{"id":3406,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-641-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-641-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-97\/","title":{"rendered":"T 641 97"},"content":{"rendered":"<p>T-641-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-641\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION Y DE REIVINDICACION &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION-Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la copropiedad y posesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION-Falta de prueba de la interversi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120.629. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Anatolio Alm\u00e9ciga Cifuentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue presentada en escrito repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el dos (2) de octubre del a\u00f1o pasado. En ella se demanda a la Naci\u00f3n, Rama Jurisdiccional, Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la propiedad y a la \u201cposesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fundamenta en unas supuestas v\u00edas de hecho en que habr\u00edan incurrido los juzgados mencionados al dictar, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble agrario de Industrias e Inversiones Samper S.A. contra Anatolio Alm\u00e9ciga Cifuentes, las sentencias de fechas ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintis\u00e9is (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dice ser, desde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), copropietario, y, desde hace varios a\u00f1os, poseedor &#8220;de un \u00e1rea de terreno en mayor extensi\u00f3n denominado Palacio, el cual comprende un inmueble agrario de aproximadamente 270 hect\u00e1reas&#8221;, bien cuya restituci\u00f3n demand\u00f3 Industrias e Inversiones Samper S.A. en el proceso citado, que se tramit\u00f3 en primera instancia ante Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y, en segunda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando, su derecho de dominio sobre el predio llamado Palacio, en una cuota parte, surge, primero, por adquisici\u00f3n seg\u00fan la escritura p\u00fablica cuatro mil trescientos veintitr\u00e9s (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notar\u00eda Veintiuno (21) de Bogot\u00e1, &#8220;por cesi\u00f3n del derecho real de herencia en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Israel Le\u00f3n S\u00e1nchez&#8221;, y, segundo, por adjudicaci\u00f3n que le hizo el Juzgado Noveno (9o.) de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de sucesi\u00f3n de Israel Le\u00f3n S\u00e1nchez, seg\u00fan sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrada al folio inmobiliario 050-0519098. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es poseedor pac\u00edfico, tranquilo e ininterrumpido &#8220;sobre un gran porcentaje del mismo predio Palacio, inclusive mucho antes que Cementos Samper (hoy Industrias e Inversiones Samper S.A.) comprara desde hace aproximadamente 50 a\u00f1os, derechos de cuota parte sobre los terrenos que comprenden el citado globo Palacio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1956, Cementos Samper, hoy Industrias e Inversiones Samper S.A., a pesar de ser el actor poseedor, &#8220;mediante maquinaciones fraudulentas&#8221; lo contrat\u00f3 como trabajador y, para tratar de desvirtuar su condici\u00f3n, lo indujo a firmar un contrato de arrendamiento &#8220;sobre parte del inmueble del cual el propio se\u00f1or Alm\u00e9ciga era poseedor para, amparado en su ignorancia, utilizarlo en su debida oportunidad como instrumento jur\u00eddico en su contra&#8221;. Como prueba, el demandante aduce &#8220;las irrisorias condiciones del canon del supuesto arrendamiento&#8221;, y el hecho de que, terminado el contrato de trabajo, el correspondiente beneficio econ\u00f3mico no fue tenido en cuenta como factor salarial para los efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en todo caso, terminada la relaci\u00f3n de trabajo, y no obstante una renovaci\u00f3n del arriendo el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), el actor sigui\u00f3 en posesi\u00f3n de &#8220;gran parte del predio Palacio -incluyendo el lote cuya restituci\u00f3n demand\u00f3 Industrias e Inversiones Samper S.A.