{"id":3386,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-614-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-614-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-97\/","title":{"rendered":"T 614 97"},"content":{"rendered":"<p>T-614-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-614\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Criadero de animales en per\u00edmetro urbano &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139961 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Libia In\u00e9s Cadavid Casta\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Gustavo Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Intimidad y &nbsp;ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa el 13 de mayo de 1997 y por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota del 20 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Libia In\u00e9s Cadavid Casta\u00f1o contra los se\u00f1ores Gustavo Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que es vecina de los se\u00f1ores Agudelo Garc\u00eda y Jim\u00e9nez Osorio, colindando sus viviendas por la parte de atr\u00e1s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores en menci\u00f3n se han dedicado a mantener en su casa cerdos, y a criarlos en el lugar, expidi\u00e9ndose olores insoportables, aunado al desaseo permanente, enrareciendo el ambiente con peligro a la salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es tan evidente la suciedad y la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, que la demandante ha visto afectada su salud, con fuertes cefaleas que seg\u00fan parte m\u00e9dico obedecen a los olores nauseabundos producidos por las mencionadas marraneras.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien se han efectuado diligencias con el prop\u00f3sito de que las autoridades sanitarias tomen medidas, \u00e9stas nada han hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la demandante solicita se ordene a los se\u00f1ores Gustavo Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio suspender de manera inmediata la actividad perturbadora de los derechos del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa resolvi\u00f3 denegar la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la demandante no le han sido violado sus derechos fundamentales a la vida, salud y medio ambiente sano. Estim\u00f3 el juzgado, luego de practicar algunas pruebas y de recaudar otras tantas, que no se pudo comprobar el nexo causal entre los quebrantos de salud de la demandante y los olores emanados de dichas porquerizas. Sin embargo, existiendo normatividad relacionada con la prohibici\u00f3n de criar animales en el per\u00edmetro urbano, se ofici\u00f3 a la Inspectora Municipal de Polic\u00eda de la ciudad, al Secretario del Medio Ambiente Municipal y al Personero Municipal, para que se procediera inmediatamente y se velara por el cabal cumplimiento de las normas relacionadas con la contaminaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la actora, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el cual mediante fallo del 20 de junio del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que no existiendo un nexo causal entre sus afecciones a la salud y los olores producidos por las porquerizas, as\u00ed como tampoco habi\u00e9ndose probado que esta sea la \u00fanica causa de sus dolencias, a la actora le asisten otras v\u00edas de defensa, como son acudir a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Secretar\u00eda del Medio Ambiente del Municipio. Por lo tanto, se resuelve confirmar el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa &nbsp;y Penal del Circuito del municipio de Girardota. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Elementos probatorios en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, resultan comprobadas varias situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las viviendas de los demandados, se\u00f1ores Agudelo Garc\u00eda y Jim\u00e9nez Osorio, se encuentra ubicadas en el per\u00edmetro urbano del municipio de Barbosa Antioquia, de acuerdo con documento firmado por el Director de Planeaci\u00f3n Municipal de Barbosa (folio 70). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta dada por el se\u00f1or Secretario del Medio Ambiente del Municipio de Barbosa, a oficio No. 115 del Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, se se\u00f1alan los efectos nocivos que trae para la salud la cr\u00eda de animales en cercan\u00eda de viviendas y m\u00e1s, en zona urbana. Advierte tambi\u00e9n la necesidad de legislar sobre la prohibici\u00f3n para criar animales en zonas urbanas. (folio 40). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En escrito fechado el 2 de octubre de 1996, el Secretario de Medio Ambiente del Municipio de Barbosa, se\u00f1ala los resultados de la visita de inspecci\u00f3n ocular que se realiz\u00f3 a varias viviendas en zona urbana del municipio, en las cuales se desarrolla la labor de cr\u00eda de cerdos. Si bien en este documento se relacionan varios predios de particulares, se destacan los se\u00f1alados en los numerales 1 y 3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Porqueriza del Sr Gustavo Agudelo &#8211; calle 17 N\u00b0. 14 &#8211; 39 &#8211; dos chiqueros con 16 cerdos entre 60 y 70 kls. Debido al hacinamiento se presentan fuertes olores, alta carga de gas metano. Es evidente que la actividad no tipifica como dom\u00e9stica sino como pecuaria. Urge ser sujeto de cuidadoso an\u00e1lisis.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Porqueriza del Sr Luis Fernando Jim\u00e9nez &#8211; Calle 17 N\u00b0 14 &#8211; 43 &#8211; 4 chiqueros. Este caso amerita atenci\u00f3n en el sentido de que en el momento del servicio o monta se generan ruidos que se constituyen tambi\u00e9n en contaminaci\u00f3n, se puede recomendar por lo tanto que esta actividad se haga en horas que corresponda a las de descanso o simplemente suprimir esta actividad. En cuanto a olores se observa buen aseo y baja concentraci\u00f3n de olores.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En versiones libres dadas por los se\u00f1ores Gustavo Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio demandados, al se\u00f1or juez de primera instancia, los interrogados se\u00f1alan que en la actualidad no est\u00e1n tramitando ni poseen licencia alguna para la cr\u00eda de animales en sus residencias. (folios 33 y 37 respectivamente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se anexa documento en el cual la Inspectora de Polic\u00eda de Barbosa indica que despu\u00e9s de la visita realizada por la Secretaria de Medio Ambiente del municipio a las viviendas de los demandados, no se menciona en dicho documento la ilegalidad de tal actividad en cuesti\u00f3n, sino algunas irregularidades en el ejercicio de la misma. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que despu\u00e9s de esa fecha no le fue presentada queja alguna por parte de la demandante ante los supuestos malos olores y problemas surgidos de la cr\u00eda de cerdos por parte de los demandados, v\u00eda que debi\u00f3 ser la elegida inicialmente para solucionar dicho problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se anexa fotocopia del decreto 2257 de 1996 se\u00f1al\u00e1ndose en ellas los art\u00edculos atinentes a la prohibici\u00f3n de instalar criaderos de animales en per\u00edmetros urbanos, existiendo sin embargo, una excepci\u00f3n que en el presente caso no opera. (Folios 43 a 50 y 55 y 56). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminaci\u00f3n del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de \u00e9l hacen otros particulares, no s\u00f3lo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino &nbsp;su propia intimidad. En este aspecto en particular resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddico constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica investida de las funciones de polic\u00eda sanitaria est\u00e1 en el deber de controlar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo y la producci\u00f3n de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl particular que, prevalido de la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no est\u00e1n obligadas a soportar, vulnera simult\u00e1neamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generaci\u00f3n de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad p\u00fablica, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso ante la existencia de normas legales que prohiben la instalaci\u00f3n de criaderos de animales dentro del per\u00edmetro urbano, as\u00ed estos lleven funcionando un largo periodo en dichos lugares, no es excusa para que las autoridades, como &nbsp;la Inspectora de Polic\u00eda de dicho municipio, so pretexto de se\u00f1alar que esta es una de las actividades econ\u00f3micas m\u00e1s importantes de la zona, ignore lo establecido por las normas que prohiben tales actividades pecuarias en zonas urbanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp; &nbsp;bien, &nbsp; como &nbsp; lo &nbsp; se\u00f1ala &nbsp; el &nbsp; juez &nbsp; de &nbsp; primera &nbsp; instancia, &nbsp; no &nbsp; se &nbsp;puede &nbsp; comprobar &nbsp; con &nbsp;certitud &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;\u00fanica &nbsp;fuente &nbsp;causante &nbsp; de &nbsp;los &nbsp;malestares &nbsp;f\u00edsicos &nbsp; que &nbsp; viene &nbsp; sufriendo &nbsp; la &nbsp; demandante &nbsp; sean &nbsp;los &nbsp; olores &nbsp; f\u00e9tidos &nbsp; que &nbsp; dichas &nbsp; porquerizas &nbsp; producen, &nbsp;dicha &nbsp;circunstancia &nbsp; no &nbsp; es &nbsp; \u00f3bice &nbsp; para &nbsp; que &nbsp; en &nbsp; aras &nbsp;de &nbsp;la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>libertad de empresa que reclaman los demandados, se desconozcan derechos fundamentales de otros ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que el justificar la existencia de un tr\u00e1mite policivo como medio de defensa de los derechos alegados como violados por la demandante no es justificaci\u00f3n para se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa. Es pertinente aclarar en este punto, que la existencia de otro medio de defensa de los derechos fundamentales presuntamente violados ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, raz\u00f3n por la cual es v\u00e1lida la procedencia de la presente tutela . &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la Sala Sexta de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Barbosa y Penal del Circuito de Girardota respectivamente. En su lugar, proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;al medio ambiente sano y a la intimidad de la se\u00f1ora Libia In\u00e9s Cadavid Casta\u00f1o. Para tal protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 a los se\u00f1ores Gustavo de Jes\u00fas Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones t\u00e9cnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es \u00f3bice para que en el mismo t\u00e9rmino procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria se\u00f1alada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en relaci\u00f3n con todas las otras porquerizas existentes dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de Barbosa, el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad deber\u00e1 proceder de acuerdo con lo se\u00f1alado por el decreto antes citado, todo esto con la \u00fanica finalidad de proteger la salubridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barbosa del 13 de mayo de 1997 y del Juzgado Penal del Circuito de Girardota del 20 de junio de 1997. En su lugar CONCEDER&nbsp; la tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la se\u00f1ora Libia In\u00e9s Cadavid Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a los se\u00f1ores Gustavo de Jes\u00fas Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio para que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones t\u00e9cnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en sus porquerizas. Lo anterior no es \u00f3bice para que en el mismo t\u00e9rmino procedan a solicitar la correspondiente licencia sanitaria se\u00f1alada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 del Decreto 2257 de 1986. Para tal efecto y en relaci\u00f3n con todas las otras porquerizas existentes dentro del per\u00edmetro urbano del municipio de Barbosa, el Secretario de Medio Ambiente de dicha localidad deber\u00e1 proceder de acuerdo con lo se\u00f1alado por el decreto antes citado, todo esto con la \u00fanica finalidad de proteger la salubridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-614-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-614\/97 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Criadero de animales en per\u00edmetro urbano &nbsp; Referencia: Expediente T-139961 &nbsp; Demandante: Libia In\u00e9s Cadavid Casta\u00f1o &nbsp; Demandados: Gustavo Agudelo Garc\u00eda y Luis Fernando Jim\u00e9nez Osorio. &nbsp; Derechos Invocados: Intimidad y &nbsp;ambiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}