{"id":3409,"date":"2024-05-30T17:19:27","date_gmt":"2024-05-30T17:19:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-644-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:27","slug":"t-644-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-97\/","title":{"rendered":"T 644 97"},"content":{"rendered":"<p>T-644-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTO-Legitimaci\u00f3n para instaurar tutela &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n causa efecto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-136.774 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00famero 3 &#8220;Cabal&#8221; de Ipiales, por una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a unas condiciones de vida digna y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n del Personero para interponer acciones de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Jes\u00fas Evergito Tenorio Ortega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-136.774, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Jes\u00fas Evergito Tenorio Ortega ingres\u00f3 a prestar servicio militar obligatorio el 21 de noviembre de 1994, en el Batall\u00f3n de Ipiales; al a\u00f1o siguiente, el 20 de noviembre de 1995, estando en servicio activo, fue trasladado a la base de Alisales, muy cerca de Ipiales, con el fin de prestar vigilancia a una estaci\u00f3n de bombeo de Ecopetrol; &nbsp;all\u00ed su patrulla fue atacada y, al tratar de reaccionar, sufri\u00f3 impacto de bala en el gl\u00fateo derecho que le destroz\u00f3 totalmente el test\u00edculo derecho y parcialmente el izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente fue conducido al Hospital Regional de Ipiales, y de all\u00ed trasladado al Hospital Departamental de San Juan de Pasto, en donde finalmente se le suministr\u00f3 el tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la valoraci\u00f3n de las lesiones sufridas, hecha por la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, se le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 40.5%, relativa y permanente, y se fij\u00f3 el \u00edndice correspondiente para la indemnizaci\u00f3n; &nbsp;por esta raz\u00f3n, mediante acta de licenciamiento del 3 de mayo de 1996, fue dado de baja. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que como consecuencia del disparo en la regi\u00f3n gl\u00fatea, &nbsp;ha venido perdiendo la visi\u00f3n, por lo que acudi\u00f3 al Centro de Atenci\u00f3n Visual de Bogot\u00e1, en donde se le diagnostic\u00f3, el 6 de febrero de 1997, &#8220;posible desprendimiento de retina. &nbsp;Requiere cirug\u00eda inmediata para conservar residuo visual que a\u00fan le queda&#8221;. -folios 5,6 y 7, cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a esta circunstancia, el Personero Delegado para la Promoci\u00f3n, Divulgaci\u00f3n y Defensa de los Derechos Humanos de San Andr\u00e9s de Tumaco, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Tenorio Ortega, instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos a la salud, a unas condiciones de vida digna, y a la seguridad social; &nbsp;en consecuencia, se solicita en la demanda que se le ordene al Comandante del Grupo Mecanizado N\u00famero 3 &#8220;Cabal&#8221; de Ipiales: &nbsp;&#8220;practicar los ex\u00e1menes a la vista e intervenciones quir\u00fargicas necesarias para que Jes\u00fas Evergito Tenorio Ortega, pueda en lo posible recuperar el estado de salud como ingres\u00f3 al Servicio Militar, y se pensione total o parcialmente por incapacidad laboral al perjudicado o en su defecto se indemnice de acuerdo a la ley&#8221;. &nbsp;-folio 13, cuaderno 2-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Decisi\u00f3n de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Fue adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, el 9 de abril del a\u00f1o en curso. &nbsp;En criterio del funcionario, la tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n del Personero para agenciar derechos ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la sentencia que si el Defensor del Pueblo y los personeros municipales est\u00e1n facultados para interponer acciones de tutela en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de otras personas, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad est\u00e1 supeditada a que la persona lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n &nbsp;-art\u00edculos 46 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 1 de 1992-, y no aparece, seg\u00fan el juez, &nbsp;petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Tenorio Ortega, y tampoco est\u00e1 demostrado que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el juez que el peticionario &#8220;goza de las acciones contenciosas administrativas pertinentes para obtener las indemnizaciones que en su nombre se reclaman, como son las de reparaci\u00f3n directa, restablecimiento del derecho, responsabilidad