{"id":3395,"date":"2024-05-30T17:19:26","date_gmt":"2024-05-30T17:19:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-630-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:26","slug":"t-630-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-97\/","title":{"rendered":"T 630 97"},"content":{"rendered":"<p>T-630-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-630\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a quienes administran condominios\/SUBORDINACION-Copropietarios respecto de asamblea general y administrador de condominio &nbsp;<\/p>\n<p>Los habitantes de conjuntos residenciales o edificios se encuentran subordinados respecto de las decisiones tomadas por esos entes, los administradores y las juntas administradoras, toda vez que las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal obligan a todos los habitantes de la unidad familiar, incluso vinculan a terceros adquirentes. Por consiguiente, los residentes deber\u00e1n acatar y someterse a las ordenes proferidas por quienes, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el reglamento de copropiedad y por las leyes, deben administrar el conjunto, so pena de ser sancionados a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo o de un proceso verbal sumario, pues est\u00e1 demostrado que los copropietarios se encuentran subordinados a las decisiones que tomen la Asamblea General de Propietarios y la administradora que ejecuta la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No exonera pago de expensas de administraci\u00f3n\/ABUSO DE LA TUTELA-Renuencia a cumplir con obligaci\u00f3n que se contrae &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8220;abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos econ\u00f3micos producto de aplicar reglamento de propiedad horizontal &nbsp;<\/p>\n<p>LISTA DE DEUDORES MOROSOS-Ponderaci\u00f3n de informaci\u00f3n destinada a los habitantes de condominio &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de listas de deudores morosos dentro de los edificios o conjuntos residenciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que no constituye, por si misma, una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, tambi\u00e9n es necesario &#8220;ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho&#8221;. Para lo cual deber\u00e1 estudiarse: a) si la informaci\u00f3n contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la informaci\u00f3n tiene relevancia econ\u00f3mica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicaci\u00f3n se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Facultad para garantizar zonas comunes no debe limitar arbitrariamente los derechos\/DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar derechos ajenos y no abusar de los propios &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8220;norma de normas&#8221; y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n toda persona &#8220;debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s y en la primac\u00eda del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda da\u00f1ar ileg\u00edtima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquizaci\u00f3n de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Respeto de derechos constitucionales fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los reglamentos internos de una propiedad horizontal deben respetar la Constituci\u00f3n y los derechos constitucionales fundamentales, los cuales prevalecen sobre las relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD\/ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Protecci\u00f3n servicio de cit\u00f3fono cuando se torna una necesidad vital\/DERECHO A LA VIDA-Suspensi\u00f3n servicio de cit\u00f3fono en condominio cuando se torna en necesidad vital &nbsp;<\/p>\n<p>Las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes. En ocasiones la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicaci\u00f3n derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de la porter\u00eda y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cit\u00f3fono se torna en una necesidad vital. Por consiguiente, en esas unidades residenciales donde no es posible tener comunicaci\u00f3n directa o medianamente sencilla con la porter\u00eda, el servicio de cit\u00f3fono es vital para preservar los derechos a la vida, intimidad familiar y los derechos a la seguridad de todo el conglomerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORRESPONDENCIA Y FORMAS DE COMUNICACION PRIVADA-Arbitrariedad por no recepci\u00f3n en condominios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-144.319 y T-144. 