{"id":3384,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-612-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-612-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-97\/","title":{"rendered":"T 612 97"},"content":{"rendered":"<p>T-612-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-612\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acci\u00f3n judicial para obtener pago de pensiones\/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica &nbsp;en la &nbsp;pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. Seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139633 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Lina Adelaida Lemus Negrete &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho invocado: Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete( 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro del proceso de tutela instaurado por Lina Adelaida Lemus Negrete contra el colegio de la Sagrada Familia &nbsp;de la ciudad de Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de tutela presentado por la se\u00f1ora Lina Adelaida Lemus Negrete, quien act\u00faa &nbsp;en condici\u00f3n de madre de la menor Lorena Lemus Lemus, se fundamenta en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Su hija, Lorena Lemus quien actualmente tiene 12 a\u00f1os, adelant\u00f3 estudios en el Colegio de \u201cLa Sagrada Familia\u201d de la ciudad de Valledupar entre los a\u00f1os 1989 y 1996, cursando dos a\u00f1os de preescolar, cuatro de primaria y uno de bachillerato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1996, en el que curs\u00f3 sexto grado, por circunstancias de fuerza mayor, no se cancelaron las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre y noviembre, a raz\u00f3n de $51.972.oo mensuales, lo que da un total de $363.804.00 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido a la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesa y a su actual estado de viudez, la madre de la menor se vio precisada a retirarla de dicho establecimiento educativo, solicitando en consecuencia cupo en el colegio \u201cJos\u00e9 Eugenio Mart\u00ednez\u201d a fin de que la menor pudiera continuar y culminar sus estudios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el colegio \u201cJos\u00e9 Eugenio Mart\u00ednez\u201d la ni\u00f1a Lorena Lemus fue recibida con matr\u00edcula condicional, sujeta \u00e9sta a que en el transcurso del a\u00f1o se aportaran las calificaciones de primaria y bachillerato que reposan en el \u201cColegio de la Sagrada Familia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Indica la demandante que ofreci\u00f3 a las directivas del Colegio la firma de algunos documentos personales en respaldo de la obligaci\u00f3n, propuesta que no obtuvo aceptaci\u00f3n, por cuanto el colegio exige el pago de estricto contado y manifiesta reiteradamente que retiene las calificaciones hasta tanto &nbsp;no se cancele la deuda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que en la medida en que el colegio contin\u00fae reteniendo las calificaciones anteriores &nbsp;se le est\u00e1 negando a la menor el derecho de estudiar, toda vez que el rector del nuevo colegio concedi\u00f3 un plazo perentorio para entregar dichos documentos so pena de &nbsp;proceder a expulsar a la &nbsp;menor. Por los hechos expuestos, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el despacho judicial el derecho a la educaci\u00f3n y destac\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tiene una dimensi\u00f3n acad\u00e9mica y una dimensi\u00f3n civil. Manifestaci\u00f3n de esta \u00faltima es el contrato educativo del que surgen derechos y obligaciones para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador, que trat\u00e1ndose de &nbsp;una instituci\u00f3n privada, cuyo funcionamiento depende de las pensiones de los alumnos, mal podr\u00eda pretenderse &nbsp;por la &nbsp;v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ordenar la entrega de las calificaciones sin la cancelaci\u00f3n de las mensualidades &nbsp;atrasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la firma de un documento de car\u00e1cter personal que avale la deuda, el fallador de instancia inst\u00f3 al colegio de la Sagrada Familia a aceptar que la deuda se garantice con el aval de una persona solvente, pues no es de recibo que pudi\u00e9ndose garantizar lo debido, la instituci\u00f3n no acepte y exija un pago de contado. Agreg\u00f3 adem\u00e1s la providencia que en el evento de procederse de esa manera, el colegio entregue las respectivas calificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la &nbsp;madre &nbsp;de la menor ha incumplido, en forma reiterada, la obligaci\u00f3n de cancelar las pensiones que, por concepto de la educaci\u00f3n impartida a su hija, se comprometi\u00f3 a pagar al Colegio la Sagrada Familia en la ciudad de Valledupar. La madre de la menor decidi\u00f3 un cambio de colegio, y en el actual establecimiento educativo le exigen a su hija las calificaciones anteriores, que a su vez el colegio demandado se niega a entregar por falta de pago en las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional plasm\u00f3, en la Sentencia T-208 de 1996, los siguientes criterios, que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, cabe destacar que en este caso procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que es leg\u00edtima la actuaci\u00f3n del padre de las menores al acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, en representaci\u00f3n de sus hijas y en contra de la rectora del gimnasio, ya que, en armon\u00eda con lo preceptuado en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, &#8216;pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atenci\u00f3n a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constituci\u00f3n y a