{"id":3369,"date":"2024-05-30T17:19:24","date_gmt":"2024-05-30T17:19:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:24","slug":"t-574-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-97\/","title":{"rendered":"T 574 97"},"content":{"rendered":"<p>T-574-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-574\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n que realiza el juez\/JUEZ DE TUTELA-Revisi\u00f3n excepcional de interpretaci\u00f3n que realiza el funcionario judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado. S\u00f3lo excepcionalmente, podr\u00eda admitirse que un juez de tutela revisare determinada interpretaci\u00f3n, si demostrara que ella es manifiestamente &nbsp;irracional, &nbsp;pues la norma s\u00f3lo admite un \u00fanico entendimiento, y por tanto, son el capricho y la arbitrariedad del juez los que han imperado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No puede alegarse la propia negligencia para la procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede afirmar que hubo vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por la desidia del apoderado o por una indebida defensa t\u00e9cnica, pues dadas las condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos penales y procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de su apoderado, para que se estudie la viabilidad de esta acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n &nbsp;a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de sus fallos, sobre la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela por indebida defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Omisi\u00f3n en fallar el asunto puede sancionarse penal y disciplinariamente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-137.407 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: Angel Calixto Acosta Medina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior de Rioacha &#8211; Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los siete (7) d\u00edas del mes de &nbsp;noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Angel Calixto Acosta Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, por intermedio de apoderado, &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de abril de 1997, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 20 de marzo de 1992, cuando el actor se desempe\u00f1aba como Juez de Instrucci\u00f3n Criminal en Maicao, recibi\u00f3 por reparto una acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de esa localidad y el &nbsp;Fondo Educativo Regional de Rioacha, &nbsp;por la violaci\u00f3n de los derechos a la salud y al trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Admitida la acci\u00f3n de tutela, el actor &nbsp;orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que fueron recaudadas. Sin embargo, no hubo un &nbsp;pronunciamiento de fondo sobre el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En memorial presentado el 10 de junio de ese a\u00f1o, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 su extra\u00f1eza por la ausencia de un pronunciamiento &nbsp;y solicit\u00f3 al actor proferir alguna decisi\u00f3n, pues sus derechos segu\u00edan vulner\u00e1ndose, y el t\u00e9rmino para decidir su solicitud hab\u00eda vencido. A pesar de esta petici\u00f3n, el actor se abstuvo de resolver la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En declaraci\u00f3n que el actor rindiera posteriormente, &nbsp;afirm\u00f3 que se abstuvo de fallar, porque la mencionada acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda resolverse favorablemente. Raz\u00f3n por la que realiz\u00f3 personalmente las gestiones necesarias para que el alcalde acusado y el Fondo Educativo Regional de Rioacha, reconocieran a la solicitante una pensi\u00f3n de invalidez, y, de esa forma, solucionar el problema planteado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 2 diciembre de 1992, se insiste ante el actor para que resuelva la acci\u00f3n de tutela interpuesta desde marzo, y se presentan nuevas pretensiones en contra del Fondo Regional Educativo, pues una vez reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, que el actor dice haber ayudado a gestionar, no se hab\u00eda dado el reembolso correspondiente.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Por el cambio que suscit\u00f3 la Constituci\u00f3n en el sistema penal, el actor pas\u00f3, el 1\u00ba de julio de 1992, &nbsp;de ser Juez de Instrucci\u00f3n Criminal a Fiscal de la Unidad Seccional, raz\u00f3n por la que se declar\u00f3 &nbsp;incompetente para resolver la solicitud presentada el 2 de diciembre, toda vez que s\u00f3lo los jueces son competentes para resolver acciones de tutela. Por tanto, remiti\u00f3 las diligencias al Juez Penal Municipal de Maicao (reparto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El expediente de tutela fue repartido al Juez Primero Penal Municipal, quien se declar\u00f3 incompetente para conocer de la acci\u00f3n, &nbsp;por falta de competencia territorial. Apelada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Rioacha, Sala Penal, que, si bien no era competente para conocer del recurso, &nbsp;por no ser el superior jer\u00e1rquico del Juez Primero Municipal, orden\u00f3 investigar al actor disciplinaria o &nbsp;penalmente, por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no resolver la acci\u00f3n de tutela en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Para el efecto, se compulsaron