{"id":340,"date":"2024-05-30T15:35:36","date_gmt":"2024-05-30T15:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-175-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:36","slug":"c-175-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-175-93\/","title":{"rendered":"C 175 93"},"content":{"rendered":"<p>C-175-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-175\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Ingreso &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n transitoria de la norma que consagra la solter\u00eda para ocupar las posiciones antes citadas dentro de la Polic\u00eda Nacional, tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir el acceso a la instituci\u00f3n de un mayor n\u00famero de personas interesadas en prestar sus servicios a la misma y a la vez incrementar en alguna medida los cuadros de mando de dicho cuerpo armado, pues no se puede desconocer que la lucha contra la guerrilla, el narcotr\u00e1fico, el terrorismo etc, exige de una mayor cantidad &nbsp;de miembros bien capacitados y t\u00e9cnicamente diestros para que lleven a cabo operaciones exitosas que permitan recobrar la calma p\u00e9rdida y la fe en las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas antes enunciadas buscan la eficacia de la Polic\u00eda y la mejor prestaci\u00f3n del servicio que le compete desarrollar y que a la luz del art\u00edculo 218 constitucional no son otras que &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;. Era urgente e indispensable dotar a la Polic\u00eda Nacional de un medio id\u00f3neo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempe\u00f1o eficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO-Discrecionalidad\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se atribuye al Inspector General de la Polic\u00eda Nacional para determinar las &#8220;razones del servicio&#8221;, no puede considerarse omn\u00edmoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, \u00e9ste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribuci\u00f3n discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Polic\u00eda Nacional. La estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya permanencia en el servicio est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de \u00e9lla no &nbsp;configure una desviaci\u00f3n de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL\/DERECHO A LA LIBERTAD\/PERSONAL MILITAR &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art 29 de la C.P. que garantiza el derecho a la libertad personal, difiere del consagrado en la Carta Pol\u00edtica antes vigente, al disponer que &nbsp;\u00fanicamente las autoridades judiciales tienen competencia &nbsp;para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo &nbsp;alguna de las actividades a que se refiere la norma, dentro de las cuales se encuentra la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad. Por tanto y a la luz del citado canon ya no es posible que autoridades administrativas de cualquier \u00edndole impongan, para el caso de estudio, pena de arresto. No obstante seg\u00fan el art\u00edculo 28 transitorio de la ley suprema se permite a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. El art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanci\u00f3n de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Instituci\u00f3n y como consecuencia de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disciplina y honor de la Instituci\u00f3n, contenido en el decreto 100 de 1989. La Polic\u00eda Nacional cuenta con otra clase de sanciones que bien puede imponer en caso de infacci\u00f3n de normas al reglamento y disciplina de la Instituci\u00f3n, sin atentar contra el derecho fundamental de la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Son inconstitucionales las normas del reglamento de polic\u00eda que contemplan el arresto como sanci\u00f3n disciplinaria. No es procedente su declaratoria de inexequibilidad en este fallo, porque no se ocupa la Corte del Decreto 2010 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sino por la de la revisi\u00f3n, por tratarse de un decreto de conmoci\u00f3n interna, pero es claro que tales disposiciones son inaplicables, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. Expediente No. RE -022 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto No. 2010 de 1992 &#8220;Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por acta No. 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio del secretario general de la Presidencia de la Rep\u00fablica, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral 6o. del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, fotocopia aut\u00e9ntica del decreto No. 2010 del 14 de diciembre de 1992 &#8220;Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para procesos de esta \u00edndole y una vez recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte Constitucional a &nbsp;decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del ordenamiento enviado para su control es el que a continuaci\u00f3n aparece: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2010 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policia Nacional y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de los dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario &nbsp;aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de una organizaci\u00f3n adecuada que permita afrontar con \u00e9xito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura de producci\u00f3n &nbsp;y de servicios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de otra parte y para aumentar la eficacia de la Polic\u00eda Nacional se requiere modificar transitoriamente los procedimientos de administraci\u00f3n de personal, a fin de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incremetar los cuadros de mando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el mismo pr\u00f3posito es necesario suspender las normas que rigen el retiro por raz\u00f3n de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que habida cuenta de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico,es necesario contar con un cuerpo de polic\u00eda, que ofrezca suficientes garant\u00edas sobre la capacidad del mismo para hacer frente a dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se deben adoptar medidas que faciliten el retiro y renovaci\u00f3n de los agentes de dicho cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Los Centros de Formaci\u00f3n de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n la categor\u00eda de la Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2O. Susp\u00e9ndese el requisito de solter\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1212 de 1990, para ingresar a la Polic\u00eda Nacional como Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Susp\u00e9ndese el numeral 5o. del literal a) del art\u00edculo 112 del Decreto Ley 1212 de 1990, que establece el retiro temporal de Oficiales y Suboficiales de la Pol\u00edcia Nacional con pase a la reserva, por sobrepasar la edad correspondiente al grado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Director General &nbsp;podr\u00e1 disponer el retiro de Agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el s\u00f3lo concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, establecido en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Quien sea sancionado con arresto severo, habiendo sido &nbsp;objeto de esta misma sanci\u00f3n por tres (3) veces o m\u00e1s durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, suspende el numeral &nbsp;37 del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art\u00edculo 78 del Decreto Ley 1213 de 1990, y las disposiciones que le sean contrarias, y su &nbsp;viencia se extender\u00e1 por el tiempo de la Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios memoriales por parte de distintos ciudadanos, destinados unos a impugnar la constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n y otros a coadyuvar su constitucionalidad, los que se resumir\u00e1n en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ciudadano FABIO JIMENEZ ORTIZ manifiesta que el art\u00edculo 4 del decreto 2010 de 1992 viola el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n por que establece &#8220;una facultad o poder administrativo ilimitado, discrecional, que puede dar lugar a excesos o arbitrariedades&#8221; olvidando que los poderes ilimitados y omn\u00edmodos desprovistos de cualquier control objetivo no se acomodan a un Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resulta lesionado el art\u00edculo 13 constitucional &#8220;en raz\u00f3n a que ese precepto extraordinario le resta estabilidad en la carrera policial \u00fanicamente a quienes ostentan la calidad de agentes y excluye de sus t\u00e9rminos a los suboficiales y oficiales de esa misma instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera se infringen los art\u00edculos 25 &#8220;por que no resulta digno ni justo que agentes de la Polic\u00eda Nacional sean retirados de la noche a la ma\u00f1ana, sin consideraci\u00f3n a su tiempo de servicio, a su situaci\u00f3n prestacional y disciplinaria&#8221;, el 29 por cuanto la persona afectada con &nbsp;la medida de retiro no tiene la oportunidad de ser o\u00edda en el tr\u00e1mite que as\u00ed lo disponga, el 213 por que uno de los fines del estado de conmoci\u00f3n interior es &#8220;defender la estabilidad de las instituciones y no a vulnerarlas&#8221;; el 218 pues la disposici\u00f3n que se impugna le resta &#8220;permanencia&#8221; a la Polic\u00eda Nacional y &#8220;rompe su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario instituido en el inciso tercero de esta misma disposici\u00f3n constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta a lo dispuesto en el art\u00edculo 5o, del decreto 2010 de 1992 considera el impugnante que infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &#8220;en cuanto da lugar a que se juzgue disciplinariamente la conducta de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, no conforme a leyes preexistentes a los actos que se les imputan, sino teniendo en cuenta sanciones anteriores a la vigencia del decreto legislativo en cuesti\u00f3n. Se hace retroactiva una norma penal administrativa desfavorable violando la norma que solo admite en materia penal la retroactividad de la ley permisiva favorable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA PE\u00d1A, tambi\u00e9n ataca los art\u00edculos 4o. y 5o. del decreto 2010 de 1992 y es as\u00ed como expresa que el art\u00edculo 4o. es inconstitucional porque el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de suboficiales subalternos no ha sido conformado y no se sabe a\u00fan c\u00f3mo se conformar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 5o. dice que &#8220;revive una sanci\u00f3n en forma retroactiva de la cual ya ha sido objeto el agente policial por una parte y por otra se revive otra sanci\u00f3n ya prescrita que hab\u00eda sido establecida por decreto legislativo&#8221;, a pesar de que el decreto 100 de 1989 establece en el art\u00edculo 106 que la prescripci\u00f3n de faltas constitutivas de mala conducta es de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que en la norma objetada se &#8220;crea una nueva sanci\u00f3n por el solo hecho de remitirse a cinco a\u00f1os atr\u00e1s, a m\u00e1s de que la persona ya fue objeto de sanci\u00f3n y configur\u00e1ndose con \u00e9sto una doble sanci\u00f3n, en contra del principio general de derecho de que no puede haber sanci\u00f3n sobre sanci\u00f3n y del principio constitucional del &nbsp;non bis in idem&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que el arresto severo viola el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica pues conforme a este mandato nadie puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial y el Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales subalternos &#8220;no reviste ni por el menor asomo autoridad judicial competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El ciudadano CARLOS GUILLERMO CASTRO GUEVARA \u00fanicamente impugna el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992 por que en su criterio viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues el arresto severo conforme a lo establece el art\u00edculo 131 del decreto 100 de 1989 es impuesto por autoridades que no tienen &#8220;la calidad de autoridad judicial a quien en forma privativa, exclusiva y excluyente corresponde la potestad de privar o limitar la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en Colombia&#8221;, adem\u00e1s como en el C\u00f3digo Penal Colombiano tampoco existe tal descripci\u00f3n tipol\u00f3gica, los jueces no pueden imponer arrestos por que esta pena ya no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se contrar\u00eda el art\u00edculo 29 superior por que la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5o. sub judice, conducir\u00e1 necesariamente &#8220;a la transgresi\u00f3n del principio de la no retroactividad de la ley punitiva&#8221; y como si \u00e9sto fuera poco &#8220;se cre\u00f3 una falta con base en simples antecedentes&#8230; basta que a un miembro de la Instituci\u00f3n se le sancione por una falta cometida despu\u00e9s de la vigencia del decreto 2010 de 1992 para que se le separe en forma absoluta&#8221; seg\u00fan lo estatuido en el art\u00edculo 173 del decreto 100 de 1989, lo que equivale a decir, que &nbsp;&#8220;veladamente se est\u00e1 creando una nueva causal de destituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala el impugnante que tambi\u00e9n se lesiona el principio del non bis in idem pues &#8220;si ya se juzg\u00f3 a una persona por una falta c\u00f3mo concebir que se reviva esa situaci\u00f3n para fundar sobre ella otra sanci\u00f3n?