{"id":3389,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-624-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-624-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-97\/","title":{"rendered":"T 624 97"},"content":{"rendered":"<p>T-624-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-624\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Presentaci\u00f3n ante juez que lo notifica &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Argumentos de la impugnaci\u00f3n se deben resolver en sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad procesal para resolver en &nbsp;relaci\u00f3n con los motivos expuestos al impugnar el fallo y acerca de los argumentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos que sustentan el recurso no es otra que la sentencia de segunda instancia. Es decir, el juez llamado a conocer sobre la impugnaci\u00f3n no puede eliminar desde el principio y mediante auto de rechazo la posibilidad que tienen las partes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de que su caso y la sentencia que resolvi\u00f3 sobre \u00e9l sean de nuevo considerados materialmente por el superior jer\u00e1rquico de quien resolvi\u00f3 inicialmente. Tanto el actor como el demandado tienen un derecho de rango constitucional a la segunda instancia en materia de tutela y, por absurdas que puedan parecer sus razones, el momento para evaluarlas, analizarlas y, en su caso, descartarlas es el de la sentencia que al efecto ha de proferirse para decidir de fondo en torno a la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Prueba tenida en cuenta por juez &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las historias cl\u00ednicas de las personas son reservadas y su divulgaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de los interesados representa un abuso que vulnera el derecho fundamental a la intimidad, nada obsta para que, si es pertinente su conocimiento en un determinado proceso judicial, como en este caso acontece, ya que se hac\u00eda necesario verificar las afirmaciones del solicitante acerca de la atenci\u00f3n a su salud, el juez las tenga en cuenta como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negligencia en celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n no afecta continuidad del servicio\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EPS DEL ISS-Negligencia en celebraci\u00f3n o renovaci\u00f3n no obliga asumir costos de tratamientos &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida. El usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos est\u00e9n obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos. Al no existir una instituci\u00f3n prestataria de los servicios de salud que atienda a los pacientes enviados por el ISS, se est\u00e1 amenazando su derecho a la salud, lo cual constituye un riesgo potencial contra el derecho a la vida, que el juez de tutela debe proteger. La protecci\u00f3n judicial se refiere a la amenaza, hacia el futuro, de su salud y de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Franklin Alberto Mar\u00edn Garz\u00f3n contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales, alegando violaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor enunci\u00f3 ante el Juez los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por Resoluci\u00f3n No. 01848 del 16 de agosto de 1996, fue nombrado en el cargo de T\u00e9cnico Judicial II de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas en Villavicencio. Una vez posesionado, eligi\u00f3 voluntariamente como EPS a la Entidad Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se afili\u00f3 a ella a partir del 19 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n del 19 de septiembre de 1996, fue trasladado a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Juez Penal de Circuito con sede en Puerto Carre\u00f1o, Vichada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la noche del 31 de octubre de 1996 acudi\u00f3 al Hospital Departamental &#8220;San Juan de Dios&#8221; para ser atendido de urgencia y que en un principio no lo quer\u00edan atender por no existir convenio alguno con el ISS. Finalmente lo hicieron y al d\u00eda siguiente fue registrado en el centro asistencial. Se le entreg\u00f3 una tarjeta de citas e identificaci\u00f3n con la que accedi\u00f3 a consulta externa y de especialista, lo mismo que al servicio de laboratorio cl\u00ednico y a la farmacia, todo ello sin tener que incurrir en erogaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la incertidumbre de si seguir\u00eda recibiendo atenci\u00f3n en salud por parte del Hospital, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de afiliado a la EPS del ISS, se dirigi\u00f3 al Director del mismo, quien le respondi\u00f3 por escrito, manifest\u00e1ndole que las gestiones realizadas por el Hospital, tratando de lograr un convenio con el ISS, hab\u00edan sido infructuosas. En cuanto al servicio de urgencias -le explic\u00f3-, se presta sin ninguna restricci\u00f3n, pero una vez que el paciente afiliado a la EPS del ISS ha sido dado de alta, debe cancelar los servicios prestados. Se le dijo que