{"id":337,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-169-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-169-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-169-93\/","title":{"rendered":"C 169 93"},"content":{"rendered":"<p>C-169-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-169\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE COMUNICACION &nbsp;<\/p>\n<p>Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin leg\u00edtimo de &nbsp;la sociedad civil y del Estado, es l\u00edcito que las autoridades corrijan el uso del medio, a trav\u00e9s de disposiciones preventivas, con el prop\u00f3sito de garantizar el bien &nbsp;com\u00fan &nbsp;que &nbsp;es &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;interesa &nbsp;a la &nbsp;voluntad &nbsp;general. &nbsp;En el asunto sub examine no se est\u00e1 desconociendo la libertad de &nbsp;comunicaci\u00f3n, sino limitando uno de los medios puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, limitaci\u00f3n que se justifica en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de \u00e9l para lograr sus prodictorios designios contra la sociedad. Lo que busca el Decreto es limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza est\u00e1 siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una normatividad eficaz y oportuna para &nbsp;superar esta situaci\u00f3n. Al examinar los fines del Estado, la naturaleza del servicio p\u00fablico y los deberes de las autoridades p\u00fablicas, considera que la medida adoptada por el Gobierno est\u00e1 proporcionada a la gravedad de los hechos, y se ajusta a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. R-E 036 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, &#8220;por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 la revisi\u00f3n de la referencia, fij\u00f3 en lista el asunto para dar oportunidad a la intervenci\u00f3n ciudadana, corri\u00f3 traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, comunic\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para que si lo estimaba oportuno, presente por escrito a esta Corporaci\u00f3n las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen, y se comunic\u00f3 con el mismo prop\u00f3sito, a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y de Gobierno. Cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del Decreto en revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 266 DE &nbsp;<\/p>\n<p>5 DE FEBRERO DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>sistemas de radiocomunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por el Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; &nbsp;<\/p>\n<p>Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en &#8220;las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s se ha agravado en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada; &nbsp;<\/p>\n<p>Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a trav\u00e9s de redes privadas o p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de transmitir informaciones relaciones con su actividad delictiva; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotr\u00e1fico han aprovechado las frecuencias radioel\u00e9ctricas para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y evadir el control de las mismas, como lo han venido estableciendo los organismos de investigaci\u00f3n judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado se ha exacerbado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aqu\u00e9lla; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Suspender en el Area Metropolitana de Medell\u00edn y Envigado la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relaci\u00f3n con los buscapersonas, por el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este lapso no podr\u00e1n portarse los equipos utilizados para este tipo de comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. A quienes contrar\u00eden estas disposiciones les ser\u00e1n aplicables las sanciones previstas en el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 07 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Lo previsto en el presente Decreto no se aplicar\u00e1 a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por un mes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE, &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 5 febrero 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DE TERCEROS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los representantes de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicio de Correspondencia P\u00fablica V\u00eda Radio -ANESCOM- solicitan a la Corte Constitucional tener en consideraci\u00f3n la naturaleza del servicio de buscapersonas en la medida en que &#8220;mediante \u00e9l se prestan servicios invaluables&#8221;, y es un &#8220;elemento de trabajo indispensable para servir a la comunidad&#8221;. Afirman los impugnadores que el uso de este medio &#8220;no es, ni ser\u00e1, el exclusivo que permite (sic) trasmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, y lo cual