{"id":3392,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-627-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-627-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-97\/","title":{"rendered":"T 627 97"},"content":{"rendered":"<p>T-627-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-627\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Continuaci\u00f3n pago de mesadas hasta valoraci\u00f3n m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Continuaci\u00f3n pago de pensi\u00f3n hasta nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140722 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Labrador Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Cajanal &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Alejandro Labrador Trujillo contra CAJANAL, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>I.HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or &nbsp;Labrador Trujillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cFui empleado del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA como MUSICO PERCUSIONISTA DE LA BANDA NACIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cMediante Resoluci\u00f3n 007526 del 15 de julio de 1996, se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de invalidez a nombre de ALEJANDRO LABRADOR TRUJILLO, en la parte resolutiva estipula hasta el 30 DE ENERO DE 1997, fecha en que deb\u00eda someterse a nueva valoraci\u00f3n, esta con el fin de emitir concepto definitivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl 20 de noviembre de 1996 se present\u00f3 ante CAJANAL solicitud de continuaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n definitiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl 12 de febrero de 1997 se present\u00f3 ante CAJANAL solicitud de continuaci\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n definitiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEl 6 de mayo de 1997, mediante auto 101576 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.P.S. niega la posibilidad de continuarse pagando la pensi\u00f3n, solicitando una sentencia de Curadur\u00eda de un proceso que dura aproximadamente un a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEn febrero de 1997, se eleva una petici\u00f3n de corregir el requerimiento de curador con el fin de que no se suspendiera el pago de la pensi\u00f3n y en respuesta se remiti\u00f3 a la Seccional Cundinamarca solicitando valoraciones. Valoraciones que se realizaron con Psicolog\u00eda y Psiquiatr\u00eda con concepto BUENO, valoraci\u00f3n plausible y suficiente para corregir el requerimiento de Curadur\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cEn la Junta M\u00e9dica Laboral del 8 de mayo de 1997, que se hizo para resolver la petici\u00f3n de corregir el requerimiento de curadur\u00eda, esta junta solicit\u00f3 al suscrito que renunciara a la pensi\u00f3n de invalidez que le otorgaron para que la Junta no entrara en contradicci\u00f3n con un nuevo concepto. Al no acceder a la solicitud de la Junta, fui de inmediato remitido con oficio DSOSC 0409 de 8 de mayo de 1997, para realizar valoraciones neurol\u00f3gicas por seis meses, para posterior a estas resolver el derecho de petici\u00f3n de corregir el requerimiento de curador pese a que no es necesaria la curadur\u00eda como lo confirma el concepto escrito del psiquiatra de la IPS Previmedic adscrito a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y ex\u00e1menes y conceptos de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda de abril y mayo de 1997 de la Junta Seccional Cundinamarca, conceptos que reposan en la historia cl\u00ednica del suscrito. Prueba que solicito oportunamente.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 27 de junio de 1997 &nbsp;concedi\u00f3 transitoriamente la tutela &nbsp;con los siguientes argumentos que en gran medida se destacan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe desprende entonces del documento en referencia, que la entidad de previsi\u00f3n est\u00e1 considerando la solicitud del pensionado en cuanto a la curadur\u00eda que se le sugiri\u00f3 en un comienzo y que si \u00e9l mismo hace esta petici\u00f3n, es porque las condiciones sicosom\u00e1ticas no ameritan el discernimiento de ese cargo como forma de representar al petente en su vida social, al menos por el tiempo que sugiere la junta m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY si tal posibilidad (la de la curadur\u00eda) no se confirm\u00f3 por la junta m\u00e9dica actual, menos lo ser\u00e1 la necesidad de mantener la medida de suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional, medida que obedeci\u00f3 a la posibilidad de una representaci\u00f3n del pensionado y no porque no corresponda a la circunstancia de la merma de la capacidad laboral, por lo que habr\u00e1 de suspenderse y por el tiempo que se ha ordenado la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en PREVIMEDIC, la orden de suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n como se rese\u00f1a en el documento del folio 57, lo que implicar\u00e1 adem\u00e1s que