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Coadyuvancias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Director General de la Polic\u00eda Nacional considera que el decreto que se revisa es exequible en su integridad por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. consagra &#8220;uno de los medios id\u00f3neos para obtener la eficacia de la Instituci\u00f3n como es el desarrollo de la capacitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. era necesario ante las graves circunstancias de orden p\u00fablico que &#8220;exig\u00edan incrementar la incorporaci\u00f3n de oficiales y suboficiales, eliminando, as\u00ed fuera transitoriamente, algunas exigencias que como la de la solter\u00eda, se justifican en situaciones de normalidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. guarda similitud con el anterior pues &#8220;es un hecho notorio que la experiencia y madurez, constituyen factores esenciales en el logro de la eficacia, la acertada direcci\u00f3n humana y el sorteo adecuado de las dif\u00edciles situaciones de orden p\u00fablico, en las que hay que hacer frente a organizaciones delincuenciales altamente sofisticadas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4o. y 5o. tambi\u00e9n son constitucionales si se tiene en cuenta que &#8220;la conmoci\u00f3n interior que vive el pa\u00eds, ha sido causada por innumerables hechos perturbadores, entre los cuales lamentablemente se encuentran vergonzosos episodios protagonizados por miembros de la Polic\u00eda Nacional; de \u00e9stos, un elevado porcentaje es cometido por el personal de agentes &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que como el estatuto de carrera del personal de agentes , a diferencia de los estatutos de oficiales, suboficiales y personal civil de la Instituci\u00f3n,&#8221;no prev\u00e9 un sistema de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de tales servidores, por lo que de hecho no existe el mecanismo legal que permita una evaluaci\u00f3n racional y peri\u00f3dica del agente de la polic\u00eda, mecanismo propio y espec\u00edfico de una aut\u00e9ntica carrera&#8221;, la soluci\u00f3n era una autorizaci\u00f3n legal que permitiera la separaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de aquellos miembros sobre los cuales se tiene conocimiento de que no se desempe\u00f1an eficientemente en el servicio o que observan una conducta a todas luces reprochable, pues &#8220;un orden p\u00fablico gravemente perturbado requiere un cuerpo de Polic\u00eda que ofrezca suficientes garant\u00edas para enfrentar la situaci\u00f3n y tales garant\u00edas solo las pueden brindar servidores p\u00fablicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos&#8221;, facultad que es comparable a la insubsistencia para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar aduce el Director de la Polic\u00eda Nacional que lo que se pretende con el decreto bajo examen es la eficacia de la Instituci\u00f3n y \u00e9llo &#8220;solo es posible si la misma polic\u00eda saca de sus filas a quienes con su trabajo deficiente o irregular constituyen un obst\u00e1culo que impide alcanzar la eficacia requerida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministerio de Justicia por intermedio de apoderado defiende la constitucionalidad del ordenamiento sometido al juicio de esta Corporaci\u00f3n en consecuencia considera que el art\u00edculo 1o. &nbsp;permite &#8220;desarrollar la formaci\u00f3n de agentes y suboficiales facilitando los ascensos e incrementando los cuadros de mando de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. &#8220;incrementa el pie de fuerza de la Polic\u00eda Nacional, integrando ciudadanos que quieren prestar un servicio a la Naci\u00f3n, logrando as\u00ed mayor eficacia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4o. no viola derechos derechos adquiridos pues en Derecho P\u00fablico \u00e9stos no existen, adem\u00e1s el derecho p\u00fablico &#8220;no puede ser r\u00edgido, ni atarse al inter\u00e9s particular; el dinamismo del Estado y su finalidad que es el inter\u00e9s p\u00fablico obliga a que sus organismos se adec\u00faen a los requerimientos sociales y \u00e9llo solo puede hacerse modificando las reglas que los rigen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. tiene como finalidad modificar temporalmente el &#8220;r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda Nacional en aras a que el comportamiento de los miembros de la Polic\u00eda Nacional definido en el decreto 100 de 1989, sea mas estricto teniendo en cuenta la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8230;; la disciplina policial es condici\u00f3n esencial para la existencia de la Instituci\u00f3n e implica la observancia de las leyes, reglamentos y \u00f3rdenes que consagran el deber profesional del polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Ministro de Defensa Nacional al igual que los dos coadyuvantes anteriores, estima que el decreto 2010 de 1992 es constitucional en su integridad y afirma &nbsp;que el prop\u00f3sito de tal ordenamiento es aumentar la eficacia de la Polic\u00eda Nacional, modificando transitoriamente algunos procedimientos de administraci\u00f3n de personal &#8220;con el objeto de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales, para incrementar los cuadros de mando, as\u00ed como tambi\u00e9n se prev\u00e9n mecanismos que permiten el retiro de aquellos elementos que no garantizan un desempe\u00f1o eficaz, que responda al inter\u00e9s p\u00fablico y a la seguridad ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 1o. dice que la capacidad de la Escuela de suboficiales Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada &#8220;se ha tornado insuficiente por el crecimiento normal de la Instituci\u00f3n Policial, haciendo imperativo que en algunas escuelas de agentes se hayan agregado centros para la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de suboficiales, los cuales por no contar con una estructura propia afrontan limitaciones para el cabal cumplimiento de su misi\u00f3n acad\u00e9mica. Esta circunstancia se hace mas cr\u00edtica con el programa de aumento del pie de fuerza de la fuerza p\u00fablica, para enfrentar la conmoci\u00f3n interior, de ah\u00ed la necesidad de darle categor\u00eda de Escuela a tales centros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 2o. y 3o. expresa que ante &#8220;la necesidad de aumentar la eficacia de la Fuerza