{"id":3387,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-615-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-615-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-97\/","title":{"rendered":"T 615 97"},"content":{"rendered":"<p>T-615-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-615\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140294 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Celina Palacios de Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida y pago oportuno de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 , envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho despacho judicial el d\u00eda diecisiete de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Celina Palacios de Moreno contra el Gobernador del Departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la actora para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante, persona de 63 a\u00f1os de edad y &nbsp;de escasos recursos econ\u00f3micos, se encuentra pensionada por el Departamento del Choc\u00f3 desde el a\u00f1o de 1984. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actualidad, el Departamento del Choc\u00f3 le &nbsp;adeuda &nbsp;mesadas desde el mes de septiembre de 1996 hasta la fecha en la cual interpone la tutela, 27 de junio de 1997. Igualmente se le deben tres primas semestrales correspondientes a los a\u00f1os 94, 95 y 96 y una prima de navidad de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que es una persona que depende econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n, y que por tal motivo no ha podido cancelar &nbsp;sus obligaciones como madre de familia, ha sido imposible pagar la universidad de su hijo, y &nbsp;las obligaciones &nbsp;con el pago de &nbsp;los servicios &nbsp;p\u00fablicos tambi\u00e9n se han visto suspendidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia a la salud tampoco se le est\u00e1 prestando en debida forma, dado que el Departamento &nbsp;del Choc\u00f3 no se encuentra al d\u00eda en los pagos ante el Instituto de &nbsp;Seguros Sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Gobernadora del Departamento del Choc\u00f3, al ser notificada de la presente tutela, respondi\u00f3 manifestando que la crisis que vive el departamento ha dificultado el pago a los pensionados, sin embargo, en la actualidad se est\u00e1n haciendo pr\u00e9stamos locales y en un futuro se espera un pr\u00e9stamo a nivel Nacional para sufragar la totalidad de la deuda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos arriba expuestos, la demandante solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la vida misma, solicitando adem\u00e1s que se ordene a la entidad demandada el pago de las mesadas adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 mediante providencia del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Celina Palacios de Moreno, se\u00f1alando &nbsp;que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 no ha causado ning\u00fan perjuicio irremediable a la actora, y en tanto eso no suceda, no tiene cabida la protecci\u00f3n tutelar y puede la demandante acudir a las v\u00edas ordinarias laborales para cobrar ejecutivamente lo que le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en las consideraciones de la instancia se destaca la siguiente argumentaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..aunque no se desconoce la cr\u00edtica situaci\u00f3n por la que atraviesa la se\u00f1ora Palacios de Moreno, situaci\u00f3n que le genera preocupaci\u00f3n y desasosiego como es natural, a juicio del Despacho no le esta generando en la actualidad un perjuicio irremediable ni la amenaza inminente e inmediata de un derecho fundamental. Aunque del acervo probatorio se desprende que la accionante pasa por algunas dificultades econ\u00f3micas y de escas\u00e9z (sic) debido a la falta de pago de su pensi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que los derechos fundamentales que aduce como violados o vulnerados no lo est\u00e1n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por s\u00ed s\u00f3lo como fundamental, pero puede llegar a tener tal connotaci\u00f3n en la medida en que su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una mayor entidad en la medida en que su m\u00ednimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada, no pudiendo por lo tanto generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensi\u00f3n entra a constituirse en ese sustento econ\u00f3mico, \u00fanico para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia &nbsp; T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado el punto respecto del car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social cuando como consecuencia de su violaci\u00f3n se afectan derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar, dadas las consideraciones de la sentencia de instancia, las circunstancias que hacen de la otra v\u00eda de defensa judicial &#8211; proceso ejecutivo laboral &#8211; una v\u00eda no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido a lo dispendiosos que resultan los procesos que por v\u00eda de la justicia ordinaria se surten, la decisi\u00f3n que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta pero se corre el riesgo de su inoportunidad. Adem\u00e1s, considerada la situaci\u00f3n por la que atraviesa la demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de \u00e9stas no puede extenderse en el tiempo por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a un ente p\u00fablico como es el presente caso, debe darse prelaci\u00f3n al pago de las mismas en consideraci\u00f3n a la antig\u00fcedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara se\u00f1al\u00f3 en un caso similar, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneraci\u00f3n es su \u00fanica fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca &nbsp;en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;Por lo tanto, someterlo al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protecci\u00f3n plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protecci\u00f3n a la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelaci\u00f3n a los pensionados en consideraci\u00f3n con la antig\u00fcedad de la deuda y con la edad del pensionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pago preferente de mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por supuesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior resulta evidente la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino tambi\u00e9n sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenar al Departamento del Choc\u00f3, para que el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil &nbsp;Municipal de Quibd\u00f3 del diecisiete de julio de 1997 que deneg\u00f3 la tutela iniciada por la se\u00f1ora CELINA PALACIOS DE MORENO contra la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenar\u00e1 al Departamento del Choc\u00f3, que el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n causadas hasta la fecha, a menos &nbsp;que ya se hubiere realizado, as\u00ed como el pago oportuno de las mismas en el futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-615-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-615\/97 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de mesadas pensionales &nbsp; La Corte Constitucional, en varias de sus sentencias ha se\u00f1alado, que el derecho a la seguridad social no se constituye por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}