{"id":3383,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-611-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-611-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-97\/","title":{"rendered":"T 611 97"},"content":{"rendered":"<p>T-611-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-611\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorizaci\u00f3n previa de particular &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 el acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio el acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que procede sin la autorizaci\u00f3n previa del particular &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta por parte del particular que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a cometer un error. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR DE LA ADMINISTRACION-Acto de reconocimiento de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139414 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Yemila Roncancio R\u00edos &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Instituto De Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida, seguridad social e igualdad . &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;a los veintis\u00e9is (26) del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el d\u00eda nueve de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ &nbsp;CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yemila Roncancio R\u00edos contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Roncancio R\u00edos para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que el d\u00eda 31 de enero de 1994, mediante resoluci\u00f3n No. 016240, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez a partir del 31 de enero de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las respectivas mesadas pensionales le fueron canceladas de manera &nbsp;completa e ininterrumpida hasta el mes de noviembre de 1995, pues en enero de 1996, le fue enviada una comunicaci\u00f3n &nbsp;contentiva de la resoluci\u00f3n No. 011757 del 24 de noviembre de 1995, seg\u00fan la cual se proced\u00eda a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a ella reconocida, se\u00f1alando de forma muy breve que \u201canalizado nuevamente el expediente\u201d, la afiliada s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 495 semanas durante los veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, falt\u00e1ndole por lo tanto, solo cinco (5) semanas por cotizar para obtener la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante, quien cuenta con sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad, que se le suspendi\u00f3 su pensi\u00f3n por haberle faltado tan s\u00f3lo cinco (5) semanas de cotizaci\u00f3n para completar las quinientas (500) semanas requeridas para adquirir tal prestaci\u00f3n, y que ante la intempestiva suspensi\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, y carente en la actualidad de otra fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas, se encuentra viviendo de la caridad de su familia, pues por su avanzada edad y sus no buenas condiciones de salud le imposibilitan conseguir un nuevo empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, y seguridad social, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, solicita le sean tutelados dichos derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada, cancele en su totalidad las mesadas pensionales, incluyendo aquellas dejadas de pagar, pues tal omisi\u00f3n en el pago tiene a la demandante en estado de postraci\u00f3n. Finalmente, se indica que en cumplimiento del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se responda por los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del nueve (9) de julio de 1997, deneg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 dicho despacho que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, adem\u00e1s de se\u00f1alar que de acuerdo con la jurisprudencia misma de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo judicial para revivir t\u00e9rminos caducos o acciones prescritas, pues la demandante pudo, en su momento, interponer los recursos pertinentes contra el acto administrativo en cuesti\u00f3n, recursos que deben ser resueltos por las autoridades administrativas correspondientes. Finalmente, indic\u00f3 el juzgado de instancia que la presente tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues la demandante no invoc\u00f3 la tutela con tal finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Revocatoria unilateral de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. Necesidad de autorizaci\u00f3n previa por parte del particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, art\u00edculo 73, los actos administrativos creadores o modificadores de situaciones concretas y particulares, no son susceptibles de ser revocados sin el previo consentimiento del particular, consentimiento que deber\u00e1 ser dado de forma expresa y por escrito. De esta manera, al partirse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica surgida de un acto administrativo de estas caracter\u00edsticas, la administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 tal acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. El particular respecto de quien ya se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica personal, y que en esa medida tiene un derecho adquirido, conf\u00eda en la seguridad jur\u00eddica que recae sobre tal acto de la administraci\u00f3n, y bajo el cual se encuentra cobijado por sus efectos. De esta manera, es un requisito sine qua non, la aquiescencia del particular para que la administraci\u00f3n proceda a revocar un acto que de forma personal beneficia a un individuo. S\u00f3lo en dos casos excepcionales dichos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin previo consentimiento del particular: primero, cuando dicho acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo, y segundo, cuando el acto es fruto de una actuaci\u00f3n ilegal y fraudulenta por parte del particular que llev\u00f3 a la administraci\u00f3n a cometer un error. En este sentido se pueden ver lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-639 del 22 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 69 del C.C.A. establece las causales generales de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos cuando en su expedici\u00f3n hayan concurrido circunstancias manifiestamente opuestas a la Constituci\u00f3n y a la Ley, y el art\u00edculo 73 establece que aquellos actos que conceden un derecho o modifican una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto, pueden ser revocados por la Administraci\u00f3n siempre y cuando se obtenga el permiso escrito y expreso del titular de ese derecho, principio que encuentra excepci\u00f3n en el propio inciso 2\u00b0 de la misma norma, al se\u00f1alar que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto pueden ser revocados directamente, cuando &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin que medie el previo consentimiento del particular, la Corte Constitucional en una de sus numerosas sentencias ha se\u00f1alado sobre el tema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la administraci\u00f3n considera que hay motivos suficientes para impugnar su acto, debe hacerlo, dando as\u00ed ocasi\u00f3n a la verificaci\u00f3n de lo actuado desde el punto de vista de su validez por parte de la jurisdicci\u00f3n y simult\u00e1neamente abriendo campo a la correspondiente defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.\u201d (Sentencia T-246 de junio 3 de 1996, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma su interpretaci\u00f3n sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. (Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. Magistrado .Ponente Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecte alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-426 de 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp; T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, es evidente la vulneraci\u00f3n de estos derechos por parte de la entidad demandada al suspender el pago de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Roncancio R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ya vistos todos los aspectos relacionados con el presente caso, como la irrevocabilidad de los actos administrativos particulares y concretos sin previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del mismo particular, y ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la tutelante, la Corte Constitucional en un caso similar fue muy clara al indicar que ante errores de la propia administraci\u00f3n, que di\u00f3 como consecuencia la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconoci\u00f3 a su vez un derecho, este no pueden desconocerse posteriormente, so pretexto de justificar las deficiencias de la administraci\u00f3n, deficiencias que afectan negativamente al mismo administrado. Al respecto la sentencia T-336 del 15 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, los particulares no tienen porqu\u00e9 correr con las consecuencias negativas de los errores de las entidades p\u00fablicas y, cuando tienen derechos a su favor, creados por actos de la Administraci\u00f3n -as\u00ed \u00e9stos provengan de equivocaciones cometidas por ella- se les debe garantizar, como lo hace el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que tales derechos permanecer\u00e1n inc\u00f3lumes en tanto no haya una decisi\u00f3n judicial que los desvirt\u00fae, previas las reglas del debido proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y en su lugar proceder\u00e1 a tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social, de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yemila Roncancio R\u00edos, derechos violados por el Instituto de los Seguros Sociales. Por tal motivo, se ordenara a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a cancelar las mesadas dejadas de pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yemila Roncancio R\u00edos, y siga efectuando los pagos de las mesadas futuras, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decida la controversia en relaci\u00f3n con el derecho al pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 9 de julio de 1997. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad y seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yemila Roncancio R\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, cancele todas las mesadas pendiente por pagara a la se\u00f1ora Roncancio R\u00edos, y siga cancelando las mismas, hasta tanto hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente decida la controversia en relaci\u00f3n con el derecho al pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-611-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-611\/97 &nbsp; REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorizaci\u00f3n previa de particular &nbsp; La administraci\u00f3n o ente que profiri\u00f3 el acto, no podr\u00e1 bajo ninguna circunstancia revocar su propio el acto, sin que medie para ello la previa, expresa y escrita autorizaci\u00f3n que el particular informe. 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