{"id":3407,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-642-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-642-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-97\/","title":{"rendered":"T 642 97"},"content":{"rendered":"<p>T-642-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-642\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre norma que fue objeto de control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo excepcionalmente, mediante la acci\u00f3n de tutela, pueden inaplicarse normas legales, pero en casos en que, como ha dicho la Corte, sea ostensible la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derogaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-141.181 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Roberto Espinosa Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada: La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Gabriel Roberto Espinosa Jaramillo contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es propietario de una peque\u00f1a empresa que se dedica a la explotaci\u00f3n de antenas parab\u00f3licas, la cual se encuentra inscrita en la C\u00e1mara de Comercio bajo el n\u00famero de matr\u00edcula mercantil 21-205326-2 y el Nit. 800.061.1749-0. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 12 literal a) y 25 de la ley 182 de 1995 &nbsp;(Ley de Televisi\u00f3n), la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n expidi\u00f3 el acuerdo 006 de 1996, que reglamenta los requisitos para la distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, y estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de inscribirse ante esa Comisi\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Opina el actor que en el mencionado art\u00edculo 25 de la ley 182 y en el acuerdo la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al se\u00f1alar que s\u00f3lo las comunidades organizadas pueden ser las encargadas de distribuir las se\u00f1ales incidentales, le \u201carrebata\u201d a las personas naturales y jur\u00eddicas la posibilidad de hacerlo. Considera que esta restricci\u00f3n vulnera los derechos al trabajo y a la libre empresa, ya que los microempresarios, quienes con su propio patrimonio y esfuerzo lograron la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mejoramiento de las redes, ahora se ven impedidos para distribuir dicha se\u00f1al. Y deben entregar sus equipos, seg\u00fan \u00e9l, a las juntas de acci\u00f3n comunal, juntas c\u00edvicas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que el art\u00edculo 25 de la ley de televisi\u00f3n &#8220;expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, vulnera gravemente los derechos fundamentales, al patrocinar pr\u00e1cticas de monopolio y exclusividades.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que son varios los escritos del demandante en esta tutela, y que no resulta f\u00e1cil determinar con claridad sus pretensiones, pues, por un lado habla a nombre de todos los microempresarios, pero no presenta poder&nbsp;; por otro lado, estima que lo que demanda es el acuerdo 006 de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por otro, que su pedido est\u00e1 encaminado contra los art\u00edculos 12, literal a) y 25 de la ley 182. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto llev\u00f3 al juez de primera instancia a solicitar aclaraci\u00f3n sobre lo que persegu\u00eda el demandante en su acci\u00f3n. Al no haber atendido en tiempo lo solicitado por el juez, \u00e9ste orden\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela. El demandante apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, y el juez que conoci\u00f3 en segunda instancia este recurso, orden\u00f3 al a quo admitir la demanda. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que el despacho notific\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la demanda por estado lo que no garantiza la eficacia de la notificaci\u00f3n y la posibilidad del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de mayo de 1997, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el juez de tutela carece de competencia para confrontar la Constituci\u00f3n con &nbsp;actos generales, impersonales y abstractos, como lo son la ley 182 de 1995 y el acuerdo 006 de 1996, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se est\u00e1 en presencia de una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que permita estudiar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de julio de 1997, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y concedi\u00f3 la tutela, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez analiz\u00f3 directamente el contenido del acuerdo 006 y la ley 182 de 1995, denominada &#8220;ley de televisi\u00f3n&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la mencionada ley, el acuerdo 006 orden\u00f3 a quienes ven\u00edan distribuyendo las se\u00f1ales incidentales, a inscribirse en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para obtener la autorizaci\u00f3n respectiva. Al interpretar el art\u00edculo 25 de la mencionada ley, el juez lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el acuerdo se hab\u00eda extralimitado al establecer que s\u00f3lo la comunidad organizada, sin \u00e1nimo de lucro, pod\u00eda recibir y distribu\u00edr se\u00f1ales incidentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, de conformidad con el art\u00edculo 12 literal a) de la ley 182 de 1995, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no ten\u00eda entre sus funciones la de establecer l\u00edmites a los servicios de recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el acuerdo 006 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, contenidos en los art\u00edculos 13, 25,75, 77 y 333 de la Constituci\u00f3n, y de la ley 182 de 1995. Concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n que se permitiera al se\u00f1or Gabriel Roberto Espinosa Jaramillo seguir recibiendo y distribuyendo las se\u00f1ales incidentales en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 25 de la ley 182 de 1995, aunque no pertenezca a una comunidad organizada. Igualmente, indic\u00f3 al actor que debe demandar el acuerdo dentro &nbsp;de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre empresa, al expedir el acuerdo 006 de 1996 y los art\u00edculos 12, literal a) y 25 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que es un microempresario de antenas parab\u00f3licas. En su concepto, la reglamentaci\u00f3n del acuerdo 006 quiere decir que los equipos con los que opera, debe entregarlos a la comunidad organizada, desconoci\u00e9ndose sus derechos sobre los equipos. Considera que el art\u00edculo 25 de la ley 182, lesiona gravemente los intereses de los microempresarios de las antenas parab\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en las intervenciones en este proceso, ha manifestado la improcedencia de esta tutela por dirigirse contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, acto que puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como en efecto lo han hecho otros ciudadanos. Informa que cursan en el Consejo de Estado 5 demandas contra el acuerdo 006 de 1996. Adem\u00e1s, no corresponde a lo establecido en la ley 182, la interpretaci\u00f3n que hizo el ad quem del art\u00edculo 25, sobre la recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales, interpretaci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de base para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis de al cuesti\u00f3n controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo antes expuesto, manifiesta la Sala lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Sin embargo, resulta necesario resaltar lo siguiente&nbsp;: la tutela fue concedida, pues el juez interpret\u00f3 un art\u00edculo de la ley 182 de 1995, pero no tuvo en cuenta que sobre este art\u00edculo la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado, y no en la forma como lo hizo el juez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem interpret\u00f3 el art\u00edculo 25 de la ley 182 de 1995, &#8220;ley de televisi\u00f3n&#8221;, y consider\u00f3 que el acuerdo 006 constituye una extralimitaci\u00f3n frente a la norma legal, al establecer que s\u00f3lo las comunidades organizadas pueden recibir y distribuir las se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n, y que para hacerlo, tienen que inscribirse como tales ante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dentro de un plazo previamente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado, en una decisi\u00f3n de constitucionalidad, precisamente sobre el art\u00edculo 25 de la ley 182, declarando exequible el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, y refiri\u00e9ndose a su contenido completo. En la sentencia C-073 del 22 de febrero de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que hace parte del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo la recepci\u00f3n de la misma sino la emisi\u00f3n de esta clase especial de se\u00f1ales, dada su naturaleza. El art\u00edculo 25 citado define as\u00ed las se\u00f1ales incidentales&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Se entiende por se\u00f1al incidental de televisi\u00f3n, aquella que se transmite v\u00eda sat\u00e9lite y que est\u00e9 destinada a ser recibida por el p\u00fablico en general de otro pa\u00eds, y cuya radiaci\u00f3n puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>En esta sentencia de constitucionalidad, con razones algo semejantes a las expresadas en esta tutela, el demandante de aquella consider\u00f3 que deb\u00edan existir l\u00edmites para quienes recib\u00edan y distribu\u00edan las se\u00f1ales incidentales, pues, en su opini\u00f3n, existen s\u00f3lo para ser recibidas, no para ser emitidas. Consideraba el demandante que la inconstitucionalidad resid\u00eda en &nbsp;permitir que pudieran operar libremente esta clase de se\u00f1ales sin m\u00e1s obst\u00e1culo que el de inscribirse en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en esta sentencia dijo&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995, seg\u00fan la cual el ente a que se refieren aqu\u00e9llos no es otro que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), a la que corresponde, en representaci\u00f3n del Estado, la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, dirigir la pol\u00edtica de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con ese servicio p\u00fablico, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para su prestaci\u00f3n, &#8220;con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221; (art\u00edculos 1 y 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 25 de la Ley, es decir la norma de la cual hace parte el par\u00e1grafo acusado, cuyo cotejo resulta indispensable para llegar a concluir si \u00e9ste es o no constitucional, expone lo que se entiende por se\u00f1al incidental de televisi\u00f3n, diciendo que es &#8220;aqu\u00e9lla que se transmite v\u00eda sat\u00e9lite y que est\u00e9 destinada a ser recibida por el p\u00fablico en general de otro pa\u00eds y cuya radiaci\u00f3n puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la norma, la recepci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n es libre, siempre que est\u00e9 destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo declara que cualquier otra persona natural o jur\u00eddica que efect\u00fae la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n en desacato a lo dicho, se considerar\u00e1 &#8220;infractor y prestatario de un servicio clandestino&#8221; y, como tal, estar\u00e1 sujeto a las sanciones que contempla el art\u00edculo 24 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el par\u00e1grafo demandado debe entenderse en relaci\u00f3n estrecha con las previsiones en referencia y, por lo tanto, resulta aplicable a las personas que ya ven\u00edan prestando el servicio de &nbsp;distribuci\u00f3n de se\u00f1ales satelitales incidentales, quienes, para los fines de someterse a las nuevas disposiciones legales, deben obtener autorizaci\u00f3n de la entidad competente -la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n- si quieren continuar con dicha distribuci\u00f3n, para lo cual se les otorg\u00f3 un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo par\u00e1grafo estipul\u00f3 que, en el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debe determinar las \u00e1reas geogr\u00e1ficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribuci\u00f3n