{"id":34,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-553-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-553-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-553-92\/","title":{"rendered":"C 553 92"},"content":{"rendered":"<p>C-553-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-553\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Son las normas constitucionales en vigor al momento en que se expidi\u00f3 el art\u00edculo demandado, las que deben observarse, pues conforme a claros principios sobre aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, s\u00f3lo rigen para el futuro mas no para el pasado. Es perfectamente v\u00e1lido y de usual ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la normatividad constitucional, una disposici\u00f3n que frente al ordenamiento anterior pod\u00eda ser exequible, al confrontarse con el nuevo, puede resultar inexequible, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n jur\u00eddica a que alude la norma ha sufrido modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>TASA\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Se desnaturaliza el concepto de tasa o contribuci\u00f3n parafiscal que este recurso tiene, pues \u00e9l obedece necesariamente al concepto de compensaci\u00f3n puntual de un gasto espec\u00edfico en que incurre el Estado en la prestaci\u00f3n de un cierto servicio, en forma tal que no puede extenderse a otras expensas causadas por otra actividad (servicio), por cuanto al hacerlo se cambia sin autorizaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal y financiero del organismo que sufre la disminuci\u00f3n y cuyo d\u00e9ficit ya no ser\u00eda atendido -como era el dise\u00f1o legal anterior- por tales tasas, sino por apropiaciones corrientes del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-037 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 del Decreto 1745 de 1991. Recursos Financieros de la Superintendencia de Cambios. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No.77 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica consagrada en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Nacional, el ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO acude ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 25 del Decreto 1745 de 1991, por violar la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; desarrollo &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; facultad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conferida por el numeral 1o. del Art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991, establ\u00e9cese como fuente de recursos propios de la Superintendencia de Cambios, el cinco por ciento (5%) del monto de las contribuciones que anualmente se liquidan en favor de la Superintendencia Bancaria y a cargo de los Bancos, Corporaciones Financieras y dem\u00e1s Instituciones Financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento establecer\u00e1 el procedimiento conducente a garantizar la efectividad de esta disposici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el demandante que la constitucionalidad de la norma acusada debe establecerse con fundamento en la antigua Constituci\u00f3n, por tratarse de un asunto de competencia, la que se determina por las normas vigentes en el momento en que tales actos sean proferidos, sin que para el efecto importe que normas posteriores regulen su \u00e1mbito de atribuciones de manera diferente, argumentaci\u00f3n que coincide con la expuesta por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia n\u00famero 87 del 25 de julio de 1991, apartes de la cual transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte considera que si la norma acusada es contraria al Estatuto Constitucional de anta\u00f1o (art\u00edculo 118-8), tanto m\u00e1s cabe esa conclusi\u00f3n ante el actual en el que las facultades extraordinarias son m\u00e1s restrictivas frente a la antigua Carta, tanto por el aspecto de la temporalidad como frente a las materias que puedan regularse a trav\u00e9s de esta v\u00eda (art. 150-10). &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al punto concreto de acusaci\u00f3n, manifiesta el accionante que el Gobierno se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el Congreso en el numeral 1o. del Art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991, al expedir la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, pues conforme a \u00e9llas solo ten\u00eda autorizaci\u00f3n para: -modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios y sus medios financieros; -modificar la estructura y funciones de la oficina de cambios del Banco de la Rep\u00fablica y modificar la estructura y funciones de otros organismos y dependencias que est\u00e9n vinculados directamente en la regulaci\u00f3n, control y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales; pero no exist\u00eda habilitaci\u00f3n legislativa para &#8220;ordenar que la Superintendencia Bancaria desplazara parte de sus ingresos derivados de la contribuci\u00f3n pagada por algunas entidades sometidas a su vigilancia hacia la Superintendencia de Control de Cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n agrega que si bien puede admitirse que la Superintendencia Bancaria tiene funciones legales directas con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario, las facultades extraordinarias permit\u00edan alterar su estructura y funciones &#8220;pero no sus medios financieros&#8221;, que es categor\u00eda jur\u00eddica completamente distinta, ya que resulta impropio