-&#8220;. Por tal raz\u00f3n, &#8220;celebr\u00f3 contratos de arrendamiento, hizo siembras en compa\u00f1\u00eda, tuvo ganado a porcentaje, en fin, realiz\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o que frente a su comunidad y la sociedad en general y frente a Industrias e Inversiones Samper S.A., lo han acreditado como poseedor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la porci\u00f3n objeto de la restituci\u00f3n, luego de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, el demandante sigui\u00f3 en su posesi\u00f3n, dejando de pagar &#8220;los irrisorios c\u00e1nones del susodicho contrato de arrendamiento&#8221;, pero vi\u00e9ndose sometido a una serie de actividades de perturbaci\u00f3n de su derecho, desplegadas por Industrias e Inversiones Samper S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;la v\u00eda procesal para que Industrias e Inversiones Samper S.A. demandara la recuperaci\u00f3n del predio, era el proceso reivindicatorio y no el proceso de restituci\u00f3n de predios agrarios dados en mera tenencia, de que trata el decreto 2303 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ello, la mencionada empresa demand\u00f3 la restituci\u00f3n del predio con base en la expiraci\u00f3n, incumplimiento y mora en el pago de los c\u00e1nones del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso, el se\u00f1or Alm\u00e9ciga se defendi\u00f3 alegando su car\u00e1cter de &#8220;copropietario del predio objeto de la demanda de restituci\u00f3n de predios agrarios dados en mera tenencia&#8221;. Tambi\u00e9n adujo ser &#8220;el poseedor del mismo predio por transformaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, a pesar de haber aceptado la condici\u00f3n de &#8220;propietario o copropietario&#8221; del actor, no la tuvo en cuenta, y, m\u00e1s bien, opt\u00f3 por defender los intereses de Industrias e Inversiones Samper S.A., conforme al anotado contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor critica que el Juzgado de Guasca haya echado de menos &#8220;que el se\u00f1or Alm\u00e9ciga Cifuentes no hubiera tachado de falso el contrato de arrendamiento&#8221; y, sin dar ninguna respuesta, pregunta&nbsp;: &#8220;\u00bfacaso pod\u00eda ser esa la excepci\u00f3n para que se respetara su derecho de dominio&nbsp;?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda refiere que el actor &#8220;acept\u00f3 la existencia del contrato&#8221; y que &#8220;manifest\u00f3 que lo celebr\u00f3 cuando a\u00fan no hab\u00eda adquirido los derechos reales, esto es, el 21 de marzo de 1967&#8221;. Y, frente a la adjudicaci\u00f3n efectuada mediante la sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se pregunta en donde quedar\u00eda el imperio del derecho si tal adjudicaci\u00f3n es desconocida. Precisamente la existencia de la adjudicaci\u00f3n justific\u00f3, a juicio del demandante, el haber excepcionado con base en el derecho de dominio declarado judicialmente. La alegaci\u00f3n del derecho de dominio era, entonces, suficiente, y hac\u00eda innecesario plantear la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Pero es que, adem\u00e1s, &#8220;el contrato de arrendamiento no fue falso, as\u00ed para su celebraci\u00f3n se haya incurrido en una conducta que haya podido afectar su validez&#8221;. En todo caso, contin\u00faa diciendo el actor, &#8220;independientemente de que haya concurrido una causal de nulidad por virtud de la cual se haya afectado la validez del mismo, el se\u00f1or Alm\u00e9ciga acept\u00f3 su existencia, pero al mismo tiempo indic\u00f3 que oper\u00f3 una intervenci\u00f3n del t\u00edtulo con motivo de los derechos que sobre el predio en mayor extensi\u00f3n, del cual forma parte el inmueble cuya restituci\u00f3n se demandaba, le fueron adjudicados por sentencia judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda est\u00e1 en desacuerdo con el planteamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el cual desconoce el derecho de dominio del actor, derecho que le fuera adjudicado por sentencia judicial, con el argumento siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; debe mencionarse, que si el demandado fuera propietario o copropietario del lote de terreno materia del presente proceso, lo cierto es que sobre el mismo firm\u00f3 un contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso, teniendo el mismo valor probatorio, al igual que las estipulaciones en \u00e9l contenidas, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 1974 ib\u00eddem, a\u00fan el arrendamiento de la cosa ajena es permitido, por lo cual sin m\u00e1s detenimiento, ha de estar llamada a fracasar esta excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, el criterio expuesto, prohijado por el Juez Segundo (2o.