{"id":3376,"date":"2024-05-30T17:19:25","date_gmt":"2024-05-30T17:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-592-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:25","slug":"t-592-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-97\/","title":{"rendered":"T 592 97"},"content":{"rendered":"<p>T-592-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-592\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FAMILIAR-Inexistencia pruebas sobre calidad madre de crianza &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-139.131 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante&nbsp;: Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Polic\u00eda Departamental del Cauca y Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, en la tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate contra la Polic\u00eda Departamental del Cauca y el Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho escogi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral de Popay\u00e1n (reparto) el 13 de junio de 1997, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que cuando su hermano y ella ten\u00edan 3 y 12 a\u00f1os, respectivamente, quedaron hu\u00e9rfanos de madre. Por esta circunstancia, su padre los abandon\u00f3. Su hermano, Jos\u00e9 Abanet Giraldo Alzate, fue acogido, mediante medida de protecci\u00f3n, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas, desde 1971 hasta cuando se gradu\u00f3 de bachiller en 1986, a\u00f1o en que ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional. En 1987, recibi\u00f3 el grado de Agente profesional. Prest\u00f3 sus servicios en distintos lugares, y, en su \u00faltimo traslado (a la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar, Cauca), muri\u00f3 en un asalto guerrillero a dicha poblaci\u00f3n, ocurrido el 22 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que siempre estuvo pendiente del cuidado de su hermano, atendiendo sus necesidades morales, econ\u00f3micas y afectivas, por lo que le corresponden todos los derechos de una verdadera madre, a pesar de no serlo biol\u00f3gicamente, pues ella fue quien luch\u00f3 por la supervivencia y bienestar del agente. Para la \u00e9poca en que su hermano falleci\u00f3, ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, y constitu\u00edan una verdadera familia. Adem\u00e1s, ninguno se cas\u00f3. Y \u00e9l no tuvo compa\u00f1era permanente, ni hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita que la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa la reconozcan como madre del agente Jos\u00e9 Abanet Giraldo Alzate, y se le pague, en consecuencia, la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la Polic\u00eda, seg\u00fan la actora, vulnera sus derechos contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 11, 12, 23, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. Explica que es muy poco lo que ha recibido de la Polic\u00eda Nacional, a pesar de que durante 28 a\u00f1os constituyeron ella y su hermano una familia, y, precisamente, el derecho a la pensi\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia desamparada cuando falta quien suministraba, con su trabajo, lo necesario para el sustento del hogar. Como acontece en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud los siguientes documentos&nbsp;: registros civiles&nbsp;: de matrimonio de sus padres, de nacimiento de la demandante y de su hermano, de defunci\u00f3n de la madre, del padre y del agente Giraldo Alzate&nbsp;; constancia de Bienestar Familiar&nbsp;; &nbsp;la escritura en que consta el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n del agente fallecido&nbsp;; c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda; declaraciones extrajuicio, y otros documentos que la demandante consider\u00f3 pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 las notificaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades demandadas intervinieron a trav\u00e9s de apoderado, que se opuso a las pretensiones de la demandante al estimar que no corresponde a Polic\u00eda Nacional o al Ministerio de Defensa, decidir, en contradicci\u00f3n con lo que obra en los registros civiles, que una persona no ostenta la condici\u00f3n de hermana sino de madre. Adem\u00e1s, en calidad de hermana, recibi\u00f3 como herencia, la totalidad de las prestaciones sociales que le correspond\u00edan al agente fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en opini\u00f3n del demandado, la actora aduce su condici\u00f3n de hermana, para efectos de la sucesi\u00f3n, y, para tener derecho a otras prestaciones, &nbsp;alega ser madre adoptante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado, la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos de la Polic\u00eda, obr\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, al negar estas \u00faltimas pretensiones, pues el decreto 1213 del 8 de junio de 1990, art\u00edculo 132, se\u00f1ala el orden de los beneficiarios, y la demandante no clasifica all\u00ed, pues corresponde a hermanos menores de 18 a\u00f1os, siempre y cuando se compruebe que el fallecido era el \u00fanico sost\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de junio de 1997, el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n concedi\u00f3 la tutela solicitada por la demandante, en el sentido de reconocerle el derecho a suceder a su hermano, en todos los derechos laborales y legales que la Polic\u00eda deba reconocer a los sucesores del fallecido agente, en su condici\u00f3n de madre de crianza. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez considera indiscutible que entre los hermanos Giraldo Alzate se constituy\u00f3 una familia, dentro de la cual, la demandante, en su condici\u00f3n de hermana mayor, tom\u00f3 las riendas del hogar, brindando a su hermano el apoyo afectivo, moral y econ\u00f3mico que requiri\u00f3. &nbsp;Asumi\u00f3, as\u00ed, las funciones de madre de crianza, hecho que la hace sujeto de los derechos que le corresponden a una madre biol\u00f3gica o adoptiva, que haya tenido la misma dedicaci\u00f3n y entrega por sus hijos&nbsp;que la demandante. De esta manera se le respeta su dignidad como ser humano y se aplica el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, los demandados deben reconocer a la actora como la sucesora id\u00f3nea del agente fallecido. En consecuencia, ordena que &#8220;se le cancelen todos los derechos sociales que se le hubieren causado con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y de la muerte en el desempe\u00f1o de las funciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada, y se envi\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional del Cauca informaci\u00f3n relacionada con las sumas de dinero pagadas a la demandante antes de la tutela y con ocasi\u00f3n de la misma, discriminando los conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio del 21 de octubre de 1997, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Cauca respondi\u00f3 y adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 00872 del 3 de septiembre de 1997. El Comandante inform\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Mediante Resoluci\u00f3n No. 0161 del 23 de enero de 1997, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, \u00fanica heredera, dentro del Proceso de sucesi\u00f3n del Cabo Segundo (f) GIRALDO ALZATE JOSE ABANET, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 94 CENTAVOS ($5\u00b4998.955.94), por concepto de cesant\u00eda definitiva doble y neg\u00f3 el pago de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n por muerte y pensi\u00f3n a la mencionada heredera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, mediante fallo de fecha 27 de junio de 1997, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela, instaurada por la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, orden\u00f3 reconocer a la accionante todos los derechos laborales y legales que la Polic\u00eda Nacional, deba reconocer al fallecido uniformado, el se\u00f1or Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00872 del 3 de septiembre de 1997, que en su parte pertinente dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO PRIMERO. Dar cumplimiento al fallo de tutela, emitido por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n (Cauca), en el sentido de reconocer y ordenar pagar pensi\u00f3n por muerte, a partir del 23 de enero de 1996, teniendo en cuenta el 50% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo, y las partidas se\u00f1aladas en la parte motiva de este acto administrativo, a la se\u00f1ora MARTHA LUCIA GIRALDO ALZATE, nacida el 28 de abril de 1956, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 30\u00b4318.455 de Manizales (Caldas) en su condici\u00f3n de hermana-heredera del CS. (f) GIRALDO ALZATE JOSE ABANET. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO SEGUNDO. Reconocer y ordenar pagar a la se\u00f1ora citada en el art\u00edculo precedente, la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON 84 CENTAVOS ($15\u00b4997.215.84), por concepto de indemnizaci\u00f3n por muerte, en actos especiales del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO TERCERO. Nominar la pensi\u00f3n en la Tesorer\u00eda del Departamento de Polic\u00eda Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO CUARTO. La pensionada cotizar\u00e1 de cada mesada pensional el 4% con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, dando cumplimiento al Art\u00edculo 20 del decreto 1301 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente asunto, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que a trav\u00e9s del proceso de tutela, se ordene a la Polic\u00eda Nacional &#8211; Ministerio de Defensa, el reconocimiento de los derechos que le corresponden en su condici\u00f3n de madre de crianza del agente fallecido el 22 de enero de 1996, en un asalto guerrillero a la poblaci\u00f3n de Belalc\u00e1zar, departamento del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar, que en su condici\u00f3n de hermana y \u00fanica heredera dentro del proceso de sucesi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional ya le hab\u00eda reconocido y pagado la suma correspondiente a las prestaciones del agente fallecido, seg\u00fan resoluci\u00f3n 0161 del 23 de enero de 1997. Suma que ascendi\u00f3 a $5\u00b4998.955,94. En la misma resoluci\u00f3n, se le neg\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n por muerte y pensi\u00f3n. En consecuencia, es s\u00f3lo sobre estas \u00faltimas pretensiones, en donde reside el asunto a debatir. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia estim\u00f3 que la demandante, a pesar de no ser la madre biol\u00f3gica ni adoptiva, debe ser considerada como la madre de crianza del agente fallecido, y, en tal virtud, tiene derecho a recibir todas las prestaciones legales que le corresponder\u00edan a la madre de sangre o a la adoptante. Para tal efecto, trajo a colaci\u00f3n la Constituci\u00f3n y jurisprudencias y doctrinas relacionadas con la familia, para aplicarlas al caso concreto. Pero no examin\u00f3 las pruebas que obran en el expediente, y, por consiguiente, no fueron ellas la base de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la revisi\u00f3n de esta tutela consiste en determinar si de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la demandante es la madre de crianza del agente, y si esta condici\u00f3n le confiere los derechos econ\u00f3micos que demanda. Adem\u00e1s, si el asunto puede resolverse en el proceso de tutela, o si la actora cuenta con otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfQu\u00e9 se entiende por madre de crianza? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, crianza tiene, entre otros, los siguientes significados&nbsp;: &#8220;Acci\u00f3n y efecto de criar. Con particularidad se llama as\u00ed la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dura la lactancia. \/\/ Epoca de la lactancia. &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclop\u00e9dico Jur\u00eddico, las palabras criar y crianza, tienen las siguientes acepciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Crianza. Cr\u00eda o manutenci\u00f3n de los hijos por sus madres o nodrizas.\/\/ Educaci\u00f3n, cortes\u00eda, urbanidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Criar. Formar de la nada.\/\/ Producir. \/\/ Nutrir durante la lactancia. \/\/ Educar&nbsp;; instruir.\/\/. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia de esta Corte, sobre los derechos que reclamaban unos padres de crianza de un soldado fallecido en servicio, adem\u00e1s de hacer consideraciones sobre la naturaleza de las relaciones que surgen en esta circunstancia, se se\u00f1al\u00f3 que las manifestaciones, p\u00fablicas y privadas que se dieron entre los padres, demandantes de la tutela, y el hijo, correspond\u00edan a las que ordinariamente se dan entre padres e hijos, y de all\u00ed los derechos que surgieron para dichos padres. En lo pertinente, dijo&nbsp;la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de abandono en que se encontraba Juan Guillermo en 1979, termin\u00f3 cuando los demandantes decidieron hacer de \u00e9l el hijo de familia que no hab\u00edan tenido; &nbsp;las relaciones que entonces se establecieron entre los actores y el soldado fallecido fueron, hasta la muerte de \u00e9ste \u00faltimo, las que ordinariamente se dan entre padres e hijos; los peticionarios se preocuparon por proporcionar a Juan Guillermo un hogar, y por brindarle en \u00e9l la estabilidad emocional, afectiva y econ\u00f3mica que ya no recib\u00eda de sus padres carnales. A su vez, Juan Guillermo reaccion\u00f3 a la acogida que Tom\u00e1s Enrique y Mar\u00eda del Carmen le dieron, comport\u00e1ndose para con ellos como si fuera un hijo de esa pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Surgi\u00f3 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o, incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres de crianza&#8221;, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de conformar una familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que prevalecer\u00e1 el derecho sustantivo.&#8221; (sentencia t-495, del 3 de octubre de 1997, Magistrado ponente., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, la demandante manifiesta que a ella le correspondi\u00f3, en su condici\u00f3n de hermana mayor, la crianza de su hermano, crianza que la convierte en una verdadera madre. Cabe advertir, que de existir pruebas que as\u00ed lo demostraran, se aplicar\u00eda, en principio, la jurisprudencia de la Corte, especialmente, la contenida en la sentencia que se acaba de mencionar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfLas pruebas que obran en el expediente demuestran que las relaciones que exist\u00edan entre la actora y el agente eran las de una madre y su hijo&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, obran