{"id":3385,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-613-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-613-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-97\/","title":{"rendered":"T 613 97"},"content":{"rendered":"<p>T-613-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-613\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139875 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Robles Camargo contra el Fondo de Cesant\u00edas de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que se reitera: Improcedencia de la tutela en relaci\u00f3n con acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado la se\u00f1ora Rosa Robles Camargo, interpuso acci\u00f3n de tutela en el presente caso contra la Caja de Previsi\u00f3n Distrital en Liquidaci\u00f3n, con fundamento &nbsp;en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Rosa Robles Camargo, trabaj\u00f3 como empleada en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Concejo Distrital de Santa Marta, por espacio de 17 a\u00f1os. Fue despedida el 13 de febrero de 1995 y mediante resoluci\u00f3n &nbsp;de fecha 1 de junio de 1995 se le reconocieron sus cesant\u00edas definitivas por valor de $ 5.801.011. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hasta el momento han transcurrido 27 semanas y no se le ha cancelado la prestaci\u00f3n correspondiente , por m\u00e1s requerimientos de cobro que le ha hecho a esa entidad. Sostiene el abogado de la demandante, que la entidad accionada ha cancelado esas prestaciones a otros ex-empleados que fueron despedidos con posterioridad a su poderdante, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional. Solicita por lo tanto, se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad de la se\u00f1ora Rosa Robles Camargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito confuso y lac\u00f3nico, la decisi\u00f3n de instancia, proferida por el juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que s\u00ed se hab\u00eda vulnerado el derecho de igualdad de la accionante y le ordena, en consecuencia, al Fondo Distrital de Cesant\u00edas del Distrito la cancelaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n laboral en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta el d\u00eda 3 de julio de novecientos noventa y siete (1997 ) seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que lo que la accionante persigue por este medio, es el pago de sus prestaciones sociales, esta Sala de Tutela reitera la posici\u00f3n de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela en asuntos laborales, para as\u00ed precisar los supuestos que la doctrina constitucional ha exigido al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador\u201d (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez ) ( subrayas fuera de texto )\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, \u201c que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, dijo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la soluci\u00f3n de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub &#8211; examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ning\u00fan otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no s\u00f3lo desconoce la naturaleza misma de esta acci\u00f3n, sino que adem\u00e1s escapa al \u00e1mbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n &nbsp;en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho, situaci\u00f3n que no es la que se configura en el asunto sub &#8211; examine\u201d.(T- 123- 97) (subrayas fuera de texto)\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>De similar manera se evacuar\u00e1 la presente tutela, en tanto que de los datos que muestra el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital de la accionante, ni se est\u00e1 ante un da\u00f1o inminente e irremediable que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Es claro, que la situaci\u00f3n de la actora no se enmarca &nbsp;dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se &nbsp;vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado y a los cuales debe acudir la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, como ya se anot\u00f3, de confusas y lac\u00f3nicas argumentaciones resuelve la tutela por la v\u00eda del derecho a la igualdad, cuando en el expediente no existe un solo elemento, fuera de la afirmaci\u00f3n del abogado de la actora, que lleve a tal conclusi\u00f3n. Para adoptar tal decisi\u00f3n, desde la garant\u00eda de la igualdad, era menester determinar si &nbsp;los pagos a las otras personas real y efectivamente se hab\u00edan realizado y si por esa causa se lesionaban los derechos de la demandante. No lo arroja as\u00ed la informaci\u00f3n contenida en el expediente , en el cual no se observa documento distinto a la resoluci\u00f3n que concede la cesant\u00eda y su liquidaci\u00f3n, junto al poder que anexa el abogado. Por lo anterior, esta sentencia corrige la decisi\u00f3n de instancia, que entre otras falencias, &nbsp;tampoco se apoy\u00f3 en la jurisprudencia sostenida por la Corte Constitucional en lo referente a la procedencia &nbsp;excepcional de la tutela para el &nbsp;pago de acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago que la actora pretende, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia s\u00f3lo en casos excepcionales es viable su procedencia en trat\u00e1ndose de prestaciones laborales; en consecuencia se revocar\u00e1 el fallo de instancia, por improcedencia de la tutela y no por falta de derecho de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta y en consecuencia negar la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rosa Robles Camargo, por ser un mecanismo improcedente para obtener el pago de cesant\u00edas definitivas y no por falta de derecho de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-613-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-613\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Referencia: Expediente T-139875 &nbsp; Demandante: Rosa Robles Camargo contra el Fondo de Cesant\u00edas de Santa Marta. &nbsp; Asunto que se reitera: Improcedencia de la tutela en relaci\u00f3n con acreencias laborales. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}