P\u00fablica y dado que una de las fallas del servicio de Polic\u00eda radica en el d\u00e9ficit de mandos medios con una capacidad profesional id\u00f3nea, es preciso aumentar el n\u00famero del personal de oficiales y suboficiales, cuya presencia particularmente en puntos cr\u00edticos del pa\u00eds traer\u00e1 como consecuencia un mayor rendimiento y eficacia &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al art\u00edculo 4o. manifiesta que &#8220;la adopci\u00f3n de dicha medida dota a la Polic\u00eda de un mecanismo eficaz para remover los elementos que est\u00e1n corroyendo y dando mal ejemplo moral y disciplinario a los dem\u00e1s miembros de la Instituci\u00f3n, y por ende, afectando de manera grave la eficacia policial y la confianza ciudadana en su autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. &#8220;busca desvincular aquellos que no observan un comportamiento disciplinario acorde con la gran responsabilidad de asegurar que los colombianos puedan ejercer sus derechos y libertades p\u00fablicas en paz, y la ciudadan\u00eda recobre la confianza en las autoridades, con el objeto de enfrentar la situaci\u00f3n de crisis por la que atravesamos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice que el art\u00edculo 233 del decreto 100 de 1989 &#8220;permite tener en cuenta para estudio y evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional, los hechos registrados en la hoja de vida en los \u00faltimos diez a\u00f1os, lo que hace a\u00fan mas coherente la ampliaci\u00f3n del lapso de uno a cinco a\u00f1os, para la calificaci\u00f3n de la conducta de los agentes por parte del comit\u00e9 evaluador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde la vista fiscal en oficio No. 179 del 23 de marzo de 1993, la que concluye solicitando a la Corte que declare constitucional el decreto 2010 de 1992, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Pol\u00edtica y guarda la debida relaci\u00f3n de conexidad con el decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El contenido de los art\u00edculos 1, 2 y 3 ibidem &#8220;son de aquellas determinaciones que por su car\u00e1cter legal bien puede adoptar el Ejecutivo en vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;, pues conforme al art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n al legislador le compete la organizaci\u00f3n del cuerpo de polic\u00eda y el establecimiento del r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que dada la profunda crisis de disciplina y de moralidad que aqueja a la Polic\u00eda Nacional &#8220;resulta plenamente justificable, tanto desde un punto de vista jur\u00eddico como pol\u00edtico, el endurecimiento de las pautas de juzgamiento disciplinario, mas all\u00e1 de los l\u00edmites que son habituales en el control disciplinario de los funcionarios civiles&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia &#8220;el incremento en la discrecionalidad de la competencia del Director general de la Polic\u00eda para destituir (sic) agentes de que habla el art\u00edculo 4o. y el endurecimiento en la valoraci\u00f3n de los antecedentes disciplinarios a que se refiere el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 se explican y justifican plenamente en este contexto. Ello no contraviene, por dem\u00e1s, el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de nuestra Carta fundamental&#8221;, pues en el decreto se hace referencia a todos los agentes de la Polic\u00eda Nacional que se encuentren en la misma circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza diciendo que en cuanto a la eventual violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley penal por parte del art\u00edculo 5o. &#8220;baste anotar que una tal violaci\u00f3n no tiene lugar por cuanto el incurrimiento (sic) en causal de mala conducta solo opera para quien hacia el futuro, es decir, dentro del \u00e1mbito de vigencia temporal de la norma incurra en una conducta de aquellas que son sancionables con arresto severo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto 2010 de 1992, por tratarse de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica y al tenor de lo estatuido por el art\u00edculo 241-7 en concordancia con el 214-6 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Formalidades del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de expedici\u00f3n que exige la Constituci\u00f3n Nacional para los decretos dictados al amparo del r\u00e9gimen excepcional contenido en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional han sido cumplidas por el ordenamiento que es materia de examen, toda vez que se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho; su vigencia es transitoria pues est\u00e1 expresamente sujeta al t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n interior, seg\u00fan el art\u00edculo 6o.y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es presupuesto indispensable para la validez constitucional de los decretos de excepci\u00f3n dictados con fundamento en el art\u00edculo 213 Superior, que las medidas que se adopten tengan &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica&#8221; con las razones que invoc\u00f3 el Gobierno para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y se dirijan indiscutiblemente a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n o a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En el ordenamiento que es objeto de an\u00e1lisis advierte la Corte que tal requerimiento ha sido observado por el Gobierno Nacional, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, en virtud del cual se declar\u00f3 &nbsp;en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior, por un lapso de noventa d\u00edas contados a partir de su vigencia y que como se recordar\u00e1 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia No.C-031 del 1o. de febrero de 1993, adujo entre otras razones, como causales de justificaci\u00f3n para la implantaci\u00f3n de dicho estado de excepci\u00f3n, la agravaci\u00f3n significativa de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico originada en &#8220;las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;; las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, como el aumento de estrategias por parte de los grupos guerrilleros para &#8220;atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios&#8221;; la necesidad de &#8220;intensificar las acciones militares y de polic\u00eda para responder a la estrategia de los grupos guerrilleros&#8221; al igual que &#8220;la de establecer medidas para aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica, tales como las referentes a la disponibilidad de&#8230;&#8230; soldados, oficiales y suboficiales, la movilizaci\u00f3n de tropas&#8221;, y &#8220;el fortalecimiento de los mecanismos de inteligencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;parte &nbsp;en el decreto objeto de an\u00e1lisis se invoca la necesidad de aumentar la eficacia de la fuerza p\u00fablica &#8220;mediante la adopci\u00f3n de una organizaci\u00f3n adecuada que permita afrontar con \u00e9xito las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada que atentan contra la poblaci\u00f3n civil y la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios del pa\u00eds&#8221;, para lo cual se modifican en forma transitoria algunos procedimientos de administraci\u00f3n de personal &#8220;a fin de facilitar los ascensos de los agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando&#8221;, y se suspenden &nbsp;&#8220;las normas que rigen el retiro por raz\u00f3n de la edad de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n es clara la conexidad existente entre el ordenamiento sujeto a &nbsp;su juicio constitucional y el decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interna, &nbsp;pues basta con reconocer el incremento de la actividad criminal por parte de distintos grupos de antisociales,como de personas pertenecientes a la guerrilla y el narcotr\u00e1fico que han venido atentado contra las instituciones, la fuerza p\u00fablica y la sociedad en general, causando alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la tranquilidad y seguridad ciudadanas. En consecuencia es indispensable que la Polic\u00eda Nacional proceda a aumentar su pie de fuerza para que pueda hacer frente a tales hechos delictivos, mediante el ingreso o la continuidad en el servicio de personal capacitado y eficiente para llevar a cabo las estrategias militares del caso tendientes a recuperar la calma y el orden p\u00fablico turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Contenido del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1o. prescribe que &nbsp;los centros de formaci\u00f3n de suboficiales de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n la categor\u00eda de la Escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales,de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1212 de 1990, para obtener el grado de subteniente de la polic\u00eda nacional o el de cabo segundo de la misma instituci\u00f3n, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, curso que seg\u00fan el art\u00edculo 21 ibidem tambi\u00e9n deben realizar los oficiales y suboficiales de los servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a este requerimiento y dado que dichas escuelas de formaci\u00f3n se tornaron insuficientes ante el gran n\u00famero de miembros interesados en realizar los cursos respectivos para efectos de ascender dentro del escalaf\u00f3n policial, se crearon anexos a las escuelas, unos centros para la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de suboficiales que cumplen la misma labor de los primeramente nombrados. Sin embargo como en el Decreto 1212 de 1990 se exige el adelantamiento del curso en las escuelas de formaci\u00f3n, era necesario darles a los centros creados, la misma categor\u00eda de las escuelas citadas, para que de esta forma quedara cumplido el requisito exigido, con lo cual se busca ampliar la cobertura de capacitaci\u00f3n y obtener una disponibilidad inmediata del personal de la instituci\u00f3n, para prestar en forma mas adecuada el servicio que les corresponde y que tiene como objetivo primordial el restablecimiento del orden p\u00fablico quebrantado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 2o. del ordenamiento que se examina, suspende el requisito de la solter\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 del decreto 1212 de 1990, para efectos de ingresar a la Polic\u00eda Nacional, en calidad de oficial o suboficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la disposici\u00f3n legal antes citada es regla general que quien desee ingresar a la Polic\u00eda Nacional como oficial o suboficial, debe ser soltero. Sin embargo fue la misma ley la que consagr\u00f3 una excepci\u00f3n que cobija a las personas que quieran desempe\u00f1arse como oficiales de los servicios y posean t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, a quienes se les acepta a\u00fan cuando sean casados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n transitoria de la norma que consagra la solter\u00eda para ocupar las posiciones antes citadas dentro de la Polic\u00eda Nacional, tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir el acceso a la instituci\u00f3n de un mayor n\u00famero de personas interesadas en prestar sus servicios a la misma y a la vez incrementar en alguna medida los cuadros de mando de dicho cuerpo armado, pues no se puede desconocer que la lucha contra la guerrilla, el narcotr\u00e1fico, el terrorismo etc, exige de una mayor cantidad &nbsp;de miembros bien capacitados y t\u00e9cnicamente diestros para que lleven a cabo operaciones exitosas que permitan recobrar la calma p\u00e9rdida y la fe en las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 3o.de la normatividad que es materia de estudio, suspende el &nbsp;numeral 5o.del literal a) del art\u00edculo 112 del decreto 1212 de 1990, que establece el retiro temporal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional con pase a la reserva, por sobrepasar la edad correspondiente al grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo prescrito en el precepto antes enunciado los oficiales o suboficiales que sobrepasen la edad fijada en el mismo decreto para desempe\u00f1arse como tales, deben ser retirados temporalmente del servicio y pasar\u00e1n a la reserva. Las &nbsp;edades se\u00f1aladas son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; teniente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; capit\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; teniente coronel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; coronel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;55 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; brigadier general &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;58 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; mayor general &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;61 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; general &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;65 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Suboficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; cabo segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; cabo primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; sargento segundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; sargento viceprimero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; sargento