724 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Nubia Vargas G\u00f3mez, Jos\u00e9 del Carmen Pinto y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>No existe derecho a no cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades de los acreedores y abuso de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad vital es un l\u00edmite al derecho de los administradores de conjuntos residenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-144.319 y T-144.724, que fueron acumulados por auto de octubre 7 de 1997 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, y que fueron instaurados por la se\u00f1ora Nubia Vargas G\u00f3mez, mediante apoderado, y por Jos\u00e9 del Carmen Pinto y otros habitantes de la Unidad residencial Villa del Sol de Cali, en contra de las juntas de administraci\u00f3n del conjunto residencial los Obeliscos y del Conjunto Villa del Sol, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela se interponen contra las juntas administradoras de los conjuntos residenciales donde habitan los actores, pues consideran vulnerados sus derechos a la honra, expresi\u00f3n, debido proceso, buen nombre, asociaci\u00f3n, vida y a la inviolabilidad de correspondencia. De las solicitudes presentadas y de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia y por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentran los siguientes: HECHOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente de tutela T-144.319.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitante adeuda varias cuotas de administraci\u00f3n en La unidad residencial Los obeliscos, lugar donde habita, el cual es un edificio conformado por 35 apartamentos, con acceso al edificio a trav\u00e9s de una porter\u00eda y la puerta para ingresar a los garajes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del incumplimiento de las cuotas de administraci\u00f3n la administraci\u00f3n ha tomado las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono. Por lo tanto, el ingreso de los visitantes es restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n del servicio de selecci\u00f3n de la correspondencia, pues los documentos que llegan a nombre del apartamento donde reside se colocan en un casillero especial destinado a los deudores morosos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n coloca una lista de deudores morosos en un lugar visible para las personas que ingresan a la porter\u00eda de los conjuntos &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la solicitante de la tutela T-144.319 pretende que &#8220;se tomen las medidas pertinentes a fin de evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente de tutela T-144.724 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, los accionantes adeudan varias cuotas de administraci\u00f3n en su conjunto residencial. Como consecuencia del incumplimiento y de la situaci\u00f3n apremiante de la cartera, los demandados realizan m\u00faltiples conductas que se dirigen a obtener el pago respectivo, puesto que aquellas se autorizan en el respectivo reglamento de propiedad horizontal, pues de acuerdo con el art\u00edculo 74 del Reglamento de vecindad del Conjunto Residencial Villa del Sol, la administraci\u00f3n goza de la &#8220;facultad de suprimir la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia, porter\u00eda, cit\u00f3fono, piscina y correspondencia para aquellas personas que se encuentran en mora de cancelar las expensas a su cargo mientras tanto no medie el arreglo al respecto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De las pruebas aportadas al proceso se encontr\u00f3 que el conjunto residencial Villa del Sol, contra el que se dirige una de las tutelas, est\u00e1 conformado por dos sectores que agrupan 375 apartamentos, con una poblaci\u00f3n aproximada de 1500 personas, las cuales ingresan a la Unidad a trav\u00e9s de una sola porter\u00eda, la que a su vez tiene comunicaci\u00f3n con los apartamentos por medio de cit\u00f3fono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, como consecuencia del incumplimiento de las cuotas de sostenimiento, la administraci\u00f3n ha tomado las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se permite el ingreso de los deudores morosos a las sesiones de la asamblea general de propietarios. Por consiguiente, los actores consideran que se toman decisiones arbitrarias y caprichosas, entre ellas, la fijaci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los casilleros para la guarda de la correspondencia, que se ubican en la porter\u00eda, se encuentran sellados, por lo que los documentos dirigidos a los apartamentos que est\u00e1n en mora, se arrojan a unas canecas de acceso a toda la comunidad. Situaci\u00f3n que acarrea el extrav\u00edo y deterioro de la correspondencia, los recibos de los servicios p\u00fablicos, citaciones, entre otros. Tambi\u00e9n se pudo comprobar que existen documentos que no se recibieron en la porter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La administraci\u00f3n coloca una lista de deudores morosos en un lugar visible para las personas que ingresan a la porter\u00eda de los conjuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono, lo que impide la comunicaci\u00f3n entre el apartamento y la