las copias respectivas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La investigaci\u00f3n penal le correspondi\u00f3 a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Rioacha, que despu\u00e9s de recibir algunas declaraciones y la versi\u00f3n libre del actor, lo llam\u00f3 a rendir indagatoria por el presunto delito de prevaricato por omisi\u00f3n, al tiempo que le impuso medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria, en la cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la revocaci\u00f3n de la medida de aseguramiento, al considerar que el actor no actu\u00f3 dolosamente al no fallar la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;elemento necesario para que se configurara &nbsp;el delito de prevaricato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Unidad de Fiscal\u00edas ante el Tribunal Superior de Rioacha, dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor, por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, decisi\u00f3n confirmada por la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, el Tribunal Superior de Rioacha, en sentencia del primero (1\u00ba) de marzo de &nbsp;1995, conden\u00f3 al actor a la pena principal de diez y ocho meses (18), y a la interdicci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones por el mismo t\u00e9rmino. Sin embargo, le concedi\u00f3 el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El 8 de marzo, el actor suscribi\u00f3 acta de compromiso, &nbsp;para gozar de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Notificada la sentencia por edicto, el apoderado del actor interpuso extempor\u00e1neamente el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el mismo le fue denegado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Ante esa decisi\u00f3n, se interpuso el recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, argumentando, entre otras cosas, el error en que hizo incurrir el secretario del Tribunal al apoderado del actor, al informar incorrectamente la fecha en que venc\u00eda el t\u00e9rmino para interponer el respectivo recurso.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el recurso de hecho, por considerar que el Tribunal hab\u00eda procedido en debida forma al &nbsp;denegar el recurso de apelaci\u00f3n, pues el mismo fue interpuesto en forma extempor\u00e1nea. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El Fiscal General de la Naci\u00f3n, por resoluci\u00f3n No. 1891, del 26 de agosto de 1996, y como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Rioacha, declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del actor, como Fiscal Seccional de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Rioacha.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado del actor, que en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Rioacha, Sala Penal, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues el Tribunal olvid\u00f3 que \u201cla simple mora en los fallos judiciales, o sea la omisi\u00f3n de las providencias dentro de los respectivos t\u00e9rminos legales, no constituye por si sola delito de prevaricato por omisi\u00f3n.\u201d Para el efecto, es necesario que exista la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, es decir, que se actu\u00e9 dolosamente, lo que en el caso del actor no se configur\u00f3, pues el mismo procesado \u201cen su versi\u00f3n preliminar, como en su injurada ha manifestado que como deb\u00eda fallar la tutela en un sentido adverso a los intereses de la peticionaria,&#8230;acudi\u00f3 a soluciones alternativas&#8230; y al haberse logrado la pensi\u00f3n vitalicia, sobraba el fallo adverso de la tutela propuesta.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se logr\u00f3 un beneficio en favor de quien solicit\u00f3 la tutela, hecho de desvirt\u00faa la existencia del dolo que exige el delito de prevaricato. Por tanto, imper\u00f3 el capricho y la arbitrariedad en &nbsp;la sentencia que se profiri\u00f3 en contra del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal de la Guajira, y, en su lugar, &nbsp;absolver al actor y reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba al momento de ser declarado insubsistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de la Guajira, deneg\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado del se\u00f1or Angel Calixto Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un examen detallado de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 en el proceso penal en contra del actor, el Tribunal concluy\u00f3 que no existi\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos fundamentales, en especial, de los derechos de defensa y del debido proceso. La acci\u00f3n de tutela, afirma, &nbsp;no da competencia al juez constitucional para controvertir las motivaciones que llevaron a un funcionario judicial a adoptar determinada decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el supuesto error en &nbsp;que la Secretar\u00eda del Tribunal hizo incurrir al apoderado del actor, no es argumento suficiente para considerar que hubo vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, dado que la ley tiene claramente definidos &nbsp;la forma y los t\u00e9rminos en que deben efectuarse &nbsp;las notificaciones de las distintas providencias judiciales, notificaciones y t\u00e9rminos que fueron cumplidos en el &nbsp;proceso seguido en contra del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Igualmente, se