conducir\u00eda a la necesidad de suprimir todos los sistemas de comunicaciones como \u00fanica forma eficiente para lograr el resultado deseado&#8221;. Agregan que &#8220;la posibilidad de entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y la evasi\u00f3n del control de las mismas no se suprime suspendiendo uno o todos los medios de comunicaci\u00f3n sino adoptando sistemas de control sobre \u00e9stos &nbsp;para que permitan contribuir con las autoridades en la investigaci\u00f3n y represi\u00f3n de los delitos&#8221;. Finalizan los interesados afirmando que &#8220;es posible utilizar el espectro electromagn\u00e9tico en el cumplimiento de los fines del Estado, sin lesionar los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, por lo tanto la ley debe garantizar la igualdad de oportunidades para permitir el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Intervenci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones present\u00f3, ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, un escrito en el cual se exponen las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto Legislativo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Ministro que los servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones se encuentran sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y son objeto del &nbsp;control y vigilancia por parte del Estado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 constitucional. La expedici\u00f3n del Decreto 266 de 1993 es consecuencia del deber del Gobierno de facilitar la labor policiva y controlar la actividad terrorista, para lo cual es necesario tomar medidas transitorias y excepcionales en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Ministro afirmando que el Decreto citado guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior (Decreto 1793 de 1992) y que, adicionalmente, existe una solicitud expresa por parte del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en la cual recomienda que se adopten medidas para controlar el uso de los sistemas de comunicaciones en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn. Las disposiciones adoptadas han dado los resultados esperados, pues, en el sentir del Ministro, &#8220;la restricci\u00f3n a las comunicaciones y el control de las mismas se ha convertido en pieza fundamental de la actividad de los organismos de seguridad, y ha jugado un papel importante para que muchos hechos terroristas no se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Defensa Nacional se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional (Oficio No. 2936 del 2 de abril de 1993), con el fin de manifestar que ese despacho coadyuva lo expuesto por el se\u00f1or Ministro de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Justicia mediante memorial del d\u00eda 12 de abril del a\u00f1o en curso, sostiene que el Decreto 266 de 1993 debe ser declarado exequible por parte de la Corte Constitucional. Despu\u00e9s de hacer una breve s\u00edntesis de los antecedentes m\u00e1s importantes que llevaron a la expedici\u00f3n de la norma citada, el Ministro resalta la estrecha conexidad del decreto con la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, sin olvidar, adem\u00e1s, la solicitud expresa del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Ministro que el &nbsp;Decreto 266 de 1993 &#8220;no hizo cosa diferente que complementar el &nbsp;Decreto 07 de 1992&#8221;, el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia No. 082 del 26 de febrero del presente a\u00f1o. En cuanto &nbsp;a su aspecto material, estima que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico en el territorio nacional y restablecerlo cuando fuere turbado. Adicionalmente los art\u00edculos 365, 367, 369 y 370 constitucionales disponen que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen que determine la ley y &nbsp;su regulaci\u00f3n, control y vigilancia le corresponder\u00e1 al Estado. Finalmente anota que el art\u00edculo 75 de la Carta prev\u00e9 que &#8220;el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los resultados de las medidas adoptadas en el &nbsp;Decreto 266 de 1993, as\u00ed como en otras normas de similar contenido, observa que los organismos de seguridad han contado con un instrumento que les permite contrarrestar la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la que atraviesa el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda estima que existe la debida conexidad entre los Decretos 1793 de 1992 y 266 de 1993, ya que este \u00faltimo est\u00e1 destinado a adoptar medidas de control sobre el empleo il\u00edcito de los sistemas de radiocomunicaciones en un \u00e1rea determinada del pa\u00eds, con el fin de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (art. 213 C.N.). Es decir, la materia del &nbsp;Decreto 266 de 1993 guarda relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del &nbsp;estado de excepci\u00f3n (art. 214 &nbsp;C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto de la conexidad, encuentra la Procuradur\u00eda la