{"id":3371,"date":"2024-05-30T17:19:25","date_gmt":"2024-05-30T17:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:25","slug":"t-576-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-97\/","title":{"rendered":"T 576 97"},"content":{"rendered":"<p>T-576-97 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de disposici\u00f3n legal aplicable\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Negativa tr\u00e1mite de demanda por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de disposici\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Puede ocurrir que, habiendo acudido al medio judicial ordinario, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial sobre las disposiciones legales aplicables haya ocasionado que a la persona se le niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de tal modo que el conflicto por ella planteado no sea recibido por los jueces ni en una ni en otra jurisdicci\u00f3n, dej\u00e1ndola indefensa. En tales eventos, si, ante la negativa de tr\u00e1mite a su solicitud en los estrados de la justicia ordinaria, el peticionario opta por la tutela y demuestra la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, cabe la protecci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que se entiende demostrado que en el caso no existe un medio judicial apto para tal fin. Claro est\u00e1, sobre la base de que la situaci\u00f3n no sea la del demandante que ha equivocado el medio judicial por utilizar, hip\u00f3tesis en la cual subsiste la improcedencia del amparo. Se trata de que el medio ordinario que se le indicar\u00eda al actor como el adecuado para el tr\u00e1mite del asunto objeto de su queja no ha operado en cuanto la cuesti\u00f3n por \u00e9l planteada no ha recibido tr\u00e1mite y, por tanto, no se le ha dado oportunidad de obtener resoluci\u00f3n judicial que acoja o niegue sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Rechazo de demanda por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Pago inmediato de cr\u00e9dito laboral en favor de servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115042 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Leonor Galvis De V\u00e9lez contra la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 1995 la Caja de Previsi\u00f3n Distrital de Santa Marta reconoci\u00f3 licencia de maternidad a la demandante, quien hab\u00eda dado a luz el 9 de mayo del mismo a\u00f1o. La suma reconocida ascendi\u00f3 a dos millones ciento noventa y nueve mil ciento veintitr\u00e9s pesos M\/cte ($2.199.123.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 1995 se le abon\u00f3 un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fue retirada del servicio en enero de 1996. El 23 de mayo se le reconoci\u00f3 la cesant\u00eda definitiva, por valor de un mill\u00f3n ochocientos cincuenta mil novecientos quince pesos M\/cte ($1.850.915). No le ha sido cancelada. &nbsp;<\/p>\n<p>La interesada ejerci\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva para obtener el pago de lo adeudado, pero le fue rechazada por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta por cuanto &#8220;las resoluciones presentadas como t\u00edtulo materia de recaudo no ten\u00edan 18 meses de haber sido expedidas, y por lo tanto no se daban los requisitos del art\u00edculo 177 del C.C.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el aludido fallo seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cabe la tutela cuando el solicitante ha hecho uso del medio judicial ordinario y \u00e9ste ha resultado ineficaz &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que la acci\u00f3n de tutela no procede si el afectado tiene a su alcance un medio judicial id\u00f3neo para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales, salvo el caso de perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de repetirse que, como la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto la sustituci\u00f3n del sistema jur\u00eddico ordinario, si el interesado no ha hecho uso de los medios ordinarios, dejando que vencieran o precluyeran las oportunidades de actuaci\u00f3n en los respectivos procesos, no puede acudir luego a la v\u00eda de la protecci\u00f3n constitucional en busca de prosperidad para sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, (&#8230;) el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisdicci\u00f3n constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y limita su intervenci\u00f3n al control de los l\u00edmites externos de su actuaci\u00f3n con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional no es exactamente la de sustituir a los \u00f3rganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir -como en el presente caso- que, habiendo acudido al medio judicial ordinario, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial sobre las disposiciones legales aplicables haya ocasionado que a la persona se le niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de tal modo que el conflicto por ella planteado no sea recibido por los jueces ni en una ni en otra jurisdicci\u00f3n, dej\u00e1ndola indefensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, si, ante la negativa de tr\u00e1mite a su solicitud en los estrados de la justicia ordinaria, el peticionario opta por la tutela y demuestra la existencia de una violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, cabe la protecci\u00f3n por la v\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ya que se entiende demostrado que en el caso no existe un medio judicial apto para tal fin. Claro est\u00e1, sobre la base de que la situaci\u00f3n no sea la del demandante que ha equivocado el medio judicial por utilizar, hip\u00f3tesis en la cual subsiste la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de