primero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; sargento mayor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;55 a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Para los oficiales y suboficiales de los servicios se aumenta esta edad en diez a\u00f1os sin sobrepasar los sesenta y cinco a\u00f1os los oficiales y los cincuenta y cinco los suboficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida guarda estrecha relaci\u00f3n con la adoptada en el art\u00edculo 2o. del mismo decreto y tiene id\u00e9ntica finalidad, cual es la de asegurar la existencia de una Polic\u00eda eficaz y eficiente, lo que se lograr\u00e1 mediante el aprovechamiento de la experiencia, el conocimiento y la pericia del personal que lleva varios a\u00f1os en la Instituci\u00f3n y que dada la situaci\u00f3n de emergencia no ser\u00e1n retirados del servicio, a pesar de haber cumplido la edad exigida para pasar a la reserva en \u00e9poca de normalidad, con lo cual se obtendr\u00e1 indudablemente un mejoramiento de los servicios asignados para hacer frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 del decreto objeto de revisi\u00f3n, no contrar\u00edan mandato alguno de nuestra Carta pol\u00edtica y por el contrario, encajan dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 218 ib en el cual se autoriza al legislador para organizar dicho cuerpo policivo. Por otra parte resulta l\u00f3gico afirmar que si las circunstancias de orden p\u00fablico exigen la modificaci\u00f3n de la estructura o del r\u00e9gimen de &nbsp;una entidad, para poder enfrentar la situaci\u00f3n de crisis, el Presidente tenga, con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, la facultad de reformar dicha estructura y r\u00e9gimen institucional, siempre y cuando no se afecten las normas de tal ordenamiento Supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe anotarse que las medidas antes enunciadas buscan la eficacia de la Polic\u00eda y la mejor prestaci\u00f3n del servicio que le compete desarrollar y que a la luz del art\u00edculo 218 constitucional no son otras que &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Director general podr\u00e1 disponer el retiro de agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos, establecido en el art\u00edculo 47 del decreto ley 1212 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional en raz\u00f3n a que contiene una facultad discrecional &#8220;que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades&#8221;, atenta contra la estabilidad de los agentes de la polic\u00eda nacional los cuales pertenecen a carrera y contrar\u00eda el principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma instituci\u00f3n, adem\u00e1s de que &#8220;el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe a\u00fan cuando se conformar\u00e1.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que contemplan el r\u00e9gimen de personal de los agentes de la polic\u00eda nacional se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado &#8220;estatuto de personal&#8221;, el que a pesar de se\u00f1alar en su art\u00edculo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la instituci\u00f3n y sus prestaciones sociales, no contiene disposici\u00f3n alguna destinada a determinar un sistema de selecci\u00f3n, adiestramiento, calificaci\u00f3n y promoci\u00f3n o ascenso, presupuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho &nbsp;no es posible hablar propiamente de \u00e9lla y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub ex\u00e1mine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayor\u00eda de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y en las tramitadas internamente por la polic\u00eda nacional, se hallan implicados gran n\u00famero de agentes de esa instituci\u00f3n, los que tambi\u00e9n se han visto involucrados en m\u00faltiples hechos delictivos de distinta \u00edndole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con actividades de narcotr\u00e1fico, sobornos, etc., actos que empa\u00f1an la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadan\u00eda en general, y es por \u00e9llo que el director general de la polic\u00eda nacional considera que &#8220;un orden p\u00fablico gravemente perturbado requiere un cuerpo de polic\u00eda que ofrezca suficientes garant\u00edas para enfrentar la situaci\u00f3n y tales garant\u00edas s\u00f3lo las pueden brindar servidores p\u00fablicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante hechos tan graves de corrupci\u00f3n que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Polic\u00eda Nacional para retirar de la Instituci\u00f3n a aquellos agentes que &#8220;por razones del servicio&#8221;, determinadas por la Inspecci\u00f3n General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos a que alude el art\u00edculo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional realizar en forma peri\u00f3dica una calificaci\u00f3n de servicios y una evaluaci\u00f3n racional y efectiva de los agentes de la &nbsp;instituci\u00f3n y dado el fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Polic\u00eda Nacional de un medio id\u00f3neo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempe\u00f1o eficaz de la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se atribuye al Inspector General de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;para determinar las &#8220;razones del servicio&#8221;, no puede considerarse omn\u00edmoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, \u00e9ste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribuci\u00f3n discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Polic\u00eda Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempe\u00f1o del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestaci\u00f3n de un servicio deficiente e irregular, etc.. Adem\u00e1s se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos, el cual est\u00e1 integrado por &#8220;los oficiales generales de la polic\u00eda nacional en servicio activo que designe el director general de la Polic\u00eda Nacional, el director de personal y el jefe de la divisi\u00f3n de procedimientos de personal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya permanencia en el servicio est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador siempre y cuando el uso de \u00e9lla no &nbsp;configure una desviaci\u00f3n de poder. Por otro lado el agente de la Polic\u00eda que considere que ha sido retirado de la instituci\u00f3n en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es claro que si de lo que se trata es de excluir de la instituci\u00f3n a un agente por presuntas faltas a la disciplina, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe precisarse que tampoco se contrar\u00eda