transcriben una serie de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el dolo en el delito de prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sentencia de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la Sala Cuarta del Consejo de Estado, CONFIRM\u00d3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la misma se dirigi\u00f3 contra una providencia judicial que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que en virtud de los principios de autonom\u00eda y seguridad jur\u00eddica, no es susceptible &nbsp;de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de un mecanismo excepcional como la acci\u00f3n de tutela. Y, adicionalmente, porque este mecanismo no puede ser utilizado para reemplazar los &nbsp;medios ordinarios de defensa establecidos para impugnar las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma, igualmente, que &nbsp;una errada &nbsp;informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal de Rioacha, Sala Penal, en cuanto al t\u00e9rmino para recurrir la sentencia proferida en contra del actor, impidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, hecho que vulner\u00f3 su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;No existi\u00f3 v\u00eda de hecho en el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre el car\u00e1cter excepcional &nbsp;y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que sea procedente, deben demostrarse la existencia de una v\u00eda de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e &nbsp;independencia de la labor judicial ( art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n), el principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, son el fundamento &nbsp;de la improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisi\u00f3n de decisiones judiciales. Sin embargo, cuando so pretexto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha aceptado que cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, que a la competencia que la ha sido asignada, &nbsp;es decir, &nbsp;que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho (sentencia T-79 de 1993), la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer &nbsp;los derechos vulnerados por la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;en apariencia legal, pero &nbsp;arbitraria y carente de fundamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;no toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un funcionario judicial se constituye en una v\u00eda de hecho que permita inferir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (sentencia T- 231 de 1994), pues es necesario &nbsp;demostrar que con esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se desconocen directamente derechos &nbsp;como el del debido proceso, el de defensa, o &nbsp;el de la igualdad, e indirectamente otros derechos de rango constitucional fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;, igualmente, usar este mecanismo para controvertir &nbsp;la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias &nbsp;de &nbsp;una norma &nbsp;o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stas &nbsp;admiten diversos &nbsp;an\u00e1lisis. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no &nbsp;corresponder &nbsp;con aquella que se cree correcta &nbsp;u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Los conflictos que suscita la interpretaci\u00f3n de determinadas normas o institutos jur\u00eddicos deben ser resueltos por los jueces ordinarios (sentencia T-564 de 1994), al momento de resolver los recursos contra la providencia que contiene la interpretaci\u00f3n que se controvierte, y, en \u00faltimas, &nbsp;por los altos tribunales, &nbsp;en cumplimiento de su funci\u00f3n de unificar jurisprudencia, &nbsp;en aplicaci\u00f3n del principio de autoridad o jerarqu\u00eda funcional. Las normas admiten diversas interpretaciones, y aunque sea correcta la expuesta por un juez de menor jerarqu\u00eda, su superior puede no estar de acuerdo con ella y revocarla, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. &nbsp;Obviamente, cada una de las interpretaciones debe ser razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial, que bien puede no compartirse, pero que se encuentra debidamente sustentado y respaldado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo excepcionalmente, podr\u00eda admitirse que un juez de tutela revisare determinada interpretaci\u00f3n, si demostrara que ella es manifiestamente &nbsp;irracional, &nbsp;pues la norma s\u00f3lo admite un \u00fanico entendimiento, y por tanto, son el capricho y la arbitrariedad del juez los que han imperado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed, le permite a esta Sala, en el caso que se examina, afirmar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera, porque se pretende la sustituci\u00f3n del juez competente de la causa seguida en contra del &nbsp;doctor &nbsp;Angel Calixto Ochoa, &nbsp;por el juez constitucional, para que \u00e9ste juzgue su conducta a la luz de los razonamientos que el actor considera adecuados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda, porque el juez de tutela no puede entrar a definir si la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Rioacha, al calificar la conducta del &nbsp;actor como un prevaricato &nbsp;por omisi\u00f3n, fue acertada o no, cuando ello s\u00f3lo compete al juez ordinario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, en la sentencia