{"id":3388,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-623-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-623-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-97\/","title":{"rendered":"T 623 97"},"content":{"rendered":"<p>T-623-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-623\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-117776 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Eusebio Prado Cuevas contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE EUSEBIO PRADO CUEVAS, de setenta y dos a\u00f1os de edad, pensionado, labor\u00f3 como conductor en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales del Cauca entre el primero de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera verbal ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener que la Caja de Previsi\u00f3n Social del mismo Departamento cesara en lo que el actor se\u00f1al\u00f3 como abierta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales de petici\u00f3n y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se le hab\u00eda desconocido su derecho de petici\u00f3n, pues solicit\u00f3 el pago de sus cesant\u00edas definitivas y aunque ya hab\u00eda firmado una cuenta de cobro por la suma de $1&#8217;450.996 por dicho concepto, despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de su retiro no se le hab\u00eda cancelado. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que llevaba el mismo tiempo (cinco a\u00f1os) sin que se le hubiera prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que, a estas alturas, a\u00fan &nbsp;se le efectuaban los descuentos correspondientes. Ello implic\u00f3, a su juicio, una violaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por considerarla improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo, respecto al derecho de petici\u00f3n se produjo el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, puesto que aqu\u00e9l se satisfizo con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0928 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3, por otra parte, que no pod\u00eda proceder la acci\u00f3n en lo relacionado con el pago solicitado de las cesant\u00edas definitivas, teniendo en cuenta que estaba sujeto a la disponibilidad de los recursos y afirm\u00f3 que, si no se cancelan los dineros correspondientes dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, el actor cuenta con otro medio de defensa, como es la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n de los derechos del actor. Carencia actual de objeto por hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, seg\u00fan lo que obra en el expediente, que, en efecto, los derechos invocados por el actor fueron flagrantemente violados. Y no s\u00f3lo fue quebrantado el de petici\u00f3n, pues se le respondi\u00f3 de manera ampliamente tard\u00eda si se tienen en cuenta los t\u00e9rminos legales, y el de la seguridad social, francamente desconocido por una actitud indolente de la administraci\u00f3n frente a una persona de la tercera edad, sino que resultaron amenazados sus derechos a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revocar\u00eda el fallo de instancia para, en su lugar, conceder la tutela impetrada, cuya procedencia surg\u00eda con toda nitidez de los hechos narrados por el accionante y probados en el proceso, si no fuera porque, al momento de proferir este fallo, ya se han modificado ellos sustancialmente, como pasa a examinarse. &nbsp;<\/p>\n<p>PRADO CUEVAS elev\u00f3 su petici\u00f3n, dirigida al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca, en el mes de diciembre de 1991 con el fin de obtener la aprobaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas definitivas y s\u00f3lo hasta el 9 de septiembre de 1996 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0928, mediante la cual se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las mencionadas prestaciones. Se vislumbra entonces una ostensible demora por parte de la administraci\u00f3n en atender la solicitud respetuosa que se le formulaba, desconociendo abusivamente perentorios postulados constitucionales y, como ya se subray\u00f3, los t\u00e9rminos que para el efecto estableci\u00f3 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, encuentra la Corte que, de acuerdo con el oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n por parte del Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Cauca, las prestaciones debidas al demandante ya se pagaron mediante cheque 7651592 del Banco del Estado de fecha 22 de octubre de 1996 (Folios 92 y 96). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra certificaci\u00f3n en el sentido de que se le est\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida (Folio 93). Sobre el punto debe la Corte anotar que la respuesta de la entidad al requerimiento del Magistrado Sustanciador fue incompleta, pues no se estaba preguntando acerca de servicios prestados al accionante con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela sino respecto de los que han debido prest\u00e1rsele antes y que, seg\u00fan \u00e9l, no estaba recibiendo (auto del 6 de noviembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, que el informe solicitado no se respondi\u00f3 adecuadamente y, por tanto, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Se tendr\u00e1n como verdaderas las afirmaciones consignadas por el petente en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no obstante la demora presentada, y aunque los derechos fundamentales del actor fueron &nbsp;vulnerados, no puede ya el juez de tutela obligar a la administraci\u00f3n a hacer lo que ya, aunque tard\u00edamente, hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 del 4 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de instancia, no sin antes prevenir, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca para que en posteriores oportunidades no incurra en la misma conducta lesiva de derechos fundamentales y resuelva oportunamente, como manda la Carta Pol\u00edtica (art. 23) las peticiones que ante ella se eleven.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se correr\u00e1 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que imponga las sanciones a que haya lugar, desde el punto de vista disciplinario, si lo considera pertinente y as\u00ed lo amerita la investigaci\u00f3n que adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste en el efecto jur\u00eddico que tiene su amonestaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta De Revisi\u00f3n. Sentencia T-555 del 5 de noviembre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE, pero \u00fanicamente por los motivos aqu\u00ed expuestos, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REMITASE copia de este fallo y del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-623-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-623\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente T-117776 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Eusebio Prado Cuevas contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}