adecuada relaci\u00f3n entre los considerandos y el articulado del Decreto en menci\u00f3n, pues mientras en aquellos se afirma que la guerrilla y el narcotr\u00e1fico se sirven de los servicios de radiocomunicaciones y frecuencias radioel\u00e9ctricas para trabar las actividades de las autoridades y comunicar la proyecci\u00f3n, preparaci\u00f3n y ocurrencia de atentados terroristas, en \u00e9ste se toman correctivos para evitar tal situaci\u00f3n, en una zona que, a juicio del Gobierno, ofrece mayor peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las normas en revisi\u00f3n, anota la Procuradur\u00eda: Con respecto al art\u00edculo 1o, el Presidente de la Rep\u00fablica, obedeciendo los dictados del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, recurre a las normas excepcionales cuando las situaciones escapan a su control y no es posible restablecer el orden p\u00fablico con las atribuciones ordinarias que le concede el tambi\u00e9n constitucional 189-4. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n estatal recae sobre la racionalizaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el de las telecomunicaciones, en raz\u00f3n a la utilizaci\u00f3n il\u00edcita que de \u00e9l vienen haciendo las organizaciones delincuenciaales. El art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, al estipular que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que exige la ley, es forzoso concluir que el Ejecutivo estaba habilitado para suspender temporalmente un servicio p\u00fablico que causa da\u00f1o a la comunidad, llevando consigo la suspensi\u00f3n de normas legales vigentes que ten\u00edan que ver con el control que posee el Ministerio de Comunicaciones sobre el uso de frecuencias radioel\u00e9ctricas. Tambi\u00e9n los art\u00edculos 365, 367, 369 y 370 de la Constituci\u00f3n constituyen marco de interpretaci\u00f3n constitucional y cabal para el ejercicio de los poderes de excepci\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la validez constitucional del Decreto no se afecta porque sus disposiciones rijan en un determinado sector del territorio nacional, pues si el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior da potestad al Gobierno para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en toda la Rep\u00fablica o en parte de ella y escoger a su criterio las medidas adecuadas para su restablecimiento, igualmente debe considerarse legitimado para determinar el \u00e1mbito espacial dentro del cual tendr\u00e1n vigencia las normas de excepci\u00f3n si la actuaci\u00f3n de orden p\u00fablico y las circunstancias que la generan as\u00ed lo exigen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. es de car\u00e1cter preventivo -anota el escrito de la Procuradur\u00eda- y en nada viola la Constituci\u00f3n y que para efectos de sanci\u00f3n se remite al Decreto 07 de 1993 (art. 5), disposici\u00f3n de excepci\u00f3n, matriz y rectora de las materias de que trata el Decreto 266 en estudio, y al Decreto 1900 de 1990, por el cual se regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones afines. La Corte Constitucional, al resolver sobre el Decreto 07 de 1993, en la sentencia C-082 de febrero de 1993, en el mismo sentido, dijo: &#8220;con tal previsi\u00f3n, que tiene un indudable car\u00e1cter policivo se busca dotar a la autoridad de atribuciones enderezadas a la prevenci\u00f3n del delito mediante la oportuna aprehensi\u00f3n de aquellos elementos cuya utilizaci\u00f3n il\u00edcita no solamente se aparte de la funci\u00f3n social de todo derecho, sino que atente contra los intereses fundamentales de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 del Decreto 1900 de 1990, norma tambi\u00e9n llamada en el Decreto que se estudia, est\u00e1 ubicada dentro del t\u00edtulo de infracciones y sanciones en materia &nbsp;de comunicaciones y apunta a las multas &nbsp;que se obligan a pagar las personas naturales o jur\u00eddicas que incurran en alguna de las infracciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 del mismo &nbsp;Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del Decreto 266 de 1993 dispone con raz\u00f3n que lo estipulado en \u00e9l no se aplique a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones utilizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica y el DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. contempla la vigencia como es de rigor en toda expresi\u00f3n legislativa, y advierte que ella se extiende por un mes, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n conviene en se\u00f1alar que el Decreto 266 de 1993 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, y solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le corresponden con motivo de la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y el &nbsp;Decreto que se revisa es de esa especie. &nbsp;En consecuencia, es competente la Corporaci\u00f3n para proceder a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993 desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades excepcionales