porter\u00eda. Por lo tanto, no se permite el ingreso de visitantes y familiares, pues no es factible obtener la autorizaci\u00f3n del acceso que exige el reglamento interno. As\u00ed mismo, se informa a los visitantes que la porter\u00eda no puede dar aviso porque el apartamento est\u00e1 en mora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los actores consideran que existen &#8220;amenazas con cartas hostiles de embargarnos nuestras viviendas, si no les pagamos de inmediato la cantidad abusiva y exagerada de dinero&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los residentes e invitados de los apartamentos que se encuentren en mora, incluyendo los menores, no pueden hacer uso de los servicios de piscina, ni a\u00fan siendo invitados por otros propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se permite la comunicaci\u00f3n de la llegada de ambulancias o de taxis destinados a transportar a personas enfermas, tal es el caso de la solicitud de ese servicio que realiz\u00f3 madre del se\u00f1or JOSE DEL CARMEN PINTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los actores de la tutela T-144.724, solicitan que se ordene la reanudaci\u00f3n de los servicios de administraci\u00f3n y se ordene el pago de las expensas correspondientes a los meses cuyo servicio efectivamente se prest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del expediente T-144.319, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 23 de julio de 1997 decidi\u00f3 negar la tutela. El juez considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que no se encuentra transgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno. As\u00ed mismo, afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solucionar conflictos en los casos de propiedad horizontal sino que debe recurrirse al proceso verbal que regula el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de agosto 20 de 1997, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque se dirige contra un particular respecto del cual no se est\u00e1 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n, ni aquel presta un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no existe transgresi\u00f3n de derecho constitucional alguno, sino que m\u00e1s bien lo reprochado corresponde a una &#8220;consuetudinaria costumbre de demorar obligaciones personales y privadas, en forma libre y voluntaria, indispensable para el funcionamiento de la administraci\u00f3n del conjunto residencial donde vive&#8221;. Por consiguiente, el Tribunal concluye que &#8220;de aceptar tama\u00f1o desprop\u00f3sito la tutela, al paso que los Jueces y Tribunales se convertir\u00edan en usurpadores de los derechos y obligaciones de particulares previstos en las distintas normas que reglamentan la convivencia dentro de la propiedad horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ad quem afirma que existen otros medios de defensa judicial que excluyen la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n subsidiaria de la tutela y, que la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no permite la protecci\u00f3n transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Dentro del expediente T-144.724, conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali, quien mediante sentencia del 26 de junio de 1997 decidi\u00f3 negar la tutela. Ese despacho consider\u00f3 que los demandados se limitan exclusivamente a cumplir lo determinado en el reglamento interno de vecindad y convivencia de dicho condominio, el cual obliga al pago de cuotas de sostenimiento de la propiedad horizontal. Como consecuencia, al &#8220;suspenderle los servicios suntuarios a que hace referencia el accionante, ning\u00fan derecho constitucional fundamental le estaba conculcando la administraci\u00f3n, pues no se ha privado de servicios elementales como agua, luz, tel\u00e9fono, sino servicios de comodidad, como uso del cit\u00f3fono, de la piscina y la clasificaci\u00f3n de la correspondencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de listado de deudores morosos, el a- quo se remite a la sentencia de la Corte Constitucional T-228 de 1994, en donde se aclara que aquellos no vulneran los derechos a la honra y al buen nombre de quienes efectivamente no pagan las expensas a que est\u00e1n obligados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El fallo anterior fue impugnado, por lo que en segunda instancia conoci\u00f3 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 14 de agosto de 1997 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Los argumentos para sustentar su fallo son b\u00e1sicamente iguales a los expuestos por el a -quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los actores se encuentran retrasados en el pago de cuotas de administraci\u00f3n de los inmuebles en donde residen y que se rigen por las normas de propiedad horizontal. Como consecuencia de ello, las juntas administradoras suspendieron varios servicios que