{"id":3391,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-626-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-626-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-97\/","title":{"rendered":"T 626 97"},"content":{"rendered":"<p>T-626-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-626\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Improcedencia de ejecuci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Instrucci\u00f3n del juez para efectuar diligencias necesarias para su ejecuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-139137 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Graciela Yarza Pineda y Blanca Oliva C\u00f3rdoba de Yarza. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, Instituto Mi R\u00edo y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Vida, Salud, Igualdad, Medio Ambiente y Propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medell\u00edn, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn del 19 de junio de 1997 y del Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad del 8 de julio de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras Mar\u00eda Graciela Yarza Pineda y Blanca Oliva C\u00f3rdoba de Yarza contra Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, Instituto Mi R\u00edo y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, medio ambiente sano y propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a las demandantes para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiestan las demandantes que son personas residentes del barrio Castilla, comprendido entre las calles 98 y 99 por las carreras 73A a 75B. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yarza Pineda cuenta con 65 a\u00f1os de edad, y la se\u00f1ora C\u00f3rdoba de Yarza tiene a su ciudado a su nieto Jamilton Daniel Galeano Yarza, de tan s\u00f3lo 6 a\u00f1os de edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mencionado sector donde residen, e incluso por debajo de algunas de las viviendas, corre el cauce de la quebrada La Minita, la cual actualmente es utilizada por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn como vertedero de aguas negras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En algunos sectores por donde circula dicha quebrada, existe una buena canalizaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, en la propiedad de Mar\u00eda Graciela Yarza Pineda esta se encuentra descubierta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema es grave en la medida de que en dicho predio, existe un ca\u00edda de la quebrada, la cual pone en serio peligro la vida e integridad de quienes acceden a la vivienda, adem\u00e1s de que las aguas golpean de frente los cimientos de la vivienda de Blanca Oliva C\u00f3rdoba de Yarza. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el problema que padecen los vecinos de la quebrada La Minita, desde hace varios a\u00f1os, el mismo Municipio de Medell\u00edn en 1986, procedi\u00f3 a cubrir dicho cauce por las v\u00edas p\u00fablicas desde la carrera 65 hasta la 73 y posteriormente la misma Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, continuo dicha obra cubriendo la quebrada hasta la carrera 73A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien las obras se dieron en una parte, es menester inaplazable que dicha obra se concluya lo m\u00e1s r\u00e1pido posible, debi\u00e9ndose proseguir la cubierta por la calle 99 hasta la carrera 75B, para lo cual la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas contrat\u00f3 los estudios pertinentes para el tramo faltante que es de 560 metros y cuesta aproximadamente 860 millones de pesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien la quebrada que transporta aguas negras, quedar\u00e1 cubierta, es necesario que las Empresas P\u00fablicas procedan a realizar su tratamiento de las mismas, para evitar un problema sanitario, tal y como lo se\u00f1alaron en su momento un funcionario de Planeaci\u00f3n Metropolitana, el Jefe del Grupo de Estructuras Hidr\u00e1ulicas y una funcionaria del Instituto Mi R\u00edo al concejal Gonzalo \u00c1lvarez Henao. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Posteriormente en noviembre de 1996, y ante la insistencia del mencionado concejal, el Subgerente de la Unidad de Planeaci\u00f3n del Instituto Mi R\u00edo se\u00f1al\u00f3 que se matricular\u00e1 el proyecto de la cobertura de la quebrada La Minita en el Banco de Proyectos de Planeaci\u00f3n Metropolitana para su correspondiente asignaci\u00f3n presupuestal por parte del Concejo Municipal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desafortunadamente, mediante comunicaci\u00f3n de marzo de 1997, hecha a la Personera Delegada para el Medio Ambiente, la Analista de proyectos del Instituto y el Subgerente de Planeaci\u00f3n del mismo, se\u00f1alaron que la inscripci\u00f3n de dicho proyecto se hizo con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presupuesto de 1996, raz\u00f3n por la cual dicha obra se ejecutar\u00e1 tan pronto como el Concejo Municipal asigne los recursos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PETICI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, las demandantes solicitan \u201cordenar a las autoridades accionadas las siguientes o similares \u00f3rdenes&nbsp;: Garantizar dentro del presupuestos, se le d\u00e9 prioridad dentro del plan de inversiones para la pr\u00f3xima vigencia fiscal, asignando el rubro para la ejecuci\u00f3n de la obra, seg\u00fan la documentaci\u00f3n que reposa en el Banco de Proyectos de Planeaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de primera instancia del 19 de junio de 1997, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 conceder la presente tutela. Consider\u00f3 dicho despacho que los derechos a la vida, salud, medio ambiente sano e igualdad, vienen siendo violados por las entidades demandadas. El peligro inminente que corren las demandantes y otras familias ubicadas a orillas de la mencionada quebrada, atenta contra sus vidas, en \u00e9pocas de invierno y contra su salud por las aguas contaminadas que caen al cauce de la quebrada. Ante tal situaci\u00f3n y la insistencia de las demandantes ante las autoridades municipales para que se solucione tal problema, se proceder\u00e1 a ordenar para que \u201cen un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, el INSTITUTO MI R\u00cdO, haga las gestiones pertinentes ante el CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELL\u00cdN para que esta corporaci\u00f3n sit\u00fae la partida presupuestal que se requiere para la continuaci\u00f3n de la obra aludida. Una vez ello dicha entidad pondr\u00e1 en marcha los mecanismos necesarios para el cabal cumplimiento y de lo cual debe dar aviso a este Juzgado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada tal decisi\u00f3n por el Instituto Mi R\u00edo, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el cual mediante fallo del 8 de julio de 1997, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n