debe cancelarse lo que ha dejado de pagarse desde el mes de febrero del a\u00f1o en curso, si as\u00ed ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n que se concede es apenas obvia a los derechos fundamentales afectados y como consecuencia del car\u00e1cter transitorio con que se invoc\u00f3. Obvia, por cuanto como el mismo petente lo se\u00f1ala, esa pensi\u00f3n constituye su ingreso fundamental y con \u00e9l subviene sus necesidades y las de su familia. Adem\u00e1s, controvertir la decisi\u00f3n de sus pensi\u00f3n del pago por la v\u00eda jurisprudencial contenciosa implicar\u00eda el ejercicio de una actividad de esa \u00edndole que no por lo eficaz, resultar\u00eda mucho m\u00e1s acogotante en las perspectiva de soluci\u00f3n r\u00e1pida a su asunto particular y como lo demanda, ya de suyo traum\u00e1tico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Secci\u00f3n Cuarta de la &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de julio 18 de &nbsp;1997, se resumen as\u00ed : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe considera entonces que la presente acci\u00f3n no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener, como pretende el accionante \u201cla realizaci\u00f3n inmediata del acto administrativo que conceda el reconocimiento y pago inmediato de la Pensi\u00f3n de invalidez\u201d, toda vez que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se pueden evadir presupuestos &nbsp;ni requisitos legales, siendo improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, pues con la misma no se pretende provocar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales&nbsp;; su objeto no es otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares, respecto de \u00e9stos, en los casos previstos en la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la &nbsp;Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La seguridad social, los derechos fundamentales y la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la seguridad social aisladamente no ostenta el car\u00e1cter de fundamental, sino que adquiere ese rango por conexi\u00f3n, cuando como consecuencia del desconocimiento de las correspondientes prestaciones, resultan afectados otros que, como la vida, la integridad f\u00edsica o el trabajo son primariamente fundamentales. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en sentencia del 19 de julio de 1995 (M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter &nbsp;de fundamental cuando, seg\u00fan &nbsp;las circunstancias del caso, su reconocimiento &nbsp;tiene la potencialidad de &nbsp;poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad &nbsp;ps\u00edquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se dice que el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, en ocasiones, comparte la naturaleza de fundamental, dada su &nbsp;derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo, &nbsp;considerado tambi\u00e9n como principio esencial del Estado social de derecho, y siempre que su titularidad recaiga en &nbsp;personas que gozan de su pensi\u00f3n por diversas &nbsp;razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha producido tal vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de la seguridad social &nbsp;y por consiguiente a la vida misma del actor &nbsp; que obligan a esta Sala a confirmar la decisi\u00f3n que con car\u00e1cter transitorio decidi\u00f3 el fallador de primera instancia .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez &nbsp;dijo en su parte resolutiva: \u201cReconocer &nbsp;y ordenar el pago a favor del se\u00f1or Alejandro Labrador Trujillo ya identificado , de una pensi\u00f3n de invalidez, en cuant\u00eda mensual &nbsp;de &nbsp;($198.438.55) efectiva a partir del 23 de febrero de 1995 hasta el 30 de enero de 1997 fecha en la cual debi\u00f3 someterse a nueva valoraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se someti\u00f3 al examen en el mes de noviembre de 1996, y la junta m\u00e9dica &nbsp;dictamin\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES&nbsp;: Paciente que desde febrero de 1995 comenz\u00f3 a presentar crisis de ausencia desencadenadas por el ruido caracterizadas por automatismo, alteraciones visuales, distorsi\u00f3n de im\u00e1genes visuales, desorientaci\u00f3n temporo espacial, temor, angustia, ansiedad, seguido de lipotimias con posterior cefalea puls\u00e1til y amnesia del episodio. Requiri\u00f3 varias hospitalizaciones y ha sido sometido a altas dosis de medicamentos a los cuales la patolog\u00eda ha resultado refractaria incapacitado en forma continua desde febrero 6\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL&nbsp;: Crisis de ausencia refractaria, a tratamiento con alteraci\u00f3n de la personalidad. At\u00e1xico, lento, bradis\u00edquico, en estado permanente de angustia, miedo depresi\u00f3n y ansiedad. En tratamiento permanente y simult\u00e1neo por neurolog\u00eda y siquiatr\u00eda, pron\u00f3stico malo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N: Teniendo en cuenta su estado actual y que su ocupaci\u00f3n es la de m\u00fasico percusionista, la Junta M\u00e9dica concept\u00faa que Alejandro Labrador Trujillo es inv\u00e1lido en forma permanente. Requiere curador. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que desde esa primera evaluaci\u00f3n de rigor, segu\u00eda confirmada la invalidez del se\u00f1or Alejandro Labrador Trujillo con mayor intensidad que la advertida inicialmente y por lo tanto, los presupuestos f\u00e1cticos que originaron el reconocimiento de la invalidez con su respectivo pago segu\u00edan en vigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recomend\u00f3 dicha Junta &nbsp;la necesidad de un curador y el demandante solicita revisi\u00f3n de dicha estimaci\u00f3n &nbsp;al considerar que se tratar\u00eda de un proceso demorado y dispendioso, &nbsp;que lo obliga a permanecer sin sustento &nbsp;para \u00e9l y su familia en el interregno que dure la toma de dicha medida. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de responder dicha reconsideraci\u00f3n la junta m\u00e9dica decide una nueva valoraci\u00f3n concluyendo que es necesario revaluar &nbsp;el tratamiento peri\u00f3dicamente, m\u00ednimo seis meses, para lo cual &nbsp;deber\u00e1 oficiarse &nbsp;su realizaci\u00f3n a la I. P. S. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se deriva de los hechos y del material probatorio que consta en el expediente es que las juntas m\u00e9dicas si bien pudieron recomendar la necesidad &nbsp;de un curador, no han definido el punto, y mal puede entonces continuar la suspensi\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez si &nbsp;de lo que se tratar\u00eda en caso afirmativo es de la iniciaci\u00f3n de un &nbsp;proceso declarativo por parte de un juez de la Rep\u00fablica que a su vez determine el estado de &nbsp;interdicci\u00f3n y la consecuente curadur\u00eda. &nbsp;Es totalmente errado el proceder de la Caja &nbsp;de Previsi\u00f3n al mantener en suspenso el pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el consecuente perjuicio a una persona enferma, si se repite, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;m\u00e9dica &nbsp;de la invalidez permanece inc\u00f3lume . &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, el Defensor del Pueblo, al solicitar la insistencia del presente asunto, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el intervalo de tiempo que transcurre entre la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha en la cual el accionante presente la sentencia que se le exige para continuar siendo beneficiario de dicha pensi\u00f3n, habr\u00e1 de suspenderse igualmente su ciclo vital&nbsp;?, el derecho a una vida digna, el principio fundamental de la solidaridad, de la buena fe, no pueden estar sujetos a suspenso en dicho intervalo. (folio 4 del escrito en menci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil deducir entonces, que la situaci\u00f3n que padece el accionante en el momento, como consecuencia de la decisi\u00f3n administrativa en comentario, se caracteriza por contener factores que vulneran la dignidad de la persona, al verse expuesto a la desprotecci\u00f3n de lo que ha venido en llamarse el m\u00ednimo vital. Caso en el cual, corresponde al juez constitucional subsanar una injusticia creada so pretexto de no acudirse a procedimientos si bien son protectores, por el tiempo que requieren para materializarse, se hacen ineficaces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que se configura un perjuicio inminente que hace indispensable adoptar una medida de urgencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal y conceder\u00e1 la tutela transitoriamente &nbsp;hasta tanto se &nbsp;produzca &nbsp;la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que sigue pendiente por parte de Previmedic. Se ordenar\u00e1 &nbsp;igualmente, cancelar al interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se suspendi\u00f3 el pago de &nbsp;la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) que tutel\u00f3 como mecanismo transitorio los derechos a la vida y a la seguridad social &nbsp;del se\u00f1or ALEJANDRO LABRADOR TRUJILLO. Como consecuencia de la protecci\u00f3n otorgada, la Caja de Previsi\u00f3n Social suspender\u00e1 la orden de no pago de la pensi\u00f3n de invalidez de que disfruta el actor, por el tiempo que implique la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que debe adelantar Previmedic. En igual sentido, cancelar\u00e1 al interesado el valor de las mesadas que se hayan causado desde cuando se &nbsp;imparti\u00f3 la orden de no pago de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-627-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-627\/97 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n injustificada &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Continuaci\u00f3n pago de mesadas hasta valoraci\u00f3n m\u00e9dica\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Continuaci\u00f3n pago de pensi\u00f3n hasta nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente T-140722 &nbsp; Demandante: Alejandro Labrador Trujillo &nbsp; Demandado: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}