{"id":339,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-171-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-171-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-171-93\/","title":{"rendered":"C 171 93"},"content":{"rendered":"<p>C-171-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-171\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoci\u00f3n interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al fiscal que \u00e9l designe, la potestad de &nbsp;conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados por ciertos delitos, &nbsp;se est\u00e1n modificando las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Existe en ello un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. Concederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los dem\u00e1s individuos, significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, opuesto a la igualdad propia de la justicia. El decreto, al conceder y permitir la negociaci\u00f3n de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes han incurrido en los delitos m\u00e1s graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no s\u00f3lo el principio consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, sino tambi\u00e9n toda la filosof\u00eda que inspira a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. Al introducir una desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, de acuerdo con el art\u00edculo 13 mencionado, est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, ignorando adem\u00e1s el objetivo fundamental dispuesto a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION\/ PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PENAL-Extraterritorialidad &nbsp;<\/p>\n<p>La extraterritorialidad de la ley consiste en la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jur\u00eddico distinto al que ella integra. &nbsp;Teniendo en cuenta que todo ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico &nbsp;se estructura sobre la base de un determinado territorio, &nbsp;la expresa o consuetudinaria validaci\u00f3n de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica de suyo extender el \u00e1mbito espacial de validez de esa norma, es decir, concederle extraterritorialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Quebrantamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Al permitir el decreto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconozca los alcances de un fallo ya ejecutoriado, para conceder los beneficios de que tratan los literales i, j y m del art\u00edculo 1o. del Decreto 264, es decir, la suspensi\u00f3n de la condena impuesta, la exclusi\u00f3n parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado y la supresi\u00f3n de antecedentes penales, se est\u00e1 olvidando que el principio de cosa juzgada no hace referencia a una &#8220;simple opini\u00f3n&#8221; jur\u00eddica, sino, todo lo contrario, a la necesidad de mantener una certeza jur\u00eddica, pilar esencial -repetimos- de todo orden social justo. Desconocer la cosa juzgada significa impedir la vigencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constituci\u00f3n consagra, el presente fallo, s\u00f3lo produce efectos hac\u00eda el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminaci\u00f3n y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el \u00e1nimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendr\u00e1n derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que \u00e9l mismo se\u00f1ala. La sentencia que se dicta &nbsp;tampoco desconoce la vigencia de los beneficios de tipo penal y de naturaleza judicial que ya han sido establecidos por el legislador y cuya aplicaci\u00f3n corresponde a los jueces, como son las causales de extinci\u00f3n de penas, de cesaci\u00f3n de procedimientos o de redenci\u00f3n de reclusos por rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.:EXPEDIENTE No. R.E. 034 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto No. 264 del 5 de febrero de 1993 &#8220;Por el cual se expiden normas &nbsp;sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 214-6 de la Carta, y para efectos de la revisi\u00f3n de su constitucionalidad, fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO &nbsp;264 DE &nbsp;FEBRERO 5 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 3 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otros, en los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante la colaboraci\u00f3n &nbsp;con la justicia es posible prevenir la comisi\u00f3n de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir responsabilidad penal de quienes las conforman; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboraci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal &nbsp;por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con tal prop\u00f3sito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores y part\u00edcipes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminaci\u00f3n de quienes colaboren con la administraci\u00f3n de justicia, habiendo &nbsp;participado en la comisi\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar precluidas las investigaciones, y las dem\u00e1s funciones que establezca la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los art\u00edculos 116 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n administra justicia y pertenece a la Rama Judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y CRITERIOS PARA SU CONCESION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Beneficios. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe podr\u00e1n conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten para la eficacia &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n concederse los siguientes beneficios: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Garant\u00eda de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizar\u00e1n directa o indirectamente como prueba en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Beneficio de libertad provisional, que se otorgar\u00e1 de acuerdo al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Detenci\u00f3n domiciliaria para delitos cuya pena m\u00ednima no exceda de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n punitiva y la concesi\u00f3n de causales de atenuaci\u00f3n punitiva se otrogar\u00e1n para efectos de formular resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Proferimiento de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de &nbsp;procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Disminuci\u00f3n punitiva de acuerdo a la colaboraci\u00f3n que se haya prestado en proporci\u00f3n que determinar\u00e1 el fiscal &nbsp;competente. El beneficio se deducir\u00e1 de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Otorgamiento de libertad condicional. El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijar\u00e1 por el fiscal competente seg\u00fan la eficacia de la colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o ense\u00f1anza seg\u00fan la colaboraci\u00f3n prestada. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Suspensi\u00f3n de la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Exclusi\u00f3n parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>K. Exclusi\u00f3n de pago de multa. &nbsp;<\/p>\n<p>l. No imposici\u00f3n de una o varias penas accesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>m. Supresi\u00f3n de antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>n. Incorparaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.Los &nbsp;beneficios anteriores pueden ser concurrentes a juicio de la Fiscal\u00eda siempre que no se excluyan por su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Criterios. El otorgamiento de los beneficios a que se refiere el presente decreto podr\u00e1 hacerse seg\u00fan evaluaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o del fiscal que \u00e9ste designe en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n que se preste para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, siempre que se busque alguna de las siguientes finalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>a.Prevenir la comisi\u00f3n de delitos o disminuir sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La desarticulaci\u00f3n de organizaciones delincuenciales o la captura de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La conducencia al \u00e9xito de la investigaci\u00f3n en cuanto a la determinaci\u00f3n de los autores intelectuales de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La obtenci\u00f3n de pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los hechos punibles a que hace referencia este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Colaboraci\u00f3n antes o durante la etapa de indagaci\u00f3n previa. Cualquier persona que desee colaborar para eficacia de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00e1 acudir ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el fiscal que \u00e9ste designe, para los efectos previstos en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;colaboraci\u00f3n se realiza antes o durante la etapa de indagaci\u00f3n previa se har\u00e1 constar en un acta el acuerdo derivado de la colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera deta &nbsp;<\/p>\n<p>llada &nbsp;explicar\u00e1 las razones por la cuales adopta dicha resoluci\u00f3n. Ejecutoriada la providencia har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Colaboraci\u00f3n durante la etapa de instrucci\u00f3n. Si la colaboraci\u00f3n a que se refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucci\u00f3n, y el beneficio reconocido permite la preclusi\u00f3sn del proceso, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el fiscal que \u00e9ste designe comunicar\u00e1 el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucci\u00f3n quien proferir\u00e1 la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el beneficio no implica &nbsp;la preclusi\u00f3n, del proceso, el Fiscal al formular la acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e1 a la resoluci\u00f3n el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Colaboraci\u00f3n durante la etapa de juzgamiento. Si la colaboraci\u00f3n se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesi\u00f3n de los beneficios, la cual se aportar\u00e1 al proceso para que el Juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6. Procedimiento durante la ejecuci\u00f3n de la pena. Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecuci\u00f3n de la pena el Fiscal enviar\u00e1 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisi\u00f3n de acuerdo a los manifestado por la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Oportunidad para realizar el acuerdo. En cualquiera de las etapas procesales podr\u00e1n celebrarse las reuniones que fueren necesarias para determinar la procedencia del beneficio, a iniciativa del fiscal que conoce del proceso, del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, del Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, del procesado o sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. T\u00e9rmino para reconocer los beneficios. Los beneficios deber\u00e1n reconocerse en providencia motivada dentro &nbsp;de los quince d\u00edas siguientes contados a partir de aquel en que se haya acordado su concesi\u00f3n, siempre y cuando dicho beneficio no deba ser reconocido en la sentencia respectiva. Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Corresponde al Ministerio P\u00fablico emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios e interponer los recursos ordinarios pertinentes. Dicho concepto no ser\u00e1 obligatorio y deber\u00e1 ser proferido dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la solicitud de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DISPOSICIONES COMUNES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10. intervenci\u00f3n del Juez. El Juez reconocer\u00e1 los beneficios otorgados por la Fiscal\u00eda salvo que se hayan violado derechos constitucionales fundamentales del proceso o que exista prueba de que otorgamiento del beneficio fue determinado por violencia contra el funcionario o por delito cometido por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que el juez no acepte los beneficios otorgados por la Fiscal\u00eda, lo har\u00e1 mediante auto interlocutorio contra el cual proceden los recursos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Inexistencia de actuaciones procesales. Las actuaciones que se realicen durante el tr\u00e1mite previsto en este decreto, se consignar\u00e1n en cuaderno separado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que no resulte procedente alguno de los beneficios de que trata este decreto el cuaderno se archivar\u00e1. Lo acordado por el declarante, imputado, procesado o condenado con el Fiscal se tendr\u00e1 como inexistente y no se podr\u00e1 considerar como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Si para colaborar con la justicia la persona se limita a realizar confesi\u00f3n simple, solo se tendr\u00e1 en cuenta la disminuci\u00f3n prevista para el efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si adem\u00e1s de la confesi\u00f3n la persona colabora para los fines previstos en este decreto, el fiscal competente podr\u00e1 acordar cualquiera de los beneficios establecidos en el art\u00edculo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a &nbsp;5 &nbsp;de Febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO &nbsp;present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional un &nbsp;escrito mediante el cual impugna &#8220;en su totalidad el Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993&#8221;, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; El art\u00edculo 1o. viola los art\u00edculos 5o. y 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que garantizan los derechos inalienables de la persona humana y el principio de igualdad, dado que el decreto desconoce la caracter\u00edstica de la ley consistente en su generalidad, al legislar para cierto tipo de personas, esto es, &nbsp;aquellas que &#8220;sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;, estableciendo en su opini\u00f3n, una &#8220;odiosa discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;El Decreto impugnado viola los numerales 2o. y &nbsp;17 del art\u00edculo 150 de la Carta, pues, en efecto, reforma y adiciona los C\u00f3digos &nbsp;Penal &nbsp;y de Procedimiento Penal siendo que corresponde al Congreso expedir C\u00f3digos y reformarlos. &nbsp;El Estatuto procesal Penal contiene las facultades exclusivas y taxativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de modo que la Fiscal\u00eda no puede arrogarse las previstas en el Decreto 264 de 1993. &nbsp;Las concesi\u00f3n de beneficios no previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley requiere de una ley estatutaria que le asigne al Fiscal esa facultad expresa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 250-5 de la Carta. &nbsp;Tampoco el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (Decreto 2699 de 1991) otorga esas competencias al Fiscal. Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1ala el impugnante, la concesi\u00f3n de beneficios contiene una usurpaci\u00f3n de las facultades privativas que, en materia de amnist\u00eda e indulto le corresponden al Congreso, seg\u00fan los art\u00edculos 150-17 y 201-2, pues &#8220;en ninguna parte la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para conceder amnist\u00edas e indultos&#8221; cuyos beneficios son similares a los previstos en el art\u00edculo 1o. del Decreto 264 de 1993 (art. 78 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;El Decreto impugnado viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n conforme al cual s\u00f3lo el Congreso &#8220;mediante &nbsp;leyes estatutarias puede regular materias que ata\u00f1en a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp; El Decreto 264 de 1993 vulnera el art\u00edculo 252 de la constituci\u00f3n, pues, &#8220;aparece modificando las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento que, en forma precisa, est\u00e1n delimitadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;El Decreto impugnado contradice el art\u00edculo 250 de la Carta, puesto que al Fiscal General de la Naci\u00f3n no le corresponden las facultades que el decreto le atribuye mientras no haya una ley que as\u00ed lo indique. &nbsp;La asunci\u00f3n y ejercicio de tales facultades comporta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Carta a cuyo tenor &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 &nbsp;ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Doctor ANDRES GONZALEZ DIAZ, en su calidad de Ministro de Justicia, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto, un escrito en el que expone &#8220;las razones por las cuales se considera que es exequible el Decreto 264 de 1993 expedido en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;Los argumentos que plantea el citado funcionario se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;El se\u00f1or Ministro de Justicia considera que el ordenamiento expedido no desconoce ninguno de los requisitos de forma que para dicha clase de disposiciones establece la Carta en los art\u00edculos 213 y 214; en efecto, la expedici\u00f3n del citado decreto fue ordenada en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n &nbsp;Interior previamente declarado por el Decreto 1793 de 1992 y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y la de todos los Ministros del Despacho. &nbsp;Adem\u00e1s, el Decreto 264 de 1993 condiciona su vigencia a &nbsp;la de la Conmoci\u00f3n interior, &#8220;sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, como en realidad lo hizo, con efectos a partir del d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o en curso&#8221;, y se limita a suspender las disposiciones &nbsp;que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Advierte el se\u00f1or Ministro que las disposiciones contenidas en el Decreto en revisi\u00f3n autom\u00e1tica y forzosa, tienen relaci\u00f3n directa de conexidad con las causales se\u00f1aladas en el Decreto 1793 de 1992 &#8220;toda vez que los mecanismos a que se refiere el decreto precitado, tienden positivamente a obtener una colaboraci\u00f3n efectiva de las personas en el esclarecimiento de los hechos y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores y part\u00edcipes&#8221;. &nbsp;La colaboraci\u00f3n prevista se relaciona con &#8220;hechos delictivos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, de donde se infiere la conexidad entre los hechos perturbadores del orden p\u00fablico y las medidas adoptadas para conjurar sus efectos, por cuanto \u00e9stas tienden a la captura y condena de los responsables &nbsp;de tales hechos, as\u00ed como a la prevenci\u00f3n de actos terroristas que pueden ser igualmente objeto de informaci\u00f3n por parte de quienes colaboren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que las medidas contenidas en el Decreto 264 de 1993 son proporcionales a la gravedad de los hechos y explica que &#8220;De una parte est\u00e1n destinadas a desarticular organizaciones delictivas, a establecer la responsabilidad penal de autores y part\u00edcipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales. &nbsp;De otra parte, el alcance &nbsp;de los beneficios &nbsp;penales a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, depende de la valoraci\u00f3n que se haga de los fines y del grado de colaboraci\u00f3n, de manera que a la postre el alcance del beneficio sea proporcional al grado de colaboraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; En relaci\u00f3n con el contenido del Decreto, estima el se\u00f1or Ministro que no suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, de manera que se salvaguarda el derecho constitucional a la no incriminaci\u00f3n &#8220;al disponer que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe pueden otorgar la garant\u00eda de que las manifestaciones del imputado o procesado no se utilizar\u00e1n como prueba en su contra, ni tampoco lo que se derive de dichas manifestaciones&#8221;, garant\u00eda que se hace extensiva a los &#8220;autores y part\u00edcipes de hechos punibles de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;El principio de igualdad tampoco resulta conculcado &#8220;toda vez que el decreto en estudio se aplica a todas aquellas personas que se encuentren bajo el mismo supuesto de hecho, en la medida en que colaboran con la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;Las normas sujetas a control no vulneran el principio de la dignidad humana y tutelan el derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;que se traduce en garantizar la decisi\u00f3n que adopta una persona en el sentido de rehabilitarse, acogerse a una autoridad, y colaborar con la justicia en aras de someterse a la ley.