{"id":3403,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-638-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-638-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-97\/","title":{"rendered":"T 638 97"},"content":{"rendered":"<p>T-638-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversias sobre cumplimiento de contratos es de rango legal &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144926 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Gil Alberto Vald\u00e9s P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Controversias contractuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n &nbsp;D\u00edaz revisan el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia en el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el peticionario que actualmente representa a la sociedad \u201cServicio Ferdlectro San Juan Ltda. Por contrato de suministro , dicha sociedad entreg\u00f3 al Municipio de Salgar, Antioquia, varias mercanc\u00edas debidamente &nbsp;facturadas y consistentes en bombillos, art\u00edculos de construcci\u00f3n, &nbsp;papeler\u00eda, pinturas,, etc, todo por un valor de &nbsp;once millones seiscientos veinticuatro mil doscientos trece pesos( $11.624.213.00). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar de que por intermedio de apoderado y personalmente ha procurado el pago de dicha mercanc\u00eda, no ha sido posible obtenerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como las facturas originales est\u00e1n en poder del Municipio de Salgar y s\u00f3lo cuenta con copias sin autenticar, le sugiri\u00f3 a su abogado que invocara el derecho de petici\u00f3n y solicitara un informe sobre la existencia de las referidas facturas y si hab\u00edan o no sido canceladas, sin obtener respuesta alguna de la administraci\u00f3n Municipal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con esa conducta el Alcalde del Municipio de Salgar ha violado su derecho de petici\u00f3n, el cual constitucionalmente goza de autonom\u00eda y es objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se tutele su derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordene al Alcalde de Municipio de Salgar (Antioquia) dar inmediata respuesta a la solicitud hecha mediante apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. SENTENCIA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Antioquia decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda presentada por el se\u00f1or Gil Alberto Vald\u00e9s P\u00e9rez contra el Alcalde del Municipio de Salgar, por considerar que en principio el actor dispone de &nbsp;otro medio de defensa judicial que a\u00fan no ha agotado para lograr su prop\u00f3sito como es la petici\u00f3n ante el juez competente de pruebas anticipadas, conforme lo normado por los art\u00edculos 294 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y especialmente la prevista en el art\u00edculo 297, dado que lo se pretende con proceder es constituir una prueba que preste m\u00e9rito ejecutivo. Cuenta adem\u00e1s con la posibilidad del procedimiento ordinario para obtener la condena al pago del Municipio. Por lo tanto , de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la tutela no es procedente en esta caso para amparar el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 90. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los conflictos contractuales son de rango legal y no constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto subex\u00e1mine se relaciona varias doctrinas en las cuales la Corte Constitucional ha sido &nbsp;s\u00f3lida y reiterativa: la primera tiene que ver con el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento de un contrato, como es el caso que se plantea. Al respecto la Corte sostuvo en sentencia T- 164 de 1997, recientemente reiterada en la T-340 del mismo a\u00f1o sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha definido la jurisprudencia constitucional que la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiero ello significar que en principio, la pretensi\u00f3n del actor, por involucrar el cumplimiento de un contrato de suministro, no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de ventilar los conflictos presentados en torno a las diferencias contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pronta resoluci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed es evidente en el expediente, es que ante una autoridad p\u00fablica se elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n y este no ha sido contestado. La instancia supone que el actor tiene otras v\u00edas para hacer su cobro, y ello no se niega, pero la solicitud hecha a la administraci\u00f3n est\u00e1 vigente, no se ha respondido y para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hab\u00edan transcurrido tres meses sin saber qu\u00e9 suerte corri\u00f3. La administraci\u00f3n debe producir una respuesta, positiva o negativa pero que resuelva el fondo de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud referida es un claro ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho colombiano se da el nombre de &#8220;petici\u00f3n&#8221; a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas2, de tal manera que la solicitud del accionante se encuadra claramente dentro del concepto de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, innumerables sentencias de esta Corporaci\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que el mismo se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular, y segundo, el derecho a obtener la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto de la prontitud con la que la Administraci\u00f3n debe resolver las peticiones que se le formulen, es pertinente traer los conceptos vertidos en la Sentencia T-076\/95 (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), en donde se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para dar respuesta &nbsp;a las peticiones, la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 en el legislador la facultad de fijarlo. Por tanto, es el legislador el encargado de se\u00f1alar la forma como ha de ejercitarse este derecho y, por supuesto, se\u00f1alar el t\u00e9rmino que &nbsp;tienen la administraci\u00f3n y, eventualmente, &nbsp;las organizaciones privadas para dar repuesta a las solicitudes &nbsp;elevadas antes ellos, con el fin de &nbsp;garantizar el &nbsp;n\u00facleo esencial de este derecho, cual es, &nbsp;la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y, esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad,&nbsp; razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. En opini\u00f3n de la Sala, \u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.(Negrillas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre casos muy similares al de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando la contestaci\u00f3n de solicitudes formuladas ante distintas entidades y autoridades. As\u00ed pueden citarse entre otras, las Sentencias T-244\/93, T-286\/93, T-287\/93, T-315\/93, T-353\/93, T- 357\/93, T-386\/93, T-408\/93, T- 475\/93, T-461\/93, T- 514\/93, T-518\/93, T- 583\/93, T-585\/93, T-590\/93, T-026\/94 y T-076\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el presente asunto, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al Alcalde de Salgar (Antioquia) que si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de presente prove\u00eddo la petici\u00f3n que el aqu\u00ed demandante &nbsp;le present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado el 30 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia, CONCEDER la tutela por el derecho de petici\u00f3n, ordenando al Se\u00f1or Alcalde del Municipio de Salgar (Antioquia) que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, resuelva la petici\u00f3n presentada desde el 30 de mayo de 1997 por el representante del se\u00f1or Gil Alberto Vald\u00e9s P\u00e9rez, si para la fecha de esta decisi\u00f3n no lo ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUN\u00cdQUESE el contenido de esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior de Antioquia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-242 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia No. T-515 de 1994. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-638-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-638\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Controversias sobre cumplimiento de contratos es de rango legal &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-144926 &nbsp; Peticionario: &nbsp; Gil Alberto Vald\u00e9s P\u00e9rez &nbsp; Procedencia: &nbsp; Temas: Derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;Controversias contractuales.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}