{"id":3390,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-625-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-625-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-97\/","title":{"rendered":"T 625 97"},"content":{"rendered":"<p>T-625-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-625\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PENAL DISCIPLINARIO-Materia sustantiva y procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO Y SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia respecto de interpretaci\u00f3n que de la ley hacen los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de \u00faltima instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni raz\u00f3n v\u00e1lida para que, a trav\u00e9s de ella, tome para s\u00ed el nivel -que no le da la Constituci\u00f3n- de supremo e incontrovertible int\u00e9rprete de la normatividad legal en todos los \u00f3rdenes y en todas las ramas de la jurisdicci\u00f3n, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en el an\u00e1lisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-137652 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Dar\u00edo Vel\u00e1squez Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas &nbsp;del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar las decisiones judiciales proferidas en el asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Javier Dar\u00edo Vel\u00e1squez Jaramillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -Sala Disciplinaria-, por estimar violados los derechos consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 25, 26, 28, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los hechos en que se fund\u00f3 la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1976. Los \u00faltimos dos cargos que ocup\u00f3 fueron los de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y Juez Segundo Agrario del Circuito Judicial de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se desempe\u00f1aba como Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, conoci\u00f3 del proceso de pertenencia promovido el 3 de mayo de 1989 por Jorge Alberto Mesa contra personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante en el aludido proceso aleg\u00f3 ser poseedor del bien y aport\u00f3 como t\u00edtulo la promesa de venta de los derechos herenciales suscrito entre su hermano, Jes\u00fas Alfredo Mesa Restrepo y Alba Nury Ortega Ortiz. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el inmueble objeto de litigio estaba ubicado en zona rural y ten\u00eda menos de quince (15) hect\u00e1reas, el proceso se tramit\u00f3 siguiendo las prescripciones de los decretos 508 de 1974 y 1250 de 1970, habiendo concluido el tr\u00e1mite cuarenta y un (41) d\u00edas despu\u00e9s con fallo favorable al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha sentencia los herederos del propietario inscrito del inmueble interpusieron el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, la cual revoc\u00f3 la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los herederos formularon denuncia penal contra el Juez por el supuesto delito de prevaricato. La Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n porque \u00e9sta &#8220;no arroj\u00f3 hechos indicadores que pudieran evidenciar en la conducci\u00f3n del juicio un objetivo distinto al que le obligaba el buen desempe\u00f1o como funcionario judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los herederos tambi\u00e9n presentaron denuncia ante la Procuradur\u00eda Provincial de Medell\u00edn, la cual, mediante Oficio de cargos 044 del 18 de mayo de 1993, abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por no haber acatado lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 55 del Decreto 052 de 1987, que consagraba el deber general de cumplir y hacer cumplir la ley, violaci\u00f3n que se concret\u00f3 -a su juicio- en la comisi\u00f3n de las siguientes irregularidades en el tr\u00e1mite del referido proceso de pertenencia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Haber admitido la demanda a pesar de que el actor no hab\u00eda aportado el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, con el fin de establecer qui\u00e9nes eran los titulares de los derechos reales, requisito exigido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente en esa \u00e9poca (Decretos 1400 y 2019 de 1970).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Haber ordenado la inscripci\u00f3n del fallo sin que hubiera citado a la tradente, Alba Nury Ortega Ortiz, toda vez que el actor hab\u00eda alegado la suma de posesiones, desconociendo de esta forma el art\u00edculo 71 del Decreto 1250 de 1970, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71.