que el medio ordinario que se le indicar\u00eda al actor como el adecuado para el tr\u00e1mite del asunto objeto de su queja no ha operado en cuanto la cuesti\u00f3n por \u00e9l planteada no ha recibido tr\u00e1mite y, por tanto, no se le ha dado oportunidad de obtener resoluci\u00f3n judicial que acoja o niegue sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de quien ha sido recibido en estrados y ha obtenido un fallo adverso, pues en esas circunstancias la tutela carecer\u00eda de toda posible procedencia, sino el del rechazo in limine de la demanda, pues entonces acontece que el actor no halla en la administraci\u00f3n de justicia una respuesta a la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 5, 86, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, la accionante acudi\u00f3 al proceso ejecutivo para reclamar protecci\u00f3n a sus derechos violados, pero se encontr\u00f3 con el rechazo de la demanda, fundado en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la aludida norma: &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, las asambleas, los conceptos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992, declar\u00f3 que, para los efectos de la embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando se tratara de cr\u00e9ditos laborales, los actos administrativos que contuvieran obligaciones de ese car\u00e1cter en favor de los servidores p\u00fablicos deb\u00edan poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es que prestaban m\u00e9rito ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la referencia a dicha norma y la consiguiente equiparaci\u00f3n del acto administrativo a la sentencia judicial ten\u00edan, con apoyo en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, un sentido protector de los intereses de los servidores p\u00fablicos, y de ninguna manera un alcance como el asumido por el juez de instancia en este proceso, contrario a dichos intereses y a la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo, seg\u00fan claros mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la Corte busc\u00f3 en la citada sentencia no fue postergar en 18 meses la ejecutabilidad de los actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales sino, por el contrario, extender a ellos la viabilidad del proceso ejecutivo, concebido inicialmente para las sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los 18 meses tienen sentido en el caso de las sentencias, pues la condena es algo que la administraci\u00f3n no espera y, por tanto, es posible que los montos correspondientes a su cumplimiento no est\u00e9n previstos presupuestalmente, lo que impide a la luz de la Constituci\u00f3n el pago inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, el acto administrativo de reconocimiento implica que la administraci\u00f3n, si es responsable, adelante los tr\u00e1mites pertinentes para el pago, luego el t\u00e9rmino indicado en la norma legal para las sentencias no es aplicable a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, seg\u00fan lo que consta en el expediente, que la administraci\u00f3n ha demorado injustificadamente los pagos reclamados por la accionante y que con ello ha puesto en peligro su m\u00ednimo vital y el de su familia, por lo cual cabe la tutela para protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, consta en el expediente que desde el 23 de mayo de 1996 la Caja de Previsi\u00f3n Distrital de Santa Marta reconoci\u00f3 a LEONOR GALVIS DE VELEZ su derecho al pago de cesant\u00eda, en cuanto ella fue retirada del servicio en enero de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que, hasta el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, no se le hab\u00eda desembolsado la exigua suma de dinero por pagar, y que las precarias condiciones de la actora ameritaban una mayor eficiencia de la gesti\u00f3n administrativa, con arreglo al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las necesidades de la solicitante no quedaron satisfechas con el s\u00f3lo acto de reconocimiento, sino que era indispensable el pago efectivo de las sumas adeudadas para que ella pudiera atender sus obligaciones familiares m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se conceder\u00e1 la tutela, con car\u00e1cter extraordinario, dada la ineficacia del medio judicial que habr\u00eda podido se\u00f1alarse como alternativo para la defensa cierta de los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE al Alcalde Distrital de Santa Marta que, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo pague a la accionante, LEONOR GALVIS DE VELEZ, la totalidad de los dineros reclamados, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que, por negligencia administrativa, no hubiere todav\u00eda partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que el Alcalde inicie los tr\u00e1mites pertinentes con el objeto de permitir el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CORRASE traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las causas de la demora que di\u00f3 lugar a la tutela e imponga las sanciones disciplinarais correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-97 ACCION DE TUTELA-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de disposici\u00f3n legal aplicable\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Negativa tr\u00e1mite de demanda por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de disposici\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela &nbsp; Puede ocurrir que, habiendo acudido al medio judicial ordinario, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial sobre las disposiciones legales aplicables haya ocasionado que a la 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