condenatoria &nbsp;proferida en su contra, imperaron la arbitrariedad y el capricho de los magistrados del Sala Penal, pues nunca se demostr\u00f3 que &nbsp;hubiese actuado dolosamente, elemento necesario para que se configure el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en el que incurre el servidor p\u00fablico que omite, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, seg\u00fan el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal acusado consider\u00f3 que el actor, al no resolver una acci\u00f3n de tutela, omiti\u00f3 un acto propio de su funci\u00f3n como juez: resolver un caso sometido a su conocimiento, pese a existir normas constitucionales y legales que se lo impon\u00edan en un t\u00e9rmino perentorio, y por ello lo conden\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador despu\u00e9s de analizar la conducta del procesado, &nbsp;encontr\u00f3 que la misma &nbsp;fue dolosa, y fueron m\u00faltiples las consideraciones para arribar a esa conclusi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se afirma en el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;es el mismo procesado quien &nbsp;manifiesta que se abstuvo de fallar porque al estudiar el asunto lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que la decisi\u00f3n ser\u00eda desfavorable a las pretensiones de la petente, optando, en su lugar de fallar, por buscar soluciones alternativas, para lo cual se dio a la tarea de entrar en conversaciones con funcionarios de la instituci\u00f3n demandada, lo que permite concluir, sin lugar a equ\u00edvocos, que el exjuez ANGEL ACOSTA MEDINA, en forma consiente y deliberada, omiti\u00f3 tomar la decisi\u00f3n a que estaba obligado, con lo cual se da por establecido que su conducta es culpable, a t\u00edtulo de dolo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la sentencia, &nbsp;se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas diligencias extraprocesales &nbsp;que dice el procesado adelant\u00f3 en busca de soluciones favorables a la petente, a cambio de fallar en su contra, no justifica la omisi\u00f3n atribuida y que hoy es objeto de estudio. En el presente caso, al juez no le estaba permitido, jur\u00eddicamente, acudir a v\u00edas diferentes a fallar (decidir) sobre la petici\u00f3n de tutela a \u00e9l formulada, ya sea a favor o en contra a los intereses de la demandante. Las razones humanitarias aducidas como justificaci\u00f3n &nbsp;de su omisi\u00f3n, no permiten concluir que al exjuez no se le pod\u00eda exigir un comportamiento diferente al que observ\u00f3. Su deber era decidir dentro de un t\u00e9rmino y nada m\u00e1s. Una interpretaci\u00f3n diferente ser\u00eda dejar al capricho de los jueces el cumplimiento o no de las leyes que nos rigen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se controvirtieron todas las razones que esgrimi\u00f3 el acusado para justificar su conducta. Por tanto, mal har\u00eda la Corte en estudiar cada una de las motivaciones que adujo la Sala Penal del Tribunal de Rioacha para condenar al actor, y decidir sobre su validez, desconociendo la autonom\u00eda e independencia que en esta materia les reconoce la Constituci\u00f3n a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede esta Sala, como lo hace el actor, afirmar que el Tribunal actu\u00f3 caprichosa y arbitrariamente al condenarlo. La sentencia se encuentra plenamente motivada, y, no existe ning\u00fan elemento que permita deducir &nbsp;la existencia de una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede entrar a definir si la existencia o no de perjuicios de quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que no fue resuelta, ha debido tenerse en cuenta al momento de calificarse la conducta del actor como dolosa, porque esa circunstancia es propia del an\u00e1lisis que corresponde al juez ordinario al momento de tipificar el hecho y decidir sobre la antijuricidad del mismo. Al respecto, &nbsp;manifiestan los magistrados del Tribunal que suscribieron la sentencia que se acusa, &nbsp;en memorial presentado ante el juez de tutela de primera instancia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el comportamiento observado por el exjuez ACOSTA MEDINA, adem\u00e1s de t\u00edpico, es antijur\u00eddico\u201d, no siendo de recibo argumentar, como lo hace el accionado, que la conducta atribuida al exfuncionario no es antijur\u00eddica porque no le caus\u00f3 da\u00f1o a la accionante CLARA ARTEAGA, pues, se repite, el bien jur\u00eddico tutelado, y frente al cual se debe analizar la antijuricidad en el prevaricato, lo es la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Por la misma confusi\u00f3n que demuestra el apoderado del demandante, el mismo argumenta que no hubo dolo porque el exjuez no tuvo la intenci\u00f3n de inferir da\u00f1o a la accionante o a sus intereses patrimoniales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse, &nbsp;el problema planteado radica en la interpretaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n que de una conducta hizo un funcionario judicial con fundamento en las pruebas existentes, y en su criterio jur\u00eddico, conflicto que s\u00f3lo puede &nbsp;resolver el superior jer\u00e1rquico del juez colegiado que profiri\u00f3 la sentencia. &nbsp;En consecuencia, s\u00f3lo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;pod\u00eda desvirtuar las razones que tuvo la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Rioacha para condenar