presta la administraci\u00f3n, tales como el cit\u00f3fono y el reparto de correspondencia. Por consiguiente, los solicitantes consideran vulnerados sus derechos a la expresi\u00f3n e inviolabilidad de correspondencia, entre otros. Por su parte, los jueces del conocimiento consideran que, de un lado, este asunto no puede decidirse por medio de acci\u00f3n de tutela, pues existen otros medios de defensa judicial. Y, de otro lado que no existe vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno sino que, la suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n es un derecho leg\u00edtimo que facultan los reglamentos de convivencia internos de cada conjunto residencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como puede verse, los presentes casos plantean entonces varios aspectos a desarrollar. Primero que todo debe estudiarse los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los jueces de instancia consideraron que no eran procedentes porque se dirigen contra particulares y porque existen otros medios de defensa judicial que excluyen la tutela. Luego, si la tutela procede formalmente, esta Sala entrar\u00e1 a analizar cuales son los derechos en conflicto que constitucionalmente, deben prevalecer, toda vez que resulta clara la contraposici\u00f3n entre el derecho reglamentario de las juntas administradoras que permite suspender &nbsp;los servicios de administraci\u00f3n, en caso de mora, y los derechos que se invocan como transgredidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las acciones de tutela se dirigen contra varios particulares, pues los administradores y las juntas administradoras de los edificios demandados est\u00e1n conformadas por copropietarios de las respectivas propiedades horizontales. Pues bien, los habitantes de conjuntos residenciales o edificios se encuentran subordinados respecto de las decisiones tomadas por esos entes, toda vez que si se analiza lo preceptuado en la Ley 16 de 1985 y en el Decreto Reglamentario 1365 de 1986, las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal obligan a todos los habitantes de la unidad familiar, incluso vinculan a terceros adquirentes. Por consiguiente, los residentes deber\u00e1n acatar y someterse a las ordenes proferidas por quienes, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el reglamento de copropiedad y por las leyes, deben administrar el conjunto, so pena de ser sancionados a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo o de un proceso verbal sumario, pues est\u00e1 demostrado que los copropietarios se encuentran subordinados a las decisiones que tomen la Asamblea General de Propietarios y la administradora que ejecuta la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es posible interponer acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales. En un pronunciamiento se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n &nbsp;en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional no comparte los argumentos de los jueces de instancia que negaron el amparo por considerar que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el caso sub iudice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. De otro lado, se estudiar\u00e1 si existen otros medios de defensa judicial que excluyan la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que deben separarse las pretensiones econ\u00f3micas de las solicitudes que buscan la reanudaci\u00f3n de los servicios de administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8220;abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae.&#8221;2. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para ordenar el pago de una determinada cuota de administraci\u00f3n, como lo pretende el solicitante de la tutela T-144.724. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de este medio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales, no es factible discutir la pertinencia del monto de las cuotas que se cobran actualmente ni la recta utilizaci\u00f3n de los dineros, ni es posible solucionar conflictos econ\u00f3micos derivados de la aplicaci\u00f3n del Reglamento de propiedad horizontal, pues para ello puede acudirse a la justicia civil ordinaria, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario que regula el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por el contrario, existen actuaciones de los administradores, quienes obran por mandato reglamentario o por disposici\u00f3n de la asamblea general de propietarios, que no pueden discutirse a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial, bien porque aquellos no son id\u00f3neos o porque necesitan de una protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la suspensi\u00f3n de algunos servicios relacionados con la correspondencia y los cit\u00f3fonos, son asuntos que pueden involucrar la transgresi\u00f3n de derechos constitucionales, los que tambi\u00e9n de acuerdo con el caso concreto, pueden requerir la protecci\u00f3n inmediata y oportuna de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 282 de la Ordenanza 01 de 1990, o C\u00f3digo de Polic\u00eda del Valle del Cauca dispone que es posible otorgar protecci\u00f3n policiva cuando exista &#8220;perturbaci\u00f3n en servicios p\u00fablicos, protecci\u00f3n al domicilio, protecci\u00f3n al libre tr\u00e1nsito de personas o cosas, suspensi\u00f3n del servicio de citofon\u00eda, servicios de ascensores, ingresos a zonas de parqueo y zonas de recreaci\u00f3n, salvo reglamento interno que lo permita, el funcionario de polic\u00eda, previa solicitud de la parte interesada, producir\u00e1 orden de polic\u00eda que deber\u00e1 ser escrita y motivada.