dos pruebas: la certificaci\u00f3n del ICBF y cuatro (4) declaraciones extrajuicio. Pero de su estudio no se demuestra que esa fuera la relaci\u00f3n entre ellos, ante propios y extra\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del ICBF suministrada por la demandante, la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, y, en general, la manutenci\u00f3n del hermano menor, le correspondi\u00f3, desde su m\u00e1s temprana edad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas. Dice la certificaci\u00f3n del ICBF, de fecha 27 de noviembre de 1996&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que JOS\u00c9 ABANET GIRALDO ALZATE, estuvo bajo medida de protecci\u00f3n del ICBF desde su primera infancia en 1971 a la edad de 3 a\u00f1os fue ubicado en el orfanato San Jos\u00e9 de la ciudad de Manizales&nbsp;; en 1978 pas\u00f3 al hogar San Jos\u00e9&nbsp;; en 1981 ingres\u00f3 a la escuela de trabajo La Linda continuando sus estudios en el instituto San Rafael y en esta instituci\u00f3n se gradu\u00f3 como bachiller en 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue protegido por el ICBF debido a que sus padres fallecieron siendo v\u00edctimas de la violencia en el Quind\u00edo en el a\u00f1o de 1968. El menor qued\u00f3 bajo el cuidado de su hermana Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate, quien en ese momento era menor de edad. Ella inici\u00f3 desde esa \u00e9poca el trabajo en &nbsp;casas de familia. Siempre estuvo pendiente del cuidado de su hermano, respondiendo econ\u00f3mica, moral y afectivamente por Jos\u00e9 Abanet, cumpliendo un rol de madre y \u00e9ste a su vez respondi\u00f3 a ella con respeto y amor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La carrera militar que Jos\u00e9 Abanet eligi\u00f3 con agrado fue costeada por Martha Luc\u00eda su hermana, recibiendo apoyo en todo momento hasta su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos conocimiento de lo anterior, ya que Jos\u00e9 Abanet fue sujeto de medida de protecci\u00f3n por parte del ICBF desde su m\u00e1s corta edad y nos correspondi\u00f3 hacerle el seguimiento y la orientaci\u00f3n psicosocial que el caso requer\u00eda, apoy\u00e1ndolo aun despu\u00e9s de su terminaci\u00f3n de estudios y hasta su lugar de traslado de parte de la Polic\u00eda a la ciudad de Popay\u00e1n, lugar donde se encuentra radicada su hermana Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que esta certificaci\u00f3n contiene varias afirmaciones que al ser confrontadas con los documentos que reposan en el expediente, no corresponden a la realidad. Por ejemplo, se\u00f1ala que los menores quedaron hu\u00e9rfanos en 1968, pues sus padres fallecieron v\u00edctimas de la violencia en el departamento del Quind\u00edo. Pero, seg\u00fan los registros de defunci\u00f3n, la madre muri\u00f3 en 1968 de c\u00e1ncer, en San Felix, en ese entonces corregimiento de Salamina, Caldas, y el padre falleci\u00f3 el 21 de junio de 1994, en Bogot\u00e1, de insuficiencia card\u00edaca y edema pulmonar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta constancia se\u00f1ala que cuando el ICBF recibi\u00f3 al menor Jos\u00e9 Abanet en 1971, \u00e9ste ten\u00eda 3 a\u00f1os. Pero, en el a\u00f1o de 1971 el menor ten\u00eda 6 a\u00f1os, seg\u00fan su registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la certificaci\u00f3n incurre en la siguiente contradicci\u00f3n&nbsp;: en la primera parte, se\u00f1ala que al ICBF tuvo a su cargo, bajo medida de protecci\u00f3n, desde la m\u00e1s temprana edad, al menor. En tal condici\u00f3n, lo ubic\u00f3 en hogares, escuelas y el instituto en donde, finalmente, obtuvo su grado de bachiller. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, manifiesta que el menor qued\u00f3 bajo el cuidado de su hermana, quien estuvo, siempre pendiente de su cuidado, respondiendo econ\u00f3mica, moral y afectivamente por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La posible discrepancia en estas afirmaciones reside en que se podr\u00eda interpretar que la hermana tuvo directamente bajo su cuidado a Jos\u00e9 Abanet, y no el ICBF, asunto que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues, si como la misma certificaci\u00f3n se\u00f1ala, al hermano lo recibieron en 1971, no era posible que el Instituto lo entregara para el cuidado directo, a una menor, que, seg\u00fan ella misma afirma, ten\u00eda 12 a\u00f1os. Corrobora esto, tambi\u00e9n, el hecho de que las normas sobre adopci\u00f3n han sido constantes en establecer que el adoptivo debe ser 15 a\u00f1os menor que el adoptante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, s\u00ed permiten establecer, en principio, que el ICBF fue la entidad que tuvo la responsabilidad de la crianza, educaci\u00f3n, y, en general, la manutenci\u00f3n del agente fallecido, hasta que obtuvo su grado de bachiller. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran, tambi\u00e9n, en el expediente, copias de cuatro declaraciones extrajuicio, de personas residentes en Popay\u00e1n, en las que manifiestan que conocen a la demandante desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os&nbsp;; a dos de los declarantes les &#8220;consta&#8221; que ella es &#8220;la madre adoptiva&#8221; del agente fallecido, y que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano, hasta el momento de su muerte. Para los otros dos declarantes, la relaci\u00f3n era de hermanos, dependiendo ella econ\u00f3micamente del agente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que estas declaraciones extrajuicio no fueron controvertidas. Constituyen, apenas, pruebas sumarias. Se realizaron meses antes de la demandante presentara esta acci\u00f3n de tutela, y el juez del conocimiento, para tenerlas en cuenta, habr\u00eda tenido que ordenar su ratificaci\u00f3n, pues fueron recibidas, como pruebas anticipadas, sin citaci\u00f3n de la futura contraparte. Se recuerda que las pruebas sumarias, se conocen en la doctrina como &#8220;pruebas incompletas o imperfectas&#8221;, que no pueden, por s\u00ed solas, ser la base de la decisi\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no existe en el expediente ninguna prueba, que permita deducir que era un hecho notorio que la relaci\u00f3n entre los hermanos Giraldo Alzate era la de una madre y su hijo. Sin desconocer que la relaci\u00f3n entre estos dos hermanos, posiblemente, fuera muy estrecha, dada la dura realidad que, al parecer, les toc\u00f3 vivir desde que eran ni\u00f1os. Relaci\u00f3n que, por s\u00ed misma, no permite cambiar una situaci\u00f3n jur\u00eddica, hasta el punto de crear, por as\u00ed decirlo, un nuevo estado civil, es decir, la relaci\u00f3n madre-hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las pruebas que existen en el expediente, suministradas por la propia demandante, reflejan que la relaci\u00f3n familiar era de hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la escritura p\u00fablica Nro. 4543, del 14 de noviembre de 1996, de la Notar\u00eda 1a. de Popay\u00e1n, en la que consta el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Abanet, la suma de $5\u00b4996.302,94 le fue adjudicada a la demandante en su condici\u00f3n de \u00fanica heredera, que concurre a la sucesi\u00f3n en virtud de hermana leg\u00edtima, a falta de los herederos mencionados en los art\u00edculos 1045 y 1046 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el certificado de la Unidad de Recursos Humanos de la Polic\u00eda, en la tarjeta biogr\u00e1fica del agente figura la demandante en su condici\u00f3n de hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, hay que desechar los argumentos expuestos por el juez de instancia, mediante los cuales concedi\u00f3 la tutela, al considerar que la demandante era la madre de crianza del agente Giraldo Alzate, y, en tal condici\u00f3n, ten\u00eda derecho a que la Polic\u00eda Nacional le reconociera todas las prestaciones inherentes a tal condici\u00f3n, pues, no existe prueba que as\u00ed lo demuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que en la sentencia citada (T-495\/97), la Corte al tutelar los derechos que les correspond\u00edan a los padres de crianza del soldado fallecido, examin\u00f3 las pruebas existentes en el proceso, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;ellas demostraban, en forma inequ\u00edvoca, la condici\u00f3n de hijo en que lo hab\u00eda acogido la pareja, y que el soldado siempre los identific\u00f3 como sus padres, en todos los documentos internos del Ejercito. Adem\u00e1s, en la partida de bautismo se afirma tal condici\u00f3n. Finalmente, la Corte consider\u00f3 que, si bien los demandantes ten\u00edan otro medio de defensa judicial para lograr lo solicitado, debido a la avanzada edad de ellos, 66 y 84 a\u00f1os, y a la grave enfermedad, probada tambi\u00e9n, de la madre, se hac\u00eda necesaria la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, ordenando el pago de la compensaci\u00f3n por muerte del soldado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se observa la diferencia entre la tutela descrita y el presente proceso, pues en \u00e9ste, como se dijo, no existe prueba de que el trato p\u00fablico o privado entre los hermanos, fuera de madre e hijo. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n de la demandante, quien tiene 42 a\u00f1os de edad, es ostensiblemente distinta de la de los mencionados padres de crianza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada, pues, por falta de pruebas, la posibilidad de que la demandante hubiera sido la madre de crianza del agente Giraldo Alzate, es necesario preguntarse si el hecho de ser la \u00fanica hermana, la hace acreedora de otros derechos prestacionales, adem\u00e1s de la suma que recibi\u00f3 como \u00fanica heredera en el proceso de sucesi\u00f3n de su hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda sostuvo que, seg\u00fan las normas legales, una hermana mayor de 18 a\u00f1os, no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n por muerte, ni a la pensi\u00f3n. Sin embargo, para dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n, sin tener en cuenta los \u00f3rdenes de preferencia se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Normas que regulan la indemnizaci\u00f3n por muerte en servicio activo y \u00f3rdenes de beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas pertinentes del decreto 1212 de 1990 se\u00f1alan lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Al pago doble de cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que e Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece que la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 a los beneficiarios seg\u00fan el orden establecido en el decreto y el orden est\u00e1 en el art\u00edculo 173, que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se pagar\u00e1, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de diez y ocho (18) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>El orden de los beneficiarios est\u00e1 concebido, en principio, de acuerdo con el orden sucesoral establecido en el C\u00f3digo Civil. (Se advierte que el art\u00edculo 173 cuando habla de c\u00f3nyuge, no excluye, bajo determinadas circunstancias, a la &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. Adem\u00e1s, se recuerda que la distinci\u00f3n entre adopci\u00f3n plena y simple no existe desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, aunque pueden subsistir tales adopciones, hechas bajo el r\u00e9gimen anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>De los art\u00edculos transcritos, se deduce lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La compensaci\u00f3n por muerte en actos especiales de servicio, se paga a los beneficiarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 173. En el caso de los hermanos, hay derecho a ella s\u00f3lo cuando son menores de 18 a\u00f1os y est\u00e1 probada la dependencia econ\u00f3mica del agente fallecido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n mensual para los beneficiarios, si el agente cuando fallece no ha cumplido 12 a\u00f1os de servicio, como aconteci\u00f3 en el presente caso, es del 50% del salario mensual del agente, pero, la norma excluye, expresamente, a los hermanos, cualquiera que sea su edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por la orden del juez de tutela, la Polic\u00eda orden\u00f3 pagar por indemnizaci\u00f3n a la demandante la suma de $15\u00b4997.215,84, y una pensi\u00f3n mensual por muerte del 50% del sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo, el 15% de prima de actividad y 1\/12 parte de prima de navidad, pensi\u00f3n retroactiva al 23 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, en el presente caso, no existe ninguna raz\u00f3n constitucional para que por medio del proceso de tutela, se haya desconocido lo ordenado por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la demandante no estaba de acuerdo con la resoluci\u00f3n 0161 del 23 de enero de 1997, en la que se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de prestaciones, pero se le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por muerte y la pensi\u00f3n, ha debido interponer los recursos correspondientes ante la administraci\u00f3n, y proponer ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, pues no se demostr\u00f3 que la demandante fuera la madre de crianza del agente fallecido, y la demandante ha tenido otra v\u00eda de defensa judicial, que hace improcedente la tutela. Adem\u00e1s, ni siquiera mediaba el perjuicio irremediable, para haber concedido esta protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues la demandante ya hab\u00eda recibido una suma significativa de dinero, y es una persona joven, que puede sostenerse, mediante su trabajo, por s\u00ed misma. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pro mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Popay\u00e1n, del veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, NO SE CONCEDE la tutela solicitada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate. De conformidad con el decreto 2591 de 1991, y normas concordantes, quedan sin efecto todos los actos administrativos que haya realizado la Polic\u00eda Nacional en cumplimiento de la sentencia que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Librar por al Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-592-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-592\/97 &nbsp; RELACION FAMILIAR-Inexistencia pruebas sobre calidad madre de crianza &nbsp; Referencia&nbsp;: Expediente T-139.131 &nbsp; Demandante&nbsp;: Martha Luc\u00eda Giraldo Alzate. &nbsp; Demandados: Polic\u00eda Departamental del Cauca y Ministerio de Defensa. &nbsp; Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp; Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp; Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}