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, constituye una v\u00eda de hecho que desconoce que para la fecha de iniciaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, su derecho de tenencia ya se hab\u00eda convertido en un derecho de dominio garantizado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se cit\u00f3 la parte pertinente de la sentencia de segundo grado as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;encuentra el despacho ajustado a derecho el pronunciamiento flagelado, toda vez que &#8230; tampoco el eventual derecho de dominio proveniente de los derechos de cuota adquiridos y reconocidos por sentencia judicial, pueden oponerse al arrendamiento del predio, pues al margen de la veracidad de tal versi\u00f3n, ello no trastoca el negocio de arrendamiento por la autonom\u00eda de los derechos en discusi\u00f3n en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al titular del derecho de dominio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cr\u00edtica que se formula al Juzgado de Guasca, es que a pesar de haber aceptado la condici\u00f3n de poseedor del actor &#8220;sobre el mismo predio&#8221;, hizo caso omiso de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la demanda, m\u00e1s adelante, se queja de que los juzgados demandados no reconocieron la calidad del actor de adjudicatario de derechos reales, ni la de poseedor. Y agrega que, en perjuicio del debido proceso, la restituci\u00f3n se volvi\u00f3 un proceso reivindicatorio no planteado por la parte demandante, y un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que tampoco el demandado quizo iniciar, porque se desecharon los argumentos del se\u00f1or Alm\u00e9ciga so pretexto de que todav\u00eda no llenaba los requisitos para hacer efectiva la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, \u00e9l s\u00f3lo debi\u00f3 ser demandado en un proceso reivindicatorio, no en uno de restituci\u00f3n de inmueble agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades demandadas, en otra v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n dejaron de apreciar pruebas fundamentales en desmedro de los intereses del se\u00f1or Alm\u00e9ciga. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela procede, en opini\u00f3n del demandante, porque desatada la apelaci\u00f3n con otra v\u00eda de hecho, no cuenta para su defensa con ning\u00fan otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que para la defensa del derecho a la posesi\u00f3n, no existe otro mecanismo distinto de la tutela, pero, en caso de que se llegue a estimar que hay otro medio ordinario, la tutela, por lo menos, procede en forma transitoria, pues el actor est\u00e1 expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque la imposibilidad de explotar el bien afectar\u00e1 negativamente la subsistencia y la integridad de \u00e9l mismo y las de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de la demanda se concreta as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por las razones arriba expuestas, con todo respeto y consideraci\u00f3n, me permito solicitar del H. Tribunal se tutelen los derechos constitucionales invocados o los que, conforme a los hechos descritos, a juicio del Tribunal como juez de tutela, resulten vulnerados o amenazados y en consecuencia, se revoquen las decisiones contenidas en la sentencia del 8 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y en la sentencia del 16 de enero de 1996 dictada en el mismo proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y se ordene cesar toda violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Decisiones e incidencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Su determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el proceso de restituci\u00f3n se adelant\u00f3 conforme a &nbsp;la ley, y que la posesi\u00f3n no es un derecho constitucional fundamental. Adem\u00e1s, en el proceso de restituci\u00f3n objeto de la tutela no se vulner\u00f3 la posesi\u00f3n, porque \u00e9sta simplemente no existe cuando media un contrato de arrendamiento. En conclusi\u00f3n, el Tribunal no percibi\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve sobre la idea de que las sentencias del proceso de restituci\u00f3n vulneraron el derecho real de dominio del actor sobre el predio Palacio, en una cuota parte. Repite el argumento de que esas providencias tambi\u00e9n violaron la posesi\u00f3n del se\u00f1or Alm\u00e9ciga &#8220;sobre un gran porcentaje del mismo predio Palacio&#8221;, y , particularmente, sobre el predio solicitado en restituci\u00f3n, &#8220;por transformaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n&#8221;, agregando que la defensa, entonces, no se estructur\u00f3 para demostrar o lograr una declaraci\u00f3n de pertenencia con base en una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Lo cierto es que la posesi\u00f3n debe garantizarse as\u00ed no tenga 20 o m\u00e1s a\u00f1os de duraci\u00f3n. Los testigos, a pesar de no saber desde cuando, coinciden en que el actor es poseedor del predio. Las v\u00edas de hecho est\u00e1n ah\u00ed, en el desconocimiento de unas pruebas que s\u00ed indican que el demandante es due\u00f1o y poseedor del bien objeto de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.- Fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin estudiar el expediente, consider\u00f3 del caso negar la tutela, porque el proceso de tutela -de quien dijo que, como cualquier otro juez, tambi\u00e9n puede incurrir en desaciertos-, de conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, no est\u00e1 instituido para inmiscuirse en la competencia de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- Saneamiento de una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose informado, por efecto del auto de esta Corporaci\u00f3n del veinte (20) de junio del corriente a\u00f1o, a la empresa Industrias e Inversiones Samper S.A., sobre la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificada del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, dicha empresa la sane\u00f3 por no haberla alegado mientras transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal, de conformidad con el informe secretarial del veintisiete (27) del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene aclarar que el auto citado se dict\u00f3 sin que la Sala conociera la existencia de los folios 388 y siguientes, de los cuales, en verdad, se puede deducir que Industrias e Inversiones Samper S.A. sab\u00eda de la presente tutela. El conocimiento de tales folios s\u00f3lo fue posible de conformidad con el contenido de los anexos del memorial de la parte actora recibido por la Corte el primero (1o.) de julio del corriente a\u00f1o. Lo dicho se explica porque al momento de proferirse el auto anotado, la Corte \u00fanicamente ten\u00eda acceso a un expediente con 367 folios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, de todas maneras, la determinaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n fue la de seguir adelante con la actuaci\u00f3n, la informaci\u00f3n recibida de la parte actora tiene un valor relativo. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.- Lo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el hecho de no obrar en el expediente prueba de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela a los juzgados demandados, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante auto del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), aportar la prueba de la notificaci\u00f3n de la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que el Tribunal no aport\u00f3 la prueba solicitada, en providencia del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se orden\u00f3 poner en conocimiento de los demandados la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificados del fallo de tutela, para que si a bien lo ten\u00edan, la alegaran dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, advirti\u00e9ndoles que de no hacerlo la nulidad quedar\u00eda saneada. En la misma providencia, se ofici\u00f3 al &nbsp;Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara la investigaci\u00f3n del caso, con respecto a la conducta del Tribunal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, y como consecuencia de que el Tribunal no cumpli\u00f3 con lo ordenado, a trav\u00e9s del auto de tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se le orden\u00f3 nuevamente remitir las diligencias solicitadas en las anteriores providencias, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del dieciocho (18) de septiembre de (1997), se requiri\u00f3 nuevamente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, para que cumpliera con lo solicitado, ordenando, adem\u00e1s, enviar copia de toda la actuaci\u00f3n al Honorable Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y al no haber recibido respuesta, mediante providencia del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se hizo nuevamente requerimiento para que se cumpliera con la orden de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de informe de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal remiti\u00f3 las diligencias solicitadas, excus\u00e1ndose por la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite, atribuyendo la demora a un error involuntario de la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de la Corte es establecer si en el proceso de restituci\u00f3n de tenencia de bien agrario de Industrias e Inversiones Samper S.A. contra Anatolio Alm\u00e9ciga