&#8221;. Sin embargo, en el caso espec\u00edficamente del actor de la tutela T-144.724, se pudo comprobar que \u00e9l inici\u00f3 una querella policiva, la cual est\u00e1 a poco tiempo de caducar sin que se obtenga ninguna intervenci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, pues en 2 oportunidades se cit\u00f3 para ratificaci\u00f3n al querellante, se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Pinto, sin que haya sido posible su comunicaci\u00f3n, toda vez que como figura en las boletas de citaci\u00f3n &#8220;no la recibieron en porter\u00eda&#8221;. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que el reparto efectuado de la querella policiva, correspondi\u00f3 a una inspecci\u00f3n de polic\u00eda cuya localizaci\u00f3n es bastante lejana (aproximadamente 12 kil\u00f3metros en l\u00ednea recta) del Conjunto Residencial Villa del Sol. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que no es pertinente negar de plano la acci\u00f3n de tutela por considerar que existen otros medios judiciales de defensa cuando &nbsp;aquella envuelve derechos fundamentales que requieran su r\u00e1pido y eficaz amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lista de deudores morosos, derechos al buen nombre y a la intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de listas de deudores morosos dentro de los edificios o conjuntos residenciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en manifestar que no constituye, por si misma, una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Al respecto se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no puede alegar desconocimiento o vulneraci\u00f3n de su buen nombre quien, por su conducta -en este caso la mora en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n- da lugar a que se ponga en tela de juicio su credibilidad. En este aspecto debe resaltarse que la lista fijada en el conjunto habitacional fue apenas el resultado objetivo y cierto de que algunos de los obligados por las normas comunes hab\u00edan venido incumpliendo y dando lugar a las sanciones consiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho a la intimidad de los accionantes (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), no fue violado ni amenazado por el acto de la administraci\u00f3n, ya que la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan inter\u00e9s en conocer los nombres de aquellos que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella.3 &nbsp;<\/p>\n<p>9. Sin embargo, tambi\u00e9n es necesario &#8220;ponderar la informaci\u00f3n destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho&#8221;4. Para lo cual deber\u00e1 estudiarse: a) si la informaci\u00f3n contenida en las listas involucran aspectos que comprometen a todos los residentes de la unidad residencial; b) si no se describen aspectos estrictamente personales o familiares; c) si la informaci\u00f3n tiene relevancia econ\u00f3mica para todos los miembros del conjunto; d) si la publicaci\u00f3n se circunscribe a todos los habitantes del edificio y no a todo el p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un estudio de las situaciones f\u00e1cticas objeto de an\u00e1lisis (el listado de deudores morosos) le permite a esta Sala concluir que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cita, toda vez que es indudable que el monto y la titularidad de las deudas es una informaci\u00f3n que interesa a todo el conjunto, pues como lo afirma uno de los residentes del Conjunto Residencial Villa del Sol &#8220;me siento sumamente perjudicado por los copropietarios morosos, pues el no pago de sus obligaciones ha conllevado a que la junta tenga un d\u00e9ficit monetario para el mantenimiento de las zonas comunes y esto ha hecho que mi apartamento se deval\u00fae en comparaci\u00f3n con los conjuntos aleda\u00f1os, lo he puesto en venta y el ofrecimiento que me han hecho es de veinticinco millones pues me aducen que las \u00e1reas comunes est\u00e1n muy deterioradas&#8221;. Por consiguiente, todos los copropietarios tienen inter\u00e9s en conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del edificio y los nombres de quienes adeudan las expensas comunes. &nbsp;As\u00ed mismo, en la tutela T-144.319, la