Nicol\u00e1s Antonio Gil Mar\u00edn, Orlando Panesso Berm\u00fadez y Julio C\u00e9sar Jim\u00e9nez L\u00f3pez. &nbsp; En su lugar, PROFI\u00c9RASE un nuevo fallo, en el que se analizar\u00e1 la procedencia o improcedencia de la rebaja de pena que consagra el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que deber\u00e1 estar plenamente motivada. El nuevo fallo lo dictar\u00e1 el juzgado mencionado, y se notificar\u00e1 en la forma establecida en las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTASE copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, si se estima procedente, se inicie una investigaci\u00f3n sobre la conducta en contra de quien actu\u00f3 como &nbsp;apoderado de los procesados que fueron condenados en el proceso penal mencionado, por posibles faltas contra los deberes profesionales. Para el efecto, se remitir\u00e1n las copias del proceso penal que reposan en el expediente de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense, por la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/97 &nbsp; &nbsp; BENEFICIOS Y REBAJAS DE PENAS-Juez debe pronunciarse cuando se presentan supuestos de hecho &nbsp; Los funcionarios encargados de reconocer y aplicar los beneficios y rebajas que la ley penal reconoce en favor del procesado, est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, cuando los supuestos de hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}