{"id":3408,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-643-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-643-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-97\/","title":{"rendered":"T 643 97"},"content":{"rendered":"<p>T-643-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-643\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-119.770&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse&#8221; (Sentencia No. SU-327\/95) &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-119.770, por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo G\u00f3mez fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pasto como part\u00edcipe en el delito de aborto, a pagar una pena de diez (10) meses de prisi\u00f3n, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la tasaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, pues consider\u00f3 que la decisi\u00f3n era exagerada en este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de providencia adoptada el 25 de octubre de 1996, en virtud de la cual modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios causados, elev\u00e1ndola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1996, Carlos Arturo G\u00f3mez, por medio de su apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pasto, pues consider\u00f3 que &#8220;no se dan las circunstancias previstas en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ni tampoco para el recurso de casaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 218 del mismo estatuto&#8221;, por lo que no contaba el actor con otro mecanismo judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, declarando que la acci\u00f3n de tutela era improcedente pues, a su juicio, el Tribunal Superior de Pasto no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna al expedir la providencia demandada. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada y, en consecuencia, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 1997, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos escogi\u00f3 para revisi\u00f3n este proceso, y lo reparti\u00f3 al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien actu\u00f3 como ponente del auto adoptado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n el 14 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante el cual se orden\u00f3 &#8220;al Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o poner en conocimiento la nulidad de todo lo actuado por ese despacho judicial, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive&#8230;&#8221;, puesto que no integr\u00f3 debidamente el litisconsorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez saneada la nulidad, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o profiri\u00f3 nuevamente la sentencia de primera instancia, declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sola conceptuaci\u00f3n (sic) de la decisi\u00f3n transcrita (Sentencia C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que es de obligatorio cumplimiento, presenta la fundamentaci\u00f3n constitucional suficiente para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, el accionante ha tenido pues un medio judicial ordinario que se ha agotado con la conclusi\u00f3n del proceso que dirimi\u00f3 su responsabilidad penal y el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, prev\u00e9 la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral no valorable pecuniariamente, facultando al juez para que falle prudencialmente la indemnizaci\u00f3n que corresponda al ofendido hasta el equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro. La facultad otorgada conduce a que el juzgador act\u00fae seg\u00fan las reglas y preceptos de la prudencia, o lo que es lo mismo, con sensatez, buen juicio, cautela y moderaci\u00f3n. En este sentido, se advierte que la providencia que es materia de impugnaci\u00f3n en acci\u00f3n de tutela ha tasado los perjuicios teniendo en cuenta los factores previstos en el art\u00edculo 107 de la misma obra, como la naturaleza del hecho, la ocupaci\u00f3n habitual del ofendido, la supresi\u00f3n o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por raz\u00f3n del hecho punible, todo esto dentro de los dos grados de la jurisdicci\u00f3n previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ha sido utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino para escamotear la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales que sufriera la ofendida en un punible de aborto consentido, precisamente por su inmediato responsable. No puede por tanto quedar a su capricho, adicionar a la ritualidad procesal surtida, una acci\u00f3n de tutela para entresacar de ella las decisiones que le sean favorables \u00fanicamente y descartar las dem\u00e1s ni trocar al mismo tiempo estas previsiones legales en derechos constitucionales fundamentales, porque as\u00ed se quebrantar\u00edan, las formas propias de cada juicio y los principios constitucionales del debido proceso&#8221; (folios 142-143).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la resolvi\u00f3 por medio de providencia adoptada el 31 de julio de 1997, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, reiterando la tesis de que esta acci\u00f3n no procede en contra de providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta proferir la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, adoptado el 15 de octubre de 1997 (folios 169-174). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la doctrina de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el principio de la no reforma en peor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus consagrada en el art\u00edculo 31 de la actual Constituci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-327\/95, y en ella consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las garant\u00edas procesales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d que, como se\u00f1al\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, \u201ces un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)\u201d &nbsp;(Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestro ordenamiento la garant\u00eda de la no &#8220;reformatio in pejus&#8221; ha sido constitucionalizada, y su elevaci\u00f3n a ese rango es congruente con la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, cuya esencia radica &nbsp;en separar las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, para colocar en cabeza del Ministerio Fiscal la titularidad de la primera (art. 250 de la Carta), y en esa medida convertir al juez en un tercero independiente, desligado de muchas de las funciones que oficiosamente deb\u00eda cumplir en el sistema inquisitivo anterior; por ello se le entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u201ccarga de