{"id":3405,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-640-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-640-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-97\/","title":{"rendered":"T 640 97"},"content":{"rendered":"<p>T-640-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-640\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Un cometido constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la seguridad social que es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador, y prestado bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, la seguridad social se erige en un derecho irrenunciable de car\u00e1cter prestacional, a cargo de entidades p\u00fablicas o privadas, cuyo contenido y extensi\u00f3n dependen de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado, que busca mediante la adopci\u00f3n de un sistema organizacional y funcional proporcionar la cobertura integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su familia, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, con el fin de crear unas condiciones materiales que aseguren una existencia humana digna, sustrato b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Prevalencia sobre el ordenamiento legal y reglamentario\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No exclusi\u00f3n de instrumentos para rehabilitaci\u00f3n de menores\/DERECHOS DEL NI\u00d1O DISCAPACITADO-Suministro silla de ruedas &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados. Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMA-Protecci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales de menores &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135188. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa, con fundamento en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el proceso correspondiente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Alba Vaca Ruiz, a nombre de su menor hijo Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca, contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El menor Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca padece par\u00e1lisis cerebral desde su nacimiento y viene siendo atendido por la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del Instituto de los Seguros Sociales-ISS, como beneficiario de su madre Luz Alba Vaca. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El 14 de febrero de 1997, el doctor Arturo Cuenca, fisiatra de la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o, orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas a dicho menor; pero el ISS alega que no esta obligado a proveerla, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994 prev\u00e9 unas limitaciones y exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, entre las que se encuentra expresamente la provisi\u00f3n de sillas de ruedas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impetra la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y protecci\u00f3n al menor, que estima violados por el ISS y, en tal virtud, solicita que se ordene a esta entidad proporcionarle la silla de ruedas que requiere su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal Municipal en sentencia del 10 de marzo de 1997 decidi\u00f3 negar la tutela pretendida, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud no se ha violado &#8220;pues como advierte la declaraci\u00f3n de la peticionaria el menor ha sido atendido desde cuando empez\u00f3 a padecer la enfermedad que lo aqueja. As\u00ed mismo lo hace saber el Instituto de Seguros Sociales en su escrito que fuera allegado al expediente, de que el menor Miguel Angel fue atendido por \u00faltima vez los d\u00edas 10 y 14 de febrero del presente a\u00f1o prest\u00e1ndole el servicio que requer\u00eda, conforme a las normas que rigen la citada ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte la representante legal del infante alude a que por el hecho de venir pagando un seguro m\u00e9dico, \u00e9ste debe cubrir tal beneficio, situaci\u00f3n que no es posible teniendo en cuenta que el art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, dentro de las exclusiones y limitaciones prohibe expresamente el suministro de sillas de ruedas. Por tal raz\u00f3n la soluci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n no compete a la firma prestadora de ese servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nos encontramos que ante una limitaci\u00f3n que establece la Ley dentro de un plan de beneficios en el Sistema Nacional de Salud y Seguridad Social se indica qu\u00e9 derechos tiene el usuario como el beneficiario cubriendo aquellos que exigen especial atenci\u00f3n dejando por cuenta del usuario los que no se encuentran estipulados en la referida norma, en consecuencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no est\u00e1 obligado a proporcionar la parte complementaria que incluya elementos tales como el que nos ocupa, toda vez que el usuario es quien debe acarrear estos costos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes narrados anteriormente, debe la Corte determinar si, en consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a los ni\u00f1os, es procedente que los derechos a la seguridad social en favor de \u00e9stos puedan ser objeto de exclusiones o limitaciones como las previstas en el art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994, en relaci\u00f3n con el suministro de sillas de ruedas &nbsp;y, en consecuencia, si es procedente o no la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se impetra la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y protecci\u00f3n al menor, que se estiman violados por la Cl\u00ednica del Ni\u00f1o del ISS, al negarse este organismo a suministrar una silla de ruedas al menor hijo de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Un cometido constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la seguridad social que es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador, y prestado bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad social se erige en un derecho irrenunciable de car\u00e1cter prestacional, a cargo de entidades p\u00fablicas o privadas, cuyo contenido y extensi\u00f3n dependen