{"id":3404,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-639-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-639-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-97\/","title":{"rendered":"T 639 97"},"content":{"rendered":"<p>T-639-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMO DE DEFENSA-Alcance del car\u00e1cter judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en se\u00f1alar que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, r\u00e1pido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin se\u00f1alado, sino que debe tener car\u00e1cter judicial. No basta con que exista legalmente dispuesta una posibilidad de acci\u00f3n, sino que el juez de tutela debe determinar, en cada caso concreto, la idoneidad de dicha posibilidad. La importancia dada por el Constituyente a los derechos fundamentales de los individuos, exige cierta calificaci\u00f3n de los medios disponibles para su defensa. El car\u00e1cter judicial del medio de defensa no se deriva de que est\u00e9 encargado a un juez, sino de que est\u00e9 dirigido por una autoridad o persona investida de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. No se podr\u00eda restar car\u00e1cter judicial a aquellos espacios de discusi\u00f3n de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello ser\u00eda desconocer la clara intenci\u00f3n del Constituyente de trasladar dicha funci\u00f3n p\u00fablica a \u00f3rganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico e incluso, por excepci\u00f3n, a particulares. As\u00ed, el car\u00e1cter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando est\u00e9n investidas de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA DE POLICIA-Control administrativo que no tiene car\u00e1cter judicial &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE LICENCIA DE CONSTRUCCION-No establece obligaci\u00f3n de prevenir da\u00f1os causados a otros propietarios\/INDEFENSION-Propietarios respecto a constructores de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las licencias de construcci\u00f3n implica el compromiso para el constructor de reparar los da\u00f1os causados con su actividad, pero en manera alguna &nbsp;establece para \u00e9l una obligaci\u00f3n expresa de prevenirlos. Tambi\u00e9n sucede esto con el r\u00e9gimen civil dedicado a los da\u00f1os que se causan a los dem\u00e1s, el cual es de car\u00e1cter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la construcci\u00f3n, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMO DE DEFENSA-Inexistencia frente a da\u00f1os causados por construcci\u00f3n de inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza ca\u00edda de edificio por construcci\u00f3n de otro &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-127180. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Adarve Sandoval y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos JOSE ADARVE SANDOVAL HERNANDEZ, MARIA SANDRA MESA HINCAPIE, ESTHER ELENA MERCADO JARAVA y ELSA PRIETO DE TORRES solicitan, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, y de petici\u00f3n, que consideran violados por la omisi\u00f3n de la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, autoridad en contra de la cual dirigen, en principio, la presente solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS Y PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de los accionantes, sucede que a medidados del a\u00f1o de 1995 se inici\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio denominado 100ST STREET, sobre la carrera novena entre calles 99 y 100 de esta capital, aleda\u00f1a al edificio JM III que ellos habitan. Agregan que el 5 de diciembre de 1996, instauraron una querella policiva ante la Alcald\u00eda demandada y en contra de la continuaci\u00f3n de la referida construcci\u00f3n, toda vez que la misma estaba causando graves da\u00f1os en el edificio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajos llevados a cabo en el edificio 100ST STREET, contin\u00faan, han afectado significativamente la estabilidad del terreno sobre el cual se erige el de su propiedad, lo cual conducir\u00e1, en su sentir, a que d\u00eda a d\u00eda se agraven los da\u00f1os ya causados, poniendo en peligro sus vidas, su seguridad, su tranquilidad y hasta su patrimonio. Comentan que han mantenido continua comunicaci\u00f3n con las personas encargadas de la obra, quienes se han limitado a ordenar la realizaci\u00f3n de reparaciones menores y labores de pilotaje, pero en manera alguna han dado una respuesta satisfactoria que solucione definitivamente el problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que el edificio JM III est\u00e1 en un 70% desocupado ante la imposibilidad de seguir habit\u00e1ndolo y solicitan, finalmente, &#8220;una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios y se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado&#8221;, pues de la Alcald\u00eda Menor de Chapinero tampoco han recibido soluci\u00f3n alguna, a pesar de la solicitud expresa antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, posteriormente los actores corrigieron su demanda para que el a quo tuviera como sujeto pasivo de la misma, no a la Alcald\u00eda Menor de Chapinero, sino la empresa constructora INTERPLAN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el