que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en &nbsp;todo el territorio nacional. Lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de las anteriores consideraciones, el Decreto No. 266 de febrero 5 de 1993 es constitucional desde el punto de vista formal, por no adolecer de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que puedan afectar su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Conexidad del Decreto Legislativo 266 de 1993 con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 266 de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), &#8220;por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistema de radiocomunicaciones&#8221; fue dictado con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, y del Decreto 1793 de 1.992, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en el territorio nacional por el lapso de noventa (90) d\u00edas, contados a partir del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia No. C-031 del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto objeto del examen de exequibilidad se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n. En efecto, entre los motivos para declararlo el Gobierno adujo que &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbando de tiempo atr\u00e1s se ha agravado en raz\u00f3n de los terroristas, las fuerzas guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; y entre las motivaciones que el decreto bajo examen expone para adoptar medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones, se dice: &#8220;Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada &nbsp;han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a trav\u00e9s de redes p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva&#8221;; &#8220;que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotr\u00e1fico han aprovechado las frecuencias radioel\u00e9ctricas para entorpecer la acci\u00f3n de las autoridades y evadir el control de las mismas como lo han venido haciendo las organizaciones de investigaci\u00f3n judicial&#8221;, y &#8220;que en el \u00e1rea metropolitana &nbsp;de Medell\u00edn y Envigado se ha exacerbado en los \u00faltimos d\u00edas la acci\u00f3n de delincuencia organizada mediante atentados contra el personal de la Polic\u00eda Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que es clara la conexidad entre el &nbsp; Decreto 266 de 1993 y el de declaratoria de Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por cuanto aquel se refiere, tal como lo estipula el art\u00edculo 214-1 a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, desde el punto de vista material. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que es n\u00edtida la identificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con los fines del Estado Social de Derecho, por cuanto lo p\u00fablico siempre mira en la ejecuci\u00f3n de su fin tanto el inter\u00e9s general como el aseguramiento de un orden social justo. Se trata de la natural inclinaci\u00f3n de todos los asociados, y de las autoridades, a estar en consonancia con el bien com\u00fan, que es siempre objetivo y determinante de toda prestaci\u00f3n de servicios que trascienden, mediata o inmediatamente, en lo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un principio de coherencia -acorde con el de no contradicci\u00f3n- se\u00f1alar que el servicio p\u00fablico est\u00e1 en armon\u00eda con el orden p\u00fablico. &nbsp;Este da estabilidad, aquel brinda el desarrollo adecuado, propio del aspecto din\u00e1mico para la realizaci\u00f3n del bienestar general. &nbsp;Es un contrasentido permitir que una figura como la del servicio p\u00fablico disminuya la integridad del orden a que esencialmente se dirige. &nbsp;Lo anterior supondr\u00eda que el medio desvaneciera el fin, lo cual ri\u00f1e con toda la l\u00f3gica &nbsp;jur\u00eddica y con los principios generales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 189 numeral 4 que al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;Es decir, no se trata solamente de una funci\u00f3n de conservaci\u00f3n, sino de recuperaci\u00f3n; por ello la disposici\u00f3n constitucional es suficientemente clara al se\u00f1alar el deber de restablecimiento del orden p\u00fablico. Consecuente con ello, el art\u00edculo 213 del Estatuto Superior prescribe que en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de 90 d\u00edas prorrogables hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el uso de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio, debe comprenderse dentro de la filosof\u00eda del servicio p\u00fablico, por razones de la naturaleza de su funci\u00f3n. &nbsp;Entonces es necesario atenerse al contenido del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, que expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. &nbsp;Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fija la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. &nbsp;En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. &nbsp;Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservase determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece claramente la norma &#8220;en todo caso&#8221;, es decir siempre y bajo todas las circunstancias, el Estado debe mantener la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, incluido naturalmente el de radiocomunicaciones. Cabe destacar que esta es una norma que rige a\u00fan en tiempos de paz. Si entonces en circunstancias de plena normalidad tiene el Estado \u00e9stas prerrogativas, con mayor raz\u00f3n ha de tenerlas en tiempos de conmoci\u00f3n o de guerra, y m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n y el control sobre la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios como el que es objeto de la norma sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, pues, el servicio p\u00fablico es inherente a la finalidad social del Estado. &nbsp;Esta finalidad debe encontrarse en los principios rectores del Estado Social de Derecho, manifiestos en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en sus art\u00edculos 1o. y 2o. El fin mediato se desprende del pre\u00e1mbulo, as\u00ed: &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221;. Este fin mediato es garantizado con la estipulaci\u00f3n de un fin pr\u00f3ximo, al tenor del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Son fines esenciales del Estado: &nbsp;servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es di\u00e1fano el texto constitucional citado en proclamar el deber de salvaguardar el orden social justo, de manera que se impone la necesidad jur\u00eddica de adecuar los medios existentes para fortalecer el fin, ya que el cumplimiento de \u00e9ste hace realidad las libertades del hombre y concretos sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 resalta, por su parte, el bienestar general como deber ser social del Estado, de suerte que la consecuencia l\u00f3gica, de acuerdo con el articulado constitucional que se ha invocado, no es otra que la de considerar que no es viable obstaculizar la consecuci\u00f3n del fin, so pretexto de hacer prevalecer los medios; porque si \u00e9stos, por el mal uso que se haga de ellos, &nbsp; distorsionan la causa final que los leg\u00edtima, carecen de prerrogativa jur\u00eddica frente al fin preestablecido por la Norma Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a conseguir las finalidades sociales -que se derivan de las esenciales- del Estado Social de Derecho, la Carta Pol\u00edtica estatuye en su art\u00edculo 369: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;La Ley determinar\u00e1 los deberes y derechos de los usuarios, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas &nbsp;estatales que presten el servicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 266 de 1993 tiene fuerza de ley, es natural que est\u00e9 legitimado para determinar, de acuerdo con el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan -afectados notoriamente por la delincuencia organizada- los derechos y deberes de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, para adecuar la prestaci\u00f3n a los objetivos propios del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo anterior pone de relieve que el Decreto tambi\u00e9n se ajusta a lo prescrito en el art\u00edculo 75 de la Carta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. &nbsp;Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp;El derecho al trabajo frente a la alteraci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el Decreto &nbsp;tampoco desconocen el derecho al trabajo de quienes est\u00e1n vinculados profesionalmente, tanto con la utilizaci\u00f3n de los instrumentos referidos, como con su venta y distribuci\u00f3n, porque el trabajo es una obligaci\u00f3n social, lo que conlleva el deber de ajustarse a las circunstancias sociales, de tal forma que no se afecte con su realizaci\u00f3n el bienestar colectivo. &nbsp;Por otra parte, el trabajo es una herramienta necesaria para la paz, por cuanto &nbsp;implica un movimiento perfeccionador que el hombre aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe construir la armon\u00eda social y no prestarse a la violencia -ant\u00edtesis de la paz-. &nbsp;Ahora bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos para la persona y el ciudadano, tal como lo dispone el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentra el prescrito por el numeral 6o. de la citada norma, referente al deber de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como es evidente que la delincuencia ha hecho mal uso de los instrumentos de comunicaci\u00f3n de que trata el Decreto y -tal como algunos de los criminales lo han &nbsp;confesado p\u00fablicamente- dicha utilizaci\u00f3n ha sido altamente eficaz para la consecuci\u00f3n de sus siniestros designios, facilit\u00e1ndoles una incontrolada red de comunicaciones que les ha permitido la comisi\u00f3n reiterada de atentados terroristas, secuestros, asesinatos, extorsiones y toda suerte de hechos punibles, as\u00ed como para burlar la acci\u00f3n de las autoridades encaminadas a combatir