al actor. Pero como el fallo fue impugnado extempor\u00e1neamente, se perdi\u00f3 esta oportunidad, que no puede &nbsp;suplirse ahora, &nbsp;a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- La notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento basado en la supuesta informaci\u00f3n err\u00f3nea del secretario del Tribunal, &nbsp;sobre la fecha en que venc\u00eda el t\u00e9rmino para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia en contra del actor, no puede tenerse en cuenta para conceder el amparo solicitado, no s\u00f3lo porque el informe secretarial que consta en el expediente se ajust\u00f3 a la verdad, sino &nbsp;porque el actor &nbsp;y su apoderado contaron con el t\u00e9rmino suficiente para impugnar la sentencia. Veamos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Tribunal acusado, envi\u00f3 una boleta de citaci\u00f3n fechada el 2 de marzo de 1995, al apoderado del actor, en la que se le solicitaba comparecer para notificarle la sentencia en contra de su representado (folio 313). Igual citaci\u00f3n le fue enviada al actor, con fecha 3 de marzo de 1995 (folio 314). &nbsp;Como ninguno compareci\u00f3 &nbsp;dentro de los tres d\u00edas siguientes, para notificarse personalmente del fallo, se fij\u00f3 &nbsp;un edicto el siete (7) de marzo de ese mismo a\u00f1o, tal como lo ordena el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, el t\u00e9rmino para apelar venci\u00f3 el 14 de marzo. Sin embargo, s\u00f3lo el 29 &nbsp;de marzo, el apoderado present\u00f3 el escrito de interponiendo el recurso, extempor\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor, &nbsp;quien es abogado y fue por mucho tiempo juez de instrucci\u00f3n criminal, es decir, alguien que no podr\u00eda alegar falta de conocimiento en esta materia, en relaci\u00f3n con el resto de procesados que carecen de estas calidades, suscribi\u00f3 el 8 de marzo de 1995 un acta de compromiso para poder gozar del beneficio de condena de ejecuci\u00f3n condicional. Es decir, en esa fecha conoci\u00f3 la &nbsp;sentencia dictada en su contra, y, &nbsp;por lo tanto, qued\u00f3 enterado &nbsp;de cuando venc\u00eda el t\u00e9rmino para impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor para efectos de ejercer su defensa. Por tanto, &nbsp;el actor pudo, el mismo d\u00eda en que suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso, impugnar la decisi\u00f3n, y presentar la sustentaci\u00f3n del recurso posteriormente, bien personalmente o a trav\u00e9s de su apoderado. Adicionalmente, el hecho de ser abogado inscrito, lo facultaba para litigar en causa propia (art\u00edculo 25 del decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede afirmar que en el presente caso hubo vulneraci\u00f3n del derecho de defensa por la desidia del apoderado o por una indebida defensa t\u00e9cnica, pues dadas las condiciones especiales del actor, enmarcadas por su conocimiento en los aspectos penales y procesales, no puede alegar su propia negligencia ni la de su apoderado, para que se estudie la viabilidad de esta acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n &nbsp;a la tesis de la Corte, expuesta en algunos de sus fallos, sobre la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela por indebida defensa t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso es diferente al analizado en la sentencia T-538 de 1994 que, con ponencia del doctor &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad, se present\u00f3 un conflicto por la interpretaci\u00f3n de una norma procesal sobre la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que hizo el juez de instancia y la de su superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en el informe secretarial que constaba en el expediente, el apoderado de la parte condenada present\u00f3 y &nbsp;sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, una vez admitido, el superior jer\u00e1rquico lo declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo. Al resolver la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa conducta del particular que se sujeta a la interpretaci\u00f3n razonable del Juez de instancia, a la postre incorrecta seg\u00fan el concepto autorizado del superior jer\u00e1rquico, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley. El error del secretario, en estas circunstancias, no es imputable a la parte que ha confiado en la informaci\u00f3n por \u00e9ste suministrada. La conducta del sujeto procesal en modo alguno pretende modificar los t\u00e9rminos. Simplemente, se determina seg\u00fan el entendimiento razonable que de su contabilizaci\u00f3n realiza el secretario judicial.