material probatorio allegado al proceso y cumplir una inspecci\u00f3n en el sitio de los hechos anteriormente narrados, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., autoridad a quien le correspondi\u00f3 por reparto el asunto, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 lo siguiente: primero, tutelar los derechos de petici\u00f3n y a la vida de los accionantes; segundo, ordenar a la Alcald\u00eda Menor de Chapinero que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, suspenda la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, hasta que se garanticen los estudios pertinentes para evitar los perjuicios que se han venido causando a los demandantes, orden que estar\u00e1 vigente hasta que la autoridad competente dicte el acto administrativo dirimiendo el presente conflicto, el cual, igualmente, deber\u00e1 proferirse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado; y tercero, comunicar el cumplimiento de la orden referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo probados los hechos puestos a su consideraci\u00f3n por los actores, pues encontr\u00f3, efectivamente, que el inmueble JM III ha sido objeto de m\u00faltiples da\u00f1os con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, dentro de los cuales se cuentan agrietamientos, dilataciones de pisos y paredes, desprendimientos de tubos, cenefas, papeles de colgadura, etc. Por tal raz\u00f3n, despu\u00e9s de copiar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y fragmentos de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativos al derecho a la vida, a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de defensa y al perjuicio irremediable, concluye que la acci\u00f3n objeto de pronunciamiento es procedente como mecanismo transitorio de defensa de los derechos de los accionantes, fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los cuales apoya la decisi\u00f3n rese\u00f1ada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asumiendo el an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, considera que tambi\u00e9n hay lugar a tutelarlo, en vista de que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Menor de Chapinero sobre su desempe\u00f1o frente a la querella policiva puesta a su consideraci\u00f3n por los ahora actores, sin haber obtenido respuesta alguna. Entonces, aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos que le fueron narrados, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 dictar el acto administrativo de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los peticionarios no estuvieron conformes con el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, argumentando que no era suficiente la simple realizaci\u00f3n de unos estudios, para contrarrestar la amenaza de su derecho a la vida. En consecuencia, solicitaron al juez la aclaraci\u00f3n de dicho punto, en el sentido de ordenar la realizaci\u00f3n de las obras a que hubiera lugar para que la protecci\u00f3n fuera efectiva. El a quo, por su parte, accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n y por auto del 7 de marzo del a\u00f1o en curso, aclar\u00f3 su sentencia y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los trabajos necesarios para evitar la amenaza del derecho a la vida de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA NULIDAD DE LA ACTUACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n y por auto del 11 de julio de 1997, la Sala Octava de la Corte Constitucional observ\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026a pesar de la solicitud expresa de los accionantes, en el sentido de que tenga como parte demandada dentro de la presente acci\u00f3n, no a la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, sino a la empresa INTERPLAN S.A., quien llevaba a cabo la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, el juzgado de instancia no vincul\u00f3 a dicha sociedad formalmente al proceso, no le dio oportunidad de controvertir las pruebas que en su contra se allegaron, no le permiti\u00f3 participar en la inspecci\u00f3n judicial que llev\u00f3 a cabo en el interior del edificio JM III y, por contera, no le notific\u00f3 la sentencia a trav\u00e9s de la cual tutel\u00f3 los derechos invocados por los petentes, neg\u00e1ndole la oportunidad de impugnar la decisi\u00f3n en ella contenida y pretermitiendo as\u00ed \u00edntegramente la instancia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa omisi\u00f3n del a quo, tal y como lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, constituye sin lugar a duda una irregularidad procedimental insaneable que dar\u00eda lugar, en principio, a la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias surtidas, por constituir pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia. Sin embargo, tambi\u00e9n observa la Sala una nulidad de car\u00e1cter saneable dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, la cual consiste en que el a quo omiti\u00f3 notificar a la sociedad constructora INTERPLAN S.A., la iniciaci\u00f3n de la misma. Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de econom\u00eda procesal y en vista de que con ello se llega al mismo resultado, antes de declarar la nulidad absoluta de todas las diligencias surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y, en consecuencia, ordenar que las mismas se rehagan en su integridad, de acuerdo con la motivaci\u00f3n precedente, la Sala tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse, en la manera dispuesta por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, la Sala orden\u00f3 poner en conocimiento de la sociedad constructora INTERPLAN S.A. la mencionada nulidad saneable, para que la alegara dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la declar\u00f3 y, si tal cosa hac\u00eda, proceder a anular todo lo actuado y ordenar un nuevo tr\u00e1mite y pronunciamiento por parte del a quo. Pero si la nulidad saneable no se alegaba, dijo la Sala, \u201cel Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. notificar\u00e1 a INTERPLAN S.A. la sentencia de primera instancia, para que tenga la oportunidad de impugnarla, si a bien lo tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las anteriores alternativas fue cumplida por INTERPLAN S.A., es decir, ni aleg\u00f3 la nulidad saneable derivada de la falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Luego, fueron corregidas las actuaciones viciadas y el expediente fue enviado a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, siendo seleccionado nuevamente por auto del 30 de septiembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela rese\u00f1ado, en vista de la selecci\u00f3n efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sobre el otro mecanismo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este tema, la jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en se\u00f1alar que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, r\u00e1pido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin se\u00f1alado1, sino que debe tener car\u00e1cter judicial2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No basta con que exista legalmente dispuesta una posibilidad de acci\u00f3n, sino que el juez de tutela debe determinar, en cada caso concreto, la idoneidad de dicha posibilidad; en el an\u00e1lisis que le corresponde hacer, entonces, puede enfrentarse a alguna de las siguientes circunstancias: primera, que exista otro mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, menos eficaz que la acci\u00f3n de tutela y sin que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de aqu\u00e9llos ponga a la v\u00edctima al borde de un perjuicio irremediable; segunda, que el medio de defensa judicial alternativo sea tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela; tercera, que el medio de defensa judicial no sea tan eficaz como la tutela y la v\u00edctima se encuentre a punto de sufrir un perjuicio irremediable; y cuarta, que no exista otro medio judicial de defensa de los derechos fundamentales invocados, posibilidad que comprende la existencia de un mecanismo de defensa no judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con meridiana facilidad puede percibirse que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en las dos primeras circunstancias y procedente, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico establezca posibilidades de defensa, en las dos \u00faltimas. Ello lleva a pensar que la importancia dada por el Constituyente a los derechos fundamentales de los individuos, exige cierta calificaci\u00f3n de los medios disponibles para su defensa; en otras palabras, de no existir la posibilidad de acudir ante un juez, otra autoridad encargada de administrar justicia o un particular investido transitoriamente de esta funci\u00f3n p\u00fablica, la tutela se convierte en la \u00fanica defensa id\u00f3nea de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es necesario se\u00f1alar que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite la existencia de mecanismos de defensa judicial no encargados a los jueces, como la conciliaci\u00f3n ante particulares, el arbitramento y aquellos dirigidos por algunas autoridades administrativas, de acuerdo con la ley. Esto significa que el car\u00e1cter judicial del medio de defensa no se deriva de que est\u00e9 encargado a un juez, sino de que est\u00e9 dirigido por una autoridad o persona investida de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la tendencia seguida por la jurisprudencia constitucional al respecto, apreciable, entre otras, en la sentencia T-048 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe advertirse que los amparos policivos &nbsp;han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y la sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se dice de los procesos concursales que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla Superintendencia de Sociedades act\u00faa, en estos casos, como un verdadero Juez y, por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede analizar, cotejar y valorar &nbsp;la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Puede as\u00ed mismo buscar la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no se podr\u00eda restar car\u00e1cter judicial a aquellos espacios de discusi\u00f3n de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello ser\u00eda desconocer la clara intenci\u00f3n del Constituyente de trasladar dicha funci\u00f3n p\u00fablica a \u00f3rganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico e incluso, por excepci\u00f3n, a particulares. As\u00ed, el car\u00e1cter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando est\u00e9n investidas de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de cuya revisi\u00f3n se ocupa la Sala, el amparo fue concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, asumiendo el a quo que la querella de polic\u00eda iniciada por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico y de obras, constitu\u00eda un verdadero mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes. Sin embargo, es necesario aclarar que la posibilidad de acci\u00f3n cuando los particulares incurren en violaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, no es m\u00e1s que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene car\u00e1cter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifest\u00f3 en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que se atenga a los t\u00e9rminos y condiciones en los cuales fue expedida, raz\u00f3n por la cual, en caso de violaci\u00f3n, la autoridad competente no puede imponer m\u00e1s sanciones que la demolici\u00f3n de lo construido sin licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de las licencias de construcci\u00f3n, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los da\u00f1os causados con su actividad, pero en manera alguna &nbsp;establece para \u00e9l una obligaci\u00f3n expresa de prevenirlos. Tambi\u00e9n sucede esto con el r\u00e9gimen civil dedicado a los da\u00f1os que se causan a los dem\u00e1s, el cual es de car\u00e1cter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la construcci\u00f3n, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado. &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser cierto lo anterior, muy seguramente la sociedad INTERPLAN S.A. hubiese sido declarada contraventora al r\u00e9gimen de obras, pues evidentemente con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, caus\u00f3 da\u00f1os severos en el edificio JM III de propiedad de los demandantes. Pero no fue as\u00ed; la Alcaldesa Local de Chapinero declar\u00f3 \u201cno contraventor al r\u00e9gimen de obras por los hechos aqu\u00ed investigados a la Sociedad INTERPLAN S.A.\u201d, lo cual supone que dicha sociedad tiene licencia de construcci\u00f3n para el edificio 100ST STREET y desarrolla su actividad de acuerdo con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe, en conclusi\u00f3n, mecanismo de defensa alguno y menos judicial, que permita a los afectados con la actividad constructora evitar el aumento de la posibilidad de da\u00f1o, o que los da\u00f1os efectivamente causados se agraven, raz\u00f3n por la cual el juez de instancia no debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis de la tutela como mecanismo transitorio de defensa, pues \u00e9ste &nbsp;supone un medio judicial alternativo que, en el presente asunto, no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La orden emitida por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n que de los derechos fundamentales se demande, \u201cconsistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior, exige al juez introducir en el fallo de tutela, \u201cla orden o definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a la exigencia de pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado, se suma para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de hacerlo con una orden precisa que haga efectiva la tutela, es decir, que restablezca a la persona en el goce pleno de los derechos amenazados o vulnerados3, raz\u00f3n por la cual dicha orden no solamente debe ser id\u00f3nea y clara, sino eficaz para el fin se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en revisi\u00f3n cumpli\u00f3 parcialmente con las exigencias mencionadas. El amparo por su conducto concedido a los derechos a la vida y de petici\u00f3n invocados, solamente fue id\u00f3neo, preciso, claro y eficaz en cuanto al segundo de estos derechos, pues consisti\u00f3 en la orden concreta dirigida a la Alcald\u00eda Local de Chapinero para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, profiriera el acto administrativo resolviendo la querella de polic\u00eda iniciada por los peticionarios en contra de la sociedad INTERPLAN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00f3neo porque condujo a la respuesta perseguida; preciso porque delimit\u00f3 exactamente la conducta que deb\u00eda desplegar la Alcaldesa Local de Chapinero, en busca del restablecimiento de los derechos invocados; claro porque esta autoridad comprendi\u00f3 sin dificultad el sentido de la orden y la cumpli\u00f3; y eficaz porque con la expedici\u00f3n del acto administrativo que dirimi\u00f3 la querella de polic\u00eda, los demandantes fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, consistente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en la posibilidad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una respuesta oportuna4. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con la orden que pretend\u00eda amparar el derecho a la vida de los actores. Inicialmente, el a quo dispuso la suspensi\u00f3n de la obra llevada a cabo por la sociedad INTERPLAN S.A., el edificio 100ST STREET, \u201chasta tanto garanticen hacer los estudios pertinentes para evitar que se contin\u00fae con los perjuicios que se est\u00e1n ocasionando al inmueble objeto de la presente acci\u00f3n, esto es el EDIFICIO JM III,\u2026hasta cuando se resuelva la querella respectiva\u201d. Orden que despu\u00e9s de la aclaraci\u00f3n solicitada por los demandantes, dispuso la suspensi\u00f3n de la obra \u201chasta tanto garanticen los estudios pertinentes para evitar que se contin\u00fae con los perjuicios que se han ocasionado al inmueble en comento, as\u00ed como tambi\u00e9n a garantizar la realizaci\u00f3n de las obras necesarias, previo estudio de las mismas, con el fin de evitar que contin\u00faen los da\u00f1os en el edificio JM III\u2026hasta cuando se de cumplimiento a la tutela respecto al derecho a la vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo anterior se observan dos obligaciones distintas: una para la Alcald\u00eda Menor de Chapinero, consistente en ordenar la suspensi\u00f3n de la obra y otra para la sociedad INTERPLAN S.A., relativa a hacer los estudios y obras necesarias para evitar que se sigan causando da\u00f1os en el edificio JM III. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos. En principio, dichas \u00f3rdenes son id\u00f3neas para la obtenci\u00f3n del resultado perseguido, es decir, evitar que los da\u00f1os causados en el edificio se agraven y puedan afectar de manera irreversible la vida o la integridad de los demandantes. No obstante, del an\u00e1lisis de las pruebas resulta evidente que solamente es id\u00f3nea la orden dirigida a INTERPLAN S.A., en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, pues seg\u00fan el Ingeniero Carlos Restrepo, quien intervino en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Alcaldesa Menor de Chapinero, \u201cpor ning\u00fan motivo se pueden suspender los trabajos del proyecto 100TH STREET, dado que las excavaciones desarrolladas no tienen su sistema de apuntalamiento definitivo y por tanto dejarlas en esa condici\u00f3n por tiempo indefinido podr\u00e1 afectar grave e irreparablemente los vecinos del proyecto\u201d. Luego, la suspensi\u00f3n de la obra, lejos de conducir a la protecci\u00f3n efectiva del derecho invocado, puede producir el efecto contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>La orden dirigida a INTERPLAN S.A., fue clara en cuanto se refiri\u00f3 a la elaboraci\u00f3n concreta de estudios y obras; pero la verdad es que falt\u00f3 a la precisi\u00f3n porque se emiti\u00f3 en t\u00e9rminos de \u201cgarantizar los estudios pertinentes\u201d y \u201cgarantizar la realizaci\u00f3n de las obras necesarias\u201d, margen de vaguedad que aprovech\u00f3 la Alcald\u00eda Menor de Chapinero para, so pretexto de interpretar su alcance, considerar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsideramos que la tutela debe aplicarse en este sentido, toda vez que de interpretarse que la obra deb\u00eda suspenderse de modo indefinido nos ver\u00edamos abocados a dos situaciones diferentes, por una parte la abierta ilegalidad de la medida por las razones arriba indicadas, y por la otra, que debe mirarse la recomendaci\u00f3n dada por el Ingeniero CARLOS RESTREPO\u2026\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de tal interpretaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n estuvo vigente hasta antes de que se garantizara la elaboraci\u00f3n de dichos estudios, como en seguida se analiza, lo cual hizo totalmente ineficaz la medida adoptada por la juez de tutela, pues la amenaza sobre el derecho a la vida de los accionantes no desapareci\u00f3, o sea que ellos no fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero aparte de la falta de idoneidad, precisi\u00f3n y eficacia de que adoleci\u00f3 la orden proferida por el a quo, en realidad la coincidencia en los plazos dados por \u00e9l tanto a la Alcald\u00eda Local de Chapinero, como a la sociedad INTERPLAN S.A. para cumplir el fallo, hizo que la obligaci\u00f3n inicialmente establecida para \u00e9sta desapareciera por completo. Fue el resultado l\u00f3gico de haber concedido la tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, \u201chasta cuando se resuelva la querella respectiva\u201d, pues aunque en la aclaraci\u00f3n del fallo la juez de instancia hace \u00e9nfasis en que la protecci\u00f3n se extiende \u201chasta que se de cumplimiento a la tutela respecto al derecho a la vida\u201d, la verdad es que el pronunciamiento de la autoridad competente marc\u00f3 el fin de la protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, antes de que INTERPLAN S.A. garantizara la elaboraci\u00f3n de los estudios que se le mand\u00f3, para lo cual ten\u00eda cuarenta y ocho horas, desapareci\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacerlo porque la Alcald\u00eda en ese t\u00e9rmino se pronunci\u00f3 (resoluci\u00f3n 022 de 1997) y agot\u00f3 el mecanismo transitorio de defensa. Y no solo desapareci\u00f3 la obligaci\u00f3n impuesta a INTERPLAN S.A., sino que esta sociedad, por tal raz\u00f3n, se abstuvo de cumplirla, como claramente se lee en el dictamen de los peritos convocados por la juez de instancia, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa obra 100ST STREET estuvo suspendida entre los d\u00edas 7 y 9 de marzo de 1997 y se reanud\u00f3 el lunes 10 del mismo mes, con la Resoluci\u00f3n No. 022 del mismo d\u00eda 10 de marzo, expedida por la Alcald\u00eda Menor de Chapinero, a pesar de que no se hab\u00eda cumplido y acatado el fallo de