del a quo. \u00danicamente procedi\u00f3 a se\u00f1alar que no se viol\u00f3 el debido proceso al Instituto Mi R\u00edo por cuanto se escuch\u00f3 a la ingeniera Balb\u00edn Medina, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de tal instituto, y se modific\u00f3 el t\u00e9rmino para el cumplimiento de lo ordenado a seis (6) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n, t\u00e9rmino dentro del cual se deber\u00e1 tramitar la partida presupuestal correspondiente y realizarse los trabajos requeridos &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes impartidas a trav\u00e9s de un fallo de tutela, no pueden ordenar la ejecuci\u00f3n de una partida presupuestal que existiendo dentro del presupuestos, de cualquier entidad territorial exista, pero no se haya empleado. El juez de tutela dentro de sus facultades jurisdiccional no le es permitido entrometerse o inmiscuirse en las funciones de otras autoridades, procediendo a desconocer, no solo las funciones legalmente establecidas a dichas &nbsp;autoridades, sino tambi\u00e9n desconociendo los procedimientos que en materia presupuestal deben surtirse. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, establecido el Presupuesto por el organismo competente -en este caso el Concejo Municipal-, corresponde su ejecuci\u00f3n al gobierno de la respectiva entidad territorial. Este, siempre y cuando lo haga dentro del per\u00edodo fiscal, goza de plenas atribuciones para definir el orden en que habr\u00e1 de efectuarse el gasto p\u00fablico teniendo en cuenta las metas y prioridades de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebe distinguirse entre la asignaci\u00f3n presupuestal, es decir, los cr\u00e9ditos presupuestales, que son autorizaciones para gastar y cuyo conjunto conforma el Presupuesto de egresos, que aprueba el \u00f3rgano representativo, y la ordenaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, funci\u00f3n que compete exclusivamente a la administraci\u00f3n bajo su propia responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, seg\u00fan las normas presupuestales, una partida que no se ejecute dentro del t\u00e9rmino de la vigencia respectiva, debe ser reservada o de lo contrario se pierde el recurso, aspecto \u00e9ste que ha de ser tenido en cuenta por la administraci\u00f3n cuando ejecuta el Presupuesto, planificando debidamente la distribuci\u00f3n de los recursos en los sucesivos acuerdos de gastos y dando cumplimiento al r\u00e9gimen de apropiaciones y reservas establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de lo ya dicho, la ejecuci\u00f3n presupuestal hace parte de una funci\u00f3n esencialmente administrativa que, por su misma naturaleza, requiere de la apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relaci\u00f3n con el momento propicio para acometer obras espec\u00edficas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el gobierno tiene en el Presupuesto un l\u00edmite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el respectivo per\u00edodo, pero ello no significa que la sola inclusi\u00f3n de una partida dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecuci\u00f3n, pues \u00e9sta depende, adem\u00e1s, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorer\u00eda destinados a la satisfacci\u00f3n de la necesidad de que se trata y se halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley, o a las que, en uso de sus atribuciones, la propia administraci\u00f3n haya fijado en los acuerdos mensuales de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la acci\u00f3n de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra p\u00fablica por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administraci\u00f3n la ejecuci\u00f3n de todo rubro presupuestal en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los art\u00edculos 52 y 53 eiusdem, llevar\u00eda a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del Presupuesto, en cuanto ella &nbsp;pasar\u00eda a depender de las determinaciones judiciales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que, el juez de tutela ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, salud, medio ambiente sano e igualdad, y comprobado el perjuicio que se sufrir\u00eda de no culminarse la obra iniciada y dejada a medias, puede proceder a dar sugerencias a la entidad competente para que, de conformidad con la normatividad vigente, realice las gestiones pertinentes encaminadas a la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para que la obra inconclusa sea terminada, siempre con el \u00fanico fin de que los derechos actualmente vulnerados sean efectivamente protegidos. En este sentido la misma sentencia arriba citada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la autonom\u00eda del administrador al fijar prioridades en la ejecuci\u00f3n del presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definici\u00f3n de lo gastos debe ser ocupado, seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), por aquellas acciones que conduzcan a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n que afecta a las demandantes viene de mucho tiempo atr\u00e1s sin que sus peticiones tengan efectiva respuesta, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita y ordenar\u00e1 a las accionadas realizar, si a\u00fan no lo han hecho, las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, a efecto de que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto, se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra de que trata el presente asunto. Por lo tanto, se proceder\u00e1 revocar las decisiones proferidas por el Juzgado 35 Penal Municipal y 13 Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, procedi\u00e9ndose a ordenar se cumpla lo expuesto en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 35 Penal Municipal de Medell\u00edn del 19 de junio de 1997 y del Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn del 8 de julio del mismo a\u00f1o. En su lugar SE ORDENARA a las entidades demandadas, si a\u00fan no lo han hecho para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realicen las gestiones pertinentes, dentro de la normatividad vigente, a efecto de que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto, proyecten los recursos necesarios para efectuar el gasto y culminar la obra en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-626-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-626\/97 &nbsp; PARTIDA PRESUPUESTAL-Improcedencia de ejecuci\u00f3n por tutela &nbsp; PARTIDA PRESUPUESTAL-Instrucci\u00f3n del juez para efectuar diligencias necesarias para su ejecuci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-139137 &nbsp; Demandantes: Mar\u00eda Graciela Yarza Pineda y Blanca Oliva C\u00f3rdoba de Yarza. &nbsp; Demandado: Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales, Instituto Mi R\u00edo y Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. 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