Cifuentes, lo decidido por la justicia, por v\u00edas de hecho derivadas del err\u00f3neo rumbo procesal y de una equivocada apreciaci\u00f3n de las pruebas, fue o no violatorio de los derechos del actor al acceso a la justicia, el debido proceso, la propiedad y la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Motivos por los cuales se confirmar\u00e1 el fallo de la Corte Suprema de Justicia sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- No se percibe ninguna violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el actor se queja de que, en el proceso de restituci\u00f3n en que fue demandado, no pudo recibir justicia en raz\u00f3n del equivocado entendimiento que tuvo el juzgado respecto de la naturaleza y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Sobre el particular, dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede apreciar, habi\u00e9ndose iniciado el tr\u00e1mite de un proceso de restituci\u00f3n de un bien agrario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y del cual conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00e9stos, apart\u00e1ndose de la realidad procesal, sin fundamento objetivo alguno, y de manera caprichosa, decidieron salirse del marco legal que regula dicho proceso y se embarcaron en un proceso distinto al que se inici\u00f3, para dar por sentado que el se\u00f1or Alm\u00e9ciga Cifuentes ni es titular de los derechos reales que le fueron adjudicados por sentencia judicial con arreglo a la ley, ni es poseedor, porque, a juicio de esos despachos judiciales, no cumple los requisitos que la ley exige para que pueda ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal virtud, en un proceso en el que se solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de la tenencia de un predio rural, tanto el Juez Promiscuo Municipal de Guasca como el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en la pr\u00e1ctica, resolvieron una acci\u00f3n reivindicatoria que el demandante no hab\u00eda ejercitado y de contragolpe decidieron resolver un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que el demandado tampoco hab\u00eda iniciado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el proceso de reivindicaci\u00f3n es aquel donde se resuelve sobre la petici\u00f3n de restituci\u00f3n de una cosa singular, hecha por el due\u00f1o contra el poseedor (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), no entiende c\u00f3mo puede afirmarse que la demanda de restituci\u00f3n del bien dado en arrendamiento por Industrias e Inversiones Samper S.A., se convirti\u00f3 en un proceso reivindicatorio. En efecto, con base en el contrato de arrendamiento del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) -que no ha sido anulado por vicios del consentimiento, y en particular por dolo principal-, la demanda fue formulada por la citada sociedad en su car\u00e1cter de arrendadora, y la parte demandada lo fue en calidad de arrendataria, esto es, como simple tenedora. As\u00ed, puesto que en ning\u00fan momento la demandante o los jueces del conocimiento aceptaron que el se\u00f1or Alm\u00e9ciga era un poseedor, es imposible afirmar que la demanda, o el tr\u00e1mite seguido por los juzgadores, dio lugar a la resoluci\u00f3n de un proceso reivindicatorio. El hecho de que el actor en esta tutela unilateralmente considere que \u00e9l es un poseedor de la finca solicitada en restituci\u00f3n por su contraparte, y que, en consecuencia, la acci\u00f3n que Industrias e Inversiones Samper S.A. ha debido seguir era la reivindicatoria, no implica que el tr\u00e1mite dado a la restituci\u00f3n haya sido incorrecto o inadecuado. Inclusive, cuando el se\u00f1or Alm\u00e9ciga observa que, a su juicio, la v\u00eda adecuada para demandarlo era la reivindicatoria, esa misma raz\u00f3n demuestra que el proceso que se le inici\u00f3 no fue uno de reivindicaci\u00f3n. Y, adem\u00e1s, el hecho de que los jueces de Guasca y Bogot\u00e1 condenaran al mencionado se\u00f1or a la devoluci\u00f3n del bien arrendado, en su calidad de tenedor y no de poseedor, demuestra, a las claras, que no es cierto que el proceso de marras se convirti\u00f3 caprichosamente en uno reivindicatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, a pesar de que es cierto que tanto el Juzgado Promiscuo de Guasca como el del Circuito de Bogot\u00e1, incluyeron en la parte motiva de sus fallos algunas consideraciones tangenciales e in\u00fatiles sobre los requisitos y alcances de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no es menos cierto que al desconocer el car\u00e1cter de poseedor del se\u00f1or Alm\u00e9ciga, por estimar que los testimonios rendidos no