{"id":3377,"date":"2024-05-30T17:19:25","date_gmt":"2024-05-30T17:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:25","slug":"t-605-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-97\/","title":{"rendered":"T 605 97"},"content":{"rendered":"<p>T-605-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional para traslado de internos\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. La situaci\u00f3n particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resoluci\u00f3n que ordena traslado de reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del Inpec o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, est\u00e1n sujetos al control propio de los mismos. De esta manera, si se considera que el traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140.052 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Jorge Eli\u00e9cer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados de los procesados son una facultad discrecional del directo del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica al recluso insolvente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por &nbsp;los &nbsp; Magistrados &nbsp;Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-140.052, adelantado por los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte ante el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santiago de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 25 de agosto del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jorge Eli\u00e9cer Delgado y Cristelsen Ledesma solicitan la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar (Art. 42 Carta Pol\u00edtica (C.P.)), desconocido por el director Regional Occidental del INPEC, quien, previa solicitud del director de la penitenciaria de San Isidro (Popay\u00e1n), expidi\u00f3 las resoluciones de traslado para la reubicaci\u00f3n de los accionantes en otros centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer Delgado y Cristelsen Ledesma Solarte, accionantes en la tutela, estaban recluidos en la c\u00e1rcel El Bordo, Cauca, desde el 1\u00ba de febrero y el 22 de mayo de 1996 respectivamente, cumpliendo penas, el primero de 28 meses de prisi\u00f3n, por el delito de hurto agravado, y el segundo de 25 meses de prisi\u00f3n, por infringir el tipo penal de fuga de presos. &nbsp;<\/p>\n<p>El director de la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de El Bordo (Cauca) solicit\u00f3, mediante oficio N\u00ba 351 del 7 de abril de 1997, al director Regional Occidental del INPEC el traslado de varios condenados, entre ellos los accionantes de la tutela, \u201cdado que su permanencia se ha constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n reclusa\u201d (folio 22). En consecuencia, el director Regional Occidental del &nbsp;INPEC, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 036 del 16 de abril de 1997, resolvi\u00f3 trasladar a los accionantes de la c\u00e1rcel de El Bordo a la penitenciaria Nacional de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el director de la penitenciaria Nacional de Popay\u00e1n solicit\u00f3 al director Regional del INPEC el cambio de c\u00e1rcel de los actores del caso bajo examen, con base en las mismas razones que dieron lugar al primer traslado. Este \u00faltimo accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 037 del 18 de abril de 1997 el env\u00edo de los actores a la c\u00e1rcel de Neiva-Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que al haber sido transferidos a la c\u00e1rcel de Huila se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la unidad familiar, pues, afirman \u00e9stos, fueron reubicados muy lejos de sus hogares, que se encuentran localizados en el Valle del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Santiago de Cali, tutel\u00f3 el derecho a la familia de los accionantes mediante sentencia del 14 de julio de 1997, considerando que al no existir una raz\u00f3n valedera que justifique los traslados, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran privadas de la libertad, \u201ctienen derecho a una familia y que si bien estas \u00faltimas por un sino tr\u00e1gico se vieron precisados a separarse de ella,\u2026no se les puede hacer mas infortunada su existencia envi\u00e1ndolos a lugares que dificulten sus visitas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, en el proceso de resocializaci\u00f3n o de readaptaci\u00f3n social, la familia del recluso juega un papel importante pues el condenado estando cerca de sus seres queridos se ve obligado a recapacitar, a enmendar sus errores y, seguramente puede verse impulsado a trabajar honestamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los infractores de la ley a las distintas penitenciar\u00edas del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, por el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (C.P.Car), \u201cCorresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 75 y 77 del mismo ordenamiento se\u00f1alan las causales de traslado en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, adem\u00e1s de la consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Motivo de orden interno del establecimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 77. Traslado por causas excepcionales.- Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compa\u00f1eros o de alg\u00fan empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomar\u00e1n respecto de \u00e9l medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos m\u00e1s graves y por excepci\u00f3n, hasta el traslado a otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo en estos casos excepcionales y con suficiente justificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Director de un centro de reclusi\u00f3n disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente&#8221;.(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de trasladar a los internos, tal como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-394 de 1995 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), es \u201cun ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado\u201d. Sin embargo, como lo aclar\u00f3 la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos \u201cdeber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales\u201d, el cual indica: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condici\u00f3n de reo, como lo ser\u00edan el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, los accionantes consideran que al haberse proferido, por el director Regional Occidental del INPEC -accionado-, las resoluciones N\u00ba 36 y 37 del presente a\u00f1o, en las cuales se orden\u00f3 el traslado de \u00e9stos a la penitenciaria de Popay\u00e1n (Cauca) y, posteriormente, a la c\u00e1rcel de Neiva (Huila), donde actualmente est\u00e1n descontando su condena, se les vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotarse que, tal como lo manifestaron las autoridades penitenciarias, la permanencia de algunos presos, entre ellos los actores, en la c\u00e1rcel \u201cEl Bordo\u201d (Cauca), se constituy\u00f3 en un \u201cfactor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como la integridad personal de la dem\u00e1s poblaci\u00f3n reclusa\u201d, haci\u00e9ndose necesario que \u00e9stas, en cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculo 73 y 75 del C.P.Car., ordenaran su traslado a la c\u00e1rcel de Popay\u00e1n (Cauca), y, posteriormente, por las mismas razones, a la penitenciaria de Neiva (Huila).