{"id":338,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-170-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-170-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-170-93\/","title":{"rendered":"C 170 93"},"content":{"rendered":"<p>C-170-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; EXPEDIENTE RE-035. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-170\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa &nbsp;impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. &nbsp;Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen el fallo al preciso \u00e1mbito de lo formal. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones espec\u00edficas de cada fallo. &nbsp;Son \u00e9stos, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los art\u00edculos constitucionales que estime pertinentes, para la dilucidaci\u00f3n del acuerdo o contradicci\u00f3n de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. &nbsp;A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad &nbsp;que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. &nbsp;Ahora, los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la &nbsp;normatividad constitucional existente &nbsp;al momento de su promulgaci\u00f3n, sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o tr\u00e1mites que no exist\u00edan al momento de la promulgaci\u00f3n de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-188 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintinueve (29) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en los art\u00edculos 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, formul\u00f3 demanda contra &#8220;el Decreto-ley 086 de 1989&#8221; (sic), &nbsp;que fue inadmitida por el Magistrado sustanciador en providencia del veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por no cumplir el escrito &#8220;con el requisito de ser presentada por duplicado, ni con las exigencias previstas en los numerales 3o., 4o. y 5o. del art\u00edculo &nbsp;segundo (2o.) del Decreto 2067 de 1991, consistentes en contener las razones por las cuales se estima violada la norma constitucional que se considera infringida; se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Carta para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y expresar la raz\u00f3n por la cual &nbsp;la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. En esa providencia, se concedi\u00f3 al libelista el t\u00e9rmino de ley de tres (3) d\u00edas para que allegara el duplicado correspondiente y corrigiera su demanda, t\u00e9rmino dentro del cual, el accionante enmend\u00f3 las fallas anotadas, por lo que fuera admitida la demanda en auto del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, corresponde a la Corporaci\u00f3n, en Sala Plena, adoptar la decisi\u00f3n final y a ello procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY &nbsp;86 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. Cuando las rentas propias de los municipios, inclu\u00eddo el Distrito Especial de Bogot\u00e1, no sean suficientes para garantizar la pignoraci\u00f3n de los recursos prevista en el art\u00edculo anterior, quedan facultados para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrar\u00e1n a partir del 1o. de enero del a\u00f1o siguiente &nbsp;a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE VICENTE MOLANO FERNANDEZ, en su demanda que corrige el libelo inicial, contrae sus acusaciones al contenido material del art\u00edculo 5o. literal b) de la Ley 86 de 1989, al destacar &#8220;que la presente acci\u00f3n ataca el contenido &nbsp;material de la ley, mas n\u00f3 el procedimiento en su formaci\u00f3n&#8221;, exponiendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es norma de normas (art. 4o.) y de &#8220;conformidad con lo anterior las leyes que expide el Congreso de la Rep\u00fablica deben sujetarse a la Carta Magna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la ley acusada &nbsp;en su art\u00edculo 5o. literal b) viola el art\u00edculo 359 de la C.N., en cuanto crea una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol, en la planta o plantas que den &nbsp;abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo &nbsp;de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social&#8230;La inconstitucionalidad se hace consistir en que las &nbsp;ventas de Ecopetrol se deben &nbsp;considerar rentas &nbsp;nacionales y en consecuencia no podr\u00e1n subvencionar los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por el Distrito Especial como lo manifiesta la finalidad expresa de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;ley acusada expresa en forma clara y precisa la destinaci\u00f3n que tendr\u00e1n los incrementos expresados en los literales a) y b) del art. 4o. manifestando en el \u00faltimo inciso se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, &#8230;(el subrayado es m\u00edo) en consecuencia se contrapone al se\u00f1alamiento t\u00e1xativo se\u00f1alado como excepci\u00f3n a la regla general &nbsp;estipulada en el art. 359 de C.N. en cuanto a destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de las rentas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley acusada, est\u00e1 viciando de nulidad los proyectos de acuerdo presentados por el actual Alcalde de Bogot\u00e1 (sic) y el Acuerdo de Cartagena, que con el pretexto de mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial de que habla la ley en el numeral 2o. del art\u00edculo 1o., toman el incremento contemplado en el texto de la misma para la mejora de v\u00edas cambiando por ende, la finalidad de dicha ley e incurriendo en un posible peculado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, con