dichos cr\u00edmenes, y que, por otra parte, la suspensi\u00f3n de dicho sistema de radiocomunicaciones, ha conrribu\u00eddo a desarticular sus actividades delictivas, carece &nbsp;entonces de raz\u00f3n suficiente toda acci\u00f3n que tienda a impedir que el Estado, en cumplimiento de su deber, restrinja el uso de los llamados &#8220;buscapersonas&#8221; en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, parte integrante del territorio nacional que, por obra de la delincuencia oganizada, se ha convertido en epicentro notorio de sus actividades, proyectadas de manera funesta a todo el resto del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justificaci\u00f3n del Decreto 266 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no ve la Corte que se est\u00e9 suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. &nbsp;No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento jur\u00eddico derechos ni libertades p\u00fablicas absolutos; el ejercicio de toda libertad implica limitaciones: entre ellas las que imponen, precisamente, valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (arts. 1o., 2o. y 58 de la C.P.). &nbsp;Una &nbsp;cosa &nbsp; es El Derecho Fundamental, inalienable per &nbsp;se &nbsp;y otra la facultad consecuencial que \u00e9l genera. &nbsp;La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que, al ser regulado por la ley, puede ser encauzado de diversas maneras, siempre y cuando atienda al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado, el inter\u00e9s general es el fin. &nbsp;Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin leg\u00edtimo de &nbsp;la sociedad civil y del Estado, es l\u00edcito que las autoridades corrijan el uso del medio, a trav\u00e9s de disposiciones preventivas, con el prop\u00f3sito de garantizar el bien &nbsp;com\u00fan &nbsp;que &nbsp;es &nbsp;el &nbsp;que &nbsp;interesa &nbsp;a la &nbsp;voluntad &nbsp;general. &nbsp;En el asunto sub examine no se est\u00e1 desconociendo la libertad de &nbsp;comunicaci\u00f3n, sino limitando uno de los medios puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico, limitaci\u00f3n que se justifica en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de \u00e9l para lograr sus proditorios designios contra la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado incurrir\u00eda en grave falta, por omisi\u00f3n, a su deber esencial de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades fundamentales, si fuera indiferente a la utilizaci\u00f3n indiscriminada de medios que, como son los de las radiocomunicaciones, se emplean para facilitar la actividad delincuencial y el logro de sus proclives intereses, en momentos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en los cuales la vida, la integridad y la seguridad de los habitantes en la Rep\u00fablica, y en particular la de los habitantes del \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn y Envigado, se hallan en evidente peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede soslayar la adopci\u00f3n de &nbsp;las medidas que la prudencia aconseja, que son siempre preventivas y tienden a mantener un equilibrio justo y equitativo. &nbsp;No hay t\u00edtulo jur\u00eddico alguno contra el deber esencial del Estado de proteger la vida y bienes de toda su poblaci\u00f3n, patrimonio conceptual de la jurisprudencia universal. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de los usuarios de esta clase de sistemas de comunicaci\u00f3n, en circunstancias de plena normalidad, es amplia. &nbsp;Pero cuando opera en los momentos de crisis y de convulsi\u00f3n que favorecen la actuaci\u00f3n de la delincuencia organizada contra la ciudadan\u00eda, la facultad de disposici\u00f3n de los aparatos en menci\u00f3n tiene que ser limitada como medida eficaz para hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente si \u00e9ste resulta en pugna con aquel por sus connotaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza est\u00e1 siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una normatividad eficaz y oportuna para &nbsp;superar esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, por tanto, al examinar los fines del Estado, la naturaleza del servicio p\u00fablico y los deberes de las autoridades p\u00fablicas, considera que la medida adoptada por el Gobierno est\u00e1 proporcionada a la gravedad de los hechos, y se ajusta a lo preceptuado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 266 de 5 de febrero de 1993, &#8220;por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones&#8221;, &nbsp;por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-169-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-169\/93 &nbsp; SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE COMUNICACION &nbsp; Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin leg\u00edtimo de &nbsp;la sociedad civil y del Estado, es l\u00edcito que las autoridades corrijan el uso del medio, a trav\u00e9s de disposiciones preventivas, con el prop\u00f3sito 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