{"id":3382,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-610-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-610-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-97\/","title":{"rendered":"T 610 97"},"content":{"rendered":"<p>T-610-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-610\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para provocar actos de car\u00e1cter general y abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene por finalidad inmiscuir a los jueces en el proceso de adopci\u00f3n de toda clase de decisiones, confiadas por la Constituci\u00f3n a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni resolver por v\u00eda general toda suerte de conflictos o los problemas de diversa \u00edndole que afectan a la comunidad. La omisi\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n de derechos debe poder apreciarse en concreto frente a la situaci\u00f3n del afectado, no respecto del ejercicio mismo de una funci\u00f3n constitucional o de una atribuci\u00f3n legal que se cristalicen en la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter general y abstracto. Por ello, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener que sea expedido un acto administrativo de tal naturaleza, por medio del cual se reglamente o se desarrolle una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122705 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jairo Bueno Trujillo contra Ministerio de Hacienda y Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el caso de la referencia por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, ejercida por conducto de apoderado, se dirigi\u00f3 contra el Ministerio de Hacienda y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto fue planteado por el abogado del actor en los siguientes t\u00e9rminos (se transcribe tan s\u00f3lo lo pertinente): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 17 de noviembre de 1995 fue sancionada la Ley 218\/95, &#8220;por la cual se modifica el Decreto No. 1264 del 21 de julio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto No. 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones&#8221;, normativa que empez\u00f3 a regir desde su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 7 de la Ley 218\/95 dice textualmente: &#8220;En cumplimiento de los art\u00edculos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley, crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades econ\u00f3micas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fen\u00f3meno natural en los Departamentos del Cauca y Huila, con destino a la cofinanciaci\u00f3n de capital de trabajo y activos fijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos a que se refiere el presente art\u00edculo tendr\u00e1n plazos entre seis (6) y ocho (8) a\u00f1os; per\u00edodo de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF+1&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Gobierno Nacional en Decreto No. 0529, expedido en marzo 15 de 1996, reglament\u00f3 parcialmente la Ley 218\/95, sin haber regulado lo atinente al cr\u00e9dito subsidiado de fomento establecido por el art\u00edculo 7, transcrito en el hecho anterior. Esta carencia de reglamentaci\u00f3n se mantiene hasta el presente, causando grav\u00edsimos e incalculables perjuicios en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico, social y cultural, a los damnificados por la tragedia del r\u00edo P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que ni el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ni la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica han creado la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento establecida por el art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, hasta la fecha, se configura una flagrante VULNERACION POR OMISION &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales que debe ser enmendada ipso facto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mi cliente JAIRO AUGUSTO BUENO TRUJILLO, tiene una empresa, de hecho, llamada AGROTECNOLOGICS, que opera en el Municipio de Popay\u00e1n y tiene proyectado ampliar la escala de planta, generar nuevos empleos, incrementar sustancialmente la producci\u00f3n, importar maquinarias y obtener los beneficios que concede la Ley 218\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>La NO REGLAMENTACION de la Ley en cuanto al cr\u00e9dito de fomento subsidiado ha impedido &nbsp;que pueda llevar a la pr\u00e1ctica los proyectos antes anotados y, consecuencialmente, ha imposibilitado su debida ejecuci\u00f3n, circunstancia que considero vulnera ostensiblemente los derechos constitucionales fundamentales debido a la omisi\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, atentando radicalmente contra el derecho al trabajo y a la libre empresa, y por ende, a la vida y al aut\u00e9ntico desarrollo del ser humano, obstruyendo palmariamente el proceso productivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Todo cuanto se solicita es que las autoridades p\u00fablicas expidan el Decreto Reglamentario relacionado con la creaci\u00f3n de una l\u00ednea de cr\u00e9dito subsidiado de fomento para sacar avante el deprimido estado del aparato econ\u00f3mico de los departamentos del Cauca y el Huila, lo mismo que para superar su dif\u00edcil situaci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para que con su ejercicio se produzcan actos de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -afirma-, no existe funci\u00f3n prevista por la Constituci\u00f3n ni por la ley que obligue al Banco de la Rep\u00fablica y a su Junta Directiva a reglamentar los cr\u00e9ditos que como medida de emergencia estableci\u00f3 el Congreso mediante la Ley 218 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no es competente para expedir un decreto que reglamente dicha Ley pues esa facultad s\u00f3lo se perfecciona por la expresa voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -termina diciendo-, para que pueda ordenarse la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995 se requiere una erogaci\u00f3n que implica gasto p\u00fablico. Es necesario en ese caso espec\u00edfico que existan ingresos suficientes, que esa erogaci\u00f3n est\u00e9 incluida en el Presupuesto de gastos, pues