&#8221; &nbsp;De igual forma quedan plenamente &nbsp;garantizados &nbsp;el debido proceso y el derecho de defensa &#8220;plasmado en la garant\u00eda constitucional de controversia de la prueba y libre apreciaci\u00f3n de la misma seg\u00fan los criterios de la sana cr\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp;Estima &nbsp;el se\u00f1or Ministro de Justicia que el Decreto materia de revisi\u00f3n constitucional no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado &#8220;pues su contenido material est\u00e1 orientado a hacer y obtener una justicia eficaz previniendo la comisi\u00f3n de hechos punibles, desarticulando organizaciones delictivas y estableciendo las responsabilidades &nbsp;penales a que haya lugar, a trav\u00e9s del est\u00edmulo a la colaboraci\u00f3n ciudadana, por medio del otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Decreto 264.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Se detiene luego el se\u00f1or Ministro en el an\u00e1lisis de aspectos atinentes al ejercicio de la acci\u00f3n penal y de los beneficios por colaboraci\u00f3n. &nbsp;Destaca inicialmente dos aspectos que considera de trascendental importancia: &nbsp;&#8220;que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe, podr\u00e1n otorgar los beneficios, siempre en virtud de la eficacia de la colaboraci\u00f3n con la justicia y seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que el funcionario correspondiente realice y a condici\u00f3n de que se cumpla alguno de los criterios de pol\u00edtica criminal perseguidos con el decreto e incluidos en el mismo&#8221;. &nbsp;Los deberes constitucionales de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y de solidaridad encuentran una forma de materializaci\u00f3n en los contenidos del decreto 264 de 1993, referentes al establecimiento de una serie de beneficios para las personas part\u00edcipes en la comisi\u00f3n de delitos de conocimiento de los jueces regionales, beneficios que podr\u00e1n operar en las condiciones &nbsp;anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. &nbsp;Finalmente, el se\u00f1or Ministro incluye dentro de su escrito algunas consideraciones referentes al marco constitucional de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, y se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino que la asignaci\u00f3n de funciones a la Fiscal\u00eda corresponde al papel que le compete en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal como entidad de investigaci\u00f3n con informaci\u00f3n suficiente para acometer la tarea de sopesar la colaboraci\u00f3n con la justicia, y acordar beneficios a quienes as\u00ed lo decidan. &nbsp;Indica que tanto la Fiscal\u00eda como los jueces &#8220;son autoridades jurisdiccionales y en consecuencia habilitadas por la Carta Pol\u00edtica para el ejercicio de la funci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;Agrega que la separaci\u00f3n entre acusaci\u00f3n y juzgamiento est\u00e1 prevista &#8220;como un esquema de protecci\u00f3n al procesado&#8221; y que el sistema de colaboraci\u00f3n concebido es un instrumento en beneficio del procesado dado que frente a su operancia y pertinencia lo beneficia &#8220;en raz\u00f3n de su colaboraci\u00f3n&#8221;, a la vez que facilita a la sociedad la eficacia de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que se mantiene inc\u00f3lume la funci\u00f3n juzgadora del juez, por ser este quien al final profiere sentencia &#8220;contabilizando y teniendo en cuenta los beneficios acordados por la Fiscal\u00eda&#8221;; el juez conserva su competencia para proferir sentencia y &#8220;permanece como guardi\u00e1n de los derechos constitucionales fundamentales del procesado y en caso de que se llegaren a violar puede denegar los beneficios acordados por la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;Los intereses de la Sociedad &nbsp;tambi\u00e9n se encuentran garantizados como que &#8220;corresponde al Ministerio P\u00fablico, si lo considera necesario, emitir concepto previo al otorgamiento de los beneficios, e interponer los recursos ordinarios pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, como jefe del Ministerio P\u00fablico, rindi\u00f3 el concepto de su competencia en oficio No. 140 de marzo 16 de 1993 y en \u00e9l solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Decreto No. 264 de 1993. &nbsp;Fundamenta su solicitud en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La normatividad objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de car\u00e1cter formal previstos por la Carta Fundamental para este tipo de disposiciones, ya que fue expedida en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; en este sentido advierte que el decreto que se revisa fue expedido dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. Adem\u00e1s, el ordenamiento que se revisa cumple con las restantes exigencias formales a &nbsp;que alude la Carta Pol\u00edtica y guarda &#8220;el debido v\u00ednculo de conexidad con los motivos que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;, y su orientaci\u00f3n &#8220;aparece vinculada con las causas que adujo el Ejecutivo en el Decreto originario&#8221; como que &#8220;la teleolog\u00eda de la medida de excepci\u00f3n se dirige a la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de delitos, la disminuci\u00f3n de sus consecuencias, la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones delincuenciales, la captura de sus integrantes, la conducencia al \u00e9xito de la investigaci\u00f3n en cuanto a la determinaci\u00f3n de autores y part\u00edcipes y el recaudo de pruebas para determinar la responsabilidad penal de los mismos, por los hechos punibles de competencia de los jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se detiene luego el se\u00f1or Procurador en el examen material del decreto revisado planteando en primer t\u00e9rmino la &#8220;confrontaci\u00f3n del Estado con el crimen organizado&#8221;, perspectiva dentro de la cual los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia previstos en el Decreto 264 de 1993, corresponden a nuevas respuestas estatales de pol\u00edtica criminal frente a la delincuencia organizada y denotan un cambio en la concepci\u00f3n del derecho penal que de un modelo edificado sobre el primado de justicia e igualdad pasa a otro dominado por el principio de eficiencia, determinante de &#8220;una enorme discrecionalidad, radicada en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n, para priorizar la urgencia temporal de las investigaciones y para determinar con quien y en qu\u00e9 t\u00e9rminos se negocian las penas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador las innegables ventajas del modelo en el corto y en el mediano plazo, sin embargo, consigna sus &#8220;serias inquietudes&#8221; para el mediano y el largo plazo por cuanto &#8220;es de prever un eventual y creciente descr\u00e9dito de la prueba testimonial&#8221; en cuya base pueden encontrarse abusos en la pr\u00e1ctica de la delaci\u00f3n negociada que, de no controlarse, estar\u00edan en riesgo de convertir la dicha delaci\u00f3n &#8220;en un instrumento para la venganza privada y para la construcci\u00f3n de &#8216;chivos expiatorios'&#8221;. Adem\u00e1s de lo anterior indica el efecto negativo que sobre la conciencia jur\u00eddica de la sociedad colombiana &#8220;podr\u00eda traer la convicci\u00f3n creciente y generalizada de que la justicia es, entre nosotros, materia de negociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva tendencia hacia la sustituci\u00f3n del viejo paradigma liberal, garantista y represivo por uno nuevo preventivo, construido sobre la emergencia creciente de bienes jur\u00eddicos colectivos y sobre la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que el Estado ejerce su control social, no es un fen\u00f3meno aislado sino mundial&#8221;, cuya incorporaci\u00f3n en Colombia acudiendo al expediente de la Conmoci\u00f3n Interior &#8220;es en principio, constitucional&#8221; y encuentra explicaci\u00f3n en &#8220;las dificultades operativas del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221; que han llevado al Gobierno Nacional ante una situaci\u00f3n de urgencia a sustituir &nbsp;&#8220;al legislador ordinario en la tarea principal\u00edsima de definir el sentido y alcance de los instrumentos de pol\u00edtica criminal y derecho penal, mediante los cuales se deber\u00e1n sortear en el futuro los graves peligros que en materia de orden p\u00fablico aquejan a la democracia colombiana&#8221;. En opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, un cambio de tanta trascendencia &#8220;como el representado por la introducci\u00f3n de figuras como la rebaja y la exclusi\u00f3n de penas por delaci\u00f3n deber\u00e1 ser discutido ampliamente y a fondo, por un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular como es el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera que las decisiones que se adopten en la materia, cuenten con el apoyo masivo de la sociedad&#8221;. En este orden de ideas la presentaci\u00f3n eventual de estas medidas al legislativo para su conversi\u00f3n en ley ordinaria &#8220;constituye, todav\u00eda, una \u00faltima y excelente oportunidad para que el Congreso participe m\u00e1s activamente, como le corresponde dentro del marco de la nueva Constituci\u00f3n, en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y del derecho penal&#8221; lo que, adem\u00e1s, evitar\u00eda la utilizaci\u00f3n de la Conmoci\u00f3n Interior como &#8220;un mecanismo &nbsp;perverso para la sustituci\u00f3n del Congreso por el Ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Posteriormente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n aborda el tema referente al sistema acusatorio y la funci\u00f3n jurisdiccional, refiri\u00e9ndose a las atribuciones y objetivos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, particularmente a la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n que por disposici\u00f3n expresa le compete, en tanto que a los jueces &#8220;les est\u00e1 deferida la funci\u00f3n de juzgamiento&#8221;. Se\u00f1ala que pese a la pertenencia de la Fiscal\u00eda a la Rama Judicial lo cierto es que &#8220;ense\u00f1a unas caracter\u00edsticas de raigambre administrativa, distintas de aquellas que son propias de la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;, mixtura de atribuciones que torna indispensable &#8220;advertir sobre la necesidad de evitar que la indefinici\u00f3n legal material del sentido y alcances de la funci\u00f3n de juzgamiento conduzca, a trav\u00e9s de una ampliaci\u00f3n desproporcionada del sentido y alcance de la funci\u00f3n fiscal, a hacer nugatoria la tarea del juez fallador en el proceso penal&#8221;, correspondi\u00e9ndole a la Corte Constitucional &#8220;la definici\u00f3n del n\u00facleo m\u00ednimo de sentido que constituye la funci\u00f3n de juzgamiento como distinta y aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con las nociones fiscales de investigar y acusar. As\u00ed las cosas, y supuesta la libertad del juez para determinar la responsabilidad del implicado, que no el alcance de la pena, est\u00e1 dado &#8220;el rasero m\u00ednimo mediante el cual se deben determinar los l\u00edmites a partir de los cuales es menester, en cualquier caso, tener por una injerencia indebida la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas las anteriores premisas, el Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emite concepto favorable a cerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Decreto revisado que, en su sentir, no infringen los preceptos 230, 250 y 252 de la Carta. Tambi\u00e9n resulta ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 10 dado que &#8220;la actuaci\u00f3n del fallador judicial all\u00ed descrita, no puede concebirse como incompatible con la libertad que le compete para deducir responsabilidad&#8221;, aclarando al respecto que el juez conserva la facultad para declarar, con base en pruebas distintas de las que constituyen el objeto de la negociaci\u00f3n, la inocencia eventual del acusado, &#8220;a pesar del reconocimiento de responsabilidad impl\u00edcito en la confesi\u00f3n que da lugar al beneficio&#8221;. Una apreciaci\u00f3n contraria afectar\u00eda la constitucionalidad de algunas normas. Los art\u00edculos 9, 11, 12, 13 &#8220;son medidas de \u00edndole instrumental que en nada contravienen el Estatuto Superior&#8221; advirti\u00e9ndose que el literal h) confunde dos beneficios, &#8220;mal puede el Fiscal, en tal sentido, aumentar el beneficio de disminuci\u00f3n de la pena por ense\u00f1anza, estudio o trabajo, como resultado de una negociaci\u00f3n de penas. S\u00f3lo la ense\u00f1anza, el estudio o el trabajo, pueden dar lugar, en su momento, a la concesi\u00f3n del beneficio correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>I. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Decreto 264 de 1993 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, compete a esta Corporaci\u00f3n efectuar la revisi\u00f3n de su constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 n\u00fam. 7 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Revisi\u00f3n del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 264 de 1993, cumple con las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros del Despacho y su vigencia est\u00e1 condicionada al t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n interna, el cual es de noventa (90) d\u00edas contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (Decreto Num. 1793\/92), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del citado art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;As\u00ed mismo, la norma que se revisa se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su art\u00edculo 14.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;Revisi\u00f3n del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha definido la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los decretos que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y a su contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y estar destinados necesariamente a conjurar, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, &nbsp;la causa de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta relaci\u00f3n de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia &#8220;conexidad&#8221; y ella se exige como uno de los requisitos sin los cuales no puede predicarse la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad de excepci\u00f3n; por tal motivo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar la existencia de esta relaci\u00f3n y juzgar si ella corresponde a los fines del restablecimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe dilucidarse en primer t\u00e9rmino si en este caso los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situaci\u00f3n que se busca afrontar o si disminuyen o aten\u00faan los efectos de las causas que se pretende remover. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 del Ordenamiento Superior, expidi\u00f3 el 3 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. Dicha disposici\u00f3n fue declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n en pleno seg\u00fan se dispuso por Sentencia No. C-031 de &nbsp; febrero &nbsp;8 de este a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de Polic\u00eda Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se pretende prevenir la comisi\u00f3n de hechos punibles, desarticular organizaciones delictivas y deducir la responsabilidad penal de quienes las conforman; en dicho sentido se fundamenta la expedici\u00f3n del citado decreto en consideraciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener colaboraci\u00f3n en la investigaci\u00f3n penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin &nbsp;de asegurar la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que con tal prop\u00f3sito es procedente establecer instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los presuntos responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores y part\u00edcipes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es preciso establecer beneficios para salvaguardar el derecho constitucional a la no incriminaci\u00f3n de quienes colaboren con la administraci\u00f3n de justicia, habiendo participado en la comisi\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras atribuciones, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones, y las dem\u00e1s funciones que establezca la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con los art\u00edculos 116 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n administra justicia y pertenece a la Rama Judicial; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las disposiciones contenidas en el decreto que se revisa, se encuentra que las medidas adoptadas se dirigen a promover el fortalecimiento de la acci\u00f3n de los organismos que administran justicia en el \u00e1mbito especial de los delitos de competencia de los jueces regionales encargados de la sanci\u00f3n de las conductas punibles que han generado los hechos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; en este sentido se advierte que el mismo decreto contrae su alcance y su aplicaci\u00f3n a las conductas criminales cometidas por organizaciones de delincuentes dedicados al narcotr\u00e1fico y al terrorismo y a desestabilizar el r\u00e9gimen constitucional. De otra parte, se establecen relaciones de coordinaci\u00f3n de las distintas funciones que corresponden tanto a la Fiscal\u00eda como a los jueces regionales y al Tribunal Nacional, para efectos de asegurar que los altos cometidos de la justicia encuentren medios e instrumentos de m\u00e1s provechoso resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se procura asegurar la existencia de instrumentos de actuaci\u00f3n \u00e1gil y din\u00e1mica de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se permite una m\u00e1s efectiva acci\u00f3n de los jueces en su funci\u00f3n de sancionar a los delincuentes para desarticular a las organizaciones de criminales que en aquellas modalidades han causado la conmoci\u00f3n interior que se pretende superar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del texto del Decreto 264 de 1993 aparecen disposiciones por virtud de las cuales se permite al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al Fiscal que este designe, &#8220;conceder&#8221; los beneficios penales que se se\u00f1alan en el mismo decreto, &nbsp;en favor de las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los citados jueces regionales y en raz\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que \u00e9stas &nbsp;presten para la eficacia de la administraci\u00f3n de la justicia; el otorgamiento de los mencionados beneficios est\u00e1 orientado, en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n que se preste para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, a prevenir la comisi\u00f3n de delitos y a disminuir sus consecuencias, a la desarticulaci\u00f3n de organizaciones delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de la investigaci\u00f3n, a la determinaci\u00f3n exitosa de los autores intelectuales de los delitos y a la obtenci\u00f3n de pruebas necesarias para definir la responsabilidad penal de los autores o participes de los hechos punibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se regulan las diversas etapas de la actuaci\u00f3n judicial en las que es procedente la determinaci\u00f3n de los beneficios y se se\u00f1alan las autoridades competentes para concederlos, lo mismo que los requisitos para que se puedan decretar y el procedimiento a seguir con la advertencia sobre los recursos que se pueden proponer. Tambi\u00e9n se establece la distinci\u00f3n en el tratamiento que se debe dar al colaborador &nbsp;cuando se trate de confesi\u00f3n simple o de colaboraci\u00f3n eficaz para los fines de la norma en revisi\u00f3n. Se advierte que el decreto prev\u00e9 el t\u00e9rmino y la finalidad de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para efectos de obtener su concepto previo al otorgamiento de los beneficios, y para que dicho organismo pueda interponer los recursos ordinarios pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estos aspectos se encuentra que la normatividad que se revisa mantiene una relaci\u00f3n con las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico exigida por la Carta Pol\u00edtica para los casos de los estados de excepci\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Revisi\u00f3n del decreto 264 del cinco (5) de febrero de 1993 desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Justicia como valor jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto materia de estudio tiene por objeto la concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia a una determinada categor\u00eda de delincuentes, precisamente a aquellos responsables de los delitos m\u00e1s atroces cometidos &nbsp;contra la sociedad colombiana. &nbsp;Es evidente que a trav\u00e9s de esta norma el Gobierno est\u00e1 autorizando una negociaci\u00f3n directa entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y esa categor\u00eda de delincuentes; en efecto, el decreto dispone, entre otras cosas lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. &nbsp;Beneficios. &nbsp;El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal que \u00e9ste designe, podr\u00e1n conceder uno o varios de los beneficios consagrados en este decreto a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con los criterios establecidos en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se hace un listado de los beneficios que podr\u00edan concederse por parte de la Fiscal\u00eda, entre los cuales se resaltan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beneficio de libertad provisional, que se otorgar\u00e1 de acuerdo al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto a las obligaciones que deben imponerse al beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;c. Detenci\u00f3n domiciliaria para delitos cuya pena m\u00ednima no exceda de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;d. &nbsp;Exclusi\u00f3n o concesi\u00f3n de causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva &nbsp;respectivamente, siempre que existan dudas sobre los medios probatorios que demuestren su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n punitiva y la concesi\u00f3n de causales de atenuaci\u00f3n punitiva se otorgar\u00e1n para efectos de formular resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dictar sentencia o determinar la procedencia de la medida de aseguramiento que deba adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;e. &nbsp;Proferimiento de resoluci\u00f3n &nbsp;inhibitoria, preclusi\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp;investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;f. &nbsp;Disminuci\u00f3n punitiva de acuerdo a la colaboraci\u00f3n que se haya prestado en proporci\u00f3n que determinar\u00e1 el fiscal competente. &nbsp;El beneficio se deducir\u00e1 de la pena que se imponga en la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g. &nbsp;Otorgamiento de libertad condicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tiempo de pena cumplida necesario para obtener la libertad condicional se fijar\u00e1 por el fiscal competente seg\u00fan la eficacia de la colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i. Suspensi\u00f3n de la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j. Exclusi\u00f3n parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;l. &nbsp;No imposici\u00f3n de una o varias penas accesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3: &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el reconocimiento del beneficio permite proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, en la providencia el fiscal competente de manera detallada explicar\u00e1 las razones por las cuales adopta dicha resoluci\u00f3n. Ejecutoriada la providencia har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. &nbsp;Colaboraci\u00f3n durante la etapa de instrucci\u00f3n. Si la colaboraci\u00f3n a que se refiere este decreto se realizare durante la etapa de instrucci\u00f3n, y el beneficio reconocido permite la preclusi\u00f3n del proceso, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el fiscal que \u00e9ste designe comunicar\u00e1 el beneficio otorgado al funcionario que tenga el conocimiento de la instrucci\u00f3n quien proferir\u00e1 la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el beneficio no implica la preclusi\u00f3n del proceso, el Fiscal al formular la acusaci\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e1 a la resoluci\u00f3n el acta en que haya acordado con el procesado el beneficio correspondiente, para que el juez profiera sentencia de conformidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. &nbsp;Colaboraci\u00f3n durante la etapa de juzgamiento. &nbsp;Si la colaboraci\u00f3n se realiza durante la etapa de juzgamiento el fiscal suscribir\u00e1 un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado con el procesado para la concesi\u00f3n de los beneficios, la cual se aportar\u00e1 al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. &nbsp;Procedimiento durante la ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;Cuando el beneficio sea reconocido durante la ejecuci\u00f3n de la pena el Fiscal enviar\u00e1 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas o a quien haga sus veces el informe respectivo para que se profiera la decisi\u00f3n de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con disposiciones como las anteriores se est\u00e1n otorgando pues beneficios especiales, como anteriormente se dijo, a una determinada categor\u00eda de delincuentes, precisamente los de m\u00e1s alta peligrosidad y que mayor da\u00f1o le han causado a la sociedad colombiana a trav\u00e9s de toda su historia. Estos beneficios en cambio, &nbsp;no se reconocen a los dem\u00e1s delincuentes, &nbsp;es decir a los que han quebrantado la ley penal en medida bastante inferior que aquellos. Se est\u00e1 incurriendo as\u00ed en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que -frente a la magnitud de los cr\u00edmenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264-, los que podr\u00edan calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sino por cuanto &nbsp; resulta parad\u00f3jico, que a mayor da\u00f1o social m\u00e1s posibilidades de obtener beneficios. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la justicia es darle a cada uno lo suyo, seg\u00fan una igualdad proporcional. La medida de lo que se debe dar a cada cual es seg\u00fan su merecimiento, que determina la acci\u00f3n de dar. Ese merecer no es se\u00f1alado por factores de arbitrio sino descubierto por la raz\u00f3n de acuerdo con la necesidad objetiva: es impropio del art\u00edfice de la justicia dar con un criterio distinto al que viene fijado por el merecimiento, porque ello ser\u00eda no tener en cuenta el bien com\u00fan. Y todo lo que desconoce el bien com\u00fan, tiene evidentemente una raz\u00f3n de injusticia. En este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa, pues se dan excepciones no debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el acto de justicia es necesario; como consta en la tradici\u00f3n jurisprudencial, s\u00f3lo se negocia lo contingente; como es obvio no se puede decir, jur\u00eddicamente hablando, que lo necesario puede ser objeto negociable, porque ser\u00eda legitimar una falacia, consistente en homologar la necesidad con la contingencia, lo que conlleva a derogar el principio de seguridad, b\u00e1sico para la convivencia pac\u00edfica de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Inconstitucionalidad del Decreto frente al art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 264 es violatorio del art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica . &nbsp;En efecto este Decreto es tajante en prescribir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 252.- &nbsp;Aun durante los estados de excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n es suficientemente clara al disponer pues que ni siquiera bajo los estados de excepci\u00f3n puede el Gobierno modificar los organismos &#8220;ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. &nbsp;Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoci\u00f3n interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al fiscal que \u00e9l designe, la potestad de &nbsp;conceder beneficios excepcionales a los sindicados o aun a los condenados por ciertos delitos, &nbsp;se est\u00e1n modificando las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, tanto las que la Constituci\u00f3n atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n en sus art\u00edculos 250 y 252, como las que ella atribuye a los jueces en los art\u00edculos 28, 116, 228 y &nbsp;230. &nbsp;Dentro del principio de la separaci\u00f3n de funciones que la Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 113, la potestad de juzgamiento corresponde, por su naturaleza al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, &nbsp;igualmente, que la norma sub-examine est\u00e1 violando tambi\u00e9n otra disposici\u00f3n constitucional que tiene relaci\u00f3n directa con aquel principio esencial que inspira nuestro ordenamiento pol\u00edtico-constitucional, y que est\u00e1 relievado en el art\u00edculo 214, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 214. &nbsp;Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni &nbsp;de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El atribuir a un \u00f3rgano espec\u00edfico funciones que por esencia est\u00e1n adscritas a otro \u00f3rgano del Estado, como lo hace el decreto en estudio, al asignar al Fiscal funciones propias del juez, constituye as\u00ed violaci\u00f3n a este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; El principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el Decreto 264 contrar\u00edan, de manera evidente, el principio de igualdad que consagra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. &nbsp;Al efecto dispone dicha norma, en sus dos primeros incisos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. &nbsp;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados &#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece, &nbsp;pues, &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;que &nbsp;todas &nbsp;las &nbsp;personas son iguales ante la ley y que &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, oportunidades e igualdades, sin ninguna discriminaci\u00f3n. &#8230;&#8221;. &nbsp;Estos principios est\u00e1 siendo desconocidos por el decreto al darle un trato m\u00e1s favorable a cierto tipo de delincuentes, parad\u00f3jicamente, como se ha dicho, a quienes han incurrido en los peores cr\u00edmenes que puedan cometerse contra la sociedad, incluyendo delitos de lesa humanidad, como son los atentados terroristas indiscriminados. Existe en ello un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de justicia conmutativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la justicia distributiva se observa el medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento tambi\u00e9n se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la imposici\u00f3n de penas, pues ser\u00e1 mayor el castigo a quien afecte gravemente el bien com\u00fan. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica algo entre los particulares, seg\u00fan el merecimiento personal de cada uno de \u00e9stos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio seg\u00fan la cosa en s\u00ed -exclusivamente-, sino seg\u00fan la proporci\u00f3n que guardan dichas cosas con las personas. Entre m\u00e1s participa la persona por medio de sus actos cotidianos al bien com\u00fan, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, &nbsp;debe tenerse en cuenta el aporte objetivo al bien com\u00fan y una actuaci\u00f3n coherente con el inter\u00e9s general, para as\u00ed aplicar el principio de igualdad donde \u00e9ste corresponde no a la cantidad sino a la proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concederles a algunos ciudadanos una serie de beneficios como los que establecen los literales d., f., g., i. y m. del art\u00edculo 1o. del decreto 264 de 1993, entre otros, excluyendo de esos privilegios excepcionales a los dem\u00e1s individuos, significa establecer el principio conocido como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, opuesto a la igualdad propia de la justicia. En efecto, la m\u00e1xima antijur\u00eddica a que se ha hecho menci\u00f3n contradice a la justicia distributiva; pues \u00e9sta consiste en distribuir los bienes y las penas a las distintas personas en proporci\u00f3n a su merecimiento. En consecuencia, cuando se considera dicha propiedad del ser humano, por la cual se le da lo que le es debido, no se observa tanto su individualidad como su merecimiento o dignidad. Por tanto, es evidente que la acepci\u00f3n de personas se opone a la justicia, puesto que al obrar sin proporci\u00f3n desconoce la igualdad. Y nada se opone tanto a la justicia como la desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La colaboraci\u00f3n al bien com\u00fan, viene no determinada por las condiciones contingentes de un decreto, sino por la eficacia de los actos humanos de la persona, tendientes al perfeccionamiento de la sociedad, de tal forma que configuran un h\u00e1bito operativo bueno y no una conducta espor\u00e1dica motivada por un beneficio inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 264 de 1993, al conceder y permitir la negociaci\u00f3n de unos beneficios, discrimina favorablemente a quienes -como se ha se\u00f1alado-, han incurrido en los delitos m\u00e1s graves y atroces, rompiendo de manera abrupta no s\u00f3lo el principio consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, sino tambi\u00e9n toda la filosof\u00eda que inspira a &nbsp;la Carta Pol\u00edtica. La norma citada se encuentra, por lo dem\u00e1s, en concordancia con los art\u00edculos 1o., 2o. y 7o. de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, los cuales consagran el principio de la no discriminaci\u00f3n de la persona en cualquier orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley tiene un sujeto universal y no discriminado. Por tanto, presenta, como consecuencia l\u00f3gica, que todo ser humano recibir\u00e1 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Significa lo anterior que la norma fundamental consagra una igualdad en derecho cuando se est\u00e1 ante la ley y una igualdad de derechos en aquellos casos en que se est\u00e1 ante una misma situaci\u00f3n. Si bien nuestro ordenamiento jur\u00eddico permite la diferenciaci\u00f3n seg\u00fan las circunstancias particulares, no es dable jam\u00e1s facilitar una discriminaci\u00f3n, toda vez que el derecho a la igualdad es, repetimos, universal, y se concreta en las mismas oportunidades para todos. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, al introducir una desigualdad sin justificaci\u00f3n alguna, de acuerdo con el art\u00edculo 13 mencionado, est\u00e1 desconociendo el deber estatal de promover las condiciones para que la igualdad de todos los colombianos sea real y efectiva, ignorando adem\u00e1s el objetivo fundamental dispuesto a lo largo de toda la normatividad de nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, adem\u00e1s, al otorgar beneficios discriminados, a ciertos delincuentes, se est\u00e1n contrariando otros preceptos que iluminan la filosof\u00eda de la Carta y que est\u00e1n contenidos tanto en el Pre\u00e1mbulo como en los art\u00edculos 1o. y 2o. &nbsp;En efecto, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala entre los fines de la Constituci\u00f3n &nbsp; el de asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n, los bienes de la justicia, la igualdad y la paz, &#8220;dentro de un marco jur\u00eddico&#8221; que garantice &#8220;un orden pol\u00edtico y social justo&#8221; . &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 1o. establece como uno de los fundamentos del estado social de derecho el respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;Y entre los fines esenciales del Estado que consagra el art\u00edculo 2o., figura &#8220;el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; y &#8220;el de asegurar la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;Adem\u00e1s, este mismo art\u00edculo se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de las autoridades de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, sino tambi\u00e9n el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;Un r\u00e9gimen jur\u00eddico que facilite la desigualdad, al prohijar la discriminaci\u00f3n, vulnera la dignidad humana y desconoce la necesidad de mantener un orden social y legal justo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente de la realidad que vive la Naci\u00f3n frente a la acometida sin precedentes de una poderosa delincuencia organizada, que est\u00e1 atentando de manera grave contra la vida, la integridad y la seguridad de los asociados, y, poniendo en peligro la estabilidad misma de las instituciones leg\u00edtimas. &nbsp;Comparte por ello los ideales que inspiran, la pol\u00edtica denominada de sometimiento a la justicia que el Gobierno nacional se ha empe\u00f1ado en adelantar, con miras a obtener la reducci\u00f3n de esa delincuencia a trav\u00e9s de sistemas alternativos a los de la sola represi\u00f3n- a los cuales el Gobierno est\u00e1 imperiosamente obligado a recurrir, por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica- apelando a otros medios como la persuaci\u00f3n y el est\u00edmulo. Considera por tanto la Corte que la implementaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica puede y debe proseguirse, a trav\u00e9s de los canales que la propia Constituci\u00f3n determina, y sin que ellos impliquen quebrantamiento del principio de igualdad ni del orden jur\u00eddico. Es as\u00ed entonces que medidas como las contenidas en el decreto 264, podr\u00edan ser adoptadas de manera gen\u00e9rica, -para todo tipo de delincuentes comunes, a trav\u00e9s del legislador ordinario-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte es igualmente consciente de la trascendencia de la misi\u00f3n confiada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de los beneficios que el Estado, y la sociedad colombiana pueden esperar de la adecuada implementaci\u00f3n del sistema acusatorio consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;As\u00ed lo reconoce expresamente esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;No se trata, pues, en &nbsp;modo alguno, de privar a la Fiscal\u00eda General de instrumentos que le permitan actuar con la eficacia y la flexibilidad que requiere ese organismo para lograr los nobles objetivos que se propone. &nbsp;Por el contrario, la Fiscal\u00eda, y en particular su titular, mantiene la plenitud de las facultades que le confieren la Constituci\u00f3n y la ley, facultades que incluyen la de someter a la &nbsp;aprobaci\u00f3n del juez propuestas y acuerdos encaminados a la obtenci\u00f3n de dichos objetivos, pero respetando, en todo caso, el principio de la autonom\u00eda del juez. &nbsp;Es pertinente se\u00f1alar que la pol\u00edtica criminal debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y no \u00e9sta a aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; El delito com\u00fan no puede homologarse al delito pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el alcance de un indulto, gracia \u00e9sta reservada exclusivamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a los delitos pol\u00edticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. &nbsp;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. &nbsp;El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. &nbsp;La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, &nbsp;ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, &nbsp;sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. &nbsp;Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir tama\u00f1o exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. &nbsp;La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. &nbsp;Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). &nbsp;Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. &nbsp;El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a miembros de grupos guerrileros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 30. &nbsp;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder &nbsp;indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. &nbsp;Para tal efecto el Gobierno Nacional &nbsp;expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. &nbsp;Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibi\u00f3 la extradici\u00f3n de nacionales colombianos; &nbsp;Pero como contrapartida a esta concesi\u00f3n se consagr\u00f3 en la misma norma el principio de la extraterritorialidad de la ley penal, en virtud de la cual \u00e9sta se aplica internamente incluso para hechos punibles cometidos en el exterior. &nbsp;En otras palabras &nbsp;Colombia se abstiene de extraditar a sus nacionales, pero ha adquirido un compromiso solemne con la comunidad internacional de investigar, procesar, juzgar y castigar a los delincuentes, incluyendo aquellos que hayan cometido delitos en el exterior &nbsp;considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La extraterritorialidad de la ley consiste en la validez que se confiere a esa norma dentro de un ordenamiento jur\u00eddico distinto al que ella integra. &nbsp;Teniendo en cuenta que todo ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico &nbsp;se estructura sobre la base de un determinado territorio, &nbsp;la expresa o consuetudinaria validaci\u00f3n de una norma que pertenezca a determinado ordenamiento, implica de suyo extender el \u00e1mbito espacial de validez de esa norma, es decir, concederle extraterritorialidad. &nbsp;Esto significa que si bien es cierto las leyes se dictan para tener vigencia en el \u00e1mbito territorial sometido a la soberan\u00eda del Estado que la promulga, su eficacia puede extenderse, en estos casos, m\u00e1s all\u00e1 de sus fronteras geogr\u00e1ficas. &nbsp;Este es un principio aceptado dentro del \u00e1mbito del Derecho Internacional P\u00fablico, por todas las naciones civilizadas; &nbsp;incluso hay Estados que lo hacen cumplir a trav\u00e9s del seguimiento a los juicios que se hacen en otros Estados a quienes han cometido delitos contra ellos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal, que fue &nbsp;adicionado por el Decreto 2047 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2265 de 1991, la ley penal colombiana se aplicar\u00e1 al nacional que se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos a\u00f1os y no hubiere sido juzgado en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dice en uno de los salvamentos de voto a la sentencia de exequibilidad del Decreto 1833 &nbsp;de 1992, &#8220;si &nbsp;se concede el perd\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;a una persona que ha cometido un delito contra &nbsp;un pa\u00eds extranjero -por ejemplo introducci\u00f3n de estupefacientes-, de conformidad con el decreto declarado exequible por la Corte, se estar\u00eda perdonando en Colombia y por Colombia un delito cuyo sujeto pasivo es otro pa\u00eds, lo cual obviamente constituye una violaci\u00f3n de los compromisos internacionales por parte del Estado colombiano. &nbsp;En el fondo se tratar\u00eda de una burla para el pa\u00eds v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se reconoce tambi\u00e9n en el Derecho Internacional Americano, art\u00edculo 2o. de la Convenci\u00f3n sobre extradici\u00f3n, de la VII &nbsp;Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo en 1933, ratificada por Colombia mediante la Ley 75 de 1935, donde se consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, &nbsp;\u00e9sta podr\u00e1 o no ser acordada seg\u00fan lo determine la legislaci\u00f3n o las circunstancias del caso a juicioi del estado requerido. &nbsp;Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en \u00e9l concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del art\u00edculo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga. (Negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el derecho norteamericano, por ejemplo, el cambio de imputado a testigo, en un sistema acusatorio, requiere como presupuesto el arrepentimiento de la persona. &nbsp;El arrepentimiento es a la vez una garant\u00eda para la sociedad y la raz\u00f3n de ser de la gracia que se le confiere a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor\u00eda de la Corte, por el contrario, con base en la raz\u00f3n de Estado y con un argumento utilitarista, encontr\u00f3 conforme con la Constituci\u00f3n, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el exterior, los cuales en consecuencia quedar\u00edan impunes&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones tienen plena aplicaci\u00f3n en el caso del Decreto 264, cuya puesta en vigencia conllevar\u00eda forzosamente al desconocimiento del compromiso adquirido por Colombia, a trav\u00e9s del art\u00edculo 35 superior arriba citado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Quebrantamiento del principio de cosa juzgada en los literales i, j y &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m del art\u00edculo 1o. del Decreto 264 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los fundamentos universales del derecho est\u00e1 el de dar una estabilidad al ordenamiento y a los hombres mediante la figura de la cosa juzgada, la cual tiene como objeto primordial evitar la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, situaci\u00f3n que resulta ajena no solo al r\u00e9gimen y a la seguridad del ejercicio judicial, sino al debido desarrollo social. Es esa seguridad la raz\u00f3n de ser de toda sentencia, pues solo de esta forma es posible la justicia. Si se omite o se negocia el alcance de un pronunciamiento judicial, se est\u00e1 negando la administraci\u00f3n de justicia, siendo, en consecuencia, imposible la convivencia social. Es por ello que los cl\u00e1sicos, al reconocer la necesaria estabilidad como fundamento de cualquier orden, afirmaron: &#8220;res iudicata pro veritate habetur&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al permitir el decreto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconozca los alcances de una fallo ya ejecutoriado, para conceder los beneficios de que tratan los literales i, j y m del art\u00edculo 1o. del Decreto 264, es decir, la suspensi\u00f3n de la condena impuesta, la exclusi\u00f3n parcial o total del cumplimiento de la pena para el sentenciado y la supresi\u00f3n de antecedentes penales, se est\u00e1 olvidando que el principio de cosa juzgada no hace referencia a una &#8220;simple opini\u00f3n&#8221; jur\u00eddica, sino, todo lo contrario, a la necesidad de mantener una certeza jur\u00eddica, pilar esencial -repetimos- de todo orden social justo. Desconocer la cosa juzgada significa impedir la vigencia de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;Alcances de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas en este pronunciamiento, llevan a la Corte a decidir que el Decreto 264, en su conjunto, est\u00e1 afectado de una inconstitucionalidad medular, hasta el punto de que si bien es cierto &nbsp;algunas de sus disposiciones, aisladamente consideradas, pueden estar en armon\u00eda con la Carta, no resulta por ese hecho purgado el Decreto &nbsp;de inexequibilidad total.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de favorabilidad de la ley penal que la propia Constituci\u00f3n consagra, el presente fallo, s\u00f3lo produce efectos hac\u00eda el futuro, lo cual significa que los beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en curso pueden proseguirse hasta su culminaci\u00f3n y quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia se hayan entregado a la justicia con el \u00e1nimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendr\u00e1n derecho a obtenerlos, si cumplen con los requisitos que \u00e9l mismo se\u00f1ala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la sentencia que se dicta &nbsp;tampoco desconoce la vigencia de los beneficios de tipo penal y de naturaleza judicial que ya han sido establecidos por el legislador y cuya aplicaci\u00f3n corresponde a los jueces, como son las causales de extinci\u00f3n de penas, de cesaci\u00f3n de procedimientos o de redenci\u00f3n de reclusos por rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto legislativo No. 264 del cinco (5) de febrero de 1993, &#8220;Por el cual se expiden normas sobre la concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-171\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no s\u00f3lo acoge un criterio cognoscitivo de la justicia sino que la define como aquello que obliga a &#8220;dar a cada cual lo que le corresponde&#8221;. Esta concepci\u00f3n de la justicia identifica el enunciado descriptivo utilizado para definirla con su contenido material, al cual le asigna un valor normativo. De esta forma, la medida de &#8220;lo que corresponde a cada cual&#8221; se determina en relaci\u00f3n exclusiva con su merecimiento. As\u00ed, la Corte fiel a su enfoque exclusivamente retributivo de la pena y dejando de lado sus fines rehabilitadores y de protecci\u00f3n social, acaba circunscribiendo el valor jur\u00eddico de la justicia a la virtud individual. &nbsp;Sin embargo, inclusive dentro de este enfoque naturalista de la justicia, la Corte habr\u00eda podido llegar a otra decisi\u00f3n si no hubiera restringido el &#8220;merecimiento&#8221; del delincuente a la clase de delito cometido, abarcando adem\u00e1s la conducta subsiguiente del sujeto penal, en particular su colaboraci\u00f3n &#8211; autoincriminaci\u00f3n &#8211; para el esclarecimiento de los hechos, la captura de otros delincuentes, la desarticulaci\u00f3n de la delincuencia organizada y la prevenci\u00f3n social contra futuros atentados por parte de estas poderosas organizaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n formalista del principio de igualdad que defiende la Corte no hace posible distinguir entre hechos f\u00e1cticamente diferenciables y reduce significativamente los instrumentos de pol\u00edtica criminal utilizables en tiempos de conmoci\u00f3n interior. A la Corte la subyuga una idea abstracta de igualdad y de ah\u00ed que desapruebe que el legislador extraordinario dispense un tratamiento jur\u00eddico diverso a delincuentes con diferente capacidad de infligir da\u00f1o a la sociedad. La mayor\u00eda no toma en consideraci\u00f3n la modalidad delincuencial del crimen organizado, su poder intimidatorio, organizaci\u00f3n, log\u00edstica, divisi\u00f3n del trabajo para efectos de dificultar la investigaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal, y &nbsp;por ello coloca en un mismo plano de igualdad jur\u00eddica al delincuente com\u00fan y a los integrantes de dichas organizaciones. Al impedir en abstracto la distinci\u00f3n entre agentes del delito, la Corte no da cabida al elemento emp\u00edrico que permite establecer criterios objetivos y razonables para distinguir situaciones de hecho que justifican un tratamiento jur\u00eddico diverso. La concepci\u00f3n de la igualdad que sostiene la Corte no atiende su propio desarrollo jurisprudencial y confunde el tratamiento desigual justificado con la discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ignora la relaci\u00f3n directa existente entre la colaboraci\u00f3n para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y la concesi\u00f3n de beneficios. Prefiere concentrarse exclusivamente en la idea de que cualquier diferenciaci\u00f3n entre delincuentes en materia de beneficios es discriminatoria. As\u00ed, realmente desconoce la finalidad perseguida por las medidas extraordinarias adoptadas. El presunto beneficio procesal fruto de una colaboraci\u00f3n efectiva con las autoridades conducente a la aprehensi\u00f3n de los jefes de las organizaciones criminales y la prevenci\u00f3n de futuros actos de alto poder destructivo, no constituye un premio o una oportunidad adicional por el hecho de cometer delitos atroces &#8211; paradoja que sin motivo sorprende a la mayor\u00eda &#8211; sino un medio extraordinario para alcanzar un fin leg\u00edtimo como es la neutralizaci\u00f3n de estas formas delincuenciales. No existe, por tanto, discriminaci\u00f3n alguna al no otorgarles iguales beneficios a aquellos criminales que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de cooperar a la destrucci\u00f3n de las mencionadas organizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO INCRIMINACION\/PRESUNCION DE INOCENCIA(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la inmunidad judicial del declarante tiene pleno asidero constitucional en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta. Sin asegurar esta garant\u00eda, no es concebible que personas en principio comprometidas en esta suerte de acciones delictivas, acepten colaborar con la justicia, renunciando a la presunci\u00f3n de inocencia que las ampara y beneficia probatoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Fundamento(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia adopta una visi\u00f3n absolutista y metaf\u00edsica acerca del fundamento de las penas. Su finalidad, igualmente preventiva, protectora y resocializadora, termina absorbida exclusivamente por una abstracta