- Para que la inscripci\u00f3n de la sentencia declarativa de pertenencia produzca los efectos consagrados en el art\u00edculo precedente, en el caso de que el demandante haya agregado a su posesi\u00f3n la de sus antecesores, por acto entre vivos, es necesario que \u00e9stos sean citados al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No haber discernido el cargo de curador ad-litem de las personas indeterminadas demandadas a Rogelio Tamayo Espinosa, tal como lo establece el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 22 de junio de 1993 el juez present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda los siguientes descargos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, no se exigi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de que habla el numeral 5 del art\u00edculo 413 del C. de P. C., por cuanto se trataba de un proceso de saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria, regulado por el Decreto 508 de 1974, el cual en su art\u00edculo 7 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7.- Adem\u00e1s de los requisitos generales exigidos para toda demanda por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la del proceso que aqu\u00ed se reglamenta deber\u00e1 indicar el nombre con que se conoce el predio en la regi\u00f3n, su localizaci\u00f3n, colindantes actuales, clase de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la no citaci\u00f3n de la tradente, asever\u00f3 que se trataba de un proceso de &#8220;saneamiento de peque\u00f1a propiedad agraria&#8221; -y no de pertenencia-, regulado en forma especial por el Decreto 508 de 1974, norma posterior que no hace alusi\u00f3n alguna a la aplicaci\u00f3n del Decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Y en relaci\u00f3n con el tercer cargo, el funcionario acusado indic\u00f3 que el art\u00edculo 463 del C\u00f3digo Civil no era aplicable al proceso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No obstante, la Procuradur\u00eda estim\u00f3 que las razones expuestas por el juez no justificaban su conducta, motivo por el cual el 31 de marzo de 1995 ese Despacho present\u00f3 acusaci\u00f3n ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El 4 de agosto de 1995 el Consejo Seccional impuso al peticionario la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n por &#8220;violaci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo 55 del Decreto 052 de 1987 en armon\u00eda con el art\u00edculo 62 ib\u00eddem, ordenamiento vigente para la fecha en que se cometieron las faltas&#8221; &nbsp;(fls. 167 a 179).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicho tribunal que el saneamiento del derecho de dominio en propiedades rurales constituye simplemente una forma de adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, tal como se deduce del art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 508 de 1974, y que, por tanto, ha debido aplicarse en lo pertinente el art\u00edculo 413 del C. de P. C. para integrar debidamente el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el emplazamiento a &nbsp;personas &nbsp;indeterminadas de que trata el Decreto 508 -procedimiento que se aplic\u00f3 en ese caso- s\u00f3lo es procedente cuando la demanda no se pueda notificar personalmente a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el art\u00edculo 37 del C. de P. C. contempla como deber del juez &#8220;prevenir, remediar y sancionar, por los medios que el C\u00f3digo consagra , los actos contrarios a la lealtad , probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal, pues los demandantes conoc\u00edan a plenitud qui\u00e9nes eran los propietarios del bien . S\u00f3lo el hecho de tratar de evitar esas conductas era motivo suficiente para exigir el certificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que debi\u00f3 haberse citado a la tradente, pues el Decreto 1250 de 1970 era aplicable al caso concreto por ser un proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer cargo, por el contrario, no prosper\u00f3 debido a que &#8220;t\u00e1citamente el funcionario autoriz\u00f3 el ejercicio del cargo al curador ad-litem al permitirle su actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indic\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional que &#8220;para determinar la responsabilidad del exfuncionario y la sanci\u00f3n a imponer es menester se\u00f1alar una serie de irregularidades que no fueron detectadas ni tenidas en cuenta por la Procuradur\u00eda para deducir cargos al doctor Vel\u00e1squez Jaramillo, por lo que mal har\u00eda la Sala en formularlos en esta oportunidad procesal, porque la etapa para ello se agot\u00f3, pero lo que se quiere destacar al relacionar dichas irregularidades es el inter\u00e9s manifiesto a (sic) la actuaci\u00f3n abiertamente ilegal de dicho funcionario con respecto a este proceso, lo que permite inferir que hubo un prop\u00f3sito deliberado para favorecer al demandante y que sirve de pie para concluir en su responsabilidad, con respecto a los cargos formulados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez disciplinario relata una serie de hechos que a su juicio son irregulares como es en primer lugar la sospechosa celeridad con que tramit\u00f3 el proceso, pues en pocos d\u00edas ya se hab\u00eda proferido sentencia favorable, pretermitiendo el t\u00e9rmino de traslado para alegar porque el juez acept\u00f3 la renuncia de t\u00e9rminos del curador, desconociendo de esta manera los derechos de los directamente interesados o afectados. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda Agraria no hab\u00eda renunciado a dicho plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el t\u00edtulo aportado por el demandante consisti\u00f3 en un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual Alba Nury Ortega transfer\u00eda a Jes\u00fas Alfredo Mesa Restrepo &#8220;los derechos que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesi\u00f3n de sus padres&#8221;. Como el proceso de sucesi\u00f3n se adelantaba en el mismo despacho judicial, estim\u00f3 el juez disciplinario que el acusado ha debido emplazar a todos los herederos determinados e indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Consejo Seccional que el mencionado t\u00edtulo no era apto para sumar posesiones, pues \u00e9ste s\u00f3lo pod\u00eda transferir expectativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la sanci\u00f3n a imponer &#8220;no puede ser otra que la de destituci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la pluralidad y modalidad de las faltas cometidas, encaminadas, como se estableci\u00f3 de manera fehaciente en el proceso, a favorecer a la parte actora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Contra la anterior providencia el procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Mediante sentencia del 17 de octubre de 1996 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n que durante el curso del juicio disciplinario se hab\u00eda respetado el debido proceso. Afirm\u00f3 que los cargos por los cuales fue condenado el funcionario estaban llamados a prosperar porque, en primer t\u00e9rmino, el mismo Decreto 508 de 1974 &#8220;reclama &nbsp;la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que no le sea contrario, pues se trata de un juicio de pertenencia que como todos los de su especie , busca que la persona que ha pose\u00eddo un predio durante determinado lapso adquiera su dominio por prescripci\u00f3n solicitando la declaratoria de pertenencia frente a quien figure como due\u00f1o o titular de derechos reales sobre el mismo&#8221;, motivo por el cual ha debido exigirse el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos para garantizar el derecho de defensa de las personas afectadas con la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el Consejo Superior que no se trataba de &#8220;un caso de autonom\u00eda del juzgador en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho inmune a la acci\u00f3n disciplinaria, sino de un claro incumplimiento del mandato legal aplicable al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. El disciplinado, aun cuando anunci\u00f3 que la demanda reun\u00eda los requisitos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, realmente desatendi\u00f3 las normas de ese ordenamiento que le impon\u00edan inadmitir la demanda por falta de uno de los requisitos indispensables para asegurar el debido contradictorio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el ad-quem que en vista de que el demandante aleg\u00f3 la suma de posesiones, el juez ha debido aplicar lo dispuesto por el art\u00edculo 71 del Decreto 1250 de 1970, y que en lo atinente a este segundo cargo tampoco se trata de una cuesti\u00f3n de autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n del derecho, sino de una omisi\u00f3n injustificada de la aplicaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El actor asever\u00f3 que las mencionadas providencias desconocieron la autonom\u00eda judicial &nbsp;para interpretar la ley, y que adem\u00e1s se adoptaron con fundamento en el derogado Decreto 1888 de 1989. A juicio del demandante, debi\u00f3 aplicarse la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin efecto todo el proceso disciplinario y, en subsidio, &#8220;ordenar que las actuaciones procesales regresen al estado anterior al inicio de las irregularidades se\u00f1aladas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que, analizado el expediente del proceso de pertenencia, &#8220;son m\u00e1s las actitudes del juez como director del proceso las que merecen cr\u00edtica (&#8230;) y no las interpretaciones que hiciera de la ley procesal o sustancial, porque es que a la postre el juez no hizo ninguna interpretaci\u00f3n; jam\u00e1s argument\u00f3, simplemente patrocin\u00f3 una celeridad sospechosa, con omisiones que el simple sentido com\u00fan reprocha y critica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Tribunal que la sentencia que impuso la sanci\u00f3n disciplinaria no vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda judicial, pues se sancion\u00f3 al funcionario por su conducta maliciosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n constitucional no es procedente si se tiene en cuenta que los aspectos que ahora se atacan ya fueron examinados en el proceso disciplinario por su juez natural y que la decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente un nuevo examen del caso. Concluye diciendo que &#8220;si se siguiera ciegamente los pasos de la H. Corte Constitucional consignados en la Sentencia C-012 de enero 23 de 1997, ser\u00eda el que corresponde a la inaplicaci\u00f3n de los aspectos sustanciales disciplinarios que se contienen en la Ley 200 de 1995 y que se predican como m\u00e1s favorables. Pero entonces, c\u00f3mo atender a la congruencia con unos cargos formulados desde antes de la vigencia de esa Ley 200 y con un procedimiento que ella misma manda continuar en su art\u00edculo 176&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnada la providencia, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, ya que a su juicio no se puede replantear un tema que fue ampliamente debatido -dando aplicaci\u00f3n al derecho de defensa- durante el proceso disciplinario, y no se advierte tampoco una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico a los funcionarios de la Rama Judicial. Transito legislativo en los procesos disciplinarios. Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se sancion\u00f3 al juez acusado con destituci\u00f3n del cargo, se profiri\u00f3 el 4 de agosto de 1995, cuando a\u00fan no estaba en vigencia la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico), pues \u00e9sta se sancion\u00f3 el 28 de julio de 1995 y comenz\u00f3 a regir, seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 177 de la misma, cuarenta y cinco (45) d\u00edas m\u00e1s tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en el proceso disciplinario no qued\u00f3 ejecutoriada, pues habiendo sido interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la parte acusada, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunci\u00f3 fallo definitivo el 17 de octubre de 1996, fecha en que estaba vigente el aludido C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario entonces dilucidar cu\u00e1l era el ordenamiento jur\u00eddico aplicable en segunda instancia por el juez disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de reiterar la Corte que la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Unico Disciplinario) es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, tal como dej\u00f3 expuesto en Sentencias C-037 de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), C-280 de 1996 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-637 de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que conviene aclarar ahora es si se deb\u00eda aplicar o no dicho estatuto por el juez de segunda instancia en el proceso en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta lo que sobre el r\u00e9gimen transitorio dispone la misma ley, y dando plena efectividad al principio de favorabilidad en el Derecho Penal Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, los art\u00edculos 9 y 176 de la Ley 200 de 1995 disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. Aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley.&nbsp; La ley que fije la jurisdicci\u00f3n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad del proceso, se aplicar\u00e1 desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176.- Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, como lo establece la primera norma transcrita, el principio general consiste en la aplicaci\u00f3n inmediata de la Ley 200 tanto en los aspectos de fondo como de forma. Y, en cuanto ata\u00f1e al tr\u00e1nsito de reg\u00edmenes, el art\u00edculo 176 consagra la excepci\u00f3n a esa regla respecto del &#8220;procedimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ambas normas deben ser interpretadas de tal forma que no desconozcan el principio de favorabilidad que en materia disciplinaria tiene plena aplicaci\u00f3n, pues como lo establece el art\u00edculo15 del mismo estatuto, &#8220;la ley favorable o permisiva se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;, lo que representa desarrollo y aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se encuentra reforzada por lo establecido en el art\u00edculo 18 de la mencionada ley, el cual hace alusi\u00f3n a la prevalencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, de los principios rectores consagrados en ese C\u00f3digo, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, en concordancia con el 40 del C\u00f3digo Unico Disciplinario, contempla la misma falta disciplinaria, motivo por el cual, en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de la falta no hay lugar a reproche por la aplicaci\u00f3n del anterior estatuto disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto ata\u00f1e a la sanci\u00f3n impuesta, s\u00ed cabe objetar la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores, pues resulta evidente que la Ley 200 contempla un r\u00e9gimen sancionatorio m\u00e1s favorable al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 052 de 1987 establec\u00eda como sanciones disciplinarias: la multa, la suspensi\u00f3n en el cargo y la destituci\u00f3n (art\u00edculo 67). El competente para imponer la sanci\u00f3n