tarjeta profesional de abogado n\u00famero 56.477, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, procedi\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, a defender la constitucionalidad de la Ley 86 de 1989, con base en los siguientes razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que la sentencia tan solo puede referirse a los apartes de la Ley 86 no revisados en la sentencia C-517 de 15 de septiembre de 1992. &nbsp;Dicha sentencia declar\u00f3 inexequible un aparte del par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo &nbsp;8o.. &nbsp;Declar\u00f3 exequibles, en su totalidad, los art\u00edculos 3o., 7o. y 9o. as\u00ed como &nbsp;apartes de los art\u00edculos 4o., 5o., 8o. &nbsp;y 12&#8243;. &nbsp; Y anota que est\u00e1 pendiente de fallo por la Corporaci\u00f3n &#8220;la demanda D-138, referente a los art\u00edculos 6o., 7o., 8o. y 9o. &nbsp;de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que los art\u00edculos 1o. y 2o. no tienen que &nbsp;ver con asuntos presupuestales y que el 3o. ya fue declarado exequible. &#8220;El art\u00edculo 4o. ya fue declarado exequible en su parte esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 5o. no se refiere a rentas &nbsp;nacionales sino a rentas municipales y distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;La ley (esp. Ley 51 de 1990, art. 22, par\u00e1g.) &nbsp;obliga a la Naci\u00f3n a exigir contragarant\u00edas cuando otorgue su garant\u00eda a un cr\u00e9dito &nbsp;externo de una entidad oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que los art\u00edculos 10 y 11 no tienen nada que ver con el art\u00edculo 359 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El art\u00edculo 12 fue declarado exequible en la parte que hac\u00eda remisi\u00f3n a los art\u00edculos 5o. y 9o.. &nbsp;El art\u00edculo 13 se\u00f1ala que, salvo las garant\u00edas de la Naci\u00f3n conferidas en legal forma, no habr\u00eda transferencias o erogaciones del presupuesto general para esta clase de proyectos. &nbsp;El art\u00edculo 14 busca que las tarifas a cobrarse por la prestaci\u00f3n del servicio sean capaces de solventar el costo de los sitemas de transporte. &nbsp;El art\u00edculo 15 prescribe la forma de vigencia de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el proyecto cumpli\u00f3 con todos &#8220;los requisitos fijados en el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, as\u00ed como con lo dispuesto en los reglamentos &nbsp;pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las dem\u00e1s consideraciones del actor no afectan la constitucionalidad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 242 y 278-5 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el oficio No. 126 del 25 de noviembre de 1992, rindi\u00f3 el concepto de rigor &nbsp;dentro de la oportunidad, establecida para el efecto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2067 de 1991, en el cual &#8220;solicita a la H. Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD &nbsp;del literal b) y de la frase &nbsp;&#8220;&#8230;los incrementos a que se refiere el presente art\u00edculo se destinar\u00e1n exclusivamente a la financiaci\u00f3n de sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros&#8230;&#8221; del art\u00edculo 5o. y la frase &#8220;se cobrar\u00e1 una sobretasa al consumo de gasolina motor del 10% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburr\u00e1&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 6o. de la Ley 86 de 1989&#8243;, y &#8220;En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7o. y 8o. del mencionado ordenamiento, se pide &nbsp;estar a lo resuelto en sentencia C-517 de esa H. Corporaci\u00f3n, que los declar\u00f3 exequibles&#8221;. &nbsp;Fundamenta el Jefe del Ministerio P\u00fablico su solicitud en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;No obstante que el actor se\u00f1al\u00f3 como norma acusada la totalidad del contenido de la Ley 86 de 1989, la fundamentaci\u00f3n de la demanda se concentr\u00f3 en un s\u00f3lo aspecto, en la &nbsp;creaci\u00f3n del grav\u00e1men a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 5o. de la ley bajo examen, definido por el actor como una renta nacional de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, sin que \u00e9ste sea uno de los casos exceptuados por el art\u00edculo 359 constitucional, y es por ello que en este concepto se analizar\u00e1 \u00fanicamente lo atinente a la renta aludida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que seg\u00fan el art\u00edculo 359 de la C.N., &#8220;son las rentas del orden nacional y no las departamentales, ni las &nbsp;municipales o las distritales, las que que est\u00e1n sujetas a la restricci\u00f3n que se\u00f1ala la disposici\u00f3n constitucional, y en consecuencia, en estos casos la ley s\u00ed podr\u00eda se\u00f1alarles una destinaci\u00f3n a los grav\u00e1menes autorizados en ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;como quiera que las mismas consideraciones hechas para esa disposici\u00f3n, son aplicables al art\u00edculo 6o. de la ley demandada, se solicitar\u00e1 a esa alta Corporaci\u00f3n declare la exequibilidad de la frase &#8230;se cobrar\u00e1 &nbsp;una sobretasa al consumo de gasolina &nbsp;motor del 10% de su precio al p\u00fablico sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburr\u00e1&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 214 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acci\u00f3n, toda vez que la preceptiva acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia reciente la Corporaci\u00f3n ha puntualizado los alcances de la cosa juzgada, resultante de sus fallos conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: &nbsp;la primera ocurre cuando el estudio sobre la exequibilidad de una norma se hace exclusivamente desde el punto de vista formal -tr\u00e1mite legislativo, exceso en las facultades extraordinarias, adopci\u00f3n, promulgaci\u00f3n, etc-. &nbsp; En estos casos el fallo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de &#8216;cosa juzgada relativa&#8217;, por cuanto ser\u00e1n admitidas futuras demandas de inconstitucionalidad &nbsp;que versen sobre la norma ya declarada exequible, pero cuyos cargos est\u00e9n orientados a demostrar la inconstitucionalidad por cuestiones de fondo. &nbsp;Sobre estos precisos aspectos la Corte no se ha pronunciado y por lo tanto debe abordar su estudio, en desarrolllo de su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con esto, &#8216;la cosa juzgada relativa&#8217; &nbsp;impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. &nbsp;Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen el fallo al preciso \u00e1mbito de lo formal. &nbsp;Sobre el tema se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8216;Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que pueden existir fallos definitivos m\u00e1s no absolutos, como sucede cuando la Corte declara exequibles las normas acusadas limitando su pronunciamiento a lo que ata\u00f1e a vicios de formaci\u00f3n o facultades extraordinarias, eventos en los cuales se admiten demandas contra las mismas normas pero por aspectos materiales diferentes de los enunciados&#8217;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda situaci\u00f3n se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracci\u00f3n de normas diferentes del mismo texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio entonces, en este evento operar\u00e1 con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido expl\u00edcita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados &nbsp;preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que &nbsp;pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tercera situaci\u00f3n se presenta en el evento del tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;Estudiada una norma bajo &nbsp;la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. &nbsp;Ahora, los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la &nbsp;normatividad constitucional existente &nbsp;al momento de su promulgaci\u00f3n, sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o tr\u00e1mites que no exist\u00edan al momento de la promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8221; (Sentencia Corte Constitucional, expediente D-138 M:P: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha proferido dos fallos sobre art\u00edculos de la Ley 86 de 1989. &nbsp;El primero, en el marco del proceso D-001, p\u00e1ra revisar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3o. (parcial), 4o. (parcial), 5o. (parcial), 7o., 8o. (parcial), &nbsp;9o. y 12 (parcial), en la sentencia No. C-517 del 15 de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992); y, el segundo que puso fin al proceso &nbsp;No. D-138, en el que se decidi\u00f3 &nbsp;sobre la inconstitucionalidad de los &nbsp;art\u00edculos 5o. literal b), 6o., 7o., 8o. y 9o. de la misma Ley 86 de 1989, ambos con ponencia del Honorable Magistrado Dr. CIRO ANGARITA BARON. En el \u00faltimo de los fallos, entre otros asuntos, &nbsp;se resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;PRIMERO: Son EXEQUIBLES el literal b) del art\u00edculo 5o., y el art\u00edculo &nbsp;6o. de la Ley 86 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, registra la Corporaci\u00f3n la imprecisi\u00f3n de lo demandado en el escrito inicial, presentado por el accionante, &nbsp;sobre el objeto de su acusaci\u00f3n, empezando por su referencia al &#8220;Decreto Ley 086 de 1989&#8221;, en varias oportunidades, en su corto e insuficiente texto, cuando del escrito que corrigi\u00f3 su pedimento se desprende que la regla jur\u00eddica acusada era la Ley 86 de 1989; y siguiendo por la no cita del art\u00edculo de la Ley que acusaba de contrario al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, la &#8220;acusaci\u00f3n por lo formal del decreto&#8221;, que permit\u00eda pensar que hab\u00eda tambi\u00e9n acusado la ley por vicios en su formaci\u00f3n, pero esto fue aclarado en el escrito de correcci\u00f3n, en el que neg\u00f3 haber formulado tal pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de la demanda, permite concluir que la norma acusada es el art\u00edculo 5o. literal b) de la Ley 86 de 1989, no solo por su tenor literal, sino tambi\u00e9n porque el concepto de la violaci\u00f3n se refiere exclusivamente a ese art\u00edculo y su posible transgresi\u00f3n al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antes expuesto muestra que el precepto acusado ha sido declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada, y tomando en consideraci\u00f3n, entre otros, los argumentos que expuso &nbsp;el actor de la referencia; por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada el objeto de la causa y debe estarse a lo resuelto sobre el tema en la decisi\u00f3n precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-04 de enero catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-170-93 &nbsp; &nbsp; EXPEDIENTE RE-035. &nbsp; Sentencia No. C-170\/93 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp; La cosa juzgada relativa &nbsp;impide la admisi\u00f3n de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. &nbsp;Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen el fallo al preciso \u00e1mbito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}