tutela, pues Interplan S.A. no hab\u00eda garantizado la realizaci\u00f3n de los estudios ni la ejecuci\u00f3n de las obras, y los da\u00f1os y fallas en el Edificio J y M III continuaban acumul\u00e1ndose\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se protegi\u00f3 efectivamente el derecho de petici\u00f3n de los actores, pero no su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Una orden efectiva para proteger el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante los yerros en que incurri\u00f3 la juez de instancia, puestos de presente en los numerales anteriores, la Sala comparte su criterio en el sentido de que es necesario y urgente proteger la vida de quienes iniciaron la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los da\u00f1os producidos en el edificio JM III, fueron resultado de la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, a cargo de la sociedad INTERPLAN S.A. Ninguna otra conclusi\u00f3n emana del an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la tutela, que dan cuenta de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Desde la iniciaci\u00f3n misma de la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET, se empez\u00f3 a afectar la estructura y estabilidad del edificio JM III, y la tranquilidad de sus moradores. Por tal raz\u00f3n, una de las ahora demandantes dirigi\u00f3 un escrito a la firma INTERPLAN S.A., el 18 de agosto de 1995, comunic\u00e1ndole que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cDurante el proceso de excavaci\u00f3n se producen continuamente movimientos de tal magnitud que hacen temer por la estabilidad de nuestro edificio. El ruido de las retroexcavadoras y los taladros impide realizar las actividades de trabajo bajo un ambiente adecuado. Los movimientos a que hice referencia han comenzado a producir da\u00f1os en las instalaciones hidr\u00e1ulicas y los muros interiores del edificio, a tal punto que el agua que abastece el tanque de reserva nos llega totalmente sucia y contaminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A un a\u00f1o y medio de iniciada la obra, los da\u00f1os comenzaron a notarse, situaci\u00f3n reflejada en el reporte de la visita t\u00e9cnica hecha al edificio JM III por el ingeniero Ricardo Romero, a solicitud de uno de los actores, el 3 de diciembre de 1996: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026es probable que el corto circuito que se produjo en la oficina y que da\u00f1\u00f3 su conmutador y computador, haya sido producido por las fallas que se est\u00e1n presentando por causa de los asentamientos del edificio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En consecuencia, los profesionales encargados de la obra y los moradores del edificio vecino, se pusieron de acuerdo en realizar algunos trabajos necesarios para devolverle estabilidad, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada por la firma constructora a una de las demandantes, el 13 de diciembre de 1996: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a nuestra conversaci\u00f3n del d\u00eda martes 26 de noviembre\/96, ratifico a Usted lo expuesto en esa oportunidad en el sentido de efectuar las obras necesarias de estabilizaci\u00f3n del edificio J y M III\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Uno de los propietarios del edificio averiado, en escrito dirigido a INTERPLAN S.A. el 16 de diciembre de 1996, describe los da\u00f1os que se han causado en su oficina y, a partir de los primeros d\u00edas de enero del a\u00f1o en curso, los arrendatarios de los diferentes apartamentos y oficinas proceden a entregarlos a sus due\u00f1os, por no ser aptos para cumplir con el objeto de los contratos celebrados (cartas de la Embajada de Israel, Market Team Investigaciones, Olga Esperanza Hoyos de Ordo\u00f1ez y Japan Airlines, quienes ocupaban como arrendatarios las oficinas 101, 102, 202 y 204, respectivamente). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La juez de instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n en el edificio JM III, constat\u00f3 la gravedad de los da\u00f1os causados, los cuales tambi\u00e9n pudieron apreciarse en las fotograf\u00edas y video allegados al expediente, despu\u00e9s de lo cual concluy\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados cada uno de los apartamentos que conforman el edificio, el despacho observa que los mismos se encuentran en p\u00e9simas condiciones debido a que por los agrietamientos que se han presentado tanto en paredes como en pisos, son de tal magnitud que reposan en el suelo pedazos de pared, as\u00ed como tambi\u00e9n cenefas en yeso. Igualmente, algunos vidrios presentan rupturas\u2026En este momento uno de los asistentes indica al despacho que las casas contiguas al edificio por el costado occidental, fueron desocupadas debido al inminente peligro como consecuencia de la construcci\u00f3n del edificio citado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ingeniero H\u00e9ctor Parra, por solicitud de la Alcaldesa Local de Chapinero y la Sociedad Colombiana de Ingenieros, visit\u00f3 el edificio JM III y dictamin\u00f3 que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n del edificio 100 Street, adelantada en la actualidad por Interplan S.A\u2026ha afectado al edificio JM III\u2026construido hace 6 a\u00f1os. La principal