informaci\u00f3n se publica al interior del edificio, y en el expediente T-144.724, en la parte interna de la porter\u00eda de la unidad residencial, y los datos se limitan a se\u00f1alar el nombre del moroso y el monto de la deuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades reglamentarias de las juntas administradoras y abuso del derecho &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como resulta un lugar com\u00fan, la propiedad horizontal surge como una respuesta social al problema de espacio f\u00edsico y al incremento demogr\u00e1fico de las ciudades contempor\u00e1neas. Por lo tanto, la distribuci\u00f3n de un s\u00f3lo objeto material entre varios due\u00f1os es una necesidad, y con ella surge la imperiosidad de regular la convivencia y la conservaci\u00f3n de los bienes comunes, por lo que es indispensable la se\u00f1alizaci\u00f3n de normas de conducta que obligan a todos los residentes. Es por ello que las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, disponen la obligatoriedad del reglamento de convivencia, pues es ah\u00ed donde se determinar\u00e1n &#8220;las normas sobre administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes comunes; funciones que correspondan a la asamblea de copropietarios; facultades, obligaciones y forma de elecci\u00f3n del administrador; distribuci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n entre los copropietarios, etc&#8221; (art\u00edculo 12 de la Ley 182 de 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, los organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8220;norma de normas&#8221; y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior muestra que, si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n toda persona &#8220;debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s y en la primac\u00eda del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda da\u00f1ar ileg\u00edtima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquizaci\u00f3n de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En este orden de ideas, es pertinente se\u00f1alar que la Ordenanza 01 de 1990 o C\u00f3digo de Polic\u00eda del Valle del Cauca prohibe la perturbaci\u00f3n en servicios p\u00fablicos, protecci\u00f3n al domicilio, protecci\u00f3n al libre tr\u00e1nsito de personas o cosas, suspensi\u00f3n del servicio de citofon\u00eda, servicios de ascensores, ingresos a zonas de parqueo y zonas de recreaci\u00f3n, salvo reglamento interno que lo permita; con lo cual se deja un amplio margen de regulaci\u00f3n sobre estos derechos a los copropietarios. Es por ello que esta Sala ve la necesidad de aclarar que tambi\u00e9n los reglamentos internos de una propiedad horizontal deben respetar la Constituci\u00f3n y los derechos constitucionales fundamentales, los cuales prevalecen sobre las relaciones jur\u00eddicas emanadas de la propiedad horizontal. Al respecto, la Sala plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;las asambleas y juntas directivas o consejos de administraci\u00f3n de edificios y conjuntos residenciales no pueden hacer valer sus decisiones por encima o en contra de los derechos constitucionales fundamentales de los copropietarios o residentes&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, realizada la anterior aclaraci\u00f3n, entra entonces esta Sala a estudiar si la facultad de los copropietarios de suspender los servicios de administraci\u00f3n a un residente moroso, est\u00e1 constitucionalmente amparada o implica un abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de servicios de administraci\u00f3n, deber de pagar y procura existencial &nbsp;<\/p>\n<p>13. Ahora, una vez precisado que los copropietarios de inmuebles que se rigen como propiedad horizontal si est\u00e1n facultados para adelantar mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas, pero que encuentran un l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se trata de averiguar donde empieza y donde termina el ejercicio del derecho de las administraciones de conjuntos residenciales a cobrar preprocesalmente una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica sin que se transgreda arbitrariamente derechos constitucionales. Pero antes, se reitera, no existe derecho a no pagar, pues la libertad de optar por un plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones no puede afectar derechos de terceros ni vulnerar el orden legal. Sin embargo, en esta oportunidad no se estudia la posible vulneraci\u00f3n de derechos legales de contenido econ\u00f3mico, sino que se analizan derechos con implicaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, para establecer los l\u00edmites de los derechos de los habitantes de las propiedades horizontales y de las facultades de la administraci\u00f3n, es necesario distinguir dos situaciones: La primera: los servicios de la administraci\u00f3n que generan derechos legales, tales como el uso de la piscina y la prohibici\u00f3n