gozaba de gran discrecionalidad, pues el art\u00edculo 68 simplemente dispon\u00eda que el concurso de faltas, la falta grave -calificaci\u00f3n que se dejaba a la apreciaci\u00f3n razonable de aqu\u00e9l- o la reincidencia en faltas leves dar\u00edan lugar a la suspensi\u00f3n hasta por 30 d\u00edas sin derecho a la remuneraci\u00f3n, o la destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1888 de 1989 en su art\u00edculo 12 consagraba b\u00e1sicamente lo mismo, pero se\u00f1alaba expresamente las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de sanciones (art\u00edculos 13 y 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Disciplinario Unico determina las faltas leves, graves y grav\u00edsimas, y fija la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n s\u00f3lo para faltas grav\u00edsimas a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 25, dentro de las cuales no se encuentra expresamente contemplada la falta por la cual fue sancionado el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia en el juicio disciplinario viol\u00f3 el debido proceso por no aplicar el principio de favorabilidad lo cual constituye flagrante v\u00eda de hecho, es decir, se trata de una determinaci\u00f3n abiertamente irregular, lesiva de derechos fundamentales y contraria a los preceptos constitucionales, que el juez de tutela est\u00e1 llamado a corregir, siguiendo las pautas ya trazadas por la Sala Plena de esta Corte en la citada Sentencia SU-637 del 21 de noviembre de 1996. El juez disciplinario competente podr\u00e1 iniciar, si hay lugar a ello, un proceso en el cual se respete al sindicado el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia del proceso y de las sanciones disciplinarias respecto de la interpretaci\u00f3n que de la ley hagan los jueces al adoptar sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse finalmente que tanto las decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n como las adaptadas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario ignoraron el mandato constitucional sobre autonom\u00eda funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.P.), toda vez que entendieron aplicables las sanciones disciplinarias a la tarea judicial de interpretar los alcances de la normatividad legal que rige la controversia materia de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de \u00faltima instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni raz\u00f3n v\u00e1lida para que, a trav\u00e9s de ella, tome para s\u00ed el nivel -que no le da la Constituci\u00f3n- de supremo e incontrovertible int\u00e9rprete de la normatividad legal en todos los \u00f3rdenes y en todas las ramas de la jurisdicci\u00f3n, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en el an\u00e1lisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se comprueba la comisi\u00f3n de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanci\u00f3n es la justicia penal en los t\u00e9rminos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonom\u00eda garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan sus competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con car\u00e1cter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuar\u00eda el sentido y la funci\u00f3n propia de la administraci\u00f3n de justicia, e implicar\u00eda igualmente, la creaci\u00f3n de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que la Sala de Revisi\u00f3n reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisi\u00f3n de Tutela como en la presente oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley, seg\u00fan su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisi\u00f3n del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s todav\u00eda, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonom\u00eda funcional de los jueces, que, &#8220;en el \u00e1mbito de sus atribuciones (&#8230;), est\u00e1n autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones&#8221; (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constituci\u00f3n les garantiza, por lo cual, inclusive, &#8220;tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la negativa de acceder a la tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso a JAVIER DARIO VELASQUEZ JARAMILLO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, SE REVOCA la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se sancion\u00f3 con destituci\u00f3n al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Dese cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-625-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-625\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO PENAL DISCIPLINARIO-Materia sustantiva y procesal &nbsp; Tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones m\u00e1s favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el r\u00e9gimen transitorio determine en principio cosa diversa. &nbsp; PROCESO Y SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia respecto de interpretaci\u00f3n que de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}