afectaci\u00f3n ha consistido en deformaciones que ha sufrido el edificio afectado por asentamientos y por giros que se han originado por la excavaci\u00f3n de los s\u00f3tanos del edifico 100 Street. En menor medida, pero tambi\u00e9n ha ocurrido, ha habido afectaci\u00f3n por ca\u00edda de objetos de la obra colindante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores apreciaciones permiten pensar, adem\u00e1s, que es posible que el edificio JM III se venga abajo, pues la gravedad de los da\u00f1os en \u00e9l causados ha afectado su &nbsp;estructura hasta tal punto, que en el expediente consta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Carta dirigida a INTERPLAN S.A. por el Coordinador de Proyectos de la firma PROYECTOS Y DISE\u00d1OS LTDA., el 19 de agosto de 1997, por solicitud que aqu\u00e9lla le hiciera de evaluar el estado del edificio JM III: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra opini\u00f3n, en la actualidad la estructura se encuentra en estado de deterioro avanzado y recomendamos su evacuaci\u00f3n inmediata, para proceder con la evaluaci\u00f3n real de su seguridad estructural, y dise\u00f1ar las reparaciones requeridas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Carta remitida a una de las demandantes por la firma PROYECTISTAS CIVILES ASOCIADOS, el 24 de septiembre de 1997, en donde se hace una evaluaci\u00f3n del edificio JM III: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl edificio ha sufrido asentamientos grandes y desiguales por lo que muchos de los muros muestran grandes grietas que los hacen inestables y en inminente peligro de colapso\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>c)Carta dirigida a INTERPLAN S.A. por INGEAJUSTES LTDA., el 16 de octubre de 1997, para recomendarle la evacuaci\u00f3n urgente de los habitantes del edificio afectado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon base en nuestra inspecci\u00f3n del d\u00eda de hoy jueves 16 de octubre de 1997 tanto al edificio en proceso de construcci\u00f3n 100 STREET, como a la casa vecina al edificio anteriormente citado\u2026y al edificio adyacente J y M III, \u2026les rogamos ENCARECIDAMENTE que evac\u00faen de INMEDIATO las personas que trabajan y habitan en las construcciones de la referencia\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y no solamente cabe pensar que el edificio puede caerse, sino que las anteriores observaciones, aportadas por personas dedicadas a las actividades de la construcci\u00f3n, aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos, sugieren el contenido de la orden eficaz requerida en el presente caso: la evacuaci\u00f3n inmediata del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el derecho a la vida de los demandantes, en cuanto se refiere a su integridad personal y a su existencia propiamente dicha, se encuentra severamente amenazado porque es posible, como qued\u00f3 suficientemente demostrado, que el edificio en donde viven les caiga encima. Pero este derecho no solamente significa la garant\u00eda de estar vivos, sino tambi\u00e9n la posibilidad de una existencia digna y, en esta segunda acepci\u00f3n, el derecho a la vida de los demandantes ha sido vulnerado efectivamente con la actuaci\u00f3n de INTERPLAN S.A., sociedad que no solamente se limit\u00f3 a sacar provecho econ\u00f3mico de su actividad comercial, sino que, abusivamente, &nbsp;destruy\u00f3 las viviendas vecinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdaderamente indignante presenciar el desmejoramiento sistem\u00e1tico del lugar de trabajo o habitaci\u00f3n, y m\u00e1s cuando de ello ninguna contraprestaci\u00f3n se recibe; solo molestias. Debe ser muy dif\u00edcil para los actores presenciar, sin poder evitarlo, el agrietamiento de las paredes y el techo que los cubre, la penetraci\u00f3n del agua cuando llueve y, en fin, la destrucci\u00f3n de sus sitios de trabajo y refugio, aparte de la exposici\u00f3n continua a ruidos y temblores, que hacen intranquila la permanencia en el edificio y, por ende, afectan su derecho a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), tal como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si bien es cierto que la firma INTERPLAN S.A. tiene derecho a ejercer su objeto social, tambi\u00e9n lo es que se encuentra constitucionalmente sujeta, de acuerdo con el art\u00edculo 95, \u201ca respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, imperativo \u00e9ste no introducido a nuestro ordenamiento por la Constituci\u00f3n de 1991, como podr\u00eda pensarse, sino que es ya tradicional en el pensamiento jur\u00eddico colombiano, pues no solamente inspir\u00f3 al legislador del siglo pasado6, sino tambi\u00e9n a la Corte Suprema de Justicia desde los albores de este siglo. Ha dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026los derechos pertenecientes a los particulares deben ejercerse sin exceso, seg\u00fan su destinaci\u00f3n natural y de una manera normal, habida consideraci\u00f3n del estado general de las costumbres y de las relaciones sociales\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026ni el cumplimiento de los deberes, ni el ejercicio de derechos o facultades pueden realizarse o ejercitarse sin miramiento alguno. Un derecho debe ejercitarse en forma que a nadie