{"id":3400,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-635-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-635-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-97\/","title":{"rendered":"T 635 97"},"content":{"rendered":"<p>T-635-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-635\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-142574 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Diosenira Rojas De Velasquez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veintiocho (28) &nbsp;d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos &nbsp;noventa y siete &nbsp;(1997)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Sala a revisar los fallos proferidos por los Juzgados Veintisiete Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante, interpone tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Marco Tulio Vel\u00e1squez Amaya, estuvo vinculado durante 27 a\u00f1os al Departamento de Antioquia, en el ramo de la educaci\u00f3n, habiendo sido pensionado por Cajanal mediante resoluci\u00f3n No.9766 del 9 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Vel\u00e1squez falleci\u00f3 el primero de enero de 1994 y a esta fecha le deb\u00edan la suma de $9.769.825.25 por concepto de mesadas atrasadas, pero que no pudo cobrar y por ello dicha suma fue devuelta a Bogot\u00e1 con el cheque No. 8883627 de junio 14 de1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Marco Tulio estaba casado con la se\u00f1ora Bertha Diosenira Rojas, por lo que se le reconoci\u00f3 a ella la sustituci\u00f3n pensional, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 03004 del 18 de marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como no le han pagado las mesadas atrasadas de su esposo no ha podido solucionar graves problemas que se le han presentado en cuanto a vivienda y estudio de sus hijos. Solicita entonces el pago inmediato de las mesadas dejadas de pagar a su difunto esposo y la investigaci\u00f3n a los funcionarios que &nbsp;han dilatado el asunto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente la contestaci\u00f3n de Cajanal sobre los hechos en donde se responde lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl cheque #6403007 se le gir\u00f3 al se\u00f1or Marco Tulio Vel\u00e1squez Amaya, como el mencionado se\u00f1or no apareci\u00f3 a cobrarlo dentro de los sesenta d\u00edas siguientes, conforme es ordenado por las normas de Cajanal, se reintegr\u00f3 a la cuenta correspondiente con el cheque # 8833627. Posteriormente se present\u00f3 a reclamar la se\u00f1or Bertha &nbsp;Diosenira, pero &nbsp;no se le pod\u00eda entregar ese dinero por cuanto deb\u00eda proceder a hacer la respectiva sucesi\u00f3n, lo cual se le hizo saber en su oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir la primera instancia al juzgado veintisiete penal municipal de Medell\u00edn quien neg\u00f3 la tutela interpuesta en fallo del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actora ha venido recibiendo mes a mes su pago gracias a la &nbsp;sustituci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente a su esposo fallecido incluso desde que le fue reconocida \u00e9sta se le cancelaron las cuotas atrasadas rest\u00e1ndole el dinero que le adeudaban en vida a su marido, no se podr\u00eda pensar que en cada caso de reclamaci\u00f3n laboral tendr\u00eda cabida la tutela pues de ser as\u00ed se desnaturaliza el objeto de la misma y llegar\u00eda un momento en que con este amparo se deja a un lado todo lo concerniente al sistema judicial ordinario, la misma Corte ha expresado que todas aquellas peticiones en las que se encuentran involucrados pagos adeudados de los cuales no se dependa la subsistencia de las dem\u00e1s personas ni de las familias es improcedente porque se est\u00e1 excediendo el campo de sus competencias\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia fallada por el juzgado catorce penal del circuito de Medell\u00edn &nbsp;mediante providencia del &nbsp;catorce de agosto de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y hall\u00f3 raz\u00f3n a la consideraciones de Cajanal en el sentido de que si el cheque que correspond\u00eda al causante no fue cobrado a tiempo por su due\u00f1o, pasa a acrecentar la masa hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Solicitud de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se deduce de la exposici\u00f3n de los hechos que hace la demandante, que lo que persigue con la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es que se ordene al director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el pago inmediato de las mesadas dejadas de cobrar por el se\u00f1or Marco Tulio Vel\u00e1squez Amaya, afirmaci\u00f3n que se comprueba con la aseveraci\u00f3n que aparece en el ac\u00e1pite de las pretensiones de su demanda (folio 4 del expediente ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela frente a acreencias laborales cuando no se afecta el m\u00ednimo vital ni se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al pedimento advertido en la demanda, reclamo de antiguas mesadas pensionales dejadas de pagar por motivo de muerte del causante, y que no se cobraron en su oportunidad, valga reiterar la jurisprudencia que se\u00f1ala que solo en casos excepcionales y cuando es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, procede la tutela frente a acreencias laborales, como la que pretende reclamarse por esta v\u00eda. T\u00e9ngase presente entonces las sentencias que a continuaci\u00f3n se citan en esa l\u00ednea jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador\u201d (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez ) ( subrayas fuera de texto )\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la excepcional procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con personas de la tercera edad en eventos de conflictos que en principio se solucionar\u00edan por los procedimientos ordinarios, radica, seg\u00fan la jurisprudencia, en lo siguiente: &#8220;&#8230;es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8230;&#8221; (Cfr. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. T-036 de 1997, \u201cque no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral que se presentan en relaci\u00f3n con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuran un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De similar &nbsp;manera se evacuar\u00e1 esta tutela en lo que tiene que ver con el cobro que la accionante pretende de las mesadas que correspondieron en vida a su difunto esposo, en tanto que de los datos que arroja el expediente, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital del accionante ni se esta ante un da\u00f1o inminente que acelere la protecci\u00f3n por esta v\u00eda. Antes por el contrario, se observa que la se\u00f1ora Bertha Diosenira de Vel\u00e1squez percibe su mesada pensional peri\u00f3dicamente como consecuencia de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a ella concedida mediante resoluci\u00f3n 03004 de 18 de marzo de 1996. Es claro as\u00ed que &nbsp;la situaci\u00f3n del actora no se enmarca dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias de primera y segunda instancia, en cuanto fueron claras al se\u00f1alar que la accionante tiene derecho a reclamar &nbsp;las mesadas &nbsp;atrasadas de &nbsp;su difunto esposo, no por v\u00eda de tutela &nbsp;pero s\u00ed por los cauces que ofrecen los procedimientos laborales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal y el Juzgado Catorce Penal de Circuito de Medell\u00edn en las providencias fechadas el veinticuatro de julio y catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete respectivamente, en cuanto a su decisi\u00f3n de no ser la tutela la v\u00eda procedente para reclamar las mesadas atrasadas dejadas de pagar al difunto esposo de la se\u00f1ora Bertha Diosenira Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNICAR esta providencia &nbsp;para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-635-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-635\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; Referencia: Expediente T-142574 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bertha Diosenira Rojas De Velasquez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. 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