{"id":3394,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-629-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-629-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-97\/","title":{"rendered":"T 629 97"},"content":{"rendered":"<p>T-629-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-629\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140950 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ruth Mar\u00eda Barranco Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social -Cajanal- &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados&nbsp;: Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del fallo proferido por dicho Tribunal el 23 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Barranco Torres contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Barranco Torres para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que el seis (6) de febrero de 1997 present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Santa Marta, solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de gracia, solicitud que fue radicada con el n\u00famero 2193197. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha de presentaci\u00f3n de la presente tutela, m\u00e1s de cuatro (4) meses, no ha obtenido respuesta alguno respecto de su solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la demandante solicita se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIA QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 dicho Tribunal que aunque la respuesta dada por la entidad demandada a lo solicitado por la peticionaria era tard\u00eda, ciertamente di\u00f3 respuesta a la accionante, lo que permite concluir que no hubo una omisi\u00f3n que trajera consigo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Se\u00f1ala finalmente el Tribunal, que habi\u00e9ndose dado respuesta a la petici\u00f3n, la situaci\u00f3n se encuentra superada y la presente tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la prontitud en resolver una petici\u00f3n, hace parte fundamental del derecho de petici\u00f3n. Por otra parte las respuestas dadas a las peticiones elevadas ante la administraci\u00f3n deber\u00e1n ser, no s\u00f3lo prontas sino tambi\u00e9n orientadas a resolver la inquietud planteada, por lo cual las respuestas deber\u00e1n ser coherente con la petici\u00f3n, y no tener un contenido evasivo o simplemente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitante elev\u00f3 su petici\u00f3n ante Cajanal el d\u00eda seis (6) de febrero de 1997, obteniendo una respuesta muy posterior al t\u00e9rmino se\u00f1alado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues la respuesta fue dada el d\u00eda 1 de abril de 1997, siendo esta extempor\u00e1nea. A\u00fan cuando la respuesta hubiese resuelto el asunto planteado por el peticionario, la respuesta no se produjo en tiempo. Adem\u00e1s de lo anterior, la respuesta, no s\u00f3lo fue tard\u00eda sino que se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de ocho (8) meses para resolver de fondo lo pedido por la ciudadana, haciendo m\u00e1s evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dejar en claro lo se\u00f1alado anteriormente, vale la pena citar lo dicho al respecto en la sentencia T-296 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo que dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Magdalena. En su lugar conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Barranco Torres, para lo cual ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- Seccional Magdalena, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo e \u00edntegramente sobre la petici\u00f3n ante ella elevada por la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Barranco Torres. Se advierte a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petici\u00f3n de quienes a ella acuden. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena del 23 de junio de 1997. En su lugar CONCEDER&nbsp; la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Barranco Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- Seccional Magdalena, o a la oficina correspondiente para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo e \u00edntegramente sobre la petici\u00f3n ante ella elevada por la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Barranco Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVI\u00c9RTESE a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petici\u00f3n de quienes a ella acuden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-629-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-629\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-140950 &nbsp; Demandante: Ruth Mar\u00eda Barranco Torres &nbsp; Demandado: Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social -Cajanal- &nbsp; Derechos Invocados&nbsp;: Petici\u00f3n. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}