funci\u00f3n retributiva, la cual se construye seg\u00fan una idea de merecimiento que &#8220;no es se\u00f1alado por factores de arbitrio sino descubierto por la raz\u00f3n de acuerdo con la necesidad objetiva&#8221;. El decreto declarado medularmente inconstitucional se propon\u00eda, precisamente, aumentar la probabilidad de que la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, fuera seguida de una efectiva sanci\u00f3n. Por esta v\u00eda persegu\u00eda dotar a la pena asignada a estos delitos de singular gravedad social, de una verdadera funci\u00f3n retributiva y disuasoria. Fortalecer la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia indudablemente aumenta la probabilidad de que los delitos no queden impunes. &nbsp;No puede negarse que la contrapartida de la reducci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la pena, concedida a los procesados o reos que colaboran con la Justicia, representa un notable aumento del margen de protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION NO DEBIDA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se advierte que &#8220;en este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa, pues se dan excepciones no debidas&#8221;. Se olvida que en asuntos penales, la carga de la prueba corresponde al Estado, ya que se parte de la presunci\u00f3n de inocencia que es cabalmente la que debe desvirtuarse. &#8220;La excepci\u00f3n no debida&#8221;, en este caso, consiste en la inversi\u00f3n de ese principio, puesto que, bien miradas las cosas, la verdad en el proceso se obtiene de la autoincriminaci\u00f3n consentida y libre del sujeto y de sus declaraciones sobre los dem\u00e1s agentes del delito. El beneficio no se obtendr\u00eda sin la entrega de una informaci\u00f3n que en manos del estado tiene un valor estrat\u00e9gico para sojuzgar el crimen organizado y evitar males mayores a la sociedad. Es a la luz de estas circunstancias &#8211; y no de modo tan metaf\u00edsico &#8211; c\u00f3mo debe cuestionarse la magnitud de los beneficios cuya &#8220;proporcionalidad equitativa&#8221; se echa de menos en la sentencia. Sin desbordar en ning\u00fan momento el marco constitucional, los estados de excepci\u00f3n abren espacios leg\u00edtimos para que una sociedad expuesta a serios peligros y desaf\u00edos pueda enfrentarlos exitosamente. Esos espacios obligan a las autoridades a evitar la disoluci\u00f3n o el colapso de la sociedad y de sus instituciones. Por ello deben necesariamente articular soluciones en t\u00e9rminos de medio a fin, esto es, dotadas de sentido estrat\u00e9gico. De otro modo, la sociedad como tal se extinguir\u00e1 en sus manos o la obligada ineficacia tornar\u00e1 indefinida la duraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n y acabar\u00e1 desprestigi\u00e1ndolos. La sentencia, en aras de la conservaci\u00f3n en todo tiempo y lugar de unos principios y valores absolutos, entendidos no en su materialidad e historicidad concretas sino en su simple impronta formalista, expropia a la sociedad y al Estado toda posibilidad de actuaci\u00f3n estrat\u00e9gica con miras a afrontar situaciones de crisis o coyuntura que pueden, si no se encaran de este modo, destruir las bases de la convivencia pac\u00edfica e impedir el goce m\u00ednimo de los m\u00e1s elementales derechos fundamentales. El Estado convertido en subrogado \u00e9tico absoluto debe renunciar a la defensa de la vida de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente R.E.034 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: VLADIMIRO &nbsp;NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Vot\u00e9 en forma favorable la ponencia inicialmente presentada por el Honorable Magistrado FABIO MORON DIAZ y he adherido a su salvamento de voto cuyas razones comparto integralmente. En esta oportunidad, con el debido respeto por la tesis adoptada por la mayor\u00eda, me permito exponer algunos motivos adicionales que me llevaron, muy a mi pesar, a separarme de la decisi\u00f3n final. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corte percibe en la concesi\u00f3n de los beneficios de que trata el Decreto 264 de 1993, un atentado grave y manifiesto contra el valor jur\u00eddico de la justicia y el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parte de una definici\u00f3n sustancial de la justicia que consiste en &#8220;dar a cada cual seg\u00fan su merecimiento&#8221;. La evocaci\u00f3n de la justicia distributiva aristot\u00e9lica sit\u00faa el tratamiento de los beneficios por colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en el plano de la responsabilidad penal individual. En este orden de ideas, los delincuentes de mayor peligrosidad y que m\u00e1s da\u00f1o le han ocasionado a la sociedad &#8211; los propios destinatarios del Decreto 264 &#8211; ser\u00edan los menos llamados a merecer beneficio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter arquet\u00edpico del valor jur\u00eddico de la justicia prohijado por la Corte es contrario a la fundamentaci\u00f3n racional del fallo. En efecto, estando determinadas las penas en proporci\u00f3n a la gravedad de las infracciones, en igual sentido los posibles beneficios que la ley otorga deben obedecer al mayor o menor desconocimiento del bien com\u00fan por parte de los delincuentes. Dado que lo justo, proporcional y equitativo es que los delincuentes menores reciban m\u00e1s beneficios que los delincuentes mayores, para la Corte resulta palmariamente injusto que mediante medidas de excepci\u00f3n se concedan beneficios a quienes mayor da\u00f1o han causado a la sociedad. No obstante esta l\u00f3gica algebraica, la sentencia concluye que la medida estudiada ser\u00eda constitucional si el legislador decide extender a todo tipo de delincuentes comunes, los mismos beneficios ofrecidos a los investigados, procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces regionales (delincuentes mayores). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no s\u00f3lo acoge un criterio cognoscitivo de la justicia sino que la define como aquello que obliga a &#8220;dar a cada cual lo que le corresponde&#8221;. Esta concepci\u00f3n de la justicia identifica el enunciado descriptivo utilizado para definirla con su contenido material, al cual le asigna un valor normativo. De esta forma, la medida de &#8220;lo que corresponde a cada cual&#8221; se determina en relaci\u00f3n exclusiva con su merecimiento. As\u00ed, la Corte fiel a su enfoque exclusivamente retributivo de la pena y dejando de lado sus fines rehabilitadores y de protecci\u00f3n social, acaba circunscribiendo el valor jur\u00eddico de la justicia a la virtud individual. &nbsp;Sin embargo, inclusive dentro de este enfoque naturalista de la justicia, la Corte habr\u00eda podido llegar a otra decisi\u00f3n si no hubiera restringido el &#8220;merecimiento&#8221; del delincuente a la clase de delito cometido, abarcando adem\u00e1s la conducta subsiguiente del sujeto penal, en particular su colaboraci\u00f3n &#8211; autoincriminaci\u00f3n &#8211; para el esclarecimiento de los hechos, la captura de otros delincuentes, la desarticulaci\u00f3n de la delincuencia organizada y la prevenci\u00f3n social contra futuros atentados por parte de estas poderosas organizaciones criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, adicionalmente, el problema de t\u00e9cnica interpretativa que genera la elaboraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad sobre una norma sujeta al control de la Corte, construido exclusivamente a partir de &#8220;la justicia&#8221; asumida como valor abstracto y absoluto. Modernamente, el perenne debate iusnaturalismo &#8211; iuspositivismo se ha canalizado, por elementales razones de m\u00e9todo y coherencia, a trav\u00e9s de instrumentos de ponderaci\u00f3n valorativa que exigen, como condici\u00f3n m\u00ednima del discurso y de la confrontaci\u00f3n, homogeneidad en los t\u00e9rminos y extremos del juicio, a fin de evitar que se adopten como \u00fanicos puntos referenciales valores proyectados con un grado tal de abstracci\u00f3n y discrecionalidad que pueden tener un contenido polivalente, subjetivista y contradictorio y, por lo tanto, poco aprovechable como base de elaboraci\u00f3n o de cotejo de los principios, derechos e instituciones de orden constitucional y, en una perspectiva m\u00e1s general, como v\u00eda de aproximaci\u00f3n e interacci\u00f3n del derecho con la realidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las reflexiones en torno al valor de la justicia son reiteradas en el ac\u00e1pite de la sentencia que versa sobre la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. No resulta claro si &nbsp;la Corte distingue o equipara ambos conceptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n formalista del principio de igualdad que defiende la Corte no hace posible distinguir entre hechos f\u00e1cticamente diferenciables y reduce significativamente los instrumentos de pol\u00edtica criminal utilizables en tiempos de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte la subyuga una idea abstracta de igualdad y de ah\u00ed que desapruebe que el legislador extraordinario dispense un tratamiento jur\u00eddico diverso a delincuentes con diferente capacidad de infligir da\u00f1o a la sociedad. La mayor\u00eda no toma en consideraci\u00f3n la modalidad delincuencial del crimen organizado, su poder intimidatorio, organizaci\u00f3n, log\u00edstica, divisi\u00f3n del trabajo para efectos de dificultar la investigaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de responsabilidad penal, y &nbsp;por ello coloca en un mismo plano de igualdad jur\u00eddica al delincuente com\u00fan y a los integrantes de dichas organizaciones. Al impedir en abstracto la distinci\u00f3n entre agentes del delito, la Corte no da cabida al elemento emp\u00edrico que permite establecer criterios objetivos y razonables para distinguir situaciones de hecho que justifican un tratamiento jur\u00eddico diverso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de la igualdad que sostiene la Corte no atiende su propio desarrollo jurisprudencial y confunde el tratamiento desigual justificado con la discriminaci\u00f3n. Tradicionalmente, la igualdad ha sido entendida como el deber de dar un tratamiento jur\u00eddico igual a los iguales y desigual a los desiguales. No obstante, la pregunta decisiva sobre la diferencia que es relevante para los efectos de introducir una distinci\u00f3n en el r\u00e9gimen, solamente puede determinarse recurriendo a elementos de la realidad, sin que sea posible responderla de manera abstracta e idealista, como se hace en la sentencia al afirmar que todos los delincuentes deben recibir iguales beneficios por su colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. La distinci\u00f3n entre delincuentes comunes pertenecientes a una organizaci\u00f3n criminal &#8211; narcotr\u00e1fico, terrorismo, guerrilla &#8211; y delincuentes comunes individuales es objetiva y razonable pues son diversos los tipos penales y su espectro de da\u00f1o social. Solamente la posibilidad de acudir al ofrecimiento de incentivos a los miembros de las organizaciones criminales para que contribuyan eficazmente a su desmantelamiento ha permitido obtener resultados satisfactorios contra esta forma de amenaza difusa capaz de proyectar un inmenso perjuicio social. Los delincuentes comunes individuales aunque aumentan la sensaci\u00f3n de inseguridad generalizada, no constituyen un peligro tan claro e inminente contra la existencia del Estado y la sociedad que justifique por s\u00ed mismo la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y la toma de medidas excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ignora la relaci\u00f3n directa existente entre la colaboraci\u00f3n para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y la concesi\u00f3n de beneficios. Prefiere concentrarse exclusivamente en la idea de que cualquier diferenciaci\u00f3n entre delincuentes en materia de beneficios es discriminatoria. As\u00ed, realmente desconoce la finalidad perseguida por las medidas extraordinarias adoptadas. En efecto, el presunto beneficio procesal fruto de una colaboraci\u00f3n efectiva con las autoridades conducente a la aprehensi\u00f3n de los jefes de las organizaciones criminales y la prevenci\u00f3n de futuros actos de alto poder destructivo, no constituye un premio o una oportunidad adicional por el hecho de cometer delitos atroces &#8211; paradoja que sin motivo sorprende a la mayor\u00eda &#8211; sino un medio extraordinario para alcanzar un fin leg\u00edtimo como es la neutralizaci\u00f3n de estas formas delincuenciales. No existe, por tanto, discriminaci\u00f3n alguna al no otorgarles iguales beneficios a aquellos criminales que no est\u00e1n en situaci\u00f3n de cooperar a la destrucci\u00f3n de las mencionadas organizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sentencia se lamenta del r\u00e9gimen de favor aplicable a las personas destinatarias de los beneficios. Sin embargo no analiza ni se pronuncia respecto del m\u00e9todo al cual se ha decidido apelar para obtener informaci\u00f3n valiosa relativa al crimen organizado. La norma, a este respecto, garantiza la inmunidad de las declaraciones que puedan comprometer a quien colabora con la justicia suministrando dicha informaci\u00f3n, y, por este concepto, salvo que el Estado directamente obtenga pruebas que sirvan para fundamentar judicialmente un cargo, naturalmente, no podr\u00edan derivar en imposici\u00f3n de sanciones. En estas condiciones la garant\u00eda de la inmunidad judicial del declarante tiene pleno asidero constitucional en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Carta. Sin asegurar esta garant\u00eda, no es concebible que personas en principio comprometidas en esta suerte de acciones delictivas, acepten colaborar con la justicia, renunciando a la presunci\u00f3n de inocencia que las ampara y beneficia probatoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado objetivamente no est\u00e1 en capacidad de obtener directamente evidencias, abstenerse de recibir la indicada colaboraci\u00f3n probablemente aumentar\u00e1 la impunidad y aprovechar\u00e1 directamente a los cabecillas de las organizaciones del crimen que quedar\u00e1n protegidos frente a eventuales y molestos delatores. A unos y otros cobijar\u00e1 la presunci\u00f3n de inocencia, por lo menos mientras el Estado-investigador adquiera m\u00e1s eficacia. La norma declarada inexequible &#8211; de suyo eminentemente temporal y excepcional &#8211; buscaba, en el corto plazo, mejorar la eficacia de la funci\u00f3n investigativa y no ceder m\u00e1s terreno a la &#8220;inmunidad de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia adopta una visi\u00f3n absolutista y metaf\u00edsica acerca del fundamento de las penas. Su finalidad, igualmente preventiva, protectora y resocializadora, termina absorbida exclusivamente por una abstracta funci\u00f3n retributiva, la cual se construye seg\u00fan una idea de merecimiento que &#8220;no es se\u00f1alado por factores de arbitrio sino descubierto por la raz\u00f3n de acuerdo con la necesidad objetiva&#8221;. De ah\u00ed que en tono perentorio se concluya: &#8220;Se est\u00e1 incurriendo en una palmaria injusticia, no tanto por el hecho de que &#8211; frente a la magnitud de los cr\u00edmenes en que han incurrido los destinatarios del Decreto 264 &#8211; los que podr\u00edan calificarse de delincuentes menores no gocen de esos mismos beneficios, sino por cuanto resulta parad\u00f3jico, que a mayor da\u00f1o social m\u00e1s posibilidades de obtener beneficios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A\u00fan en el campo de la funci\u00f3n retributiva de la sanci\u00f3n penal, se tiene bien averiguado que el castigo puede aumentarse mediante el incremento de la pena o de la probabilidad de que al cometerse el injusto t\u00edpico \u00e9sta se produzca. Si no se tiene en cuenta la certeza de la imposici\u00f3n de la pena, ligada a la probabilidad de su punici\u00f3n, se arriesga a que la funci\u00f3n retributiva, as\u00ed sea m\u00ednima, desaparezca. La sociedad y la v\u00edctima del reato &#8211; si nos atenemos a la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de expiaci\u00f3n que la sentencia concede a la pena &#8211; no se satisfacen con el mero cat\u00e1logo de unos m\u00ednimos y m\u00e1ximos sancionatorios, sin que sea el reo quien en carne propia los sufra. El efecto retributivo real que cabe esperar &#8211; lo mismo que su efecto disuasivo &#8211; es el resultado de multiplicar la sanci\u00f3n por la probabilidad de que la misma se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto declarado medularmente inconstitucional se propon\u00eda, precisamente, aumentar la probabilidad de que la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, fuera seguida de una efectiva sanci\u00f3n. Por esta v\u00eda persegu\u00eda dotar a la pena asignada a estos delitos de singular gravedad social, de una verdadera funci\u00f3n retributiva y disuasoria. Fortalecer la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia indudablemente aumenta la probabilidad de que los delitos no queden impunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios contemplados en la norma est\u00e1n relacionados con la entrega de informaciones y datos relevantes que puedan llevar a los investigadores a esclarecer hechos punibles y a desarticular poderosas organizaciones criminales, todo lo cual resulta decisivo para aumentar la probabilidad de sancionar este tipo de delitos y aprehender y juzgar a sus principales responsables y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La etiolog\u00eda de estas formas delincuenciales, la composici\u00f3n y funcionamiento de las organizaciones criminales, las desafortunadas falencias del aparato estatal encargado de su represi\u00f3n no superables en el corto plazo, son factores que explican suficientemente la necesidad de recurrir a los mismos agentes del delito para obtener la informaci\u00f3n requerida con miras a la persecuci\u00f3n global de esta actividad antisocial y a la sujeci\u00f3n de sus promotores y beneficiarios reales. En las actuales condiciones, sin esa colaboraci\u00f3n, las investigaciones judiciales ser\u00edan m\u00e1s lentas y tal vez menos fruct\u00edferas, lo que pone de presente una inercia que no pareciera por lo menos prudente conservar si lo que se quiere es superar una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico engendrado justamente por esa ola criminal. La expedici\u00f3n del Decreto que consagra beneficios para quienes colaboren con la administraci\u00f3n de Justicia, es una prueba inequ\u00edvoca que ayuno de ese &#8220;apoyo&#8221; el Estado no va a lograr en breve t\u00e9rmino avances sustanciales en su tarea represiva. En abstracto puede ser digno de censura que un Estado convoque a los criminales para que coadyuven &#8211; suministrando informaci\u00f3n valiosa &#8211; con la administraci\u00f3n de justicia. En la realidad, sin embargo, dejando de lado su evidente valor estrat\u00e9gico, ello muestra la escasa capacidad log\u00edstica del Estado para reaccionar eficazmente contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia rehusa nutrirse de los tristes datos del atormentado teatro de la realidad Colombiana y prefiere acudir a un lenguaje de imperativos categ\u00f3ricos que hacen corresponder inexorablemente el malum passionis al malum actionis. As\u00ed se hace justicia aunque parezca el mundo (fiat iustitia, pereat mundus). El desconocimiento de la realidad tampoco es impune. Parad\u00f3jicamente esta posici\u00f3n sacrifica el mismo fundamento retributivo de la pena sobre el cual se asienta, pues los castigos que se dejan escritos no contribuyen a ese fin. Recu\u00e9rdese que un castigo se queda escrito si la probabilidad de hacer efectiva la pena &#8211; para lo cual es vital la informaci\u00f3n &#8211; se hace remota. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No puede negarse que la contrapartida de la reducci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la pena, concedida a los procesados o reos que colaboran con la Justicia, representa un notable aumento del margen de protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito. En efecto, la informaci\u00f3n suministrada puede conducir a la desarticulaci\u00f3n de las organizaciones criminales, a la aprehensi\u00f3n y juzgamiento de sus cabecillas, a la neutralizaci\u00f3n de sus siniestros planes y designios delictivos y, en general, a la prevenci\u00f3n efectiva de esta modalidad criminal. En este contexto las penas pueden desplegar un efecto mayormente disuasivo, habida consideraci\u00f3n del mayor potencial investigativo del Estado que puede aumentar la tasa de sanci\u00f3n real del delito. De otra parte, la pr\u00e1ctica de la delaci\u00f3n puede socavar las organizaciones delictivas y desestimular la formaci\u00f3n de nuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Todo lo que desconoce el bien com\u00fan, tiene evidentemente una raz\u00f3n de injusticia&#8221;, se lee en la sentencia. Salvo que la noci\u00f3n de &#8220;bien com\u00fan&#8221; sea una entelequia vac\u00eda, no se entiende c\u00f3mo puede ser inconstitucional una norma que indudablemente puede aportar &#8220;un notable aumento del margen de protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los beneficios que la norma concede a quienes colaboran con la justicia proporcionando informaci\u00f3n valiosa para enfrentar eficazmente el delito, pueden eventualmente significar una m\u00e1s pronta resocializaci\u00f3n de quienes han sido sus agentes. Lo anterior no pugna con la Constituci\u00f3n. El Estado social de derecho no se limita a establecer penas en el campo de la legalidad sino que asume como consustancial a su naturaleza la resocializaci\u00f3n del delincuente. Quien entrega informaci\u00f3n relevante al Estado para combatir el delito &#8211; as\u00ed lo haga con el exclusivo objetivo de gozar de un beneficio &#8211; no puede continuar sujeto al tratamiento que se dispensa a un enemigo. El beneficio que la sociedad deriva con la informaci\u00f3n suministrada puede ser infinitamente superior al valor que representa la eventual &#8220;expiaci\u00f3n&#8221; de la falta cometida. La informaci\u00f3n puede asimismo ahorrarle a la sociedad sufrimiento y costos de diversa naturaleza. En este orden de ideas, cabe reconocer en la disponibilidad de entregar informaci\u00f3n &#8211; sabiendo adem\u00e1s los riesgos que el colaborador corre frente a los restantes delincuentes -, un signo inequ\u00edvoco de sociabilidad que, en materia penal, tradicionalmente se ha asociado a una dulcificaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se advierte que &#8220;en este caso la injusticia consiste en la falta de proporcionalidad equitativa, pues se dan excepciones no debidas&#8221;. Se olvida que en asuntos penales, la carga de la prueba corresponde al Estado, ya que se parte de la presunci\u00f3n de inocencia que es cabalmente la que debe desvirtuarse. &#8220;La excepci\u00f3n no debida&#8221;, en este caso, consiste en la inversi\u00f3n de ese principio, puesto que, bien miradas las cosas, la verdad en el proceso se obtiene de la autoincriminaci\u00f3n consentida y libre del sujeto y de sus declaraciones sobre los dem\u00e1s agentes del delito. El beneficio no se obtendr\u00eda sin la entrega de una informaci\u00f3n que en manos del estado tiene un valor estrat\u00e9gico para sojuzgar el crimen organizado y evitar males mayores a la sociedad. Es a la luz de estas circunstancias &#8211; y no de modo tan metaf\u00edsico &#8211; c\u00f3mo debe cuestionarse la magnitud de los beneficios cuya &#8220;proporcionalidad equitativa&#8221; se echa de menos en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La pol\u00edtica de conceder beneficios de acuerdo con el grado de colaboraci\u00f3n con la Justicia, concebida como medio transitorio y excepcional para superar una delicada perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, convierte la funci\u00f3n punitiva estatal en instrumento de polic\u00eda extraordinaria. En \u00e9pocas signadas por la anormalidad &#8211; estados de excepci\u00f3n &#8211; una instituci\u00f3n puede tornarse polivalente o desplegar toda la potencialidad que alberga. La penalizaci\u00f3n de las conductas antisociales y su dosimetr\u00eda, puede leg\u00edtimamente responder a la necesidad de enfrentar una situaci\u00f3n dada de anormalidad. Los ingredientes retributivos, protectores y resocializadores que justifican las penas, durante la conmoci\u00f3n interior, exhiben potencialidades distintas y variadas como elementos de una pol\u00edtica criminal que sea id\u00f3nea para resolver la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el origen de la conmoci\u00f3n interior ha sido criminol\u00f3gico y el epicentro del fen\u00f3meno se ubica en la circunstancia de que el crimen organizado tiene sitiados al Estado y a la sociedad civil, no resulta sensato impedir la configuraci\u00f3n &#8211; e inclusive el &nbsp;&#8220;ensayo hist\u00f3rico &#8221; &nbsp;&#8211; de una pol\u00edtica criminal y de una espec\u00edfica estrategia que as\u00ed sea transitoria y excepcionalmente antepongan la protecci\u00f3n de la sociedad a la mera necesidad o satisfacci\u00f3n expiatoria de los delitos cometidos por quienes colaboran con la justicia. En todo caso, se ha demostrado que la misma funci\u00f3n retributiva de la pena dif\u00edcilmente se cumple sin aumentar la probabilidad de un control social m\u00e1s efectivo sobre la globalidad de estas manifestaciones delictivas, que es en \u00faltimas a lo que apuntaba la pol\u00edtica criminal &#8221; medularmente &#8221; declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desbordar en ning\u00fan momento el marco constitucional, los estados de excepci\u00f3n abren espacios leg\u00edtimos para que una sociedad expuesta a serios peligros y desaf\u00edos pueda enfrentarlos exitosamente. Esos espacios obligan a las autoridades a evitar la disoluci\u00f3n o el colapso de la sociedad y de sus instituciones. Por ello deben necesariamente articular soluciones en t\u00e9rminos de medio a fin, esto es, dotadas de sentido estrat\u00e9gico. De otro modo, la sociedad como tal se extinguir\u00e1 en sus manos o la obligada ineficacia tornar\u00e1 indefinida la duraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n y acabar\u00e1 desprestigi\u00e1ndolos. Toda estrategia y la naturaleza misma de una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, son portadores de limitaciones que operan indistintamente en el campo de los medios a los que se puede recurrir para superarla o de los bienes cuya defensa debe jerarquizarse o diferirse. Si bien en ocasiones los deseos no se ajustan a las realidades, puede ocurrir que la situaci\u00f3n hist\u00f3rica coloque al Gobierno ante la necesidad de escoger entre dos ordenes meritorios de protecci\u00f3n, en cuyo caso se impone la ponderaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos de acuerdo con su importancia social. En el evento examinado, la dura realidad Colombiana, llev\u00f3 al Gobierno a privilegiar la protecci\u00f3n de la sociedad y la defensa de sus derechos m\u00e1s elementales &#8211; la vida y la seguridad personal, presupuestos de todos los dem\u00e1s y base insustituible de la convivencia &#8211; frente a la posibilidad de que en algunos casos los procesados o reos que colaboran con la justicia purguen sus delitos. El costo de la alternativa escogida en t\u00e9rminos de la funci\u00f3n retributiva de las penas, &nbsp;no es ni siquiera comparable con los beneficios que se deducen de la protecci\u00f3n de la sociedad y la evitaci\u00f3n de males mayores. La medida adoptada, se reitera, tambi\u00e9n ayuda &#8211; y de manera decisiva &#8211; a imprimirle visos reales a la misma funci\u00f3n retributiva de la pena que la ley tiene prevista para este tipo de delitos. Luego, m\u00e1s que jerarquizaci\u00f3n propiamente dicha o desplazamiento de \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, lo que se ha dado es una realinderaci\u00f3n estrat\u00e9gica &#8211; perfectamente admisible en un estado de conmoci\u00f3n interior &#8211; entre los diferentes fines que est\u00e1 llamada a cumplir la pena y la pol\u00edtica criminal que la conjuga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, en aras de la conservaci\u00f3n en todo tiempo y lugar de unos principios y valores absolutos, entendidos no en su materialidad e historicidad concretas sino en su simple impronta formalista, expropia a la sociedad y al Estado toda posibilidad de actuaci\u00f3n estrat\u00e9gica con miras a afrontar situaciones de crisis o coyuntura que pueden, si no se encaran de este modo, destruir las bases de la convivencia pac\u00edfica e impedir el goce m\u00ednimo de los m\u00e1s elementales derechos fundamentales. El Estado convertido en subrogado \u00e9tico absoluto debe renunciar a la defensa de la vida de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta incomprensible el mestizaje que provocan algunos pasajes de la sentencia al revolver los arquetipos ideales y lo intemporal con lo espurio y provisional. Se reivindica de una parte el valor supremo de la justicia y de la igualdad ante la norma examinada que en el sentir de la mayor\u00eda palmariamente las hiere, pero no se deja de reconocer que ella tiene conexidad con la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n y se orienta idealmente a conjurarla. Pese a destacar la conexidad, y a admitir que algunas de las medidas contenidas en el Decreto &#8211; cu\u00e1les ? &#8211; podr\u00edan ser adoptadas de manera gen\u00e9rica por el legislador ordinario, niega que las mismas puedan serlo por el legislador extraordinario que es el Presidente durante los estados de excepci\u00f3n. Por este camino se llega a una encrucijada apor\u00e9tica: La norma cumple con el requisito de la conexidad pero viola el principio de igualdad, pues no se extiende a todas las categor\u00edas de delincuentes; sin embargo, si cobijara a todas las categor\u00edas de delincuentes, cumplir\u00eda con el principio de igualdad, pero perder\u00eda la condici\u00f3n de conexidad, como quiera que s\u00f3lo una categor\u00eda de aqu\u00e9llos ha contribuido con su conducta a generar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. De otro lado, no obstante advertir que la pol\u00edtica de beneficios que consagra la norma repugna a la idea de justicia conmutativa y retributiva, no objeta la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia ni los medios de persuasi\u00f3n y est\u00edmulo como alternativa a la &#8220;sola represi\u00f3n&#8221;. En fin, no es claro el lenguaje y el tono fundamentalista de la sentencia cuando proscribe la pol\u00edtica de beneficios por quebrantar la ley suprema del &#8220;merecimiento&#8221; y termina por considerarla viable bajo el presupuesto que se extienda a todos los que han delinquido &#8211; delincuentes mayores y menores &#8211; como si la premisa inicial de la cual parte su razonamiento tolerase el olvido total de los males padecidos por la sociedad y la v\u00edctimas como consecuencia de los delitos cometidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia No. C-171\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Supresi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que es voluntad del Constituyente excluir del ejercicio de determinadas pol\u00edticas, como el de ser elegido a corporaciones p\u00fablicas y a desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica a quienes hayan sido objeto de las mencionadas condenas; por tanto, el legislador no puede desconocer los alcances normativos de las mencionadas previsiones, permitiendo a las autoridades judiciales el desconocimiento de las consecuencias extrapenales de la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA\/DERECHO A LA IGUALDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n funcional entre los distintos \u00f3rganos de una rama del poder p\u00fablico no puede entenderse como contraria a la necesaria colaboraci\u00f3n que debe existir entre ellos, toda vez que su interdependencia es necesaria para lograr, en nuestro caso, el fin \u00faltimo que es el asegurar la defensa del ordenamiento jur\u00eddico frente al delito. En el aparato judicial dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era el Fiscal General el llamado a cumplir la funci\u00f3n que le asignaba el decreto; que esa funci\u00f3n no es una funci\u00f3n de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y en tercer lugar que buscaba &nbsp;permitirle a ese alto funcionario judicial la suficiente flexibilidad para atender los requerimientos de las conductas sociales que han producido los mayores trastornos en la historia de la sociedad colombiana. El reconocimiento a la igualdad esencial de la naturaleza del hombre no implica el absurdo de una igualdad material. &nbsp;Si bien es cierto que unos son favorecidos por los beneficios que su conducta auxiliar en la persecuci\u00f3n del delito pueda entra\u00f1arles, los otros se ven sometidos a recursos persecutorios de la mayor eficiencia, como lo ha demostrado la experiencia colombiana en la persecuci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo; de suerte que no hay el pretendido trato preferencial en esta pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada por el Gobierno, por que la colaboraci\u00f3n que presten las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, busca justamente someter a la ley y a las autoridades a delincuentes de mayor capacidad de da\u00f1o a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>REBAJA DE PENAS\/INDULTO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los sistemas de rebajas o reducci\u00f3n de penas, los cuales son organizados por la ley dentro de las competencias propias de la Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico; para que \u00e9sta dentro de su autonom\u00eda, de acuerdo con una trama de circunstancias, condiciones o factores establecidos por la ley puedan rebajar, reducir o suspender las penas y en general las consecuencias de los delitos bajo su jurisdicci\u00f3n. No pueden confundirse estos expedientes legislativos referentes a la penolog\u00eda, con aquel instituto del indulto porque tienen motivaciones distintas y abordan realidades diversas. &nbsp;Buscan por una parte ocuparse de la humanizaci\u00f3n de la pena o entender \u00e9sta como un instrumento m\u00e1s de la defensa social como lo hace el decreto, a diferencia del indulto que hace intervenir a los \u00f3rganos pol\u00edticos en modalidades delictivas de la conducta con contenidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Excepciones(Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ejecuci\u00f3n de la pena, son muchos los expedientes que vienen a constituirse en excepciones de la cosa juzgada en materia penal, como la disminuci\u00f3n de la pena por buena conducta, por trabajos realizados, o por colaboraci\u00f3n con la justicia en la forma en que se establec\u00eda en el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL-Funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta no deja margen de duda al respecto de las precisas funciones del Fiscal, las que pueden ser desarrolladas o inclusive ampliadas por la Ley, pero sin romper la estructura constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, lo mismo que de la distribuci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n y de juzgamiento. Adem\u00e1s, de conformidad con la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n penal, &nbsp;es la ley la que debe se\u00f1alar los eventos en los que proceden los beneficios que pueden concederse a los sujetos penalmente responsables, pero es al juez a quien corresponde en cada caso ordenar su aplicaci\u00f3n, previa la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal y siempre mediando la acusaci\u00f3n fiscal en la que se ha calificado objetivamente la conducta, todo lo cual no se opone a la figura del beneficio por delaci\u00f3n, ni a su aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos del decreto en examen y bajo las consideraciones interpretativas que se han formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;expediente RE-0034 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presentamos salvamento de voto en la anterior decisi\u00f3n que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo No. 264 del 5 de febrero de 1993, &#8220;por el cual se expiden normas sobre la concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin perjuicio de considerar que algunos preceptos del decreto ten\u00edan el car\u00e1cter de inconstitucionales, m\u00e1s no \u00e9ste en su totalidad, tal el numeral m) &nbsp;del art\u00edculo 1o., seg\u00fan el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n pod\u00eda conceder la &#8220;supresi\u00f3n de antecedentes penales&#8221;, a las personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, en virtud de colaboraciones que presten a la eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;En efecto, en la ponencia inicial presentada por el Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y que fuese desatendida en Sala Plena, se le\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el literal m) del