no ocurr\u00eda lo mismo con la modalidad de consulta externa, pues para acceder a ella hay que pagar primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, tiene pendientes unos ex\u00e1menes de laboratorio y la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de optometr\u00eda y odontolog\u00eda, que no ha podido realizar por la circunstancia expuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n previa, el actor pidi\u00f3 conminar al Director del Hospital Departamental &#8220;San Juan de Dios&#8221; para que diera plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 y modificara lo enunciado respecto del pago de servicios de urgencias. Solicit\u00f3 que se ordenara al Instituto de Seguros Sociales actuar inmediatamente, para asegurar a los afiliados de la EPS el derecho a la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 la primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, despacho que en providencia del once (11) diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) resolvi\u00f3 conceder la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario y conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a asumir en su totalidad el pago de las sumas que causara la atenci\u00f3n m\u00e9dica y farmac\u00e9utica de aqu\u00e9l con ocasi\u00f3n de los hechos materia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez que la salud es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que \u00e9ste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta extempor\u00e1nea suministrada por el ISS ante el requerimiento del juez se afirma que se est\u00e1n realizando gestiones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Departamento, pero que toda atenci\u00f3n que se d\u00e9 a los usuarios se cancela por el sistema de pago por reembolsos, lo cual en concepto del juez de tutela no es admisible, pues los afiliados no tienen por qu\u00e9 pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y esperar, despu\u00e9s de un tedioso y retardado procedimiento, que se les cancelen las sumas pagadas. Adem\u00e1s, si el afiliado requiere una atenci\u00f3n m\u00e1s especializada, no podr\u00eda asumir los costos del traslado a la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, por ejemplo, para que despu\u00e9s le reembolsen las sumas gastadas, circunstancia que pone en peligro su vida, dada la escasez de recursos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el Instituto de Seguros Sociales y por el peticionario, quien manifest\u00f3 su inconformidad ante el hecho de que el juez hubiera solicitado su historia cl\u00ednica sin su autorizaci\u00f3n, con lo cual, en su sentir, se le vulner\u00f3 el derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la notificaci\u00f3n al Director del Instituto de Seguros Sociales fue comisionado el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en providencia del veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n por considerar que \u00e9sta era extempor\u00e1nea. Dijo al respecto que hab\u00eda sido presentada ante el juez comisionado el 27 de diciembre de 1996 y lleg\u00f3 al despacho del a-quo tan solo el 13 de enero de 1997, cuando, a la luz del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n debe presentarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco fue aceptada ni tramitada la impugnaci\u00f3n presentada por el solicitante, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, el tutelante tambi\u00e9n impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino con fundamento en cuatro aspectos que se despachan a continuaci\u00f3n. El primero y el segundo dicen relaci\u00f3n a que la medida previa solicitada con apoyo en el art. 7 del Decreto 2591\/91 se decret\u00f3 erradamente y a que se us\u00f3 como medio probatorio la historia cl\u00ednica de este paciente, sin que \u00e9ste lo autorizara, situaciones estas ajenas al que debe ser objeto del recurso, pues que ellas debieron discutirse en su oportunidad, como quiera que ambas obedecieron a decisiones que el despacho tomaba y que ten\u00edan vigencia exclusivamente antes de la decisi\u00f3n final. Y, ser\u00edan tema en este estrado si en algo afectaran la sentencia objeto de recurso, pero es claro que tal cosa no acontece ya que la medida previa se surti\u00f3 y ya la reemplaz\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva y la historia cl\u00ednica, aunque se alleg\u00f3 al proceso, no fue fundamento esencial de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que su nombre no coincide con el del pronunciamiento, aserto que considera el despacho inane por cuanto evidentemente en el pronunciamiento final se omiti\u00f3 el segundo nombre, &#8220;ALBERTO&#8221;, lo que en nada afecta la identidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado aduce que no ha sido notificado por la Polic\u00eda sobre citaci\u00f3n para notificarse del fallo, aspecto que tampoco implica variaci\u00f3n fundamental dado que su firma aceptando la notificaci\u00f3n con fecha 16 de diciembre aparece en el folio 76 vuelto y es claro que con su impugnaci\u00f3n ha habido notificaci\u00f3n y conoce a fondo la providencia que \u00e9l mismo est\u00e1 recurriendo y describiendo, consecuencia de lo cual es que debe negarse la impugnaci\u00f3n ya que estos aspectos no son de fondo en frente de la providencia discutida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de este mandato, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), resolvi\u00f3 sobre las impugnaciones presentadas, confirmando el numeral primero del fallo inicial y revocando el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien los derechos a la seguridad social y a la salud no son fundamentales, esto es relativo cuando esos dos derechos generan un evento que lesiona o pone en peligro la vida, lo cual los convierte en fundamentales en virtud de la conexi\u00f3n que los vincula. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en el fallo: &#8220;Ahora, en el caso de litis, s\u00ed aparece la vulneraci\u00f3n por v\u00eda de amenaza a la salud, como componente del derecho a la vida e integridad de la persona, dado que la negativa a atenci\u00f3n por consulta externa puede ser generatriz de lesi\u00f3n mayor al derecho, pues no siempre el ser humano exhibe sintomatolog\u00eda de urgencia a pesar de llevar una enfermedad o lesi\u00f3n grave&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la sentencia que la tutela se conced\u00eda entonces no por el cobro posterior al servicio de urgencias sino por el pago previo de consultas cuando el ISS est\u00e1 obligado por ley y por el contrato a prestar este servicio al afiliado. En cuanto al numeral segundo del fallo impugnado, se revoc\u00f3, puesto que este no era el fin de la tutela y el petente no pretend\u00eda el reembolso de suma alguna ya que que no hab\u00eda efectuado ning\u00fan pago por la atenci\u00f3n de urgencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la reserva de la historia cl\u00ednica, se\u00f1al\u00f3 la providencia que no es absoluta y por ende puede ser usada en procesos judiciales como prueba, ya que de conformidad con el art\u00edculo 285 C.P.C., a la parte le corresponde exhibir documentos privados aunque gocen de reserva legal cuando el caso lo amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino para impugnar el fallo de tutela. La impugnaci\u00f3n puede presentarse ante el juez que la notifica. Los argumentos del impugnante se deben responder en la sentencia de segundo grado &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, habiendo considerado la situaci\u00f3n surgida a ra\u00edz del auto de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, decidi\u00f3 anularlo y ordenar a ese despacho judicial que resolviera acerca de la impugnaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ahora reiterarse lo dicho entonces, dada su importancia para establecer el t\u00e9rmino dentro del cual es posible impugnar el fallo de tutela y la autoridad judicial ante la cual ello puede hacerse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En aplicaci\u00f3n de lo previsto por las normas del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci\u00f3n se presenta ante el Juez que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia, quien deber\u00e1 remitirlo al superior jer\u00e1rquico dentro de los dos d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la posibilidad de impugnar se tiene a partir del conocimiento oficial de la sentencia, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez de primer grado no puede hacerlo directamente, puede comisionar a otro, seg\u00fan las reglas procesales, para que lleve a feliz t\u00e9rmino tal diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, el notificado puede ejercer su derecho a impugnar, presentando el respectivo escrito o manifestando verbalmente que ataca el fallo, ante el juez comisionado, en cuanto la misma dificultad que se supone existe para el comitente respecto a la diligencia de notificaci\u00f3n impide al notificado expresar su inconformidad dentro del t\u00e9rmino y de manera directa ante el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de sentido, en especial si se recuerda el car\u00e1cter informal de la tutela, la tesis esbozada en este caso para negar la impugnaci\u00f3n, que consiste en admitir la notificaci\u00f3n del fallo por conducto de un juez comisionado, negando al mismo tiempo al afectado su posibilidad de valerse del mismo medio para recurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Exigir al impugnante que se presente directamente ante el juez que profiri\u00f3 la providencia cuando ese mismo juez, al comisionar, ha reconocido la existencia de circunstancias que impiden su inmediaci\u00f3n, implica sacrificar un derecho material por motivos formales de menor entidad, en detrimento del efectivo acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) y en contrav\u00eda del postulado constitucional que dispone la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad impugnante obr\u00f3 con gran presteza al presentar su escrito al d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, las dos partes interesadas, por motivos diversos, impugnaron (ver folios 89 y 93), es decir, que el derecho constitucional