{"id":3402,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-637-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-637-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-97\/","title":{"rendered":"T 637 97"},"content":{"rendered":"<p>T-637-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-637\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144764 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Socha Barbosa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veintiocho(28) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y siete(1997)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor, que el d\u00eda 4 de diciembre de 1996 present\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y hasta la fecha la entidad no ha contestado. Se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 014790 de diciembre 28 de 1994, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &nbsp;reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar una pensi\u00f3n mensual vitalicia en cuant\u00eda de $903.825.00 a partir del 1 de abril de 1994. Que debido al ascenso en el cargo que ocupaba en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, solicit\u00f3 a Cajanal un reajuste de la mencionada pensi\u00f3n y a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela no ha sido resuelta. Considera el demandante que la actitud de la demandada ha vulnerado sus derechos a la salud, vivienda, petici\u00f3n, y el derecho al pago oportuno y reajuste de la pensi\u00f3n legal. En la actualidad tiene tres hijos que dependen de \u00e9l a los cuales tiene que educar y vestir, y cr\u00e9ditos de vivienda con las Corporaciones Financieras, los cuales se encuentran atrasados por que no le alcanza lo que actualmente percibe como mesada pensional. En consecuencia, solicita se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n inmediata de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La primera y \u00fanica instancia en el presente proceso, neg\u00f3 la tutela interpuesta aduciendo las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de instancia encuentra cumplido en debida forma el derecho de petici\u00f3n, en tanto que la accionada s\u00ed inform\u00f3 al solicitante la fecha probable en que pod\u00eda resolverse su petici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba. Del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que es preciso tener en cuenta que para esta clase de peticiones que comportan una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas no se aplica sino que debe informarse al petente la fecha probable en que se resolver\u00e1 la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela para el pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que solicita el actor, la sentencia sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n exactamente, por intermedio del Fondo respectivo, el pago oportuno de las pensiones. ..En el caso que ahora es objeto de estudio no nos encontramos directamente inmersos dentro de la anterior situaci\u00f3n, pues se trata como bien se indica en la petici\u00f3n, de una reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y no del pago y reconocimiento de la misma. Esta primera situaci\u00f3n conlleva a la no prosperidad de la petici\u00f3n por \u00e9ste aspecto, pues en la actualidad como se desprende de la acci\u00f3n, la entidad est\u00e1 cumpliendo con el pago y el reajuste peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n \u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la anterior decisi\u00f3n judicial con base en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en reiterad\u00edsima doctrina, en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, deben tener curso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la sentencia T-304 de 1997,\u201dla sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. Es claro, como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el caso FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste no est\u00e1 en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso, la motivaci\u00f3n de la Corte -aplicable a esta ocasi\u00f3n para el punto examinado- fue del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aun en los casos en los cuales se aleg\u00f3 la circunstancia de pertenecer el peticionario a la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela resultaba inapropiada para la obtenci\u00f3n de los objetivos en referencia, toda vez que no apareci\u00f3 probado que estuviera de por medio el m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia. Las solicitudes objeto de an\u00e1lisis se enderezaban a la reliquidaci\u00f3n y al reajuste pensional de quienes ya gozaban de la prestaci\u00f3n, seg\u00fan liquidaciones ya efectuadas y pagos en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse, el conjunto de las aspiraciones expuestas ante los jueces era abiertamente ajeno a las finalidades contempladas por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y se ubicaba en el puro terreno de la controversia laboral&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la excepcional procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con personas de la tercera edad en eventos de conflictos que en principio se solucionar\u00edan por los procedimientos ordinarios, radica, seg\u00fan la jurisprudencia, en lo siguiente: &#8220;&#8230;es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso&#8230;&#8221; (Cfr. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se trata de un supuesto extraordinario, que ha de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte insistir en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el se\u00f1alado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protecci\u00f3n temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial id\u00f3neo y efectivo que resguarde sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. En este \u00faltimo evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante \u00e9l deber\u00e1 instaurarse acci\u00f3n dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protecci\u00f3n urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n y desea que se le reliquide, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho &nbsp;seg\u00fan la normatividad en vigor, si bien, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, se le exige que la plantee por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del expediente examinado por la Corte no se deduce, por otra parte, perjuicio irremediable alguno, cuyas caracter\u00edsticas ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. &nbsp;Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. &nbsp;La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. &nbsp;Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. &nbsp;Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. &nbsp;Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. &nbsp;Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. &nbsp;Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. &nbsp;Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: &nbsp;si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. &nbsp;Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. &nbsp;Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. &nbsp;La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza &nbsp;a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. &nbsp;Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. &nbsp;Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. &nbsp;Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. &nbsp;Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay &nbsp;ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, bien, lo que s\u00ed es evidente en el proceso sub examine es la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuya protecci\u00f3n se har\u00e1 por esta v\u00eda. En efecto, el accionante hizo su solicitud desde el 4 de diciembre de 1996 y la Caja respondi\u00f3 con su acostumbrado formato el mismo d\u00eda anunciando, sin haber mirado siquiera de qu\u00e9 se trataba la petici\u00f3n, que resolver\u00eda en 8 meses. La sentencia de instancia adem\u00e1s de considerar que con el formato se satisface la petici\u00f3n, considera, sin ninguna argumentaci\u00f3n, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contestar en los 15 d\u00edas reglamentarios para absolver la peticiones sino en el t\u00e9rmino probable que se le indique al peticionario. Al respecto, la Corte en un caso similar indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en numerosas sentencias ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n ser\u00eda inocuo si no se obtuviese un pronunciamiento eficaz y oportuno respecto al mismo. Adem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n dispone de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, para darle contestaci\u00f3n. Si esto no fuere posible dentro del mismo t\u00e9rmino rese\u00f1ado, deber\u00e1 informar de tal situaci\u00f3n al peticionario, adem\u00e1s, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Dicha norma, como lo ha manifestado la Corte, es excepcional y la justificaci\u00f3n del aplazamiento de respuesta ha de fundarse en las circunstancias del caso espec\u00edfico, por lo cual no puede generalizarse\u201d. (Resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, y se revocar\u00e1 la sentencia de instancia en tanto no concedi\u00f3 ese amparo tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR el fallo del juzgado diecisiete civil del circuito de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 proferido el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete y en su lugar se deniega la tutela formulada por el actor referente a reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero s\u00ed se protege el derecho de petici\u00f3n del accionante y en consecuencia se le ordena a la &nbsp;Caja de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Fernando Socha respecto a su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DESE CUMPLIMIENTO a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-637-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-637\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-144764 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Socha Barbosa contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp; Asunto que se reitera: &nbsp; Improcedencia de la tutela para ordenar reliquidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}