de las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas del Estado, que busca mediante la adopci\u00f3n de un sistema organizacional y funcional proporcionar la cobertura integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su familia, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, con el fin de crear unas condiciones materiales que aseguren una existencia humana digna, sustrato b\u00e1sico para la realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El sistema de seguridad social en salud cuenta con dos reg\u00edmenes diferentes mediante los cuales se puede acceder al servicio y que tienen que ver con las posibilidades y requisitos de afiliaci\u00f3n y su financiamiento: El r\u00e9gimen contributivo, al que pertenecen las personas vinculadas laboralmente tanto al sector p\u00fablico como al privado y sus familias, y el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se afilia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds (L-100\/93 arts. 157 y 201). &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, mediante el decreto 1938 de 1994, se\u00f1alando el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que el sistema debe brindar a las personas, lo cual, a su vez se logra, mediante seis sub-conjuntos o planes definidos teniendo en cuenta la forma de participaci\u00f3n de los afiliados y que da lugar al plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, a los planes de atenci\u00f3n complementaria en salud, a la atenci\u00f3n en accidentes de trabajo y enfermedad profesional y a la atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan obligatorio de salud, POS comprende el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud y reconocimientos econ\u00f3micos al que tiene derecho todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo y que, adem\u00e1s, debe ofrecerle y garantizarle toda entidad promotora de salud (Decreto 1938\/94, art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ley 100 como el referido decreto reglamentario establecieron una serie de exclusiones y limitaciones que, en general, comprenden actividades, procedimientos, intervenciones y n\u00famero de cotizaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con las limitaciones y exclusiones que imperan en el Plan Obligatorio de Salud, el literal f) del articulo 15 del Decreto 1938 de 1994, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las exclusiones y limitaciones: En concordancia con lo expuesto en los art\u00edculos anteriores y para dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, m\u00e1s los que se describen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s, fajas, sillas de ruedas, plantillas, zapatos ortop\u00e9dicos y lentes de contacto\u2026&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan lo manifiesta el Director General de Seguridad Social del Programa de Desarrollo del R\u00e9gimen Contributivo -Subdirecci\u00f3n de EPS- del Ministerio de Salud, en la comunicaci\u00f3n de octubre 28 del a\u00f1o en curso, la adopci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, realizada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan Acuerdo No. 8 de 1994, que luego prohij\u00f3 el decreto 1938 de 1994, con las inclusiones y exclusiones expresas (como es el caso de la silla de ruedas), aparece sustentada en la necesidad de cumplir con los principios constitucionales y legales en la materia, pero conservando un equilibrio en el sistema del cual depende la supervivencia del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De este modo dicho plan, seg\u00fan los art\u00edculos 4o., 5o. y 6o. de dicho Acuerdo, esta sujeto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;a las condiciones financieras del sistema y a la econom\u00eda del pa\u00eds para garantizar la concordancia entre el costo de las actividades incluidas en el plan con su respectiva disponibilidad de recursos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A seguir &#8220;como criterio fundamental para inclusi\u00f3n de actividades, intervenciones o procedimientos dentro del Plan Obligatorio, la mayor efectividad en la utilizaci\u00f3n de los recursos, mayor eficacia en los t\u00e9rminos de los resultados deseados y a un costo que sea social y econ\u00f3micamente viable para el pa\u00eds y la econom\u00eda&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A considerar, como principio gu\u00eda, &#8220;la &nbsp;inclusi\u00f3n de servicios que conduzcan a la soluci\u00f3n de los problemas de mayor relevancia en cuanto a morbimortalidad, n\u00famero de a\u00f1os perdidos por discapacidades o muerte temprana y costo-efectividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Concordante con los criterios expuestos, al requerimiento hecho por la Sala en el auto que decret\u00f3 pruebas en la etapa de revisi\u00f3n, en el sentido de que se indicara la raz\u00f3n por la cual no se incluyen las sillas de ruedas dentro del POS, la referida dependencia manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Su inclusi\u00f3n romper\u00eda el equilibrio financiero del sistema, impidiendo la solidaridad de la financiaci\u00f3n, y vulnerando el sistema de salud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conservaci\u00f3n del equilibrio financiero de la UPC1 es un aspecto fundamental respecto de la inclusi\u00f3n de servicios. La financiaci\u00f3n del sistema de salud ocurre gracias al mecanismo de solidaridad, donde quienes est\u00e1n sanos y participan activamente de la econom\u00eda brindan sus recursos a quienes padecen de alguna enfermedad. No obstante, estos dineros son limitados (en la medida que los colombianos tenemos un ingreso limitado, en promedio de 2160 U$ al a\u00f1o). Si con cargo a \u00e9stos se incluyen servicios imposibles, acabar\u00eda perjudic\u00e1ndose especialmente a quienes en ese momento padecen alguna patolog\u00eda. Por eso es necesario, para preservar el sistema y la solidaridad, que en ciertas condiciones los pacientes financien algunos servicios de salud, que sean menos prioritarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Porque existen otros servicios que deben incluirse con mayor prioridad. No todos los servicios de salud posibles pueden considerarse