da\u00f1e\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos frente a una empresa cuyo objeto social es la construcci\u00f3n y, parad\u00f3jicamente, ha destruido el edificio vecino. Esta situaci\u00f3n no puede ser tolerada por el Estado y menos cuando se encuentra obligado, tambi\u00e9n por mandato constitucional, a buscar una vivienda digna para todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente, la orden que se dicte para proteger los derechos invocados, de acuerdo con las sugerencias citadas, incidir\u00e1 en el patrimonio de INTERPLAN S.A., pero no es excesiva la medida, a juicio de la Sala, si se tiene en cuenta que se trata de defender derechos personal\u00edsimos afectando derechos de contenido puramente econ\u00f3mico, y se compara los da\u00f1os recibidos por los demandantes, se repite, sin obtener ganancia alguna, con el provecho que muy seguramente obtendr\u00e1 INTERPLAN S.A., una vez culmine el gigantesco proyecto 100ST STREET. Al respecto, ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl anterior an\u00e1lisis ha mostrado que las libertades econ\u00f3micas y el resto de libertades civiles y pol\u00edticas no est\u00e1n sometidas a una misma regulaci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el proceso civil que deben iniciar los demandantes para que se les resarzan los perjuicios, espec\u00edficamente en el momento de estimar el valor del da\u00f1o emergente10, el juez competente puede tener en cuenta lo que ahora gaste INTERPLAN S.A. cumpliendo la orden impartida por la Sala. As\u00ed, dicha sociedad no pagar\u00e1 lo que no debe y, de otro lado, los actores no incurrir\u00e1n en enriquecimiento sin causa, sino que habr\u00e1 un equilibrio entre los da\u00f1os producidos y lo que por ellos se deba pagar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el 4 de marzo de 1997, en la parte que tutela transitoriamente el derecho a la vida invocado por JOSE ADARVE SANDOVAL HERNANDEZ, MARIA SANDRA MESA HINCAPIE, ELSA PRIETO DE TORRES Y ESTHER ELENA MERCADO JARAVA para, en su lugar, conceder la tutela de tal derecho como mecanismo definitivo de defensa. Adem\u00e1s, revocarla parcialmente en cuanto a la orden de suspender la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia revisada, en el sentido de ordenar a la sociedad INTERPLAN S.A., que traslade por su cuenta a los actores a sitios de habitaci\u00f3n o trabajo, respectivamente, que se encuentren en condiciones similares a las que gozaban los de su propiedad, antes de iniciarse la construcci\u00f3n del edificio 100ST STREET. El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 verificarse en el improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Aclarar el numeral segundo de la sentencia en revisi\u00f3n, en el sentido de que INTERPLAN S.A. no solamente garantice la elaboraci\u00f3n de los estudios y obras necesarias para restablecer el edificio JM III, sino que los efect\u00fae. Las gestiones que a ello conduzcan, deber\u00e1n iniciarse en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. En raz\u00f3n de que la tutela se concede como mecanismo definitivo de defensa, las anteriores \u00f3rdenes se entienden vigentes independientemente del pronunciamiento emitido por la Alcald\u00eda Local de Chapinero y los que en el futuro sobrevengan en desarrollo de la correspondiente v\u00eda gubernativa, hasta que los inmuebles de los demandantes sean restablecidos, en cumplimiento de la medida adoptada en el numeral anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., vigilar\u00e1 el cumplimiento que se d\u00e9 a esta sentencia e informar\u00e1 a la Sala de ello en forma pormenorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. Prevenir a la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas &nbsp;violatorias de los derechos de los individuos, especialmente omitir dar respuesta a las peticiones respetuosas que se le hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Librar por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-420 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-435 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-002 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Al respecto, ver Corte Constitucional, auto 001 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 El desarrollo jurisprudencial de este derecho puede observarse, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992, T-464 de 1992 y T-098 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; T-181 de 1993 y T-158 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; y T-575 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-465 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-454 y T-456 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Verbigracia, el art\u00edculo 1002 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 24 de marzo de 1939, M.P. Ricardo Hinestrosa Daza, haciendo suyas las palabras de Colin y Capitant. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-639-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-639\/97&nbsp; &nbsp; MECANISMO DE DEFENSA-Alcance del car\u00e1cter judicial &nbsp; La jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en se\u00f1alar que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, r\u00e1pido y, sobre todo, efectivo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}