{"id":3396,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-631-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-631-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-97\/","title":{"rendered":"T 631 97"},"content":{"rendered":"<p>T-631-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-631\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141440 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jacobo Arturo Amador Henr\u00edquez y Clara Helena Herazo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social . &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 23 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jacobo Arturo Amador Henr\u00edquez y la se\u00f1ora Clara Helena Herazo Fern\u00e1ndez contra CAJANAL por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Amador Henr\u00edquez y la se\u00f1ora Herazo Fern\u00e1ndez para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiestan los demandantes que presentaron los d\u00edas 29 de agosto y 26 de septiembre de 1996, solicitud a CAJANAL, con el fin de obtener de dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia y reliquidaci\u00f3n de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al momento de presentar las mencionadas solicitudes, CAJANAL suscribi\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde informaba que aquellas ser\u00edan resueltas en un t\u00e9rmino aproximado de OCHO (8) MESES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el t\u00e9rmino estipulado ya se cumpli\u00f3 ampliamente, pues se ha excedido en diecis\u00e9is (16) veces el plazo se\u00f1alado por la ley y la entidad demandada no ha dado respuesta alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los demandantes consideran violado su derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicitan \u201c se ordene a Cajanal, dictar acto administrativo ajustado a las normas legales y probanzas arrimadas, restableciendo de esta forma el derecho de petici\u00f3n que se le viene vulnerando&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 16 de junio de 1997, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 denegar la presente tutela. Consider\u00f3 dicho Juzgado visto el documento suscrito por Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico en el cual se se\u00f1ala el tr\u00e1mite que debe surtir toda petici\u00f3n antes de proceder a dar una respuesta, que es CAJANAL Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la entidad que debi\u00f3 ser demandada, pues la Seccional aqu\u00ed demandada, no tiene competencia para resolver sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 conocer de la tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su vez resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 dicho Tribunal que resulta ser cierto que la no resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de los demandantes obedece no a la falta de competencia procedimental sino a la falta de competencia funcional, pues a quien corresponde resolver tales actuaciones es a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad, oficina que tiene su sede en Bogot\u00e1 y que es all\u00ed donde se presenta el problema. &nbsp;Por tal motivo procede a confirmar la decisi\u00f3n del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, vale la pena citar lo dicho al respecto en la sentencia T-296 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo que dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tanto el juzgado de primera como de segunda instancia consideraron que como la Seccional de CAJANAL en el Atl\u00e1ntico carecen de la competencia funcional, la omisi\u00f3n en dar respuesta a la petici\u00f3n de los demandantes no ata\u00f1e a ella sino a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de dicha entidad, oficina ubicada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Resulta pertinente en este punto se\u00f1alar que las entidades de car\u00e1cter nacional como lo es CAJANAL, desconcentran sus funciones administrativas en las diferentes seccionales con el \u00fanico fin de agilizar los tr\u00e1mites que ante ella deban surtirse, as\u00ed como para poder prestar un mejor servicio a sus afiliados. Es por esto que la demora en resolver las peticiones de los demandantes no encuentra justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s a\u00fan cuando el t\u00e9rmino para dar respuesta a estas, se encuentra vencido ampliamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ordenando para ello, que la entidad demandada &#8211; CAJANAL Seccional Atl\u00e1ntico-, proceda a dar respuesta concreta y definitiva a las peticiones de los demandantes, respuesta que deber\u00e1 emitir dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Adem\u00e1s se prevendr\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal para que se abstenga de realizar actos como los que han dado or\u00edgen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad del 26 de julio del a\u00f1o en curso.. En su lugar CONCEDER&nbsp; la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Jacobo Arturo Amador Henr\u00edquez y Clara Helena Herazo Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- Seccional Atl\u00e1ntico, o a la oficina correspondiente para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo e \u00edntegramente sobre la petici\u00f3n ante ella elevada por los se\u00f1ores Jacobo Arturo Amador Henr\u00edquez y Clara Helena Herazo Fern\u00e1ndez, a menos que ya lo hubiere realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL para que en el futuro se abstenga de realizar los actos como los que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-631-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-631\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-141440 &nbsp; Demandante: Jacobo Arturo Amador Henr\u00edquez y Clara Helena Herazo Hern\u00e1ndez. &nbsp; Demandado: Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social . &nbsp; Derechos Invocados: Petici\u00f3n. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}