extracontractual del Estado por fallas en el servicio, etc., amen de la existencia de certeza suficiente de que la p\u00e9rdida de visi\u00f3n alegada por el supuesto agraviado se ha generado por un trauma, lo cual en momento alguno tiene relaci\u00f3n directa o indirecta con el motivo por el cual se le dio de baja en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (disparo en la regi\u00f3n gl\u00fatea y escrotal de su cuerpo), aspectos \u00e9stos que desnaturalizan por s\u00ed mismos su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Decisi\u00f3n de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante providencia del 22 de mayo de 1997, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con base en los mismos argumentos expuestos en la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta proferir la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, adoptado el 15 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Legitimaci\u00f3n del personero para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero Delegado para la Promoci\u00f3n, Divulgaci\u00f3n y Defensa de los Derechos Humanos por falta de legitimaci\u00f3n, ya que no aparece solicitud ni poder de la persona por cuenta de quien act\u00faa, para incoar la acci\u00f3n, ni se demostr\u00f3 el estado de indefensi\u00f3n del joven Tenorio Ortega. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone que &#8220;el Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Ipiales, mediante auto de febrero del presente a\u00f1o resolvi\u00f3, entre otras cosas, recibir la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Evergito para precisar los hechos de la demanda interpuesta: &nbsp;diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 25 de febrero, y a trav\u00e9s de la cual el ex soldado ratific\u00f3 cada uno de los hechos de la demanda que en su favor se instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el Personero alleg\u00f3, con el escrito de apelaci\u00f3n, una constancia suscrita por el joven Tenorio Ortega, en la que \u00e9ste manifiesta que &#8220;acud\u00ed y solicit\u00e9 ante la Personer\u00eda Delegada para la Promoci\u00f3n, Divulgaci\u00f3n y Defensa de los derechos humanos del Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco, para que me asesoraran y ayudaran a reclamar ante el Grupo Mecanizado No. 3 Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabal de Ipiales, o a la que corresponda a fin de reclamar ante esta entidad los derechos de ley que me pertenecen y \/ o interponer ante las autoridades judiciales las acciones necesarias para reclamar mis derechos&#8221;. -folio 9, cuaderno 1-. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del peticionario y la anterior constancia, legitiman la actuaci\u00f3n del Personero para incoar la presente acci\u00f3n; &nbsp;extra\u00f1a a la Sala que los jueces de instancia, pese a los hechos referidos, insistieran en declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Unido a que s\u00ed hubo solicitud, el se\u00f1or Tenorio Ortega se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta porque ha perdido gran parte de su visi\u00f3n, seg\u00fan certificaciones m\u00e9dicas que acompa\u00f1a, y porque su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante precaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los padres del actor fallecieron, y actualmente vive en la casa de una hermana quien &#8220;tambi\u00e9n carece de recursos econ\u00f3micos, ella mantiene a 6 hijos &nbsp;y a mi&#8230;no tengo ning\u00fan trabajo porque estoy o mejor, me siento en incapacidad para poder trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de desamparo del joven. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;no s\u00f3lo porque hubiera mediado solicitud del ofendido, y est\u00e9 demostrada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, es que est\u00e1 legitimado el personero para incoar la acci\u00f3n seg\u00fan las exigencias del art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, sino porque esta disposici\u00f3n debe interpretarse y aplicarse a la luz de los art\u00edculos 118, 282, y 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las dos primeras normas citadas, al Defensor del Pueblo le est\u00e1 encomendada la guarda, la promoci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, y tiene dentro de sus funciones, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados, la de incoar acciones de tutela en procura del restablecimiento de los derechos desconocidos a los residentes en Colombia; &nbsp;por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, encarga al Estado de brindar especial protecci\u00f3n a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores disposiciones, el Personero de San Andr\u00e9s de Tumaco est\u00e1 legitimado constitucionalmente para actuar en representaci\u00f3n del ex soldado; por tanto, los jueces de