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora analiza la Sala, el recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda presentarse el 14 de marzo de 1995, toda vez que el edicto por medio del cual se notificaba la sentencia, &nbsp;fue fijado por el secretario del juzgado el siete (7) de marzo. Sin embargo, s\u00f3lo el veintinueve (29) de ese mes, &nbsp;se present\u00f3 la correspondiente impugnaci\u00f3n, sin que conste en el expediente que una err\u00f3nea informaci\u00f3n del secretario del juzgado, hubiese llevado al apoderado del actor a considerar que era en esa fecha y no en otra, cuando venc\u00eda el t\u00e9rmino para impugnar la correspondiente sentencia. No hubo en este caso una contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos por parte del secretario del juzgado de la que se pueda inferir que fue esa la causa para que se presentara fuera de t\u00e9rmino el correspondiente recurso, como s\u00ed aconteci\u00f3, en el caso que analiz\u00f3 la Corte en la sentencia T-538 de 1994, ya mencionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Afirma el actor, que su conducta m\u00e1s que una sanci\u00f3n penal, ameritaba una &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria, pues cuando los funcionarios incurren en mora de fallar un asunto sometido a su conocimiento, la sanci\u00f3n correspondiente &nbsp;es de tipo disciplinario y no penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, que ya fue analizada por la justicia penal, competente para el efecto, es necesario recordarle al actor que la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no fallar ( que no es lo mismo que fallar fuera de t\u00e9rmino) la acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 por reparto, pod\u00eda ser investigada tanto penal como disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la ley 153 de 1887, como marco general, dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1889 de 1989, vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n en contra del actor, establec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Son faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina o dejar vencer sin justa causa los t\u00e9rminos sin la actuaci\u00f3n correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas &nbsp;en el presente estatuto, se establecen las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Multa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Suspensi\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Destituci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1ala: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u201d (subrayas fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas transcritas, es claro que la conducta del actor pod\u00eda &nbsp;ser sancionada penal y &nbsp;disciplinariamente, si a ello hab\u00eda lugar, sin que pudiese alegar vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues cada uno de estos reg\u00edmenes &nbsp;responde a finalidades diferentes, tal como lo defini\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que existen elementos comunes entre el procedimiento penal y el procedimiento &nbsp;disciplinario en lo que tiene que ver con la definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de &nbsp;una conducta prohibida por la ley (tipicidad), en cuanto a la responsabilidad imputable al sindicado, y a la existencia de un procedimiento que asegure el debido proceso en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas il\u00edcitas y la &nbsp;medici\u00f3n de las sanciones; no es menos cierto que de lo anterior no puede concluirse que se trata de unos mismos procedimientos, pues los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas en general, y las sanciones por sus particulares &nbsp;contenidos, difieren &nbsp;unos de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n legal de la conducta delictiva tiene por fin la &nbsp;defensa de la sociedad, &nbsp;mientras que la falta disciplinaria busca proteger el desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico, con miras al cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la &nbsp;reinserci\u00f3n &nbsp;del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias &nbsp;tienen que &nbsp;ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales &nbsp;que puedan deducirse de los hechos que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza propia de las causales disciplinarias tanto en la legislaci\u00f3n nacional como en la extranjera, no permite tener la causal, en manera alguna, en contrav\u00eda de la l\u00f3gica jur\u00eddica que inspira a los sistemas legales de esta clase. Pues esas causales, que interesan final\u00edsticamente consideradas, a una l\u00f3gica de tratamiento de gobierno de la funci\u00f3n p\u00fablica y del inter\u00e9s general, tienen en sus contenidos habituales elementos tales como las &#8220;buenas costumbres&#8221;, la &#8220;moral&#8221;, el &#8220;mal comportamiento social&#8221;, entre otros, en los que el poder disciplinario encuentra soporte a sus decisiones. &nbsp;Y debe distinguirse este poder sancionatorio-disciplinario del sancionatorio-penal, pues mientras \u00e9ste opera en el \u00e1mbito delincuencial, aquel lo hace en el administrativo.\u201d ( Sentencia C-427 de 1994. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del &nbsp;Consejo de Estado, de fecha 13 de junio &nbsp;de 1997, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado del doctor Angel Calixto Acosta Medina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, CONF\u00cdRMASE la sentencia de fecha trece &nbsp;(13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por la secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de Angel Calixto Acosta Medina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por al Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-574-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-574\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional y subsidiario &nbsp; PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretaci\u00f3n que realiza el juez\/JUEZ DE TUTELA-Revisi\u00f3n excepcional de interpretaci\u00f3n que realiza el funcionario judicial &nbsp; Se desconocer\u00eda &nbsp;el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}