de la se\u00f1al incidental. A\u00f1adi\u00f3 la norma que quien sea titular de un \u00e1rea no puede serlo de otra y que la Comisi\u00f3n goza de atribuciones para establecer las dem\u00e1s condiciones en que puede efectuarse la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es precisamente el legislador el encargado de se\u00f1alar los requisitos para obtener permisos y autorizaciones para ejercer una actividad privada, como resulta con claridad de los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n, sin que pueda afirmarse que sea forzoso constitucionalmente para el legislador establecer uno u otro requisito o tr\u00e1mite, con caracter\u00edsticas determinadas, para facultar a una entidad p\u00fablica a expedir tales permisos o autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, cabe se\u00f1alar c\u00f3mo lo que se busca con la norma demandada es precisamente asegurar el derecho a la informaci\u00f3n veraz e imparcial que tienen todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, con la exigencia de la reglamentaci\u00f3n que debe hacer la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 se protege no solamente a quienes deseen o est\u00e9n distribuyendo las se\u00f1ales incidentales sino tambi\u00e9n a los usuarios de tal servicio, quienes ahora estar\u00e1n legitimados para exigir, ante la autoridad competente, su prestaci\u00f3n en las condiciones adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cuando en el par\u00e1grafo acusado se se\u00f1alan algunas atribuciones a cargo de la Comisi\u00f3n, no se est\u00e1 menoscabando libertad alguna sino que, a la inversa, se est\u00e1 permitiendo que el \u00f3rgano encargado de dirigir la pol\u00edtica y de velar por el cumplimiento y eficacia de las normas que sobre la materia existen, lo haga. (sentencia C-073 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la interpretaci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo de las se\u00f1ales incidentales y el art\u00edculo 25 de la ley 182, es distinta a la interpretaci\u00f3n constitucional hecha por la Corte en la sentencia C-073. La Corte consider\u00f3, entre otros aspectos, que por estar de por medio el derecho a la informaci\u00f3n, derecho que se predica tanto para el que suministra como para el que recibe, no puede tener m\u00e1s l\u00edmites que los que impongan la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que el receptor de se\u00f1ales incidentales para uso exclusivamente privado, seg\u00fan el acuerdo 006, no requiere inscripci\u00f3n ni autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que el ad quem en su af\u00e1n de interpretar la ley, dej\u00f3 de lado un asunto de simple procedimiento. En efecto, dio por probado que el demandante era propietario de una empresa dedicada al negocio de antenas parab\u00f3licas, y ni siquiera solicit\u00f3 que demostrara que estaba autorizado legalmente por el municipio para distribuir las se\u00f1ales incidentales, tal como lo exig\u00eda el decreto 1900 de 1990, decreto que reg\u00eda antes de expedirse las nuevas normas, y al que hace referencia el propio art\u00edculo 25 de la ley 182 citada. El juez estim\u00f3 suficiente la menci\u00f3n a la C\u00e1mara de Comercio y el Nit., como prueba del inter\u00e9s para proponer esta tutela, que le fue concedida. Ha podido recaer la protecci\u00f3n ordenada por el juez de segunda instancia en un operador de los llamados &#8220;piratas o clandestinos&#8221; por no obrar en el expediente ning\u00fan permiso, ni ning\u00fan documento que pruebe, al menos, la calidad de operador autorizado de quien interpuso la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que de los escritos presentados por el demandante, a pesar de ser sumamente confusos en su contenido, s\u00ed permit\u00edan deducir que lo que buscaba era la derogaci\u00f3n de normas contenidas en una ley y un acuerdo, lo que hac\u00eda a simple vista improcedente la tutela. Pues, s\u00f3lo excepcionalmente, mediante la acci\u00f3n de tutela, pueden inaplicarse normas legales, pero en casos en que, como ha dicho la Corte, sea ostensible la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que no corresponde al presente proceso, pues, como se dijo, \u00e9ste se circunscribe a una concepci\u00f3n constitucional sobre si la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de se\u00f1ales incidentales, que pueden ser captadas libremente sin decodificador, pueden ser objeto de restricci\u00f3n, por parte de particulares. En otras palabras, objeto de negociaci\u00f3n o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que el demandante de esta tutela puede iniciar las demandas correspondientes contra el acuerdo 006 de 1996, ante el Consejo de Estado, como lo han hecho algunos ciudadanos, o atacar la inconstitucionalidad de la ley 182 de 1996, sobre las normas que estime &nbsp;vulneradas, y que no hayan sido objeto de sentencia por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y se dejar\u00e1n sin efecto todos los actos administrativos que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n debi\u00f3 proferir para el cumplimiento de la tutela que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pro mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, del veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, NO SE CONCEDE la tutela solicitada por el se\u00f1or Gabriel Roberto Espinosa Jaramillo. De conformidad con el decreto 2591 de 1991, y normas concordantes, quedan sin efecto todos los actos administrativos que haya realizado la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en cumplimiento de la sentencia que se revoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Librar por al Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-642-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-642\/97 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Pronunciamiento sobre norma que fue objeto de control constitucional &nbsp; INAPLICACION DE NORMA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp; S\u00f3lo excepcionalmente, mediante la acci\u00f3n de tutela, pueden inaplicarse normas legales, pero en casos en que, como ha dicho la Corte, sea ostensible la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}