ten\u00edan la fuerza suficiente para acreditarlo, los jueces mencionados no hicieron sino impedir la prosperidad de una de las excepciones de fondo, todo ello fuera de los presupuestos procesales de los llamados procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no es cierto que el proceso de restituci\u00f3n objeto de este asunto se haya trocado arbitrariamente en un proceso de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como los cargos de violaci\u00f3n a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso son infundados, la Corte, por los motivos expuestos, no acceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada y conceder la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- En el proceso de restituci\u00f3n no hay v\u00edas de hecho que afecten los derechos constitucionales a la copropiedad y la posesi\u00f3n y que ameriten la revocaci\u00f3n de la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La falla que sobre este tema el actor achaca a los jueces de Guasca y Bogot\u00e1, es la de haber desconocido su derecho de dominio sobre el predio objeto de la restituci\u00f3n, pues, seg\u00fan \u00e9l, \u00e9ste es parte de uno de mayor extensi\u00f3n llamado &#8220;Palacio&#8221;, y, en su concepto, \u00e9l es copropietario de este \u00faltimo fundo, primero, por cesi\u00f3n, seg\u00fan la escritura p\u00fablica cuatro mil trescientos veintitr\u00e9s (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notar\u00eda Veintiuno (21) de Bogot\u00e1, &#8220;del derecho real de herencia en la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Israel Le\u00f3n S\u00e1nchez&#8221;, y, segundo, por adjudicaci\u00f3n que, con base en el t\u00edtulo anterior, le hizo el Juzgado Noveno (9o.) de Familia de Bogot\u00e1, en el proceso de sucesi\u00f3n de Israel Le\u00f3n S\u00e1nchez, seg\u00fan sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrada al folio inmobiliario 050-0519098. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a modo de anotaci\u00f3n general, la Corte observa lo siguiente&nbsp;: primero, que la parte demandada en el proceso de restituci\u00f3n, a pesar de que sobre ella reca\u00eda el onus probandi, no demostr\u00f3 que el predio de mayor extensi\u00f3n llamado &#8220;Palacio&#8221;, del cual afirma ser copropietario, sea la misma finca de la que, seg\u00fan la demanda, hace parte el fundo arrendado &nbsp;y pedido en restituci\u00f3n. Efectivamente, los linderos que se asignaron a tal predio, con arreglo a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 148 y 149), prueba que en esta materia es m\u00e1s confiable que las testimoniales, no corresponden con los suministrados (folio 85) por el apoderado del se\u00f1or Alm\u00e9ciga junto con la contestaci\u00f3n de la demanda, en la fotocopia del trabajo de partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de Israel Le\u00f3n S\u00e1nchez&nbsp;; y segundo, que las excepciones aducidas en el proceso de restituci\u00f3n, a saber, que la copropiedad del bien arrendado y su posesi\u00f3n corresponden al se\u00f1or Alm\u00e9ciga, son cuestiones jur\u00eddicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser, simult\u00e1neamente, copropietario y poseedor de un mismo bien, toda vez que, por definici\u00f3n, la posesi\u00f3n supone el desconocimiento de cualquier se\u00f1or\u00edo o derecho ajeno. Este criterio, no sobra decirlo, concuerda con la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (magistrado ponente doctor Rafael Romero Sierra), que en lo pertinente dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posesi\u00f3n del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecuta a t\u00edtulo individual, exclusivo, y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condici\u00f3n de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesi\u00f3n que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda&nbsp;; y, que en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se troc\u00f3 la coposesi\u00f3n legal en posesi\u00f3n exclusiva, (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, retomando la realidad procesal concreta de la restituci\u00f3n, recordemos que el se\u00f1or Alm\u00e9ciga argument\u00f3 que por haberse convertido \u00e9l, que era arrendatario, en copropietario del bien arrendado, el arrendamiento pr\u00e1cticamente lo habr\u00eda dejado de vincular. Este argumento no prosper\u00f3, pues, tal como lo dice la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que el recurrente, con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de arriendo, haya eventualmente adquirido un derecho de cuota sobre el bien a \u00e9l arrendado, no es motivo para