{"id":3380,"date":"2024-05-30T17:19:25","date_gmt":"2024-05-30T17:19:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-608-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:25","slug":"t-608-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-97\/","title":{"rendered":"T 608 97"},"content":{"rendered":"<p>T-608-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n por autoridad inexistente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en el pago de cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-115043 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Luis Yesid P\u00e9rez Alarc\u00f3n contra el Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, a otros empleados en sus mismas circunstancias se les gir\u00f3 el cheque correspondiente, lo cual no se hizo en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 violados sus derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1996, el Juzgado Segundo Laboral de C\u00facuta resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n judicial impetrada por cuanto estim\u00f3 que el actor dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial y no afrontaba un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, seg\u00fan sentencia del 11 de octubre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal que no se hab\u00eda violado el derecho a la igualdad en el caso del peticionario toda vez que los pagos efectuados a otros empleados se hab\u00edan hecho violando una disposici\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo de Cesant\u00edas de la entidad demandada, que orden\u00f3 suspender los giros por concepto de cesant\u00edas parciales en raz\u00f3n de la crisis financiera que lo afectaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la providencia que la igualdad pregonada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se protege frente a actuaciones revestidas de legalidad y no respecto de situaciones generadas en actos il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, &#8220;ese tratamiento desigual que le fue dado al accionante y a otras personas se origin\u00f3, como se encuentra plenamente probado, en una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima del se\u00f1or Director del HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos en referencia pueden ser revisados por esta Corte, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Responsabilidad de la entidad demandada. Inexistencia del Fondo de Cesant\u00edas. Abierta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>En los fallos de instancia se sostuvo que el actor no pod\u00eda argumentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto el fundamento para no hacer efectivo el pago en el caso de su solicitud era la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva del Fondo de Cesant\u00edas del Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en tales decisiones se entendi\u00f3 que la diferencia de trato entre los solicitantes -la cual aparece probada en el expediente- se origin\u00f3 en una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima del Director del Hospital, quien, al pagar a algunos de los peticionarios, hab\u00eda desacatado la orden impartida por la Directiva del Fondo, que prohib\u00eda hacer cualquier desembolso por concepto de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segundo grado sostuvo al respecto que el derecho a la igualdad, plasmado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se protege frente a actuaciones revestidas de legalidad y no se puede pretender respecto de las que carecen de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acepta que el hecho de haber actuado ilegalmente en un conjunto de casos que han debido regirse por las mismas normas, en cuanto corresponden a id\u00e9nticas hip\u00f3tesis, autorice al sujeto para, con base en la misma ilicitud de sus actos, introducir discriminaciones injustificadas y vulnerar los derechos de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, rechazar\u00eda de plano la aseveraci\u00f3n aludida, aunque la ilegalidad de la cual se habla hubiera tenido ocurrencia en cuanto a los pagos efectuados, por una supuesta violaci\u00f3n de la orden impartida al Director del Hospital en un acto administrativo emanado de la Junta Directiva del Fondo de Cesant\u00edas. Pero acontece adem\u00e1s que dicho acto no pod\u00eda ni puede considerarse como factor decisivo para el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n en estudio, toda vez que provino de una autoridad inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como consta en el expediente, mediante sentencia fechada el 10 de julio de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento de Norte de Santander declar\u00f3 la nulidad del Acuerdo n\u00famero 28 de diciembre 28 de 1988, expedido por la Junta Directiva del Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; de C\u00facuta, por el cual se cre\u00f3 el Fondo de Cesant\u00edas de los Trabajadores y Empleados del mismo, y la Resoluci\u00f3n 1504 del 4 de mayo de 1989, expedida por el Director del mencionado establecimiento p\u00fablico, que reglamentaba aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden a la que se refieren los tribunales de instancia, sobre no pago de cesant\u00edas, fue impartida por la Junta del indicado Fondo reunida el 16 de agosto de 1996 (Acta n\u00famero 011), cuando ya la entidad hab\u00eda dejado de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quienes con tal fin se reunieron reviv\u00edan un ente que para entonces hab\u00eda desaparecido del orden jur\u00eddico, desconociendo el fallo proferido por el Tribunal Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ya no existiendo el Fondo de Cesant\u00edas, era el Hospital, como persona jur\u00eddica a la cual el petente presta sus servicios, el responsable por el pago de sus prestaciones, particularmente el de su cesant\u00eda parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa materia, a la Corte no queda duda sobre la evidente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el caso del actor, quien fue discriminado respecto de otras personas que en el mismo asunto se encontraban en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que las cesant\u00edas parciales de las empleadas LUZ KARIME MORA SUS, ADELAIDA LUCILA MONTERO y ELSA RODR\u00cdGUEZ, quienes hab\u00edan presentado su solicitud el 31 de julio, el 26 de junio y el 3 de junio de 1996, respectivamente, recibieron sus pagos totales el 9 y el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, mientras que LUIS YESID PEREZ ALARCON, quien hab\u00eda elevado su solicitud el 10 de julio de 1996, no recibi\u00f3 el mismo trato, sin existir motivo alguno que justificara la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revocar\u00e1 los fallos de instancia y conceder\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por LUIS YESID PEREZ ALARCON. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDESE la tutela del derecho a la igualdad del solicitante y, en consecuencia, ord\u00e9nase al Director del Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; de C\u00facuta que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a pagar, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el valor de la cesant\u00eda parcial reconocida a LUIS YESID PEREZ ALARCON, con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no existiere partida presupuestal suficiente, el plazo indicado se concede para iniciar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la ley, para que el pago se efect\u00fae de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-608-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/97 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Expedici\u00f3n por autoridad inexistente &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n en el pago de cesant\u00edas parciales &nbsp; Referencia: Expediente T-115043 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela incoada por Luis Yesid P\u00e9rez Alarc\u00f3n contra el Hospital &#8220;Erasmo Meoz&#8221; de C\u00facuta. &nbsp; 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