el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n prohibe hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro p\u00fablico que no est\u00e9 incluida en el presupuesto de gastos, y que exista disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el citado fallo, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar o provocar actos de car\u00e1cter general y abstracto &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no tiene por finalidad inmiscuir a los jueces en el proceso de adopci\u00f3n de toda clase de decisiones, confiadas por la Constituci\u00f3n a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni resolver por v\u00eda general toda suerte de conflictos o los problemas de diversa \u00edndole que afectan a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Su objetivo y su raz\u00f3n de ser, como lo tiene dicho esta Corte (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992) tienen que ver espec\u00edficamente con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en eventos concretos, siempre que se establezca que \u00e9stos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o de un particular, en los casos previstos por la Constituci\u00f3n y por la ley, se encuentran sujetos a una amenaza real e inminente o son objeto de vulneraci\u00f3n actual y directa (art\u00edculo 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si en ocasiones el juez de tutela se ve precisado a impartir una orden a la autoridad para que ejerza sus atribuciones, ello tiene lugar no porque el objetivo de la tutela sea el de configurar una coadministraci\u00f3n judicial sino en tanto en cuanto sea esa la \u00fanica forma de proteger los derechos fundamentales vulnerados a partir de la omisi\u00f3n del deber que a la autoridad impone el ordenamiento jur\u00eddico. En tales eventos el objeto primario de la decisi\u00f3n judicial es el amparo del derecho quebrantado o en peligro y la orden dada a la administraci\u00f3n en el sentido de hacer o resolver algo que ha debido hacer o resolver antes tiene un sentido instrumental, fundado en que la violaci\u00f3n del derecho proviene justamente de su omisi\u00f3n, claramente establecida en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la omisi\u00f3n que repercute en la violaci\u00f3n de derechos debe poder apreciarse en concreto frente a la situaci\u00f3n del afectado, no respecto del ejercicio mismo de una funci\u00f3n constitucional o de una atribuci\u00f3n legal que se cristalicen en la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter general y abstracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener que sea expedido un acto administrativo de tal naturaleza, por medio del cual se reglamente o se desarrolle una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si de lo que se trata es de obtener el cumplimiento de ciertas disposiciones legales por parte de la administraci\u00f3n, el mecanismo indicado es el previsto en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -acci\u00f3n de cumplimiento-, que pretende precisamente obtener que lo ordenado por la ley sea acatado y puesto en pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;ya que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que proteja los derechos violados o amenazados, salvo el caso del perjuicio irremediable, la posibilidad de instaurar una acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s de la cual se logre justamente el amparo de tales derechos, excluye, en principio, la procedencia de aqu\u00e9l mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como ya lo ha dicho la Corte, la efectividad del medio judicial alternativo es requisito indispensable para ese desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela, dado el imperativo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Cuando a\u00fan no se hab\u00eda desarrollado mediante ley el procedimiento indicado para acudir ante los jueces con base en el art\u00edculo 87 de la Carta, no resultaba ser \u00e9ste un medio efectivo de defensa, por lo cual se ampliaban las posibilidades de acci\u00f3n de tutela aun con el objeto de obtener el cumplimiento de normas legales o de actos administrativos, si con ello se alcanzaba la finalidad indicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, sin embargo, se cuenta con el desarrollo legal que hac\u00eda falta para la plena operatividad de la acci\u00f3n de cumplimiento. Expedida por el Congreso la Ley 393 de 1997, en principio deja de ser la acci\u00f3n de tutela procedimiento adecuado para proteger derechos fundamentales afectados cuando \u00fanicamente lo son por causa de haberse abstenido una autoridad de cumplir la normatividad que la obliga, salvo el evento del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el espectro de la acci\u00f3n de tutela es mucho m\u00e1s amplio que el de la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que mientras \u00e9sta tiene por objeto \u00fanico y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aqu\u00e9lla busca la protecci\u00f3n material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, adem\u00e1s del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, no podr\u00edan desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la v\u00eda exclusiva del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado \u00fanicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de \u00f3rdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en \u00e9l, sigue siendo viable la figura se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por ello, el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela y tendr\u00e1 lugar, entonces, la revisi\u00f3n de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por mandato de la Carta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-394 del 19 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora se analiza, el cometido del actor no es ni siquiera el cumplimiento de una norma determinada de la Ley 218 de 1995. Lo que se pretende es el ejercicio de funciones constitucionalmente confiadas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo momento de efectividad depende, en el campo de las respectivas competencias, de la apreciaci\u00f3n que tales funcionarios tengan acerca de la conveniencia y oportunidad de la adopci\u00f3n de medidas. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caberles al respecto, si es que pudiendo obrar no han obrado oportunamente, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener que ejerzan sus respectivas atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, encuentra la Corte que la petici\u00f3n formulada mediante acci\u00f3n de tutela, as\u00ed hubiera podido prosperar, carece ya de objeto, pues mediante Sentencia C-256 del 28 de mayo del presente a\u00f1o, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, por contemplar una invasi\u00f3n de las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 371 y 372 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala Plena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es suficiente lo dicho para concluir, con arreglo a la doctrina de la Corte, que el Congreso no estaba facultado, ni siquiera por raz\u00f3n de que la norma acusada hubiera tenido origen en unas circunstancias estrechamente ligadas al ejercicio de poderes excepcionales por el Ejecutivo, para invadir la \u00f3rbita constitucionalmente se\u00f1alada a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el Congreso, al expedir la disposici\u00f3n objeto de examen, no solamente entr\u00f3 a resolver sobre un asunto ajeno a su competencia, como la creaci\u00f3n de una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito, determinada y concreta, sino que, olvidando por completo al Banco de la Rep\u00fablica y sin siquiera consagrar la posibilidad de una coordinaci\u00f3n con \u00e9l, imparti\u00f3 al Gobierno una orden terminante e incondicional, con plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, fijando \u00e9l mismo las caracter\u00edsticas del cr\u00e9dito subsidiado de fomento, su objeto y los sectores destinatarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron invocados los art\u00edculos 13, inciso final, y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuya aplicaci\u00f3n estima la Corte como perfectamente v\u00e1lida para la situaci\u00f3n creada en la zona con motivo de los fen\u00f3menos naturales que ocasionaron la crisis, lo cual en modo alguno puede interpretarse, a la luz de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que, por la finalidad buscada, hayan desaparecido las l\u00edneas que demarcan las competencias de las ramas y \u00f3rganos del Estado, que colaboran entre s\u00ed arm\u00f3nicamente, pero tienen funciones separadas (art\u00edculo 113 C.P.). En el caso del Banco de la Rep\u00fablica, pertenece a la categor\u00eda indicada en el segundo inciso del se\u00f1alado precepto, es decir, es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, con atribuciones espec\u00edficas, seg\u00fan lo estatuye el art\u00edculo 371 de la Carta, al concebirlo como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeta a un r\u00e9gimen legal propio, y al se\u00f1alar, como una de sus funciones b\u00e1sicas, la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, como en distintas providencias lo ha se\u00f1alado esta Corte, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art\u00edculo 13 C.P.), y que, de la misma manera, seg\u00fan el art\u00edculo 66 Ib\u00eddem, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podr\u00e1n reglamentar las condiciones especiales del cr\u00e9dito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales, de lo cual se deduce que una de las formas m\u00e1s adecuadas para contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas ocasionados por el desbordamiento del r\u00edo P\u00e1ez, particularmente en lo que toca con el desarrollo econ\u00f3mico de la regi\u00f3n y las circunstancias espec\u00edficas de sus habitantes, hoy en clara desventaja, es precisamente la relacionada con la adopci\u00f3n de medidas crediticias. Dentro de ellas, no es constitucionalmente descartable la creaci\u00f3n de cupos o l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, tales posibilidades son admisibles para esta Corte \u00fanicamente en cuanto tengan curso dentro del \u00e1mbito de competencias de quien est\u00e1 llamado, seg\u00fan la Carta, a proferir las normas correspondientes, que en este caso es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 218 de 1995, advirtiendo que ella no obsta para que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, si lo tiene a bien, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales, restablezca la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito subsidiado de fomento, con las caracter\u00edsticas y para los fines se\u00f1alados en el precepto dictado por el Congreso, o con elementos y modalidades diferentes, ni para que adopte otras medidas que, a su juicio, puedan ser aplicables en la zona afectada, en materia crediticia. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad tampoco se opone a que el Gobierno Nacional coordine las actividades de las entidades financieras de car\u00e1cter oficial para que, sin afectar l\u00edneas de cr\u00e9dito de las que corresponde regular y establecer al Banco de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo expuesto, puedan otorgar pr\u00e9stamos en condiciones favorables, con cargo a l\u00edneas de cr\u00e9dito administradas por ellas, dentro de una pol\u00edtica gubernamental con finalidades sociales que encajen en los presupuestos contemplados por los art\u00edculos 13 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), esta sentencia no afectar\u00e1 a quienes hubieren sido ya favorecidos por cr\u00e9ditos otorgados con cargo a la l\u00ednea creada con base en el art\u00edculo 7 que se declara inexequible, ni tampoco a quienes, para la fecha de notificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, ya hubieren iniciado los tr\u00e1mites pertinentes, con miras a la obtenci\u00f3n de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-610-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-610\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para provocar actos de car\u00e1cter general y abstracto &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no tiene por finalidad inmiscuir a los jueces en el proceso de adopci\u00f3n de toda clase de decisiones, confiadas por la Constituci\u00f3n a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni resolver por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}