estimar que dicho contrato dej\u00f3 de vincularlo, porque &#8220;ello no trastoca el negocio de arrendamiento por la autonom\u00eda de los derechos en discusi\u00f3n, en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al titular del derecho de dominio&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n del fallador de segunda instancia no merece ning\u00fan reparo, pues ciertamente es razonable, habida cuenta de que nada se opone a que un copropietario pueda tener, al mismo tiempo, la calidad de arrendatario del mismo bien. Esta particular situaci\u00f3n, por v\u00eda de ejemplo, no constituye una confusi\u00f3n que extinga las obligaciones del arrendatario, supuesto copropietario, por la sencilla raz\u00f3n de que sigue siendo persona distinta al \u00fanico titular del derecho de dominio, esto es, la comunidad indivisa de propietarios. La Corte, entonces, no aprecia en el razonamiento expuesto ning\u00fan error protuberante o burdo, constitutivo de una v\u00eda de hecho. El actor, naturalmente, podr\u00e1 discrepar de \u00e9l, pero su distinta percepci\u00f3n no tiene, por ese solo hecho, la virtud de convertir el criterio del juzgador en una arbitrariedad grosera, digna de la concesi\u00f3n de una tutela. En consecuencia, por este aspecto, tampoco se conceder\u00e1 el amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Ausencia de violaci\u00f3n de los derechos emanados de la posesi\u00f3n. Falta de prueba de la interversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, ab initio, que la Corte considera que las reflexiones innecesarias que los jueces demandados plasmaron en sus sentencias, alrededor del tema de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no fueron los argumentos centrales, b\u00e1sicos o definitivos de las decisiones. Por el contrario, lo que determin\u00f3 la restituci\u00f3n fue la falta de prueba de la interversi\u00f3n. Por eso se examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n los testimonios relevantes que sobre este aspecto obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Proceso Cifuentes Mart\u00ednez (folios 133 a 136), quien, por cuenta de Industrias e Inversiones Samper S.A. desde mil novecientos ochenta y cinco (1985), es vigilante de la zona donde est\u00e1 ubicado el terreno que se arrend\u00f3 al se\u00f1or Alm\u00e9ciga, se desprende que este \u00faltimo s\u00ed ha llevado ganados al terreno objeto del arrendamiento, pero, en todo caso, el testigo no dio ninguna respuesta de la que sea posible deducir la interversi\u00f3n del arrendamiento en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se llega luego de leer la deposici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Moreno Chavarro (folios 136 a 139), declarante que es empleado de vigilancia de inmuebles de Industrias e Inversiones Samper S.A.. Este testigo, sospechoso a juicio del demandante de esta tutela, por ejemplo, a la pregunta &#8220;D\u00edganos \u00bfqu\u00e9 personas fuera de los de Samper, si es que los tienen, apacientan ganados, siembran u (sic) otros actos semejantes, los hacen a ciencia y paciencia de qui\u00e9n&nbsp;?&#8221;, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed, la persona que mantiene ganados y que yo conozco es Anatolio Alm\u00e9ciga, puesto que tiene un contrato de arrendamiento con Samper. El ganado lo mantiene dentro de su predio que tiene en arrendamiento. \u00c9l tiene un contrato \u00fanicamente para pastoriar (sic) el ganado. Aclaro desde que yo conozco y he manejado el predio de Palacio, hace aproximadamente doce a\u00f1os que estoy ejerciendo la inspecci\u00f3n de estos predios, y \u00e9l los mantiene en su arriendo, o sea en el sector de Caliche (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, dicho sea de paso, que los jueces, en ejercicio de la sana cr\u00edtica de las pruebas, est\u00e1n, sin caer en una v\u00eda de hecho, en capacidad de discrepar de los juicios de parcialidad que sobre un testigo plantee una de las partes, siempre y cuando, como ocurre en este proceso, esa diferencia conceptual no desconozca la prueba de la parcialidad del testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es porque el pastoreo y es mina (sic), el pastoreo es lo que posee Anatolio, y la mina es aparte que es de Samper del mineral, eso por lo que conozco de Anatolio todo lo que es pastoreo de Palacio y la mina es otra parte, otro due\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta gaseosa declaraci\u00f3n sostiene, en t\u00e9rminos generales, que el se\u00f1or Alm\u00e9ciga ha adelantado cierta clase de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, pero, como las anteriores, tampoco abona