{"id":3401,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-636-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-636-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-97\/","title":{"rendered":"T 636 97"},"content":{"rendered":"<p>T-636-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-636\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Exigencia de cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La sola exigencia que se le hace al educando para que cumpla el Manual &nbsp;de Convivencia sin que ello derive en una sanci\u00f3n disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, la &nbsp;cual &nbsp; &nbsp;debe estar acreditada en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144705 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Cesar Augusto Lindado Castro contra la Normal Nacional de Varones de Tunja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos invocados: Libre desarrollo de la personalidad y educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja el 13 de agosto de 1997, al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Cesar Augusto Lindado Castro, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Normal de Varones de Tunja por considerar violados sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. S\u00f3lo cuenta en su demanda que lo expulsaron de clase el d\u00eda 23 de julio del a\u00f1o en curso, y el 25 lo amenazaron con expulsarlo de clases sino asist\u00eda con el cabello corto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibieron las declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales se\u00f1alaron la importancia del Manual de Convivencia, el cual se hace conocer de los familiares y alumnos desde el momento de la matr\u00edcula e indicaron que el estudiante nunca hab\u00eda sido expulsado de clases, sino que se le llam\u00f3 la atenci\u00f3n para que su presentaci\u00f3n personal se ajustara al Manual de Convivencia que tiene el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil Municipal de Tunja, mediante fallo de &nbsp;agosto trece de mil novecientos noventa y siete (1997) neg\u00f3 la tutela presentada por el joven Cesar Augusto Lindado Castro, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a las pruebas arrimadas a la Acci\u00f3n de tutela, no se encuentra conducta por parte del centro educativo a trav\u00e9s de los profesores o administradores que cercenen el derecho de educaci\u00f3n del accionante. De otro lado trat\u00e1ndose de un menor de edad su representante legal o acudiente no estando de acuerdo con las normas contenidas en el Manual de Convivencia, a las cuales obligo, puede resolver el contrato de educaci\u00f3n, &nbsp;eligiendo la educaci\u00f3n que prefiera para su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n al Libre Desarrollo de la Personalidad se configurar\u00eda cuando a la persona se le impide irracional o arbitrariamente alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas que impiden su realizaci\u00f3n como ser humano.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los manuales de convivencia y el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha puesto de presente en numerosa jurisprudencia la importancia del derecho a la educaci\u00f3n en cabeza de establecimientos educativos que deben guiar y regir la conducta de ni\u00f1os y adolescentes, que precisamente se encuentran en per\u00edodos vitales que requieren mayor cuidado y orientaci\u00f3n en su formaci\u00f3n moral y en el cultivo de valores humanos esenciales. La siguiente jurisprudencia lo ha puesto de presente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica consagra como derecho y como servicio p\u00fablico no comprende tan s\u00f3lo la transmisi\u00f3n de conocimientos o la instrucci\u00f3n del estudiante en determinadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00e1reas, sino que encierra, ante todo, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de la persona, tal como lo declara sin rodeos el art\u00edculo 67, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa labor educativa que desempe\u00f1an la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una funci\u00f3n social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relaci\u00f3n con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generaci\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le deben ser inculcados desde la m\u00e1s tierna infancia hasta el \u00faltimo grado de la formaci\u00f3n profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una m\u00ednima estructura moral o de los principios b\u00e1sicos que hagan posible la convivencia pac\u00edfica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jur\u00eddico y el sano desarrollo de las m\u00faltiples relaciones interindividuales y colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educaci\u00f3n al que se despoja de estos elementos esenciales, reduci\u00e9ndolo al concepto vac\u00edo de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculaci\u00f3n formal de la persona a un plantel resulta ser in\u00fatil si no est\u00e1 referida al contenido mismo de una formaci\u00f3n integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserci\u00f3n de aquel en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia acad\u00e9mica, disciplinaria, moral y f\u00edsica, o cuando demanda de \u00e9l unas responsabilidades propias de su estado, as\u00ed como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempe\u00f1e tal papel de modo razonable y sujeto al orden jur\u00eddico, no est\u00e1 violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a \u00e9ste la calidad de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n desea&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 por su parte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige preparaci\u00f3n y dedicaci\u00f3n por parte de quien educa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequiere, de otro lado, que el educador, adem\u00e1s de prescribir y explicar al educando aquellos h\u00e1bitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n &#8220;ofrece un doble aspecto&#8221;, es decir, no s\u00f3lo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObviamente, \u201cel texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana\u201d(T-366-97)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientaci\u00f3n. \u201cEl insulto, la humillaci\u00f3n, el escarnio o el castigo brutal son m\u00e9todos reprobados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la funci\u00f3n educativa. La persuasi\u00f3n, la sanci\u00f3n razonable y mesurada, la cr\u00edtica constructiva, el est\u00edmulo y el ejemplo son formas id\u00f3neas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposici\u00f3n del orden que la comunidad estudiantil requiere\u201d(ib\u00eddem) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no conceder\u00e1 la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente no aparece acreditada una violaci\u00f3n de los derechos del estudiante, a quien no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen da\u00f1o a su integridad personal -f\u00edsica o s\u00edquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso los derechos fundamentales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola exigencia que se le hace al educando para que cumpla el Manual &nbsp;de Convivencia sin que ello derive en una sanci\u00f3n disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, la &nbsp;cual &nbsp; &nbsp;debe estar acreditada en cada caso concreto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en oportunidades anteriores la Corte ha concedido la tutela a estudiantes que se vieron marginados de las clases por resistirse a aceptar la orden de cortarse el cabello, y por cuanto las directivas violaban reiteradamente el derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad (T- 065 \/ 93 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T- 476 \/ 95). No ocurre lo mismo en esta ocasi\u00f3n ya que como el actor no demostr\u00f3 las afirmaciones consignadas en la demanda, seg\u00fan las cuales se le vulneraban sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, la alegada vulneraci\u00f3n &nbsp;no se configura y en consecuencia la tutela no puede concederse, pues, tal como lo ha indicado la Corte desde sus primeros pronunciamientos \u201ctanto en la norma constitucional como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n esta condicionado entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de aquellos derechos cuya autor\u00eda deber ser siempre atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o en ciertos eventos, definidos por la ley a sujetos particulares\u201d(T- 488 de 1992,M.P. Dr Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera entonces la jurisprudencia contenida en las sentencias T- &nbsp;<\/p>\n<p>248 de 1996 y T- 366 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en este fallo, la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;juzgado tercero civil municipal de Tunja el d\u00eda trece de agosto de mil novecientos noventa y siete(1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento a lo ordenado por el decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-636-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-636\/97 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Exigencia de cumplimiento &nbsp; La sola exigencia que se le hace al educando para que cumpla el Manual &nbsp;de Convivencia sin que ello derive en una sanci\u00f3n disciplinaria del mismo, no da lugar a considerar la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, la &nbsp;cual &nbsp; &nbsp;debe estar acreditada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}