{"id":3398,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-633-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-633-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-97\/","title":{"rendered":"T 633 97"},"content":{"rendered":"<p>T-633-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-633\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Normas de aseo y pulcritud personal\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141922 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Cortes Zabaleta y Danny Zamudio Valencia contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho protegido : Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, y la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de estudiantes del Externado Nacional Camilo Torres, los j\u00f3venes Mauricio Cortes Zabaleta y Danny Jacobo Zamudio Valencia, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Rector de dicho centro educativo, quien por el hecho de lucir cabello largo, los ha sancionado de diversas maneras, y les ha impedido ingresar al colegio, ridiculiz\u00e1ndolos ante compa\u00f1eros &nbsp;y profesores. &nbsp;Agregaron que a &nbsp;Danny Jacobo Zamudio lo sacaron del colegio el d\u00eda 8 de mayo del a\u00f1o en curso, por llevar el cabello largo. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitaron en consecuencia, se ordene al Rector que se abstenga de sancionarlos &nbsp;y de tomar represalias contra los estudiantes que han invocado respeto a sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de junio diecinueve(19) de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, con argumentos que pasan a transcribirse neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales . As\u00ed razon\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si dentro de la tem\u00e1tica de los derechos constitucionales fundamentales es indispensable buscar la armon\u00eda para que no predomine lo individual sobre lo general y evitar el sacrificio de aquellos que &nbsp;corresponden a la colectividad, claro aparece que la presentaci\u00f3n personal de los &nbsp;alumnos del Externado Nacional Camilo Torres exige moderaci\u00f3n en los alumnos inclinados hacia la extravagancia y jam\u00e1s comporta agravio a sus derechos constitucionales fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libre conciencia y a la educaci\u00f3n, el que se les llame al orden y respeto por los derechos de los dem\u00e1s, toda vez que, dentro de una concepci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, el Consejo Directivo representa todas las tendencias y si en \u00e9l participan quienes lideran a los padres de familia y a los estudiantes, a \u00e9stos de &nbsp;manera tripartita, se evapora cualquier evocaci\u00f3n autoritarista para refulgir a plenitud el ideal que tiene la sociedad estudiantil del Externado Nacional &nbsp;de presentaci\u00f3n personal decorosa\u2026\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en segunda instancia mediante la providencia del 5 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) confirm\u00f3 la sentencia del a-quo se\u00f1alando inicialmente que dentro del pluralismo social y de valores imperante en nuestro medio existen planteles y modelos educativos con sus respectivos programas de formaci\u00f3n del estudiante, los cuales se ofrecen como opciones de libre elecci\u00f3n, de acuerdo con las expectativas del propio educando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Carta Pol\u00edtica &nbsp;como la Ley General de Educaci\u00f3n &nbsp;y los Manuales de Convivencia fijan las reglas m\u00ednimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes conoci\u00e9ndolas con antelaci\u00f3n, las aceptaron libremente al firmar el respectivo compromiso de vinculaci\u00f3n a un determinado plantel. As\u00ed, no puede &nbsp;ser desconocida la importancia que para el proceso educativo reviste el estimular conductas que &nbsp;favorezcan la asimilaci\u00f3n racional de valores como la disciplina, la responsabilidad y el orden, en cuyo empe\u00f1o los educandos pueden, con plena observancia del debido proceso, aplicar los correctivos disciplinarios previstos en el Manual de Convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, se\u00f1ala el fallador de segunda instancia, \u201cla aceptaci\u00f3n de &nbsp;los valores que entra\u00f1a el Reglamento Estudiantil, excluye en principio su transgresi\u00f3n &nbsp;pretextando el respeto a sus particulares y subjetivas &nbsp;convicciones, pues una tal actitud contradice uno de los objetivos del proceso educativo, cual es el respeto y acatamiento de las normas que rigen la convivencia en una determinada comunidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema confirma la sentencia de primera instancia pero advierte al rector del establecimiento demandado que \u201cdebe abstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria o discriminatoria en contra de los dos estudiantes que instauraron la presente acci\u00f3n , o de sus compa\u00f1eros que en se\u00f1al de solidaridad suscribieron el escrito de reclamaci\u00f3n, por el simple hecho de haber acudido a un mecanismo