el principio de igualdad a que alude el art\u00edculo 13 constitucional, pues como es bien sabido, \u00e9ste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma est\u00e1 referida a todos los agentes de la polic\u00eda nacional, mas no s\u00f3lo a unos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 5o. de la normatividad que se analiza, consagra que quien sea sancionado con arresto severo, habiendo sido objeto de esta misma sanci\u00f3n por tres (3) veces o m\u00e1s durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el citado canon constitucional en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato que garantiza el derecho a la libertad personal, difiere del consagrado en la Carta Pol\u00edtica antes vigente, al disponer que &nbsp;\u00fanicamente las autoridades judiciales tienen competencia &nbsp;para dictar actos por medio de los cuales se lleve a cabo &nbsp;alguna de las actividades a que se refiere la norma, dentro de las cuales se encuentra la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad. Por tanto y a la luz del citado canon ya no es posible que autoridades administrativas de cualquier \u00edndole impongan, para el caso de estudio, pena de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que seg\u00fan el art\u00edculo 28 transitorio de la ley suprema se permite a las autoridades de polic\u00eda el conocimiento de los hechos punibles sancionables con pena de arresto, pero s\u00f3lo mientras la ley atribuye tal competencia a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa precauci\u00f3n del Constituyente impide que queden impunes conductas sancionadas con arresto, y cuyo conocimiento est\u00e1 a\u00fan atribu\u00eddo a las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valga recordar los argumentos que se expusieron en la Asamblea Nacional Constituyente para modificar el citado art\u00edculo constitucional, &#8220;el principio general de que la libertad s\u00f3lo puede ser suspendida por mandamiento judicial emanado de autoridad competente, le cierra las puertas a los abusos de funcionarios subalternos, que muchas veces prevalidos de su fuero atentan contra la libertad del ser humano. Tal consagraci\u00f3n tajante previene los riesgos de la extralimitaci\u00f3n de funciones, y se acomoda perfectamente al principio de que solo los jueces, con las formalidades que le son propias, pueden reducir a prisi\u00f3n o arresto, o detener a los individuos&#8221; (gaceta Constitucional No. 82 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n al efectuar un estudio del prenombrado art\u00edculo constitucional expres\u00f3 &#8220;La opci\u00f3n por la libertad que llev\u00f3 a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se basa en el principio de la separaci\u00f3n de los poderes, propio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y republicano. Los jueces son, frente a la administraci\u00f3n y al propio legislador, los principales defensores de los derechos individuales. Por ello su protecci\u00f3n inmediata ha sido confiada a la rama judicial, como garant\u00eda de imparcialidad contra la arbitrariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin, pues, de esta disposici\u00f3n es garantizar el derecho a la libertad de todos los individuos y a la vez protegerlos para que no sean objeto de actos arbitrarios por parte de las autoridades administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se examina, se advierte que el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992, materia de examen, es inconstitucional por consagrar la sanci\u00f3n de arresto severo como pena imponible a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por parte de autoridades administrativas pertenecientes a dicha Instituci\u00f3n y como consecuencia de la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disciplina y honor de la Instituci\u00f3n, contenido en el decreto 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha pena se encuentra definida en el art\u00edculo 93 del citado estatuto disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El arresto severo consiste en la obligaci\u00f3n que tiene el infractor de permanecer aislado dentro de las instalaciones de la unidad, dedicado a la ejecuci\u00f3n de tareas \u00fatiles que le se\u00f1ale el director&#8221; y encaja dentro de las penas privativas de la libertad adem\u00e1s de identificarse con la consagrada en materia criminal, pues contiene los mismos elementos que la identifican como tal, a saber: el aislamiento y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia mal pueden los comandantes de estaci\u00f3n, los coordinadores de los servicios especializados, los comandantes de departamento, los directores de escuela, los jefes de servicios especializados, los jefes de divisi\u00f3n, el director del hospital central, el ayudante general,los directores de la direcci\u00f3n general, el subdirector general de la polic\u00eda, el inspector general, etc. imponer penas de arresto severo como sanci\u00f3n pues la Constituci\u00f3n no se los permite, al haber quedado proscrita la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por parte de autoridades administrativas, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en total acuerdo con los ciudadanos impugnadores y en contra del criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, proceder\u00e1 a declarar inexequible el art\u00edculo 5o. del decreto 2010 de 1992 por infringir abiertamente el art\u00edculo 28 de la ley suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es celosa en la guarda de la libertad personal y no es un azar que el art\u00edculo 28 establezca como condici\u00f3n esencial para que a una persona se le prive de su libertad, el que sea un juez de la Rep\u00fablica quien la decrete, con la rigurosa observancia de las dem\u00e1s exigencias que all\u00ed mismo se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar que la Polic\u00eda Nacional cuenta con otra clase de sanciones que bien puede imponer en caso de infacci\u00f3n de normas al reglamento y disciplina de la Instituci\u00f3n, sin atentar contra el derecho fundamental de la libertad personal, como son, la amonestaci\u00f3n, multa, suspensi\u00f3n del cargo o p\u00e9rdida del empleo, de acuerdo a la gravedad de la infracci\u00f3n y previo el adelantamiento de un debido proceso en el que se garantice el derecho de defensa que le asiste al inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a que llega la Corte t\u00edene un supuesto impl\u00edcito necesario: son inconstitucionales las normas del reglamento de polic\u00eda que contemplan el arresto como sanci\u00f3n disciplinaria. No es procedente su declaratoria de inexequibilidad en este fallo, porque no se ocupa la Corte del Decreto 2010 