iguales; algunos de ellos son prioritarios, por su alto costo&#8230;.., por la mayor efectividad, por requerirse con urgencia, o por lo com\u00fan de su ocurrencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que los servicios garantizados por el POS est\u00e1n equilibrados desde la perspectiva de la sociedad, garantiz\u00e1ndole la protecci\u00f3n a la vida. Es decir que en un proceso de ampliaci\u00f3n de cobertura, que est\u00e1 en progreso; es necesario asegurar que los servicios se incluyen ordenadamente, y no sustraen la financiaci\u00f3n de otros mas importantes e inaplazables. En el caso de las sillas de ruedas y de aparatos de rehabilitaci\u00f3n, cuyo costo pueda ascender al 50% de la UPC (si se incluyen el implante coclear y los aud\u00edfonos), se ha proferido dar prioridad a otras atenciones que no dan espera ninguna, o que tienen un costo inalcanzable en dicho momento para el usuario, cuya vida depende inmediatamente de ella o que generan una ganancia de a\u00f1os de vida saludable superior. Es decir que hasta el momento actual, los diferentes estudios de costos del POS indican que la UPC no resiste la inclusi\u00f3n de dichos aparatos, que amenazar\u00eda su equilibrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Porque debe cuidarse la equidad en la cobertura de servicios entre las diferentes personas que los requieren. Muchas personas necesitan simult\u00e1neamente otros servicios diferentes de las sillas de ruedas, que sumados a \u00e9stos lo hacen un imposible con una financiaci\u00f3n equivalente. La prestaci\u00f3n de servicios como en estos se har\u00eda necesariamente en detrimento&#8230;. de otras personas que requieren medicamentos o atenciones diferentes y que se financian de la misma fuente, que adicionalmente son de mayor urgencia, que preservan a las personas de amenazas a la vida y al bienestar mucho mas apremiantes&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Conforme a las consideraciones precedentes, la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la norma antes transcrita conducir\u00eda a confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la tutela impetrada, pues seg\u00fan dicha disposici\u00f3n el ISS, en principio, no se encuentra obligado a suministrar la referida silla de ruedas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador de \u00fanica instancia dej\u00f3 de explorar otras fuentes jur\u00eddicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado por la se\u00f1ora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la protecci\u00f3n del ni\u00f1o en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, &#8220;la Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos2&#8221;, con fundamento en el texto expreso de su art. 44. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.los Estados Partes reconocen el derecho de un ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponible la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y al responsable de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l&#8221; (art. 23, p\u00e1rrafo 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo el instrumento referido se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a las necesidades del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la m\u00e1xima medida posible&#8221;. (Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, considera la Sala que los ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00b0 C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el art. 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La Constituci\u00f3n es norma de normas y cuando se presente la incompatibilidad entre \u00e9sta y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales (art. 4o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente, que la disposici\u00f3n del literal f) del art. 15 del decreto 1938\/94, en cuanto consagra como elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud las sillas de ruedas en general, ri\u00f1e manifiestamente con los arts. 13 inciso final, y 44 de la Constituci\u00f3n, como qued\u00f3 explicado anteriormente. M\u00e1s a\u00fan, cuando las condiciones econ\u00f3micas de los padres del menor hacen imposible que puedan sufragar los costos que implica la adquisici\u00f3n de la silla de ruedas. En tal virtud, se inaplicar\u00e1 para el caso concreto la referida disposici\u00f3n y se aplicar\u00e1n las normas constitucionales que reconocen a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la negativa del ISS a suministrarle al menor Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca la silla de ruedas que requiere para su desplazamiento, es violatoria de sus derechos a la salud y a la seguridad social. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Diez y Nueve Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de marzo de 1997, del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;INAPLICAR para el caso concreto el literal f) del art. 15 del decreto 1938 de 1994 en cuanto excluye el suministro de sillas de ruedas a los ni\u00f1os dentro del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela impetrada promovida por Luz Alba Vaca Ruiz contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, para proteger los derechos a la salud y a la seguridad social de su menor hijo Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenase al Instituto de Seguros Sociales ISS que en el t\u00e9rmino de 48 horas suministre al menor Miguel Angel Ram\u00edrez Vaca la silla de ruedas ordenada por su m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Unidad de Pago Per capita. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-283\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencias SU-111\/97, T-322\/97, SU-480\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-640-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-640\/97 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance &nbsp; Un cometido constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la seguridad social que es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador, y prestado bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, con observancia de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}