de ambas fue violado por el juez de segundo grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe reiterar que, si bien las historias cl\u00ednicas de las personas son reservadas y su divulgaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de los interesados representa un abuso que vulnera el derecho fundamental a la intimidad (art. 15 C.P.), nada obsta para que, si es pertinente su conocimiento en un determinado proceso judicial, como en este caso acontece, ya que se hac\u00eda necesario verificar las afirmaciones del solicitante acerca de la atenci\u00f3n a su salud, el juez las tenga en cuenta como pruebas. El presente evento difiere claramente del contemplado en la Sentencia T-413 del 29 de septiembre de 1993, en el cual se prob\u00f3 que datos de la historia cl\u00ednica de un paciente hab\u00edan sido aportados a la Armada Nacional sin su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La continuidad, elemento esencial de la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que, ante todo, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es la continuidad, que implica su prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios u ocasionar que ellos est\u00e9n obligados a asumir los costos de tratamientos, consultas, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que si, como es natural, la entidad prestadora de los servicios al usuario exige a \u00e9ste el pago por inexistencia o interrupci\u00f3n del contrato que se supon\u00eda en vigor, la empresa prestadora de salud, p\u00fablica o privada, a la cual est\u00e9 afiliado el usuario debe asumir la totalidad de los gastos causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurrir\u00eda en el presente caso, si se hubiera probado que el actor efectu\u00f3 desembolsos, pues el Instituto de Seguros Sociales, a pesar de los esfuerzos del Hospital, no formaliz\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato ni se\u00f1al\u00f3 al afiliado otros establecimientos en los cuales pudiera ser atendido, dej\u00e1ndolo exp\u00f3sito, como puede verse en los documentos que hacen parte del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-111 del 18 de marzo de 1993 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada forzosamente por entidades p\u00fablicas, pues la misma disposici\u00f3n constitucional autoriza que se conf\u00ede a entes privados, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) las cl\u00ednicas, hospitales y centros m\u00e9dicos de car\u00e1cter privado no pueden l\u00edcitamente negar la atenci\u00f3n a quien requiere sus servicios, en especial si se trata de urgencias, abstracci\u00f3n hecha de si el solicitante est\u00e1 o no afiliado a alguna entidad de previsi\u00f3n y con independencia de si \u00e9sta tiene o no tiene celebrado convenio con el respectivo establecimiento as\u00ed como del cumplimiento que venga observando el organismo p\u00fablico de seguridad social en relaci\u00f3n con el contrato pertinente, pues la vida de la persona no puede ponerse en peligro por tal motivo, sin perjuicio de los reclamos o acciones a que haya lugar respecto del ente moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la actitud remisa del centro asistencial en cuanto a la prestaci\u00f3n de dichos servicios ante la imposibilidad de pago previo por parte del usuario. La cl\u00ednica privada tiene derecho a que le sea cancelado el justo valor de aquellos, pero no le es dable supeditar a ese factor la atenci\u00f3n de la novedad urgente e inaplazable del paciente, pues en todo caso prevalece el derecho de \u00e9ste a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 bien concedida la tutela, pues en la \u00e9poca de los hechos se hallaba de por medio no s\u00f3lo la relaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre el actor, el Instituto de Seguros Sociales y la Cl\u00ednica que lo asisti\u00f3, sino su derecho a la vida, ya que la afecci\u00f3n por la cual fue atendido se origin\u00f3 en una urgencia que exigi\u00f3 cuidados m\u00e9dicos inmediatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el derecho a la vida debe entenderse a la manera como lo entendi\u00f3 esta Sala en Sentencia T-576 del 14 de diciembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la dignidad humana. Por eso supone la integridad f\u00edsica y moral, la atenci\u00f3n de necesidades primarias y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y, por supuesto, los elementales cuidados de la salud en cuanto condici\u00f3n necesaria de subsistencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trataba, pues, de una protecci\u00f3n de la salud meramente prestacional como la que tuvo oportunidad de analizar la Corte en Sentencia T-409 del 12 de septiembre de 1995 (de car\u00e1cter apenas est\u00e9tico), sino de una atenci\u00f3n requerida de manera urgente para la preservaci\u00f3n de la vida del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el solicitante, FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON, quien se encuentra afiliado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, a la cual viene cotizando cumplidamente como empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, requeri\u00f3 atenci\u00f3n de urgencias a finales del a\u00f1o 96, siendo atendido por el Hospital Departamental &#8220;San Juan de Dios&#8221; de Puerto Carre\u00f1o, entidad que aunque no tiene contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la EPS del ISS, suministra este tipo de atenci\u00f3n a sus afiliados pero cobra posteriormente a los usuarios el valor de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Humberto Guti\u00e9rrez Vera, Director del Hospital &#8220;San Juan de Dios&#8221;, se observa que la entidad que dirige ha estado dispuesta a lograr un acuerdo contractual con el ISS, el cual no se ha concretado por causas imputables a esta \u00faltima instituci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de lo dicho por \u00e9l en su declaraci\u00f3n. En cuanto a la atenci\u00f3n que presta el Hospital a los afiliados del ISS, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;una vez que la urgencia es prestada, el hospital factura la cuenta de cobro. Cuando el afiliado usuario es de una EPS, el hospital avisa al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de haberse presentado la urgencia al coordinador administrativo de Puerto Carre\u00f1o, para que legalice el procedimiento que ya fue realizado en urgencia. En el caso que nos ocupa, de los Seguros Sociales, ocurre primero que el Seguro Social no tiene un coordinador administrativo en Puerto Carre\u00f1o que autorice la prestaci\u00f3n del servicio y legalice la misma y el segundo problema es que no existe un convenio para lo anterior con el hospital y que yo conozca no tiene con nadie. En estas condiciones el paciente afiliado a los Seguros Sociales debe pagar, de su propio peculio y bolsillo y luego gestionar el reembolso ante el Seguro Social. Si necesita cita de consulta externa o de especialista o de servicio m\u00e9dicos generales, debe pagarlo como si fuera particular y luego solicitarle el reembolso a los Seguros Sociales&#8221; (folio 37, exp. 125964).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el juez de instancia, el Vicepresidente de la EPS del ISS manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo a su Oficio No. 1184 del 3 de diciembre del presente a\u00f1o, me permito informar a usted que esta Vicepresidencia en coordinaci\u00f3n con la Gerencia de EPS-ISS, Seccional Cundinamarca, ha estado realizando los tr\u00e1mites respectivos tendientes a la contrataci\u00f3n de los servicios de salud a nuestros asegurados en el Departamento del Vichada, como consta en el oficio No. 2793 del pasado 25 de octubre, dirigido a la Gerente de dicha Seccional&#8221; (folio 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, sinembargo, que los afiliados a la EPS del Instituto de Seguros Sociales en Puerto Carre\u00f1o y en el resto del Vichada deben tener la seguridad y no solamente la expectativa de que recibir\u00e1n la atenci\u00f3n de salud que requieran, la cual debe garantiz\u00e1rseles en forma precisa y sin que tengan que desembolsar suma alguna por este concepto, pues lo contrario constituye una seria y clara amenaza contra su derecho a la salud que puede incluso llegar a atentar contra su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del peticionario, Franklin Alberto Mar\u00edn Garz\u00f3n, si bien recibi\u00f3 oportunamente la atenci\u00f3n de urgencias por parte del Hospital Departamental &#8220;San Juan de Dios&#8221;, como aparece probado en el expediente, y no podr\u00eda asegurarse que su vida actualmente corra peligro con ocasi\u00f3n del episodio narrado en los hechos de su escrito de tutela, no cabe duda de que al no existir una instituci\u00f3n prestataria de los servicios de salud que atienda a los pacientes enviados por el ISS, se est\u00e1 amenazando su derecho a la salud, lo cual constituye un riesgo potencial contra el derecho a la vida, que el juez de tutela debe proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 5 de septiembre de 1997, al resolver en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANKLIN ALBERTO MARIN GARZON contra el Instituto de Seguros Sociales EPS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONASE el fallo de segunda instancia, que aqu\u00ed se confirma, en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 iniciar, si ya no lo &nbsp;hubiere hecho, los tr\u00e1mites necesarios para formalizar las contrataciones que se requirieren con miras a la atenci\u00f3n integral de la salud y la seguridad social del actor, o asumir directamente la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-624-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-624\/97 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Presentaci\u00f3n ante juez que lo notifica &nbsp; SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Argumentos de la impugnaci\u00f3n se deben resolver en sentencia &nbsp; La oportunidad procesal para resolver en &nbsp;relaci\u00f3n con los motivos expuestos al impugnar el fallo y acerca de los argumentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos que sustentan el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}