instancia incurrieron en un error, al no advertir que se cumpl\u00edan a cabalidad las condiciones exigidas para admitir la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ej\u00e9rcito Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la instituci\u00f3n demandada es la directamente responsable de la p\u00e9rdida de visi\u00f3n que actualmente padece, debido a que tal disfunci\u00f3n se present\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de la lesi\u00f3n sufrida en cumplimiento del servicio; &nbsp;por ello, demanda del Ej\u00e9rcito el tratamiento y la cirug\u00eda que, seg\u00fan los especialistas, son indispensables para recuperarse y mejorar su actual condici\u00f3n de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, a m\u00e1s de haber obtenido la historia cl\u00ednica del ex soldado, la informaci\u00f3n sobre las circunstancias de la baja, las lesiones sufridas y el tratamiento m\u00e9dico que se le suministr\u00f3, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remitir copia de la historia cl\u00ednica del joven Tenorio Ortega al doctor C\u00e9sar Eduardo Mart\u00ednez Guerrero, M\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Andr\u00e9s de Tumaco, con el fin de informar a la Corporaci\u00f3n sobre la etiolog\u00eda y la fecha en que se ocasion\u00f3 la lesi\u00f3n ocular que presenta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el doctor Mart\u00ednez Guerrero que &#8220;con los elementos de juicio disponibles en esta historia cl\u00ednica no podemos determinar la etiolog\u00eda de la lesi\u00f3n ocular por la cual consulta el 6-11-97 en Tumaco; &nbsp;de igual forma no podemos determinar la fecha de la lesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este dictamen, de la lesi\u00f3n sufrida en la regi\u00f3n gl\u00fatea no puede derivarse la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n que presenta el actor; &nbsp;por tanto, no puede condenarse al Ej\u00e9rcito Nacional al pago del tratamiento y de la cirug\u00eda que le demandan. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se puede deducir entonces, que el Ej\u00e9rcito obr\u00f3 diligentemente cuando asumi\u00f3 el tratamiento de las heridas que se le causaron al actor mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pues fue atendido debidamente en el Hospital Departamental de Pasto, y pudo recuperarse satisfactoriamente, tal como lo afirma el mismo petente. &nbsp;Como no pudo establecerse que el disparo hubiera originado la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, y m\u00e1s bien lo que aparece es que entre la herida y la lesi\u00f3n ocular no existe relaci\u00f3n causal, esta Corporaci\u00f3n no puede condenar al demandado a brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se est\u00e1 solicitando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;si el actor persiste, no obstante el dictamen m\u00e9dico transcrito, en que el Estado debe responder por su recuperaci\u00f3n, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demostrar ante ella, que el Ej\u00e9rcito s\u00ed es responsable de su actual estado de salud, y reclamar las prestaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como nos encontramos frente a un joven con limitaciones f\u00edsicas -p\u00e9rdida parcial de la visi\u00f3n y con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 40.5%, que dificultan su ingreso al mercado laboral-, y sin los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para lograr una adecuada subsistencia, se ordenar\u00e1 al Alcalde de San Andr\u00e9s de Tumaco, lugar donde actualmente reside el actor, la inclusi\u00f3n de este \u00faltimo dentro de la poblaci\u00f3n subsidiada &nbsp;para que reciba los beneficios de la seguridad social previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En M\u00e9rito de las consideraciones antecedentes, al Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales el 9 de abril de 1997, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, el d\u00eda 22 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;ORDENAR al Alcalde Municipal de San Andr\u00e9s de Tumaco la inclusi\u00f3n del nombre del actor dentro de la poblaci\u00f3n subsidiada, para que reciba, en calidad de no aportante, los beneficios de la seguridad social previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNICAR la presente providencia al Juez Primero Civil Municipal de Ipiales, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-644-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-644\/97 &nbsp; PERSONERO MUNICIPAL EN ZONAS DE CONFLICTO-Legitimaci\u00f3n para instaurar tutela &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de relaci\u00f3n causa efecto &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-136.774 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00famero 3 &#8220;Cabal&#8221; de Ipiales, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}