de ingreso de los morosos a la asamblea general de propietarios, sobre los cuales no habr\u00e1 pronunciamiento de la Sala, pues aquellos no alcanzan el rango de derechos fundamentales susceptibles de protegerse a trav\u00e9s de la tutela. La segunda situaci\u00f3n, es la que se deriva de la suspensi\u00f3n de servicios de correspondencia y cit\u00f3fonos, puesto que aquellos, de acuerdo con el caso concreto, podr\u00edan derivar transgresi\u00f3n del derecho a la inviolabilidad de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, el derecho a la vida, de expresi\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, para saber si las medidas adoptadas (la suspensi\u00f3n del cit\u00f3fono y la correspondencia) constituyen un abuso del derecho o si encuentran justificaci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 ponderarse los principios constitucionales en conflicto, a saber, de un lado, los valores constitucionales que el Estado pretende maximizar, como ser\u00eda en este caso la protecci\u00f3n de la copropiedad, la convivencia pac\u00edfica, la efectividad de los derechos individuales, la vigencia de un orden justo, la garant\u00eda por el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los derechos. &nbsp;Y, de otro lado, los derechos a la vida, en caso de no comunicaci\u00f3n de la llegada de ambulancias para enfermos (tutela T-144.724), el derecho a la no interceptaci\u00f3n de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, en caso de negativa a recibir la correspondencia de un deudor moroso (tutela T-144.724), y el respeto por los derechos a la comunicaci\u00f3n privada y a la intimidad familiar, en caso de la incomunicaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso de visitantes por ausencia de servicio de cit\u00f3fono. &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar el sopesamiento, esta Sala recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, pues se trata de determinar si las restricciones en comento se ajustan a la Carta. Entonces, esta Sala considera que la suspensi\u00f3n de servicios busca preservar fines constitucionalmente leg\u00edtimos, que son el derecho a la propiedad y la facultad de hacer efectivo un derecho subjetivo. Ahora, tambi\u00e9n se considera que la suspensi\u00f3n de servicios es adecuada y necesaria para obtener el fin perseguido, pues resulta razonable y leg\u00edtimo que los particulares busquen mecanismos no judiciales de soluci\u00f3n de conflictos que no limiten arbitrariamente derechos ajenos. Por ello, si bien existen mecanismos judiciales para lograr el pago de las expensas adeudadas es factible utilizar m\u00e9todos pac\u00edficos que toleren la diferencia. As\u00ed mismo, la junta administradora puede tomar las medidas del caso para propender por la seguridad de la unidad residencial. Sin embargo, esta Sala considera que algunas de las medidas adoptadas por la junta administradora del conjunto residencial Villa del Sol, tales como la no recepci\u00f3n de documentos y correspondencia privada y la suspensi\u00f3n del cit\u00f3fono, no son proporcionales stricto sensu, pues si bien sirven al inter\u00e9s para el cual han sido ordenadas, extralimitan su ejercicio y desvirt\u00faan el fin para el cual fueron establecidas, pues en algunas ocasiones son tan gravosas que podr\u00edan generar da\u00f1os de magnitud constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por todo lo anterior, el juez constitucional deber\u00e1 se\u00f1alar premisas que aclaren el correcto ejercicio de las facultades de los administradores de los conjuntos residenciales, puesto que una de las caracter\u00edsticas del Estado Social de Derecho es la interacci\u00f3n del Estado y la sociedad, en donde aquel no s\u00f3lo se limita a asegurar las condiciones ambientales de un supuesto orden social inmanente, ni a vigilar su cumplimiento, sino que debe ser regulador permanente y decisivo del sistema social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en vista de que el hombre desarrolla su existencia dentro de un \u00e1mbito constituido por situaciones, bienes y servicios materiales e inmateriales que se enmarcan dentro de un espacio vital, ya sea controlado y estructurado por el mismo individuo, o apoyado por la sociedad de la que se sirve, sobre las que no tiene control; el grupo social no puede impedir que esa existencia de la cual depende no se garantice ni se proteja, ni mucho menos puede negar las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia. Por consiguiente, ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que nieguen &nbsp;las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse por s\u00ed mismo. En este orden de ideas, las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, si se analiza cada una de las medidas adoptadas se encuentra que: en ocasiones la suspensi\u00f3n del servicio de cit\u00f3fono toca con derechos inalienables de la persona, tales como la