{"id":3399,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-634-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-634-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-97\/","title":{"rendered":"T 634 97"},"content":{"rendered":"<p>T-634-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-634\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-141990 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada Por Arlex Uchima Penilla contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil &nbsp;novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia proferida el treinta y uno de julio de 1997 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y DECISI\u00d3N QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Arlex Uchima Penilla present\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas Santafe de Bogot\u00e1, desde el 6 de marzo de 1997, una solicitud para el reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia como educador a la cual cre\u00eda tener derecho pues, en su sentir, reun\u00eda los requisitos legales. A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela &#8211; 23 de julio de 1997- la administraci\u00f3n no le hab\u00eda contestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que hab\u00eda sido violado su derecho de petici\u00f3n y ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero la decisi\u00f3n proferida en primera y \u00fanica instancia le fue adversa, por cuanto el juez quinto laboral del circuito de Cali, estim\u00f3 que su solicitud era muy apresurada y adem\u00e1s Cajanal hab\u00eda contestado de manera inmediata anunciando que resolver\u00eda la mencionada petici\u00f3n en 8 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciaci\u00f3n en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirt\u00faa la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se elev\u00f3 una petici\u00f3n a Cajanal el 6 de marzo de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo d\u00eda en formato preimpreso en donde se le comunica al accionante que se le resolver\u00e1 en 8 meses dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 23 de julio, por cuanto considera el accionante que no hay a\u00fan respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien clara es la norma constitucional cuando establece que &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).\u201d Resaltado fuera de texto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que volvi\u00f3 a incurrir Cajanal en su costumbre, ya man\u00eda, de resolver la solicitud &nbsp;el mismo d\u00eda en el que se hace la petici\u00f3n, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al art\u00edculo 6\u00ba. ,del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y perentorio al art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 por ello, traslado de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia dado que en el presente caso existi\u00f3 violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, error del juez de instancia al negar la tutela e invalidez constitucional del procedimiento gen\u00e9rico adoptado por Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el juzgado Quinto Laboral &nbsp;del Circuito de Cali, que neg\u00f3 la tutela impetrada por ARLEX UCHIMA PENILLA , y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL a la oficina correspondiente,que en el t\u00e9rmino improrrogable de ocho d\u00edas, &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, &nbsp;la solicitud formulada por ARLEX UCHIMA PENILLA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REM\u00cdTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-634-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-634\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-141990 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela incoada Por Arlex Uchima Penilla contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}