{"id":3393,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-628-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-628-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-97\/","title":{"rendered":"T 628 97"},"content":{"rendered":"<p>T-628-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-628\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140780 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Fanny Ram\u00edrez de Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el juzgado treinta y cuatro penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa Fanny Ram\u00edrez de Aristizabal, por intermedio de apoderado dijo haber radicado en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, CAJANAL, desde el mes de noviembre de 1996, todos los documentos exigidos para el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional y auxilio funerario por haber fallecido su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (23 de abril de 1997) no se le hab\u00eda resuelto a\u00fan, pese a la reiterada insistencia. Se\u00f1ala que al momento de presentarse la solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, funcionarios de dicha entidad le manifestaron que deb\u00eda suscribir un documento en el que se compromet\u00eda a no interponer acci\u00f3n de tutela por el retardo en resolver su petici\u00f3n, pues sin ese requisito no se le dar\u00eda el tr\u00e1mite. En consecuencia, la peticionaria estim\u00f3 desconocido su derecho constitucional de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de tutela mediante fallo del diecinueve (19) de mayo de 1997, por entender que la accionada dio cabal cumplimiento al derecho de petici\u00f3n de la actora y que a\u00fan no &nbsp;ha vencido &nbsp;el t\u00e9rmino de 8 meses preestablecido por la Caja Nal. de Previsi\u00f3n Social para dar tr\u00e1mite de las mismas y el estricto orden en que fueron presentadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en menci\u00f3n, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, ante todo que, cuando CAJANAL remiti\u00f3 a la peticionaria el formato que suele enviar y que acostumbra a presentar como respuesta a las peticiones, el 10 de febrero de 1997, hab\u00edan transcurrido tres (3) meses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata adem\u00e1s, de un formato impersonal y ajeno a la especial situaci\u00f3n de la peticionaria, de &nbsp;una respuesta tard\u00eda, que aunque se aceptara resuelta de fondo la petici\u00f3n, el t\u00e9rmino legal estaba ya vencido. Ello, de por s\u00ed, muestra a las claras la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho m\u00e1s grave la circunstancia de que a\u00fan no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una demora adicional a la que ya se hab\u00eda presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a las insistencias que se presentaron en Cajanal, y a la inexistencia de una respuesta real y efectiva, la apoderada de la actora, en el memorial de impugnaci\u00f3n que merece destacarse, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expresado por el a-quo, la entidad accionada ya dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por mi poderdante, cuesti\u00f3n que no solo es falsa sino que es contraria a la segunda raz\u00f3n presentada por el despacho. De acuerdo con un principio l\u00f3gico no se puede ser y no ser al mismo tiempo. O se le resolvi\u00f3 la petici\u00f3n a mi poderdante, y entonces ya no es necesario hacer ninguna referencia al t\u00e9rmino caprichosamente establecido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, o no se le resolvi\u00f3, y en este caso si tiene sentido la discusi\u00f3n en torno al t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo , para que no quede ninguna duda con respecto a la ausencia de respuesta, anexar\u00e9 a este escrito copias de las constancias informales que en la Seccional de Antioquia de &nbsp;la entidad accionada le fueran entregadas a mi poderdante cuando se presentara a indagar sobre el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n. La primera est\u00e1 fechada el 5 de marzo del a\u00f1o en curso y seg\u00fan ella la petici\u00f3n de Rosa Fanny Ram\u00edrez ingres\u00f3 a \u201cArchivo\u201d el 6 de febrero de 1997; la segunda, est\u00e1 fechada el 15 de abril y seg\u00fan ella el 28 de febrero del a\u00f1o en curso la petici\u00f3n ingres\u00f3 a estudio en control y reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs importante anotar que el pasado 22 de mayo , y despu\u00e9s de enterarnos del contenido del fallo de tutela, mi poderdante se present\u00f3, nuevamente, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional Antioquia, donde se le informara, verbalmente, que desde Bogot\u00e1 hab\u00edan informado que a su petici\u00f3n le hac\u00eda falta la \u00faltima colilla de pago de su fallecido c\u00f3nyuge. Enterada de esto, se comunic\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, con la Caja, inform\u00e1ndosele, como ten\u00eda que ser, que no era necesario que anexara la aludida colilla, debido a que \u00e9sta se encontraba en sus archivos. Si esa fue la informaci\u00f3n obtenida el pasado 22 de mayo c\u00f3mo puede decirse que la petici\u00f3n ya ha sido resuelta?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sub examine es igual a los que en los \u00faltimos meses ha venido resolviendo la Corte, por la v\u00eda de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de CAJANAL de aplazar &#8220;por aproximadamente ocho meses&#8221; la resoluci\u00f3n de la generalidad de las peticiones ante ella presentadas, en una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con la consiguiente violaci\u00f3n del 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la vulneraci\u00f3n del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se le resuelva inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que la generalizaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administraci\u00f3n en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, adem\u00e1s de implicar desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, representa la modificaci\u00f3n, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo C\u00f3digo que establecen los t\u00e9rminos para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 compulsar &nbsp;copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que si lo estima &nbsp;pertinente investigue la veracidad de las afirmaciones de la actora, en cuanto a que los funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Social obligan a los peticionarios a firmar un documento en el que se comprometan a no interponer acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 1o de julio de &nbsp;1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n-Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas para que por conducto de la oficina correspondiente, resuelva de fondo e \u00edntegramente, si no lo hubiere hecho ya, sobre la petici\u00f3n de ROSA FANNY RAMIREZ DE ARISTIZABAL, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- POR SECRETARIA, COMP\u00daLSENSE copias del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, a efecto &nbsp;de que si lo estima indispensable adelante las investigaciones correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-628-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-628\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-140780 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Fanny Ram\u00edrez de Aristizabal contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}