vida, el derecho a recibir acciones solidarias de vecinos y amigos y derechos de comunicaci\u00f3n derivados de la vida en comunidad, los cuales forman parte del espacio y necesidad vital de los residentes de un conjunto residencial, en donde casi en todos los casos, necesitan del mismo para tener contacto con lo que sucede al interior de su apartamento, pues los apartamentos se encuentran tan alejados de la porter\u00eda y de los lugares de acceso a la unidad residencial que la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cit\u00f3fono se torna en una necesidad vital, tal es el caso de la tutela T-144.724 en donde los 375 apartamentos se ubican de manera distante de la porter\u00eda, lo que adem\u00e1s impide la visibilidad directa a ese importante lugar de acceso al conjunto. As\u00ed mismo, en esos conjuntos donde el control de la seguridad es mas complicada, pues el n\u00famero de personas que ingresan y salen de la edificaci\u00f3n debe ser inspeccionada a trav\u00e9s de autorizaci\u00f3n directa del residente. Por consiguiente, en esas unidades residenciales donde no es posible tener comunicaci\u00f3n directa o medianamente sencilla con la porter\u00eda, el servicio de cit\u00f3fono es vital para preservar los derechos a la vida, intimidad familiar y los derechos a la seguridad de todo el conglomerado. No sucede lo mismo en el conjunto residencial Los Obeliscos, tutela T-144.319, pues es un edificio conformado por 35 apartamentos que dada su disposici\u00f3n la comunicaci\u00f3n interna y el control de visitantes es mucho m\u00e1s sencilla, caso en el cual no se involucra la comunicaci\u00f3n interna como una necesidad vital del deudor moroso ni la seguridad del grupo residente. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con este servicio, deber\u00e1 concederse la tutela en el expediente T-144.724 y se negar\u00e1 la tutela en el expediente T-144.319. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que la orden que impide la recepci\u00f3n de correspondencia y toda forma de comunicaci\u00f3n privada de los residentes de conjuntos residenciales es arbitraria, pues transgrede de manera desproporcionada el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. No ocurre lo mismo con el servicio de selecci\u00f3n de la correspondencia, lo cual no transgrede el n\u00facleo esencial del derecho ni afecta una necesidad vital de la persona. Igualmente, sucede con servicios como la piscina y otro tipo de comodidades que no desconozcan necesidades vitales de los residentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de agosto 20 de 1997, proferida dentro del expediente T-144.319 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE, las sentencias de agosto 14 de 1997 y junio 26 de 1997, proferidas dentro del expediente T-144.724 por los Juzgados 14 Penal del Circuito y 23 Penal Municipal de Cali, en consecuencia se CONCEDE la tutela s\u00f3lo en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la vida de los se\u00f1ores Jos\u00e9 del Carmen Pinto, Victor Monroy, Nancy Zamorano, Rogelio Guti\u00e9rrez, Dora Rojas, Miguel Villa Ru\u00edz, Fabio Ossa, Jairo Polanco, Yolanda Bernal Reyes, Gloria Carmenza Mill\u00e1n, Martha Cecilia Ru\u00edz, Hilda Mar\u00eda Casta\u00f1eda, Maria Hilda Bola\u00f1os S\u00e1nchez. En relaci\u00f3n con las otras peticiones se decide CONFIRMAR las decisiones revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a las juntas administradoras de los conjuntos residenciales Los Obeliscos y Villa del Sol, para que en el futuro se abstengan de ordenar la no recepci\u00f3n de correspondencia de los residentes morosos en el pago de las expensas de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- COMUNICAR por Secretar\u00eda General la presente providencia a los peticionarios, a las juntas administradoras de los conjuntos residenciales Los Obeliscos y Villa del Sol, a la Asamblea del Valle del Cauca y a la oficina de personer\u00eda jur\u00eddica de la secretar\u00eda de gobierno del municipio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-333 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-074 de 1994, T-411 de 1995, T-333 de 1995 y T-070 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-228 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-360 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-479 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-630-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-630\/97 &nbsp; ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No pago cuotas de administraci\u00f3n en condominio &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a quienes administran condominios\/SUBORDINACION-Copropietarios respecto de asamblea general y administrador de condominio &nbsp; Los habitantes de conjuntos residenciales o edificios se encuentran subordinados respecto de las decisiones tomadas por esos entes, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}