decir que una funci\u00f3n de esa Superintendencia es percibir la contribuci\u00f3n pagada por las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que las facultades extraordinarias permit\u00edan crear un medio financiero nuevo para la Superintendencia de Cambios, mas no para sustraerle por esa v\u00eda a otro ente p\u00fablico parte de los recursos financieros que recibe por mandato de la ley, pues la contribuci\u00f3n instituida en favor de la Superintendencia Bancaria se estableci\u00f3 para compensar &#8220;los gastos que demanda el ejercicio de sus funciones en beneficio de las entidades financieras&#8221; y entonces, &#8220;si es leg\u00edtimo que se la obligue a ceder parte de sus recursos a otro organismo, sin que de modo expreso la ley de facultades lo haya autorizado, queda sin piso la filosof\u00eda misma de \u00e9sta y las dem\u00e1s contribuciones parafiscales que excepcionalmente el legislativo autoriza como contrapartida o reciprocidad directa por los beneficios que las personas obligadas a pagarla reciben del ente p\u00fablico que la percibe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor MAURICIO RODRIGUEZ AGUDELO, en su condici\u00f3n de Superintendente de Cambios, present\u00f3 un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma materia de demanda, del cual se han extractado los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es aceptado pretender como lo hace la demanda que el examen de constitucionalidad se efect\u00fae &#8220;simult\u00e1neamente a la luz de la Constituci\u00f3n derogada y de la nueva Constituci\u00f3n&#8221;, si se tiene en cuenta que el tema de las facultades extraordinarias en los dos ordenamientos es diferente y de aceptarse tal razonamiento &#8220;perfectamente se pod\u00eda llegar a la absurda conclusi\u00f3n de que una disposici\u00f3n es exequible a la luz de una Constituci\u00f3n, pero inexequible a la luz de la otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia Bancaria como la de Cambios, son organismos p\u00fablicos &#8220;vinculados directamente&#8221; con el control y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales, caracter\u00edstica que conforme a la ley de facultades extraordinarias, permit\u00eda modificar sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El estatuto org\u00e1nico del sistema financiero (Decreto 1730 de 1991), define como funci\u00f3n del Superintendente Bancario la de fijar a las entidades vigiladas con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las contribuciones necesarias para el presupuesto de esa misma instituci\u00f3n y &#8220;las transferencias a su cargo&#8221;; de manera que siendo \u00e9sta una funci\u00f3n del Superintendente citado &#8220;otra norma con fuerza de ley pod\u00eda v\u00e1lidamente modificar esa funci\u00f3n estableciendo que un porcentaje de \u00e9llas se transfiera a la Superintendencia de Cambios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las tasas o contribuciones parafiscales son una de las varias fuentes de recursos con las que cuenta el Estado para financiar su funcionamiento, por lo que resulta evidente que la norma acusada se adec\u00faa a la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley de facultades en el art\u00edculo 32-1 se\u00f1al\u00f3 a manera de ejemplo la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las multas impuestas por la Superintendencia de cambios a t\u00edtulo de fuente de recursos propios, pero esta alternativa fue desechada por considerarse altamente inconveniente, al sujetar el financiamiento del presupuesto de esta entidad al volumen o magnitud del resultado de su potestad sancionatoria, todo lo cual iba en detrimento de la imparcialidad que debe regir su ejercicio. &nbsp;Adem\u00e1s, si \u00e9sta hubiera sido la \u00fanica alternativa, el Congreso as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado expl\u00edcitamente &#8220;y sobrar\u00edan por innecesarias, las facultades extraordinarias otorgadas en esta materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio n\u00famero 020 del 20 de mayo de 1992 emite el parecer fiscal, en el que despu\u00e9s de se\u00f1alar que el estudio constitucional en este caso debe efectuarse con la Constituci\u00f3n vigente al momento en que se expidieron las disposiciones acusadas, solicita a la Corte declarar inconstitucional la norma impugnada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley de facultades autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional, en lo que ata\u00f1e a la Superintendencia de Cambios, para modificar su estructura y funciones, consagrar un sistema especial de carrera administrativa y establecer fuentes espec\u00edficas de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y finalmente agrega que si bien es cierto que la Superintendencia Bancaria es &#8220;una de aquellas entidades u organismos vinculados con la regulaci\u00f3n, control y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales, la cual con la ley habilitante pod\u00eda modificar su estructura y funciones mediante la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de organismos y dependencias y y supresi\u00f3n o asignaci\u00f3n de funciones en otros organismos de la rama ejecutiva. &nbsp;Pero de ninguna manera se autoriz\u00f3 un desplazamiento de porcentaje alguno a favor de otra entidad del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El legislador se excedi\u00f3 en las facultades conferidas en la Ley 9a. de 1991 y en consecuencia vulner\u00f3 los art\u00edculos 113 y 189-10 de la Constituci\u00f3n vigente, por