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y, por tanto, en manera alguna persegu\u00edan distanciar a los actores, en forma deliberada, de sus familiares. La situaci\u00f3n particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos1, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los dem\u00e1s reclusos. Adem\u00e1s, de conformidad con el acervo probatorio, las visitas no han sido desconocidas, como tampoco est\u00e1 probado que el traslado en s\u00ed mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como el art\u00edculo 75 del C.P.Car. permite el traslado de reclusos por motivos de orden interno del establecimiento penitenciario, o por razones de seguridad, lo cual a juicio de los actores ha ocasionado un distanciamiento familiar, el mismo tambi\u00e9n permite que como un \u201cest\u00edmulo de buena conducta\u201d sean nuevamente ubicados en penitenciarias cercanas a su residencia familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se hace necesario resaltar que las \u00f3rdenes de traslado de un recluso, dictadas por el director general del INPEC o, en su defecto, por los directores regionales, son actos administrativos, y como tal, est\u00e1n sujetos al control propio de los mismos2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si los actores consideraban que dicho traslado es ilegal, debieron recurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente, es decir, al contencioso administrativo, e incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones de traslado, ya que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (Art. 86 Const.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, estando claro que no se desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno, lo correcto era intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinado centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de ser los accionantes personas insolventes3, no constituye obst\u00e1culo alguno para acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y obtener el control de legalidad sobre la orden de traslado, pues la ley ha creado canales de acceso jur\u00eddico especiales para aquellos reclusos que carecen de los medios econ\u00f3micos necesarios, de tal forma que puedan tener una asistencia jur\u00eddica integral, a trav\u00e9s de los defensores p\u00fablicos. Al respecto el art\u00edculo 154 del C.P.Car. indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 154.- Asistencia Jur\u00eddica. La Defensor\u00eda del Pueblo de acuerdo con la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijar\u00e1 y controlar\u00e1 los defensores en cada establecimiento para la atenci\u00f3n jur\u00eddica de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo informar\u00e1 las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes\u201d (negrilla fuera de &nbsp;texto)4 &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada debe entenderse en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, \u201cpor la cual se establece la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo(\u2026)\u201d, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- La Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su presentaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa. Igualmente se podr\u00e1 proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores P\u00fablicos tendr\u00e1n la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerir\u00e1n otorgamiento de poder por parte del interesado\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo, en el caso presente, no tutel\u00f3 el derecho reclamado por el accionante Ledesma Solarte, por existir hecho superado, al considerar que ya hab\u00eda sido satisfecho el traslado de penitenciar\u00eda solicitado por el actor en el escrito de tutela. No obstante, el director regional Occidental del INPEC, mediante oficio N\u00ba 1715 del 17 de julio de 1997, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) me permito comunicarle que por parte de esa Direcci\u00f3n no se ha emitido Resoluci\u00f3n alguna que ordene el traslado del se\u00f1or CRISTELSEN LEDESMA SOLARTE de la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Neiva-Huila, a la penitenciaria Nacional de Popay\u00e1n-Cauca, por acercamiento familiar\u201d. En consecuencia, no existi\u00f3 en el presente caso un hecho superado en cuanto al actor mencionado, pues no se produjo su traslado. Sin embargo, como quiera que esta Sala no encuentra que los traslados ordenados por el director regional Occidental haya ocasionado vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales, tal situaci\u00f3n no afecta la decisi\u00f3n que va a tomar la Sala en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Por consiguiente, quedar\u00e1n sin efectos todos los actos cumplidos en ejecuci\u00f3n de la Sentencia que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, el catorce (14) de julio de 1997, por las razones expuestas en este fallo, y, en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos cumplidos en ejecuci\u00f3n de la Sentencia que se revoca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Ver fallos T-705 de 1996. (M.P.: doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-317 de 1997 (M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa), entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994. (M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos. Instrumento complementario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Principio 93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/97 &nbsp; INPEC-Discrecionalidad adecuada y proporcional para traslado de internos\/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNO-Restricci\u00f3n &nbsp; La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisi\u00f3n, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}