constitucional estatu\u00eddo en defensa de sus derechos fundamentales\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Manuales de Convivencia y la posible vulneraci\u00f3n a derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n \u201cofrece un doble aspecto\u201d, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). As\u00ed pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda de un Colegio, sin los cuales no ser\u00eda posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cl\u00e1usulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T- 386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell, ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones &nbsp;de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educaci\u00f3n, sentir amenazada y quiz\u00e1s distorsionada &nbsp;su libertad de autodeterminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho &nbsp;as\u00ed la Corporaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.\u201c (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la forma como esta redactada la disposici\u00f3n 22.6.2.E. del Manual de Convivencia, hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores, que facultaba al centro educativo para realizar los llamados de atenci\u00f3n que consider\u00f3 necesarios para mantener la disciplina del plantel, todo ello, se repite, dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales de los educandos. &nbsp;A este respecto la jurisprudencia ha dispuesto que los principios que se incorporan a un reglamento, \u201cs\u00f3lo deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos\u201d(Cfr. sentencia T-225 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reciente, en un caso similar la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reitera los anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que \u00e9stos deber\u00e1n presentarse en su sede &#8220;dentro de las m\u00e1s elementales normas de aseo y pulcritud personal&#8221;. Ello hace parte de la formaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del ni\u00f1o o del joven en algo tan esencial como la presentaci\u00f3n personal, ser\u00eda frustrar uno de los elementos b\u00e1sicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguraci\u00f3n de la personalidad, so pretexto de su libre desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor (T- 366 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez- ) &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que s\u00ed habr\u00e1 de reparar esta Sala, al punto de prevenir a las directivas en que cesen en su proceder, se concreta en el hecho de las amenazas que han padecido los aqu\u00ed demandantes por parte de los directivos con ocasi\u00f3n de haber interpuesto la tutela en defensa de los derechos que ellos consideran vulnerados. En el escrito de impugnaci\u00f3n que obra a folio 44 del expediente dejan constancia los alumnos de las palabras del profesor cuando insin\u00faa que &nbsp;si &nbsp;ganan la tutela \u201ctodos los mechudos se largan\u201d. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que realiz\u00f3 igual observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban reiteradamente el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad (T- 065 \/ 93 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T- 476 \/ 95). No ocurre lo mismo en esta ocasi\u00f3n en donde &nbsp;no se aprecia vulneraci\u00f3n al derecho constitucional &nbsp;de la educaci\u00f3n por cuanto las directivas &nbsp;del colegio Camilo Torres, han utilizado, salvo la advertencia que ya se hizo y que se vincular\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, los mecanismos propios de la educaci\u00f3n, valga decir, la persuaci\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada y la cr\u00edtica constructiva, para alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere. Por lo tanto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en las &nbsp;sentencias 248 de 1996 y 366 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en providencia fechada el 5 de agosto de 1997 en tanto neg\u00f3 la presente tutela pero advirti\u00f3 a las directivas de \u201cabstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria o discriminatoria en contra de los dos estudiantes que instauraron la presente acci\u00f3n, o de sus compa\u00f1eros que en se\u00f1al de solidaridad suscribieron el escrito de reclamaci\u00f3n, por el simple hecho de haber acudido a un mecanismo constitucional estatu\u00eddo en defensa de sus derechos fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-633-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-633\/97 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Normas de aseo y pulcritud personal\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Corte de cabello &nbsp; Referencia: Expediente T-141922 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Cortes Zabaleta y Danny Zamudio Valencia contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres. &nbsp; Derecho protegido : Educaci\u00f3n. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp; Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}