aplicaci\u00f3n ultractiva (sic) de los art\u00edculos 55 y 118-8 de la Constituci\u00f3n de 1886&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra una norma que forma parte integrante de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, conforme con lo ordenado por el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normatividad constitucional frente a la cual debe juzgarse el mandato impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1745 de 1991, que ha sido acusado parcialmente en este proceso, fue expedido el d\u00eda 4 de julio de 1991, fecha en la que precisamente finalizaban las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, es decir, que culminaba el lapso de tiempo fijado para que dicha colectividad cumpliera la tarea asignada, como era la de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue as\u00ed como ese mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo el acto de clausura en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional y como es de conocimiento p\u00fablico se proclam\u00f3 una nueva Constituci\u00f3n para los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho ordenamiento se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 380 &#8220;&#8230;.Esta Constituci\u00f3n rige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n&#8221;, condicionando de esta forma su vigencia al cumplimiento de tal hecho. &nbsp;Sin embargo, la publicaci\u00f3n del texto oficial de las normas \u00fanicamente se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de julio de 1991, al ser insertadas en la Gaceta Constitucional n\u00famero 114 y es entonces a partir de esa fecha cuando comenzaron a tener eficacia sus normas, y por lo tanto el imperativo de obligatoriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como la acusaci\u00f3n se refiere exclusivamente a un problema de competencia, pues a ello equivale discutir si el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 o no las facultades que le otorg\u00f3 la respectiva ley, para el caso, la Ley 9a. de 1991, el estudio constitucional ha de hacerse con respecto a la normatividad vigente cuando \u00e9stas se ejercieron, es decir, la Carta Pol\u00edtica de 1886 incluidas sus reformas, y mas concretamente lo dispuesto en los art\u00edculos 76-12 y 118-8 que se refieren al tema, pues son ellos los que condicionan el ejercicio de tal competencia y determinan si su desarrollo fue o no leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando el Congreso inviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, lo que se presenta es un traslado temporal de competencia, ya que la tarea propia de legislar que la Constituci\u00f3n le ha asignado a dicho \u00f3rgano, se transfiere en forma transitoria al Gobierno, quien debe ejercerla dentro de los precisos l\u00edmites de tiempo y materia fijados en la ley de habilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia y como se dej\u00f3 anotado, son las normas constitucionales en vigor al momento en que se expidi\u00f3 el art\u00edculo demandado, las que deben observarse, pues conforme a claros principios sobre aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, s\u00f3lo rigen para el futuro mas no para el pasado y entonces &#8220;Mal podr\u00edan enervarse los efectos de lo que en su momento estuvo correctamente ejercido desde el punto de vista de la competencia, por el solo hecho de que en un momento ulterior se produjere un cambio normativo, pues ello equivaldr\u00eda a asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento respecto de actos cuya emisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino y con los dem\u00e1s requisitos exigidos por el antiguo, ya se hab\u00eda consumado o agotado el ejercicio de la competencia correspondiente&#8221;. (Sentencia 87 julio 25 de l991 C. S. J.). &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento que resulta a\u00fan mas claro, si se observa que el tema de las facultades extraordinarias sufri\u00f3 algunas variaciones dentro del nuevo Orden Superior (art\u00edculo 150-10), por cuanto limit\u00f3 el tiempo por el cual se pueden conferir, (m\u00e1ximo seis (6) meses); restringi\u00f3 el \u00e1mbito de materias que se permite desarrollar por este medio, al prohibir expresamente su uso para la expedici\u00f3n de C\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, algunas leyes marcos y creaci\u00f3n de impuestos y condicion\u00f3 el otorgamiento de las autorizaciones a la solicitud previa del Gobierno, quedando inc\u00f3lume lo referente al car\u00e1cter de &#8220;precisi\u00f3n&#8221; que deben distinguir las leyes de investidura al describir los temas o materias para los cuales se conceden, como tambi\u00e9n el aspecto relativo al momento u oportunidad de su concesi\u00f3n, pues solo se pueden otorgar cuando &#8220;la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;, requisitos que vienen desde tiempo atr\u00e1s y que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76-12. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas proceder\u00e1 la Corte a estudiar el mandato acusado frente a las disposiciones contenidas en el citado art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n anterior, criterio que comparte el Procurador General de la Naci\u00f3n y que tambi\u00e9n expone el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero antes ha de aclararse al Superintendente de Cambios, que es perfectamente v\u00e1lido y de usual ocurrencia que cuando se presenta un cambio en la normatividad constitucional, una disposici\u00f3n que frente al ordenamiento anterior pod\u00eda ser exequible, al confrontarse con el nuevo, puede resultar inexequible, m\u00e1xime si la situaci\u00f3n jur\u00eddica a que alude la norma ha sufrido modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el precepto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional con invocaci\u00f3n de las atribuciones contenidas en el numeral 1o. del art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991 y como el \u00fanico cargo que se formula contra \u00e9l es el relativo al exceso en el ejercicio de tales facultades, es preciso transcribir \u00e9stas con el fin de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 9a. DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32.- FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podr\u00e1 establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes espec\u00edficas de recursos; que podr\u00e1n consistir en un porcentaje del valor de las multas impuestas en ejercicio de sus funciones de control; la estructura y funciones de la Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica y las de los dem\u00e1s organismos y dependencias vinculados directamente con la regulaci\u00f3n, el control y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales a fin de adecuar la estructura y funciones de la Administraci\u00f3n Nacional a las disposiciones de la presente ley. &nbsp;Para estos efectos podr\u00e1n suprimirse o fusionarse organismos y dependencias y suprimir funciones o asignarlas en otros organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto no hay reparo constitucional, pues el decreto del cual forma parte la norma acusada fue expedido dentro del lapso temporal se\u00f1alado en la ley habilitante, el cual era de un (l) a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 17 de enero de 1991 en el Diario Oficial No.39634 y el Ordenamiento citado fue dictado el 4 de julio del mismo a\u00f1o, como se expres\u00f3 al principio de estas consideraciones y seg\u00fan consta en el Diario Oficial No.39889. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n que se transcribi\u00f3, al Presidente de la Rep\u00fablica se le autoriz\u00f3 para dictar decretos con fuerza de ley destinados a modificar la estructura y funciones de varias entidades a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Control de Cambios; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficina de Cambios del Banco de la Rep\u00fablica; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;dem\u00e1s &nbsp; &nbsp;organismos &nbsp; y &nbsp; dependencias &nbsp; vinculados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente &nbsp;con la &nbsp; regulaci\u00f3n, control y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cambios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n es n\u00edtida en su significado y alcance y seg\u00fan ella le permit\u00eda al Gobierno variar la organizaci\u00f3n o composici\u00f3n de cada uno de los entes p\u00fablicos citados, al igual que sus &nbsp;funciones, siempre y cuando se lograra con ello el objetivo fijado por el legislador ordinario, que no era otro que &#8220;adecuar la estructura y funciones de la Administraci\u00f3n Nacional&#8221; a las disposiciones de la ley 9a. de 1991, denominada ley marco de cambios internacionales. &nbsp;Ordenamiento que introdujo una serie de modificaciones al r\u00e9gimen cambiario, al legalizar el mercado libre de divisas, descentralizar la administraci\u00f3n cambiaria en los intermediarios financieros, implantar una mayor libertad cambiaria, eliminar ciertos controles y tr\u00e1mites en las operaciones de ese tipo, etc., todo lo cual hac\u00eda imperioso reestructurar dichas instituciones para ajustarlas a los nuevos requerimientos y necesidades establecidas en la reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que el legislador extraordinario estaba facultado al desarrollar la actividad encomendada, para suprimir o fusionar organismos y dependencias, obviamente de las que tuvieran a su cargo el control, aplicaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambios internacionales, lo mismo que para abolir algunas de sus funciones o asign\u00e1rselas a otras entidades de la Rama del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e concretamente a la Superintendencia de Cambios, que es el punto de debate en este proceso, la ley de investidura adem\u00e1s de autorizar al Gobierno para variar su estructura y funciones, como se consign\u00f3 atr\u00e1s, le asign\u00f3 otras tareas respecto a dicho ente estatal, las que se enuncian en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer un sistema especial de carrera administrativa, atribuci\u00f3n que envuelve una facultad potestativa, por cuanto en la ley de habilitaci\u00f3n se antepuso la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; al prescribir &#8220;&#8230;.organismo en el cual se podr\u00e1 establecer un sistema especial de carrera administrativa&#8221;, de manera que era discrecional del Ejecutivo su consagraci\u00f3n o no. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para establecer fuentes espec\u00edficas de recursos, autorizaci\u00f3n que como se puede apreciar es muy amplia, pero que no puede entenderse limitada a &#8220;un porcentaje del valor de las multas impuestas en el ejercicio de sus funciones de control&#8221;, como lo interpreta el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues dicha expresi\u00f3n fue descrita por el legislador solamente en forma de ejemplo y no implicaba obligatoriedad para el Gobierno, ya que, si de antemano el Congreso hubiera sabido que tal medida era la necesaria, seguramente la hubiera tomado, decret\u00e1ndola de una vez en lugar de facultar al Ejecutivo para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 25 del Decreto 1745 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en la norma acusada al establecer como fuente de recursos propios de la Superintendencia de Cambios un porcentaje equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de las contribuciones que anualmente se liquidan en favor de la Superintendencia Bancaria y a cargo de los Bancos, Corporaciones Financieras y dem\u00e1s instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios del mercado cambiario, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las atribuciones que le fueron otorgadas, pues a pesar de que la facultad para establecer tales recursos financieros para el ente estatal citado, era amplia, por cuanto no se se\u00f1alaron limitaciones de ninguna \u00edndole, como tampoco pautas o par\u00e1metros a los cuales deb\u00eda atenerse el ejecutivo en su desarrollo, considera la Corte que ella no alcanzaba, sin embargo, para privar de recursos, as\u00ed fuese parcialmente, a otras entidades del Estado, en este caso, concretamente a la Superintendencia Bancaria, cuya estructura y funciones, en cuanto tuviesen que ver con los cambios internacionales, pod\u00eda variar, pero no su r\u00e9gimen fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n que se analiza, no solamente desnaturaliza el concepto de tasa o contribuci\u00f3n parafiscal que este recurso tiene, pues \u00e9l obedece necesariamente al concepto de compensaci\u00f3n puntual de un gasto espec\u00edfico en que incurre el Estado en la prestaci\u00f3n de un cierto servicio, en forma tal que no puede extenderse a otras expensas causadas por otra actividad (servicio), por cuanto al hacerlo se cambia sin autorizaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal y financiero del organismo que sufre la disminuci\u00f3n y cuyo d\u00e9ficit ya no ser\u00eda atendido -como era el dise\u00f1o legal anterior- por tales tasas, sino por apropiaciones corrientes del presupuesto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las contribuciones que est\u00e1n obligados a pagar los distintos organismos (Bancos, Cajas de Ahorro, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Corporaciones Financieras, Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, Corporaciones de Leasing, de Factoring, Sociedades Fiduciarias, Compa\u00f1\u00edas de Seguros, etc.) a la Superintendencia Bancaria fue creada por el legislador para costear los servicios de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que esa entidad ejerce sobre ellos y est\u00e1n destinadas a cubrir &#8220;todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria&#8221; (Decreto 1730 de 1991 art\u00edculo 4.1.9.0.4), dineros que se manejan conforme a las normas generales de presupuesto en una cuenta especial denominada &#8220;Fondo de Contribuciones Superintendencia Bancaria&#8221; -art\u00edculos 4.1.9.0.5 y 4.1.9.0.6-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, importa reiterar que siendo las contribuciones parafiscales citadas una contraprestaci\u00f3n que se paga por un servicio p\u00fablico determinado (inspecci\u00f3n vigilancia y control de entidades financieras) y destinada \u00fanica y exclusivamente a cubrir los gastos espec\u00edficos que demande ese servicio y que el Superintendente Bancario debe fijar, conforme a lo ordenado por el literal o) del art\u00edculo 4.1.3.0.1 ibidem, en cuanto correspondan exactamente a los gastos de esa Entidad, mal pod\u00eda el legislador extraordinario sin autorizaci\u00f3n para ello, extenderlo a otras entidades para cancelar los gastos de otro servicio, en este caso de la Superintendencia de Cambios, y si el Superintendente Bancario fija las contribuciones de acuerdo a los gastos de la entidad que dirige, la norma acusada viene a disminuir en un cinco por ciento (5%) su presupuesto, y l\u00f3gicamente la diferencia se tiene que cubrir con los recursos ordinarios del presupuesto nacional, esquema que ya es distinto al r\u00e9gimen fiscal previsto para la Superintendencia Bancaria, que no encaja dentro de las autorizaciones a que nos hemos venido refiriendo, las que permit\u00edan crear nuevas fuentes de recursos, mas no sustraer los pertenecientes a otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones se proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 25 del Decreto 1745 de 1991 por exceder el l\u00edmite material fijado en el art\u00edculo 32 No.1 de la Ley 9a. de 1991 y por ende el art\u00edculo 76-12 en concordancia con el 118-8 de la Constituci\u00f3n antes vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDROMARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-553-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-553\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Vigencia &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Son las normas constitucionales en vigor al momento en que se expidi\u00f3 el art\u00edculo demandado, las que deben observarse, pues conforme a claros principios sobre aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-34","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=34"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/34\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=34"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=34"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=34"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}