citado art\u00edculo 1o., esta Corporaci\u00f3n debe declarar su inconstitucionalidad, en atenci\u00f3n a que es una medida que contraviene las disposiciones de la Carta, en especial &nbsp;el art\u00edculo 248 de la misma y las restantes normas de aquella, que prev\u00e9n como causal de inhabilidad para ciertas elecciones el haber sido &nbsp;condenado por delitos distintos de los pol\u00edticos. &nbsp;La Corte entiende que es voluntad del Constituyente excluir del ejercicio de determinadas pol\u00edticas, como el de ser elegido a corporaciones p\u00fablicas y a desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica a quienes hayan sido objeto de las mencionadas condenas; por tanto, el legislador no puede desconocer los alcances normativos de las mencionadas previsiones, permitiendo a las autoridades judiciales el desconocimiento de las consecuencias extrapenales de la sentencia condenatoria. Otro asunto bien distinto se presenta &nbsp;cuando para efectos de la determinaci\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n punitiva, se tienen en cuenta los antecedentes penales consignados en sentencias condenatorias para estos fines, el legislador bien puede establecer que dichos antecedentes no se tengan en cuenta a la hora de la definici\u00f3n de la medida punitiva tal como lo prev\u00e9 el literal d) del mismo art\u00edculo. &nbsp;Por tanto dicho literal habr\u00e1 de declararse inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto tomado en su conjunto pertenece a la categor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos orientados a establecer un tratamiento compensatorio entre distintas conductas delictivas a fin de asegurar la no impunidad, de entre \u00e9stas, de las m\u00e1s graves a juicio del legislador. La t\u00e9cnica legislativa comentada, que obedece a una pol\u00edtica criminal, ha resultado uno de los expedientes m\u00e1s eficaces para la persecuci\u00f3n de los delitos de m\u00e1s dif\u00edcil tratamiento legislativo y control &nbsp;policivo y judicial. No s\u00f3lo en el plano internacional, expedientes de acuerdos sobre las penas, de las acusaciones y su misma tasaci\u00f3n, en procesos acusatorios bien definidos, han resultado el camino a seguir m\u00e1s eficaz para el adecuado control estatal de las distintas modalidades criminales. En nuestro pa\u00eds, el Decreto 264, resultaba una medida complementaria, que se orientaba a afinar una pol\u00edtica que de hace algunos a\u00f1os viene estableciendo el legislador. Es as\u00ed c\u00f3mo, y, a manera de ejemplo, tenemos las siguientes regulaciones que, en un contexto hist\u00f3rico-sociol\u00f3gico determinado, muestran al legislador colombiano atendiendo razones de pol\u00edtica criminal, para acudir a diversos mecanismos procesales limitantes y reguladores en la imposici\u00f3n de sanciones penales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exclusi\u00f3n de la pena en los delitos de da\u00f1o en bien ajeno por &nbsp;reparaci\u00f3n. (Art. 370 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exclusi\u00f3n de medida de seguridad de inimputable cuando se trate de trastorno mental transitorio sin secuelas. (Art. 33 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en delitos sexuales por matrimonio del &nbsp; sujeto activo con la v\u00edctima. (Art. 307 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extinci\u00f3n de la punibilidad por amnist\u00eda e indulto en delitos &nbsp;pol\u00edticos. (Art. 78 C.P. y 201 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la modalidad del &nbsp;hecho &nbsp;punible &nbsp;y la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena conducta son fundamentos de la condena de ejecuci\u00f3n condicional y libertad condicional. (Art. 68 y sig. C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disminuci\u00f3n de pena en casos de peculado cuando se presente la devoluci\u00f3n de bienes (Art. 139 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por oblaci\u00f3n, para los casos en que el delito s\u00f3lo tenga pena de multa. (Art. 91 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La extinci\u00f3n de la responsabilidad o de la acci\u00f3n cuando se pague integralmente el valor de los perjuicios derivados del hecho punible, cuando se trate de homicidio o lesiones personales culposas y algunos delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. (Art. 38 y 39 C.P.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extinci\u00f3n de la responsabilidad o de la acci\u00f3n en caso de retractaci\u00f3n en los delitos de injuria o calumnia. (Art. 318 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causas que disminuyen la punibilidad, en el caso de delito emocional (Art. 60 C.P.), &nbsp;el &nbsp;exceso &nbsp;en &nbsp;las &nbsp;causales &nbsp;de justificaci\u00f3n (Art. 30 C.P.), la tentativa (Art. 22 C.P.), &nbsp;y &nbsp;la complicidad. (Art. 24 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rebajas de pena para las personas que se sometan a la justicia. Decretos 2047\/90, 2372\/90, 3030\/90, 303\/91 y 1303\/91, adoptados como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 3o. del Decreto 2265\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza. (Art. 530 y 531 C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rebaja de pena por terminaci\u00f3n anticipada del proceso (art. 37&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rebaja de pena para delatores en delitos de narcotr\u00e1fico. (Art. 45 Ley 30 de 1986) &nbsp;<\/p>\n<p>16.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia para los testigos en los delitos de competencia de los jueces regionales (Decreto 833&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1992) &#8211; Expedido en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rebaja o extinci\u00f3n de la pena en delitos de secuestro por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia (Ley 40 de 1993, art. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el Decreto 264 de 1993 no irrump\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico con caracter\u00edsticas de una normatividad ex\u00f3tica, inesperada, extra\u00f1a sino por el contrario enmarcado en una tendencia legislativa bastante definida en materia penal y en especial frente a los delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo guerrillero. &nbsp;Por lo que debe entenderse como un despliegue de la sabidur\u00eda del legislador para mejor enfrentar estas graves modalidades delictivas. &nbsp;Hasta el presente no se &nbsp;hab\u00eda encontrado, a nuestro juicio, con fundamento jur\u00eddico incuestionable, que dicha normatividad pudiera resultar contraria a las facultades excepcionales a que hoy en d\u00eda se refieren los art\u00edculos 212 y 213 de la Carta Pol\u00edtica, o al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, ni que se pudiera confundir la figura del indulto (art. 150 num. 17), con el manejo de las penas propuesto en el decreto, &nbsp;ni contraria tampoco a la obligatoriedad de la persecuci\u00f3n del delito, ni mucho menos contra la cosa juzgada, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la sentencia que mediante el decreto 264, &#8220;se est\u00e1n modificando las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;, lo cual contrar\u00eda el principio de la separaci\u00f3n de funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 113. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el decreto m\u00e1s que referirse a las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento se orienta a autorizar al Fiscal General de la Naci\u00f3n, funcionario que resulta ser el punto de apoyo sobre el cual gira la nueva organizaci\u00f3n, en proceso de perfeccionamiento, del sistema penal acusatorio autorizado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viniendo la normatividad examinada a consultar &nbsp;en la selecci\u00f3n de ese funcionario claras disposiciones constitucionales; cuya lectura debe realizarse de manera integrada, por manera que, no desdibujando las funciones acusatorias y de investigaci\u00f3n y las de enjuiciamiento y juzgamiento, puedan unas y otras tener, adem\u00e1s de los tradicionales puntos de acuerdo o de enlace, (auto de proceder ahora denominado resoluci\u00f3n acusatoria, por ejemplo) que son piezas esenciales que desde un punto de vista material vienen a entrelazar las dos etapas bien definidas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, medidas como las propuestas en el Decreto. &nbsp;Porque la separaci\u00f3n funcional entre los distintos \u00f3rganos de una rama del poder p\u00fablico no puede entenderse como contraria a la necesaria colaboraci\u00f3n que debe existir entre ellos, toda vez que su interdependencia es necesaria para lograr, en nuestro caso, el fin \u00faltimo que es el asegurar la defensa del ordenamiento jur\u00eddico frente al delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceptivo predicado del art\u00edculo 252 de la Carta no se ve violado por el Decreto en examen, toda vez que el contenido de \u00e9ste se orienta a posibilitar en cabeza del Fiscal, un conjunto de beneficios en favor de personas que sean o puedan ser investigadas, juzgadas o condenadas por los delitos de que conocen los jueces regionales, funci\u00f3n que se sit\u00faa en un plano distinto al de las funciones b\u00e1sica de &#8220;acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;, porque con este acuerdo de intercambio de informaci\u00f3n y de pruebas en general se est\u00e1 en una etapa investigativa de delitos de mayor jerarqu\u00eda de los que eventualmente puedan tener como titulares a las personas antes citadas. &nbsp;Queda claro que el recto entendimiento de las normas del decreto pone en cabeza del Fiscal General o de sus delegados la posibilidad, y ninguna &nbsp;instituci\u00f3n mejor que la a su cargo para ello en el nuevo orden constitucional, para adelantar funciones que interesan, tomada globalmente, a toda la problem\u00e1tica del delito en Colombia en materia de la defensa orden jur\u00eddico; esta funci\u00f3n de origen legal en cabeza del Fiscal le hubiera permitido a \u00e9ste frente a toda esa dimensi\u00f3n social del delito, establecer un racional tratamiento con miras a su control, teniendo en cuenta las distintas conductas individuales, y al valorarlas entrar en acuerdos orientados a reprimir las conductas delictuosas que constituyen una mayor agresi\u00f3n contra la estabilidad social y el orden institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No escapa al int\u00e9rprete que es bien l\u00edcita la posibilidad que se reconoc\u00eda al Fiscal de otorgar beneficios a fin de evitar la impunidad de los delincuentes que de otra manera se ver\u00edan libres del control judicial. Puntualizando tenemos que en el aparato judicial dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era el Fiscal General el llamado a cumplir la funci\u00f3n que le asignaba el decreto; que esa funci\u00f3n no es una funci\u00f3n de acusaci\u00f3n y juzgamiento; y en tercer lugar que buscaba &nbsp;permitirle a ese alto funcionario judicial la suficiente flexibilidad para atender los requerimientos de las conductas sociales que han producido los mayores trastornos en la historia de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; El Derecho a la Igualdad y el Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta obligado apartarse, con todo respeto, de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala, en el sentido de que el decreto desconoce el principio de la igualdad &#8220;al darle un trato m\u00e1s favorable a cierto tipo de delincuentes parad\u00f3jicamente como se ha dicho a quienes han &nbsp;incurrido en los peores cr\u00edmenes que puedan cometerse contra la sociedad&#8221; con lo que se contradice la ecuaci\u00f3n igualitaria de la justicia distributiva, &#8220;pues \u00e9sta consiste en disminuir los bienes y las penas en proporci\u00f3n a su merecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Varias consideraciones merece lo anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art. 13) es sin lugar a dudas un presupuesto de todo el r\u00e9gimen pol\u00edtico como elemento esencial de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se trata de una igualdad jur\u00eddica ante la ley, y no de una igualdad material. &nbsp;Los hombres seg\u00fan el principio comentado disponen de una igualdad de posibilidades. &nbsp;Es la igualdad que permite que cualquier individuo se coloque en una posici\u00f3n determinada en la sociedad y que desde ella pueda ejercer conductas sin discriminaci\u00f3n a los dem\u00e1s asociados que se ubiquen en la misma posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento a la igualdad esencial de la naturaleza del hombre no implica el absurdo de una igualdad material, de suerte que cuando la ley, por ejemplo, regula las exportaciones s\u00f3lo se predicar\u00e1 de los exportadores, de quienes se colocan en ese status; para el resto de los asociados la igualdad carecer\u00e1 de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La variedad de la actividad de la vida contempor\u00e1nea lleva al legislador a regular la igualdad por sectores, &nbsp;de suerte &nbsp;que lo que se predica de una categor\u00eda de delincuentes puede no predicarse de otra; as\u00ed por ejemplo, en punto a la competencia hay distintas categor\u00edas de jueces penales para conocer de los distintos tipos delictivos, diferentes procedimientos seg\u00fan el caso y una variada tasaci\u00f3n de las sanciones penales. &nbsp;No quiere esto decir que tal tratamiento legal diferenciado pueda ser contrario al principio de la igualdad racionalmente entendido. As\u00ed pues, en los delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces regionales dispone la ley un conjunto de caracter\u00edsticas en materia procesal y de gradaci\u00f3n de la pena que obedecen, seg\u00fan la sabidur\u00eda del legislador, a los requerimientos que esas conductas delictivas requieren de especiales modalidades en la pol\u00edtica criminal que le corresponde trazar. &nbsp;No le es dado a la jurisprudencia en esta materia, sobre los delitos y las penas, desplazar al legislador en su funci\u00f3n de definir la pol\u00edtica criminal. Puede resultar un exceso contrario al derecho y a la certeza jur\u00eddica \u00e9ste de pensar que es m\u00e1s o menos grave un delito, &nbsp;cuando dicha gravedad le es dable calificarla s\u00f3lo al legislador autorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda contrario al principio de la igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica un precepto que estableciese diferencias entre delincuentes de la misma categor\u00eda, por ejemplo, entre los sujetos activos de los delitos de que conocen los jueces regionales y el Tribunal Nacional y no; por el hecho de que exista un tratamiento legal distinto entre esos delitos y de los que conocen otros jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es obligado apartarse en este salvamento de voto de el criterio expuesto en los considerandos de la sentencia anterior, seg\u00fan el cual se estar\u00eda dando preferencia a los delincuentes sometidos a la justicia de los jueces regionales. Pues si bien es cierto que unos son favorecidos por los beneficios que su conducta auxiliar en la persecuci\u00f3n del delito pueda entra\u00f1arles, los otros se ven sometidos a recursos persecutorios de la mayor eficiencia, como lo ha demostrado la experiencia colombiana en la persecuci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y terrorismo; de suerte que no hay el pretendido trato preferencial en esta pol\u00edtica criminal dise\u00f1ada por el Gobierno, por que la colaboraci\u00f3n que presten las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los jueces regionales, para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, busca justamente someter a la ley y a las autoridades a delincuentes de mayor capacidad de da\u00f1o a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 facultado el legislador, seg\u00fan las competencias definidas por la Carta Pol\u00edtica, para reglamentar jur\u00eddicamente, seg\u00fan se desprende de la conexidad del decreto, los delitos de que son competentes los jueces regionales; de suerte que, el haber extendido esta l\u00f3gica criminal a otros delitos, no directamente implicados en las situaciones f\u00e1cticas que dieron lugar a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior, hubiera hecho devenir tambi\u00e9n por este respecto, inconstitucional el decreto, por cuanto se habr\u00eda ocupado en tal caso de materias distintas a las que motivaron el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en la sentencia un cierto sesgo de concepci\u00f3n expiatoria de la sanci\u00f3n criminal que est\u00e1 proscrito en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 12, 29, 34 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp;&nbsp; El Indulto y la Rebaja de Penas &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, el perd\u00f3n de la pena as\u00ed sea parcial por parte de autoridades distintas al Congreso &nbsp;o al Gobierno que autoriza el decreto &#8220;implica un indulto disfrazado&#8221;, que hace devenir inconstitucinal el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El indulto es una figura cl\u00e1sica del derecho penal, originaria del viejo concepto de la gracia &nbsp;o prerrogativa real propia del r\u00e9gimen mon\u00e1rquico, que permite, en el marco del estado liberal, &nbsp;al Congreso o al Gobierno, es decir a \u00f3rganos distintos al jurisdiccional, intervenir en la autonom\u00eda de \u00e9ste, en trat\u00e1ndose de delitos pol\u00edticos,&nbsp; exclusivamente a fin de exonerar del cumplimiento de la pena y de las consecuencias del delito en general a sus actores; en raz\u00f3n de la especial naturaleza pol\u00edtica de dichos \u00f3rganos y de los contenidos de esas modalidades delictivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien distinto es de ese expediente el sistema, o los sistemas de rebajas o reducci\u00f3n de penas, los cuales son organizados por la ley dentro de las competencias propias de la Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico; para que \u00e9sta dentro de su autonom\u00eda, de acuerdo con una trama de circunstancias, condiciones o factores establecidos por la ley puedan rebajar, reducir o suspender las penas y en general las consecuencias de los delitos bajo su jurisdicci\u00f3n. No pueden confundirse estos expedientes legislativos referentes a la penolog\u00eda, con aquel instituto del indulto porque tienen motivaciones distintas y abordan realidades diversas. &nbsp;Buscan por una parte ocuparse de la