la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por virtud de la cual se establece un r\u00e9gimen procedimental especial para dicho fin&#8217;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha &nbsp;destacado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, dicha naturaleza, adem\u00e1s, est\u00e1 prevista expresamente por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, a &nbsp;quienes el Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 67 superior, debe &#8216;asegurar las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Empero, el acceso a la educaci\u00f3n y la permanencia en los planteles, p\u00fablicos y privados, que prestan el servicio, en palabras de la Corte, est\u00e1n &#8216;condicionados a los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un m\u00ednimo cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n&#8217;2 y, cabr\u00eda agregar, tambi\u00e9n por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al establecimiento en el que \u00e9stos reciben formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues, junto con el &nbsp;Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educaci\u00f3n y sobre los progenitores recae el deber de sostener y educar a los hijos &#8216;mientras sean menores o impedidos&#8217; (art\u00edculos 67 y 42 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha precisado que trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n se distingue, al lado de su dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, una dimensi\u00f3n contractual representada en un convenio &#8216;que goza de libertad para su celebraci\u00f3n y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organizaci\u00f3n estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de matr\u00edcula&#8217;3 y de \u00e9l emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta Pol\u00edtica dispone que la &#8216;educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8217;, a contrario sensu, merced a la autorizaci\u00f3n constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educaci\u00f3n que en ellos se imparta ser\u00e1 onerosa, salvo las hip\u00f3tesis en las que la simple liberalidad proveniente de los sujetos privados disponga otra cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, el pago de los emolumentos a que da lugar la educaci\u00f3n constituye una de las obligaciones surgidas del contrato educativo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte cuando expuso que &#8216;los padres de familia que en cumplimiento de la obligaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 67 que dice que la familia es responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, escojan para \u00e9stos la educaci\u00f3n privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y dem\u00e1s erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel acad\u00e9mico&#8217;4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ocasiones, se presenta un conflicto entre el derecho del centro educativo a recibir la retribuci\u00f3n pactada y la dimensi\u00f3n puramente acad\u00e9mica de la educaci\u00f3n, y ello ocurre en este evento, ya que la cancelaci\u00f3n del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones, impide a las menores Mar\u00eda Paula y Stefannie Alarc\u00f3n Padilla proseguir sus estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no puede la Sala pasar por alto que, tal como se dej\u00f3 consignado m\u00e1s arriba, a los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada aqu\u00ed involucra un elemento relativo a la retenci\u00f3n de certificados escolares, indispensables para lograr la aceptaci\u00f3n de los alumnos en otro plantel. En casos similares la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a &#8220;recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica &nbsp;en la &nbsp;pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995 y 235 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia. En consideraci\u00f3n a que la parte mencionada del precepto que se subraya autoriza tal comportamiento, las concepciones del Estado Social de Derecho &nbsp;sobre el alcance de los derechos fundamentales, no admiten la regulaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por ser claramente inconstitucional. En consecuencia se inaplicar\u00e1 la parte transcrita y subrayada del art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991 al caso en estudio de esta Sala, consideraciones que son igualmente v\u00e1lidas para inaplicar el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3486 del nueve (9) de diciembre de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la rectora del Colegio La Sagrada Familia de Valledupar que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora dentro de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia &nbsp;dictada por el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Valledupar &nbsp;el 7 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor LORENA LEMUS LEMUS. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio \u201cLa Sagrada Familia que, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a la menor Lemus Lemus. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR&nbsp; a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el Colegio La Sagrada Familia, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 proceder dentro de un t\u00e9rmino razonable con el fin de proteger el leg\u00edtimo derecho del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-612-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-612\/97 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Entrega certificado de calificaciones\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Acci\u00f3n judicial para obtener pago de pensiones\/DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia &nbsp; Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}