{"id":3372,"date":"2024-05-30T17:19:25","date_gmt":"2024-05-30T17:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:25","slug":"t-577-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-97\/","title":{"rendered":"T 577 97"},"content":{"rendered":"<p>T-577-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protecci\u00f3n m\u00ednimo vital y ex\u00edg\u00fca cuant\u00eda debida por cesant\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115412 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Giovanny Gal\u00e1n Garc\u00eda contra el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el caso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de mayo de 1994 se concedi\u00f3 a GIOVANNY GALAN GARCIA su retiro del Ej\u00e9rcito por solicitud propia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 1995 el actor hizo entrega de la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite de sus cesant\u00edas y las prestaciones a las que, seg\u00fan consideraba, ten\u00eda derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el tr\u00e1mite normal es de dos meses, pero que en su caso no se ha seguido, caus\u00e1ndole grave perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que hab\u00eda pedido informaci\u00f3n a sus superiores acerca de su solicitud y que, sinembargo, transcurridos dos a\u00f1os, cuatro meses y diecisiete d\u00edas (para el momento en que present\u00f3 la demanda de tutela), no se le hab\u00eda dado respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia correspondi\u00f3 resolver a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que mediante fallo del 3 de octubre de 1996 deneg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, de lo aportado por el petente no surge que se afectaran los derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;pues no aparece dicha violaci\u00f3n y menos que como consecuencia de ello sea necesaria la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo tambi\u00e9n que la petici\u00f3n dio origen a la Resoluci\u00f3n 10567 del 19 de julio de 1996 y que los valores determinados en ese acto fueron incluidos en n\u00f3mina para cancelar en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que no se hab\u00eda violado derecho alguno, en lo relativo al derecho de petici\u00f3n. Y sobre el pago, expres\u00f3 el Tribunal que est\u00e1 sujeto a la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente, de lo cual coligi\u00f3 que la tutela no era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 1996, confirm\u00f3 el fallo, que hab\u00eda sido impugnado por el actor, por estimar que el peticionario contaba con otros medios de defensa judicial y que los supuestos perjuicios sufridos por \u00e9l no eran irremediables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La necesaria protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y la exigua cuant\u00eda de lo adeudado tornan ineficaz el medio ordinario de defensa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera su doctrina en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo judicial indicado para buscar el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. Al respecto existen, por regla general, medios judiciales aptos para asegurar que las disposiciones legales tengan cabal aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de la misma manera debe ratificar que, excepcionalmente, cuando el medio judicial ordinario no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los derechos fundamentales afectados, que son de rango constitucional, cabe la tutela con ese objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta misma Sala sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que el salario del actor era apenas de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos M\/cte ($249.700.oo), muy cercano al m\u00ednimo; que no tiene otros ingresos y sus necesidades m\u00e1s apremiantes, su propia subsistencia y la de su familia resultan afectadas por la negligencia administrativa, claramente establecida seg\u00fan lo que obra en el expediente; que la demora de la administraci\u00f3n llega casi a tres a\u00f1os, durante los cuales habr\u00eda podido adelantar las gestiones presupuestales necesarias para pagar la cesant\u00eda del accionante; que remitir el asunto a la decisi\u00f3n de un juez ordinario, como lo decidieron los fallos de instancia, implica flagrante desconocimiento de las circunstancias de aqu\u00e9l (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991) y adem\u00e1s, resulta contrario a la prevalencia del Derecho sustancial postergar de modo innecesario la soluci\u00f3n de un conflicto que, dada su naturaleza y caracter\u00edsticas, no requiere ser definido por un juez especializado, con la mira puesta tan s\u00f3lo en disposiciones de jerarqu\u00eda legal, siendo claro que est\u00e1n de por medio derechos constitucionales fundamentales y el m\u00ednimo vital del peticionario, que deben ser protegidos por mandato directo de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la urgencia de responder a las evidentes carencias del actor, dada su inaplazable circunstancia, no era compatible, como lo aceptaron los fallos bajo examen, con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, lo cual resultaba te\u00f3rico e irreal, sino que, con el objeto de impedir la prolongaci\u00f3n del perjuicio a su m\u00ednimo vital, era indispensable el pago efectivo de la cesant\u00eda reclamada, con la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997, &#8220;es necesaria la evaluaci\u00f3n de cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificaci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento y la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisi\u00f3n oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protecci\u00f3n que de \u00e9l se impetra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1n las decisiones revisadas y se conceder\u00e1 la tutela, ordenando el pago inmediato e indexado de los dineros que requiere el accionante para atender a sus m\u00ednimos requerimientos personales y familiares, sobre la base de que exista partida presupuestal suficiente. Si no la hubiere, por la negligencia administrativa de los \u00faltimos tres a\u00f1os, el Ministerio de la Defensa Nacional deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para el efectivo pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE en todas sus partes las providencias proferidas en este caso por los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela impetrada, para proteger el m\u00ednimo vital del accionante y su familia, y, en consecuencia, ord\u00e9nase al Ministerio de Defensa Nacional que, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al pago de las prestaciones reclamadas por el actor y a \u00e9l ya reconocidas, junto con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por la imprevisi\u00f3n administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que el Ministro de la Defensa Nacional inicie los tr\u00e1mites correspondientes para las adiciones que permitan el pago. Notif\u00edqueselo personalmente de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las razones de la injustificada demora que ha dado lugar a la tutela concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Protecci\u00f3n m\u00ednimo vital y ex\u00edg\u00fca cuant\u00eda debida por cesant\u00eda&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente T-115412 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Giovanny Gal\u00e1n Garc\u00eda contra el Ministerio de Defensa Nacional. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}