humanizaci\u00f3n de la pena o entender \u00e9sta como un instrumento m\u00e1s de la defensa social como lo hace el decreto, a diferencia del indulto que hace intervenir a los \u00f3rganos pol\u00edticos en modalidades delictivas de la conducta con contenidos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que no pueden confundirse institutos como el indulto con expedientes de la legislaci\u00f3n moderna y contempor\u00e1nea, como los se\u00f1alados en el numeral primero de este salvamento o como los de la libertad condicional o la libertad provisional, o los que tiene el decreto, que pueden ordenar los funcionarios judiciales en determinadas circunstancias para disminuir o suprimir las penas, los cuales no pueden asimilarse al indulto, a\u00fan cuando \u00e9ste tenga efectos en la sanci\u00f3n penal, para deducir de una pretendida confusi\u00f3n la inconstitucionalidad del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;La Persecuci\u00f3n de los Delitos &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones naturales del Estado Social de derecho son la persecuci\u00f3n de los delitos y la de establecer sanciones penales para la defensa de los bienes jur\u00eddicos y la readaptaci\u00f3n del delincuente. &nbsp;En nada se opone el decreto en revisi\u00f3n a esa l\u00f3gica propia del estado social de derecho porque pretende &#8220;la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;, lo que, por lo dem\u00e1s, es admitido en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses civilizados. &nbsp;Por lo que no puede entenderse como atentatorio de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos ni de su tratamiento punitivo, porque en \u00e9stos incluso esas compensaciones pueden convertirse, por la interrelaci\u00f3n de los delitos en la sociedad colombiana, en instrumentos del mayor valor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; La Cosa Juzgada y el Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta a juicio del suscrito Magistrado inconstitucional el decreto por ser contrario al principio de la cosa juzgada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada de manera general busca dar firmeza y car\u00e1cter definitivo a las decisiones judiciales, car\u00e1cter definitivo que en materia penal especialmente puede ser ponderado, cuando circunstancias particulares surjan para mostrar hechos nuevos no conocidos al momento del juzgamiento o para acatar la recalificaci\u00f3n legal de la conducta delictiva, que en casos extremos puede significar la supresi\u00f3n de la conducta del cat\u00e1logo de delitos. &nbsp;Pues bien, en materia de ejecuci\u00f3n de la pena, son muchos los expedientes que vienen a constituirse en excepciones de la cosa juzgada en materia penal, como la disminuci\u00f3n de la pena por buena conducta, por trabajos realizados, o por colaboraci\u00f3n con la justicia en la forma en que se establec\u00eda en el decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Las Funciones Constitucionales de las Autoridades Judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencias Punitivas &nbsp;<\/p>\n<p>Deben se\u00f1alarse las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A) La normatividad constitucional en materia de la funci\u00f3n judicial en el \u00e1mbito penal, establece dos tipos de competencias generales, sin perjuicio de otras especiales, que atienden al prop\u00f3sito de modernizar las instituciones correspondientes y de actualizarlas, para hacer m\u00e1s adecuado, t\u00e9cnico y eficaz el funcionamiento de los organismos que administran justicia en nuestro pa\u00eds, y para ponerla a tono con los retos de la criminalidad contempor\u00e1nea; en efecto, el primer inciso del art\u00edculo 116 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales y los jueces administran justicia&#8230;&#8221;(Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el Cap\u00edtulo 6 del Titulo VIII de la Carta establece el r\u00e9gimen de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en \u00e9l se le otorgan las competencias para, &#8220;&#8230;.de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.&#8221; (Subrayas de la Corte)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 250 de aquella establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten.&#8221; ( Subraya de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que no obstante la incorporaci\u00f3n de la figura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia (art. 116 C.N.), el preciso se\u00f1alamiento constitucional de las funciones que le corresponden a dicho organismo y el deber de acusar ante los jueces y tribunales competentes a los presuntos infractores, significa indubitablemente que la Carta mantuvo en cabeza de \u00e9stos la funci\u00f3n constitucional y legal de juzgar y de imponer las sanciones que correspondan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata del traslado de las citadas funciones de juzgamiento para radicarlas en cabeza de la Fiscal\u00eda, suprimi\u00e9ndolas de su sede natural, sino de incorporar a las estructuras org\u00e1nicas de la Rama Judicial en el \u00e1mbito penal y para la gran generalidad de las materias, con las salvedades constitucionales en asuntos de fuero penal, una instituci\u00f3n suficientemente \u00e1gil y din\u00e1mica dotada de competencias de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los hechos punibles, para permitir a los jueces competentes el m\u00e1s adecuado y eficaz cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de juzgar y sancionar a los presuntos infractores, previa la acusaci\u00f3n del fiscal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>B) Lo anterior significa que las funciones de calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas, se deben cumplir por dicho organismo dentro de los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, sin que pueda actuarse en ejercicio de potestades discrecionales que en esta materia son repudiadas por el constituyente, pues es la Ley la encargada de definir la tipicidad de las conductas consideradas como delitos y la modalidad y el grado de la culpabilidad exigida y de se\u00f1alar las penas correspondientes, as\u00ed como los eximentes, beneficios, atenuantes o agravantes que procedan. Dentro de aquel marco debe moverse el funcionario fiscal para efectos de calificar la conducta, de acusar al presunto infractor o de declarar preclu\u00edda la investigaci\u00f3n dentro de aquellas etapas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la funci\u00f3n de calificar la conducta y de acusar a los presuntos infractores, tambi\u00e9n permite al fiscal, en las precisas condiciones se\u00f1aladas por la ley, y antes de la acusaci\u00f3n, reconocer beneficios o aplicar el trato especial previsto en la ley &nbsp;para los infractores de la normatividad penal que permitan, con su colaboraci\u00f3n, el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; a ello se puede llegar antes de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues, una vez producida \u00e9sta, corresponde al juez definir la situaci\u00f3n, tambi\u00e9n dentro de su competencia, y \u00e9sta comprende la de examinar la legalidad y la constitucionalidad del acuerdo &nbsp;fiscal en cada caso, y de adoptarlo en la sentencia, si es conforme a la Carta Pol\u00edtica y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera debe interpretarse lo dispuesto por los incisos segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, que refuerzan de modo especial las reglas constitucionales del debido proceso penal, ya que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la funci\u00f3n constitucional de calificar y de acusar son responsabilidades de car\u00e1cter objetivo que deben desarrollarse por los fiscales dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la Ley; situaci\u00f3n esta que se plantea dentro de las definiciones de la ley en las que se le permite al fiscal determinar en qu\u00e9 casos procede o no la acusaci\u00f3n, previo el necesario se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis normativas que correspondan a la voluntad del legislador y a su pol\u00edtica criminal, lo que en ning\u00fan caso implica que para decidir cual calificaci\u00f3n se atribuye y si se acusa o n\u00f3, pueda la fiscal\u00eda apartarse de los elementos legales de definici\u00f3n t\u00edpica de la conducta y de sus ingredientes, ni de los t\u00e9rminos del enunciado normativo que se\u00f1ala las penas o los beneficios y agravantes que se hacen presentes en lo instruido para la causa. &nbsp;En el ejercicio de esta sustancial funci\u00f3n, los fiscales tambi\u00e9n son responsables ante la ley por razones penales y disciplinarias, tal como lo es el juez, y deben atender adem\u00e1s al deber constitucional de procurar el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual reflexi\u00f3n debe hacerse en materia de la decisi\u00f3n de precluir las investigaciones realizadas que se\u00f1ala el transcrito numeral 2o. del art\u00edculo 250 de la Carta, lo cual tampoco comporta la facultad de apreciar discrecionalmente, ni con criterios subjetivos, los hechos que resulten, para efectos de decidir si se acusa o n\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que con fines de lograr la eficacia en la persecusi\u00f3n de los delitos y de la sanci\u00f3n de los delincuentes, as\u00ed como para desarticular a las organizaciones de criminales y para prevenir la ocurrencia de nuevos delitos, bien puede el legislador entregar, tanto a los jueces como a los fiscales, a cada uno dentro de las etapas procesales que les corresponde adelantar, la facultad de apreciar los hechos y conceder beneficios especiales, como los que establece la normatividad bajo examen; empero, dichas funciones no pueden ejercerse m\u00e1s all\u00e1 del preciso l\u00edmite constitucional y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el fiscal decide no acusar y proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, de cesaci\u00f3n de procedimiento o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y lo hace por raz\u00f3n del reconocimiento de los beneficios legales, bien puede hacerlo bajo su plena responsabilidad legal, pues a ella est\u00e1 sometido como cualquier otro funcionario judicial; pero si resuelve acusar conforme a la ley y ante el juez competente, los beneficios reconocidos en el acuerdo con el infractor no son obligatorios para el juez, so pena de la abdicaci\u00f3n de la investidura constitucional del juez, y \u00e9ste los acoger\u00e1 o rechazar\u00e1 seg\u00fan sea el caso, conforme a la normatividad pertinente. Igual predicado se hace respecto del condenado o sentenciado, pues, los acuerdos del fiscal sobre beneficios para aquellos, ser\u00e1n adoptados por el juez competente en caso de encontrarlos conformes a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Pero adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en nuestro sistema constitucional, y en el correspondiente r\u00e9gimen previsto para regular el \u00e1mbito de la legitimidad de la acci\u00f3n penal, se establece por la misma Carta que las funciones que corresponde adelantar al citado organismo fiscal bien pueden iniciarse de oficio, mediante denuncia o por querella, lo cual comporta que el Fiscal o sus delegados tambi\u00e9n deben atender los requerimientos de los denunciantes o querellantes dentro del marco de la Ley, sin la posibilidad de desconocer el car\u00e1cter de la acci\u00f3n as\u00ed formulada, y sin poder actuar con base en criterios subjetivos, discrecionales, de oportunidad o conveniencia, ni con simples argumentos de eficacia no definidos en la ley, pues tanto querellante como denunciante tienen derecho a que su petici\u00f3n en inter\u00e9s general, o en algunos casos en inter\u00e9s particular, y su derecho de acceso a la justicia, sean atendidos con fundamento en los criterios legalmente se\u00f1alados, para efectos de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y para que se restablezca el derecho y se indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito. (art., 250 Num. 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp;No es cierto que se haya modificado el principio de legalidad de los delitos o de las penas, o que se haya redistribu\u00eddo la funci\u00f3n de juzgamiento hasta el punto de darle al Fiscal la facultad de se\u00f1alar discrecionalmente en cuales casos decide acusar y en cuales n\u00f3, como lo advierte el colaborador del Ministerio P\u00fablico; tampoco es cierto que quien &#8220;juzgue&#8221; la conducta punible, as\u00ed sea parcialmente, sea el Fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, obs\u00e9rvese que corresponde a la ley se\u00f1alar los criterios normativos para determinar la responsabilidad penal del acusado, o los de su agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, e incluso los beneficios que por distinta causa merezca el responsable, y, en tales condiciones, puede entregarle al fiscal la facultad de proponerle al juez todos los beneficios concurrentes o excluyentes que procedan, incluso el perd\u00f3n judicial, la suspensi\u00f3n de la pena, su disminuci\u00f3n, su conversi\u00f3n y cualquiera otro subrogado o alivio, pero siempre respetando las facultades de juzgamiento que en todo caso, una vez decretada la acusaci\u00f3n, corresponden al juez; as\u00ed, la ley que establezca este tipo de favores debe reservar al juez la decisi\u00f3n pertinente, siempre que medie la acusaci\u00f3n fiscal, para que aquel la adopte dentro del ejercicio de sus funciones constitucionales de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>E) &nbsp;Desde todo punto de vista, la Carta no deja margen de duda al respecto de las precisas funciones del Fiscal, las que pueden ser desarrolladas o inclusive ampliadas por la Ley, pero sin romper la estructura constitucional de la legalidad de los delitos y de las penas, lo mismo que de la distribuci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n y de juzgamiento. Adem\u00e1s, de conformidad con la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n penal, &nbsp;es la ley la que debe se\u00f1alar los eventos en los que proceden los beneficios que pueden concederse a los sujetos penalmente responsables, pero es al juez a quien corresponde en cada caso ordenar su aplicaci\u00f3n, previa la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal y siempre mediando la acusaci\u00f3n fiscal en la que se ha calificado objetivamente la conducta, todo lo cual no se opone a la figura del beneficio por delaci\u00f3n, ni a su aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos del decreto en examen y bajo las consideraciones interpretativas que se han formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede el fiscal o el fiscal delegado para estos fines, calificar la conducta y presentar la acusaci\u00f3n penal que corresponda a aquella, pero esto no significa que el juez deje de ser el competente para se\u00f1alar la pena que corresponda y atribuirla con la fuerza de la cosa juzgada en los t\u00e9rminos de la Ley; en este sentido no es admisible que el juez sea s\u00f3lo un elemento de mera convalidaci\u00f3n formal de las decisiones del Fiscal, en materia de las penas imponibles, so pena de desnaturalizar la distribuci\u00f3n constitucional de competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los beneficios que, seg\u00fan la Carta y la Ley, se pueden conceder despu\u00e9s de surtida la acusaci\u00f3n, deben ser objeto de la ponderada evaluaci\u00f3n judicial de este funcionario y de su pronunciamiento, en la forma que se establezca para cada juicio, y atendiendo al debido proceso penal; lo anterior tampoco obsta para que el fiscal formule el acuerdo con el colaborador eficaz y lo presente al juez dentro del marco de los supuestos de la ley, y lo sustente debidamente conforme a su interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y de las finalidades del legislador, siempre que corresponda al juez juzgar sobre la situaci\u00f3n planteada con la acusaci\u00f3n, en materia de la responsabilidad subjetiva que quepa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F) Igualmente, en materia de la reducci\u00f3n o de la dosimetr\u00eda de la pena por los supuestos legales que procedan seg\u00fan la ley, bien puede el Fiscal llegar a acuerdos con el infractor, que resulta colaborador eficaz y delata a otros delincuentes y esto conduce a suspender la sentencia o a reducir la condena y hasta extinguirla, de conformidad con los mismos supuestos legales de la pol\u00edtica criminal, pero el juez, que no es un funcionario de simple convalidaci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de juzgar, adem\u00e1s, la legalidad y la constitucionalidad de la propuesta y del acuerdo, bajo los supuestos normativos del delito, &nbsp;de la pena y del beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no significa que la ley no pueda ser generosa en materia de los supuestos legales, en los que procede la concesi\u00f3n de beneficios para los delatores seg\u00fan las formulaciones de la pol\u00edtica criminal; es a ella a la que le corresponde se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en las que proceden aquellos. &nbsp;As\u00ed las cosas y bajo estas consideraciones, se propuso la constitucionalidad del Decreto en examen, salvo las anotaciones se\u00f1aladas, lo cual implica que aquellas disposiciones eran ajustadas a la Carta en cuanto se respetaba la distribuci\u00f3n de competencias en la Rama Judicial, se conced\u00edan recursos que aseguraban el derecho de defensa, se garantizaba que la actuaci\u00f3n fuera p\u00fablica y se afirmaba el derecho a no ser condenado sin ser o\u00eddo y vencido en juicio. &nbsp;No pasamos por alto que esta interpretaci\u00f3n es restrictiva del alcance de algunas de las disposiciones examinadas, empero, su misi\u00f3n de guardiana de la integridad de la Carta que le corresponde a la Corte, la obligaba a interpretar judicialmente las normas legales en el sentido m\u00e1s conforme con la Carta, y as\u00ed se reiter\u00f3 para efectos de que en su aplicaci\u00f3n no se les diera un alcance diverso y eventualmente contrario al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-171-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-171\/93 &nbsp; COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Es claro que al atribuir el Gobierno, mediante un decreto de conmoci\u00f3n interior como es el que nos ocupa, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o al fiscal que \u00e9l designe, la potestad de &nbsp;conceder beneficios excepcionales a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}