la interversi\u00f3n del arriendo en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Alfonso (folios 145 a 147), quien reconoce no saber mayor cosa de los linderos de los inmuebles de la zona, da cuenta de la posesi\u00f3n del actor sobre el terreno disputado por comentarios de terceros y porque all\u00ed el se\u00f1or Alm\u00e9ciga &#8220;pastaba o pasta un ganado&#8221;. Esta declaraci\u00f3n, como las anteriores, no permite vislumbrar el cambio, en la persona del demandante, de la calidad de arrendatario a la de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Le\u00f3n Ramos rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n (folios 217 a 219) en la que dice que el actor es poseedor del fundo porque all\u00ed construy\u00f3 una casa, sembr\u00f3 \u00e1rboles y papa y pastorea ganado. Como en el caso de los anteriores testigos, de sus afirmaciones no surge claramente la calidad de poseedor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El testigo Alberto Zambrano Lugo (folios 220 a 221), es a\u00fan menos contundente en relaci\u00f3n con la interversi\u00f3n, pues en una de sus respuestas dijo&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro, yo conozco Caliches. Los linderos no los conozco bien, eso es muy grande. All\u00e1 yo he visto a los se\u00f1ores Alm\u00e9cigas, a don Anatolio y a los hijos, en lo que es Caliches y lo que es arriba todo el p\u00e1ramo. Los he visto all\u00e1 que tienen ganado, caballos, siembran papa, inclusive yo les transporto a ellos animales para all\u00e1 y para ac\u00e1. No s\u00e9 c\u00f3mo estar\u00e1n, si ser\u00e1n de arrendatarios o de due\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Gantiva Rodr\u00edguez (folios 221 a 223), tal como algunas de las anteriores, hace referencia al hecho de que el actor desarrollaba en el predio reclamado negocios de ganado a &#8220;los adelantos&#8221;, y, de manera ciertamente superficial, fundamenta la posesi\u00f3n del se\u00f1or Alm\u00e9ciga en la circunstancia de que &#8220;cuando le d\u00e1bamos el ganado dec\u00eda que lo llevaba para su finca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el declarante Ezequiel S\u00e1nchez (folios 223 a 225), sin conocer los negocios del se\u00f1or con Industrias e Inversiones Samper S.A., dice que el demandante &#8220;siempre ha tenido su posesi\u00f3n ah\u00ed en Caliche&#8221;, explotando animales y siembras de papa. Esta declaraci\u00f3n es susceptible del mismo comentario&nbsp;: tampoco demuestra el cambio del arrendamiento en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares observaciones caben respecto del testimonio del deponente Luis Jorge Pe\u00f1a Vanegas (folios 225 y 226), quien, preguntado sobre si sab\u00eda sobre el due\u00f1o de los lotes Caliche y Casarriales, manifest\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues n\u00f3, yo no s\u00e9. \u00c9l dec\u00eda que era de \u00e9l, de don Anatolio, pero no me consta si ser\u00eda o ser\u00e1 de \u00e9l o n\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logos alcances sobre la falta de prueba de la alegada interversi\u00f3n, tiene la declaraci\u00f3n del testigo Manuel Antonio Rueda Rozo (folios 226 a 228). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior -que s\u00f3lo se\u00f1ala que el arrendatario en mora sigui\u00f3 explotando el bien conforme a la naturaleza del contrato-, conduce tambi\u00e9n a la idea de que el actor no demostr\u00f3 que la supuesta posesi\u00f3n no fue clandestina, elemento \u00e9ste que, ejercido frente a Industrias e Inversiones Samper S.A., habr\u00eda podido constituir un serio indicio en favor de la interversi\u00f3n. As\u00ed las cosas, estando los jueces demandados frente a la ausencia de una convincente prueba de posesi\u00f3n en cabeza del se\u00f1or Anatolio Alm\u00e9ciga, sus decisiones fueron acertadas y, por lo tanto, no ser\u00e1n consideradas como v\u00edas de hecho. Por \u00faltimo, no sobra anotar que el simple hecho de que un arrendatario no pague los c\u00e1nones, no es indicativo de interversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Por la motivaci\u00f3n que antecede, CONF\u00cdRMASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-641-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-641\/97 &nbsp; PROCESO DE RESTITUCION Y DE REIVINDICACION &nbsp; PROCESO DE RESTITUCION-Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la copropiedad y posesi\u00f3n &nbsp; PROCESO DE RESTITUCION-Falta de prueba de la interversi\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-120.629. &nbsp; Actores: Anatolio Alm\u00e9ciga Cifuentes.&nbsp; &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}