la prueba\u201d y la responsabilidad de representar durante la etapa del juicio el inter\u00e9s del Estado en que se castigue al delincuente. &nbsp;Por este camino resulta cierto que frente a un fallo de contenidos ilegales, cuando el mismo parece tocar los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, la impugnaci\u00f3n del mismo corresponde, a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico; pero toda esa estructura, se destruye cuando el fallador, de oficio, se da a la tarea de suplir las omisiones de aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el procesado se abstiene de recurrir la decisi\u00f3n o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, a\u00fan con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo alterable o anulable con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que opera frente a causales muy espec\u00edficas y s\u00f3lo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni siquiera cabe arg\u00fc\u00edr, en el plano de la conveniencia, que la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e ins\u00f3lito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia restringida del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior. &nbsp;Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. &nbsp;Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situaci\u00f3n del condenado, en contrav\u00eda de lo que la Constituci\u00f3n dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, el Constituyente estableci\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u201d (art\u00edculo 122 C.N.). Ahora, si bien el art\u00edculo 230 Superior somete a los jueces al imperio de la ley -raz\u00f3n que se aduce en el fallo que la Corte revisa para justificar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3-, en trat\u00e1ndose del ejercicio de la competencia, la interpretaci\u00f3n de las normas que la atribuyen a cada servidor p\u00fablico ha de ser restrictiva, en acatamiento de lo estipulado en el art\u00edculo 121 de la Carta: \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Y el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no deja duda alguna sobre la competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado es apelante \u00fanico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 217 (modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitaci\u00f3n sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelaci\u00f3n le permite revisar \u00fanicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio p\u00fablico o la parte civil cuando tuviere inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido\u201d (subrayas y negrilla fuera del texto)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia de unificaci\u00f3n, no s\u00f3lo resulta claro que deben revocarse las decisiones de instancia, sino que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto s\u00ed viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de reformar en peor la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en el caso del actor, que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y que, en consecuencia, s\u00ed procede la tutela del derecho fundamental del actor al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las consideraciones de la sentencia penal de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en contra del actor, y las del fallo de tutela en primera instancia, esta Sala considera debido hacer un par de aclaraciones sobre el alcance de la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 31 Superior: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas consiste en que: &#8220;&#8230;la prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico no solamente es aplicable en materia penal, ni tampoco est\u00e1 limitada a las sentencias judiciales, sino que, por el contrario, cobija otras ramas del Derecho y se hace exigible en las actuaciones administrativas y particularmente en las disciplinarias, las cuales -se repite- son de clara estirpe sancionatoria&#8221; (Sentencia T-233\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, est\u00e1 referida al asunto debatido en la aclaraci\u00f3n solicitada por el apoderado del actor a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y planteada en la demanda de tutela a la consideraci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, esto es: si la prohibici\u00f3n de reformar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico se extiende a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-400\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en t\u00e9rminos que expresamente se reiteran por medio de esta providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata aqu\u00ed de una pena en el sentido estricto del t\u00e9rmino pero s\u00ed de una condena y si ha ocurrido que, habi\u00e9ndose otorgado la tutela, en primera instancia aqu\u00e9lla se hab\u00eda denegado sin mediar impugnaci\u00f3n del solicitante, lo que indica que qued\u00f3 satisfecho con la protecci\u00f3n concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia s\u00f3lo a partir de la impugnaci\u00f3n y \u00e9sta ha sido presentada \u00fanicamente por el condenado- hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ordenando indemnizaciones o pagos nuevos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar las sentencias proferidas por la Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 31 de julio de 1997, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, el 16 de junio de 1997 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Arturo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que decrete la nulidad de la sentencia penal de segunda instancia adoptada el 25 de octubre de 1996 en contra de Carlos Arturo G\u00f3mez, por ser violatoria de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica; en lugar de \u00e9sta, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, respetando los l\u00edmites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del art\u00edculo 31 Superiror, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificaci\u00f3n SU-327 y SU-598, ambas de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Advertir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que debe abstenerse de proferir decisiones como la que origin\u00f3 el presente proceso de tutela, so pena de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar la presente providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-643-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-643\/97 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados &nbsp; Referencia: Expediente T-119.770&nbsp; &nbsp; Tema:&nbsp; &nbsp; &#8220;Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable no puede so [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}