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sino por la de la revisi\u00f3n, por tratarse de un decreto de conmoci\u00f3n interna, pero es claro que tales disposiciones son inaplicables, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir considera la Corte que no es necesario hacer referencia a los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad que se aducen contra el art\u00edculo que se declara inexequible, pues de todas maneras \u00e9ste ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico por los motivos expresados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 6o y \u00faltimo del decreto que se revisa, se se\u00f1ala la vigencia del mismo, como es debido en toda disposici\u00f3n legal; se determina la transitoriedad de los preceptos dictados y se suspenden las disposiciones incompatibles con la normatividad expedida, todo lo cual est\u00e1 acorde con lo ordenado por el art\u00edculo 213 de la Carta pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES LOS ART\u00cdCULOS, 1, 2, 3, 4 Y 6 DEL DECRETO 2010 DE 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR INEXEQUIBLE EL ARTICULO 5o. DEL DECRETO 2010 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia No. C-175\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ARRESTO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REF.Expediente R.E.-022 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR.CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA Y VLADIMIRO NARANJO MESA, nos permitimos aclarar nuestro voto en el asunto de la referencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del punto primero de la parte resolutiva, expresamos nuestra conformidad con la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1o,2o,3,4o, y 6o, del Decreto 2010 de 1992, por las razones expresadas en dicha providencia. Respecto del punto segundo de esta misma, nos permitimos expresar nuestras reservas sobre los fundamentos para declarar inexequible el art\u00edculo 5 del mismo Decreto, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;arresto&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 5 del Decreto 2010 de 1.992, pese a tener esta denominaci\u00f3n, no constituye una sanci\u00f3n penal de aquellas a que se refiere el art\u00edculo 28 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando dice que &#8220;nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o &nbsp;arresto (&#8230;) sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, y por motivo previamente definido en la ley&#8221;. Para los suscritos es claro que en este caso concreto el llamado arresto constituye una medida disciplinaria, propia de las instituciones castrenses, como lo es &nbsp;la Pol\u00edcia Nacional, cuya organizaci\u00f3n interna difiere, por su propia naturaleza, de otras organizaciones civiles y, en general, del r\u00e9gimen ordinario a que est\u00e1 sometida la ciudadan\u00eda. En el caso de la Polic\u00eda Nacional, al igual que en el de las dem\u00e1s instituciones armadas que, de acuerdo, con la Constituci\u00f3n, conforman la fuerza p\u00fablica al tenor del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; esto es el ej\u00e9rcito, la armada y la fuerza a\u00e9rea-, el llamado arresto es una medida disciplinaria &nbsp;que entre nosotros, como en el resto del mundo, se aplica tradicionalmente para sancionar cierto tipo de faltas, cuya gravedad no se subsana con un simple llamado de atenci\u00f3n, ni tampoco, amerita el retiro del infractor de su cargo. Simplemente el agente o subalterno que incurra en ellas es mantenido, por breve tiempo, bajo vigilancia, separado de las funciones inherentes a su oficio y sometido a un tratamiento correctivo que lo obliga a adelantar labores diferentes a las que ordinariamente le son asignadas y que incluyen estudio, trabajos manuales o similares. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma contenida en el art\u00edculo 28 Superior tiene una relaci\u00f3n directa con la instituci\u00f3n universalmente consagrada el Habeas &nbsp;Corpus. Como es sabido, \u00e9sta instituci\u00f3n, que nuestra Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 30, fue institu\u00edda por los ingleses en la segunda mitad del siglo XVII, como una garant\u00eda efectiva al ciudadano contra la detenci\u00f3n arbitraria. Es evidente que el esp\u00edritu del art\u00edculo 28 es el de evitar que se produzca dicha detenci\u00f3n arbitraria, es decir, aquella que ocurre cuando un &nbsp;ciudadano es sometido a prisi\u00f3n o arresto sin mandato de autoridad judicial competente, sin las formalidades legales y sin motivos previamente definidos en la ley. No es este el caso del arresto al que se &nbsp;refiere el art\u00edculo 5 del Decreto 2010 de 1992, ya que la medida se toma por orden del superior jer\u00e1rquico dentro de una instituci\u00f3n que como la Policia Nacional, se rige por sus propios estatutos y cuya naturaleza es, &nbsp;como antes se ha dicho, diferente &nbsp;y sui generis dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica del Estado; en efecto, la Polic\u00eda Nacional, al igual que las &nbsp;fuerzas militares, son instituciones armadas, sujetas al poder civil, a las cuales la sociedad conf\u00eda en un Estado de Derecho el poder de coerci\u00f3n y el monopolio del uso de las armas. Consideramos, que dada la naturaleza jur\u00eddica especial de la Polic\u00eda Nacional, resulta incoveniente privarla de medios tendientes a asegurar la disciplina interna que debe regir todas sus actuaciones, y m\u00e1s a\u00fan en momentos en que \u00e9sta instituci\u00f3n est\u00e1 siendo severamente cuestionada, entre otras razones precisamente por las reiteradas faltas a esa disciplina, por lo cual es actualmente objeto de un proceso de reestructuraci\u00f3n que apunta a depurarla de dichas faltas. &nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, respecto del art\u00edculo 5 del decreto en menci\u00f3n, de lo que la Corte ha debido ocuparse fundamentalmente es de determinar si las faltas reiteradas durante un determinado lapso pueden o no constituir causal de mala conducta que amerite el retiro de quienes incurran en ella, como, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 previsto entre nosostros en la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-175-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-175\/93 &nbsp; POLICIA NACIONAL-Ingreso &nbsp; La suspensi\u00f3n transitoria de la norma que consagra la solter\u00eda para ocupar las posiciones antes citadas dentro de la Polic\u00eda Nacional, tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir el acceso a la instituci\u00f3n de un mayor n\u00famero de personas interesadas en prestar sus servicios a la misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}