{"id":341,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-176-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-176-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-176-93\/","title":{"rendered":"C 176 93"},"content":{"rendered":"<p>C-176-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-176\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. El ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto b\u00e1sico: que la persona tenga la capacidad s\u00edquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su n\u00facleo esencial mediante un debido tratamiento y curaci\u00f3n, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, as\u00ed se establezca que la medida de seguridad tiene un fin &#8220;curativo&#8221; no est\u00e1 sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relaci\u00f3n con la internacion en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada de car\u00e1cter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>INIMPUTABLES-Atenci\u00f3n Integral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y espec\u00edfico, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n: debe adelantar una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n de las personas diferentes desde el punto de vista s\u00edquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento cient\u00edfico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial v\u00ednculo jur\u00eddico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-M\u00e1ximo de duraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo de duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida de seguridad es el equivalente del t\u00e9rmino de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podr\u00e1 internar a nadie en calidad de medida de seguridad m\u00e1s all\u00e1 de dicho lapso; segundo, dicho tiempo se\u00f1ala igualmente el plazo para la prescripci\u00f3n de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo m\u00e1ximo de la medida de seguridad, el juez est\u00e1 obligado a poner en libertad al inimputable. La raz\u00f3n de ser de ello es que la medida de seguridad supone privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;Si una vez cumplido el tiempo previsto para el m\u00e1ximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel s\u00edquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusi\u00f3n en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminu\u00eddo s\u00edquico. En estos &nbsp;casos deber\u00e1 asegurarse la presencia de un representante legal para el disminu\u00eddo s\u00edquico. La expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, es contraria a la preceptiva constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-M\u00ednimo de duraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que se encuentra en presencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, pues si declara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, debe en consecuencia declarar inexequible el m\u00ednimo de internamiento de dos a\u00f1os, de seis meses y de un a\u00f1o. Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de internaci\u00f3n del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal respectivo sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La internaci\u00f3n tiene un tope m\u00e1ximo de duraci\u00f3n -no un m\u00ednimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitaci\u00f3n gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internaci\u00f3n. Ello por cuanto la rehabilitaci\u00f3n mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud s\u00edquica pero desaparece la propensi\u00f3n al delito. Es justamente merced a la suspensi\u00f3n condicional de esta medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00b0 D-202 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 (parcialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de la causa fija el t\u00e9rmino de internaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen m\u00e9dico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducci\u00f3n del proceso. Si una vez cumplido el tiempo previsto para el m\u00e1ximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel s\u00edquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusi\u00f3n en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminu\u00eddo s\u00edquico. En estos &nbsp;casos deber\u00e1 asegurarse la presencia de un representante legal para el disminu\u00eddo s\u00edquico. La &nbsp;expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, mayo seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO, en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el n\u00famero D-202. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980, cuyo texto es el siguiente (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00b0 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- &nbsp;INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondr\u00e1 la medida de internacion en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Transcurrido el m\u00ednimo indicado se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondr\u00e1 medida de internacion en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial, artesanal o agr\u00edcola. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver\u00e1 su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera vulnerados la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n), la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de la pena (art\u00edculo 28 ib\u00eddem), el principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua (art\u00edculo 34 ib\u00eddem), la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, &nbsp;(art\u00edculo 47 ib\u00eddem) y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social, &nbsp;con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n: El ciudadano Lozano expone que &#8220;la Constituci\u00f3n es norma de normas y prevalece sobre cualquier otro tipo de normatividad que se oponga a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del principio de legalidad y seguridad. El impugnante sostiene que &#8220;el orden jur\u00eddico dentro de un Estado apunta entre otros importantes aspectos al de la seguridad del individuo s\u00fabdito del Estado, el cual tiene derecho, cualquiera sea su condici\u00f3n personal o social, a que se le definan clara y precisamente las conductas que le est\u00e1n prohibidas y las consecuencias que tales violaciones acarrean. La precisi\u00f3n de estas consecuencias conlleva, en cumplimiento, del ya mencionado principio de la seguridad jur\u00eddica, a la ESPECIFICACION de las formas de sanci\u00f3n y su DURACION MAXIMA en el tiempo; esto es, que sean determinadas o determinables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. El actor precisa que la medida de seguridad si es sanci\u00f3n debido a que se identifica \u00edntimamente con la pena como que se impone luego de la comisi\u00f3n de un hecho punible, se exige el principio de legalidad del proceso, s\u00f3lo pueden ser impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, conllevan la perdida de la libertad, y buscan la readaptaci\u00f3n del individuo y la protecci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las medidas de seguridad est\u00e1n en el mismo t\u00edtulo de la pena (T\u00edtulo IV &#8211; De la punibilidad), y si no tuvieran la misma naturaleza a aquellas les habr\u00edan reservado su propio t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Al respecto el ciudadano Lozano afirma que &#8220;es obvio que no se cumple ni se va cumplir relegando a estas personas a verdaderos guettos infrahumanos, donde carecen de los m\u00e1s elementales cuidados que tienen derecho a recibir del Estado en instituciones bien dotadas y dise\u00f1adas espec\u00edficamente para prever, rehabilitar y preparar al individuo para su eventual retorno al seno de la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social. El impugnador sostiene que &#8220;el Estado debe garantizar y prestar el servicio de la Seguridad Social, derecho irrenunciable de todo individuo no importa su condici\u00f3n social o personal, su credo, raza o ideas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA INTERVENCION DE TERCEROS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud interviene en el proceso de la referencia para impugnar la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, teniendo en cuenta la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Humanos y con soporte m\u00e9dico, t\u00e9cnico-cient\u00edfico, que se anexa, el cual es el bolet\u00edn de la entidad anteriormente anotada que recoge las conclusiones emanadas del segundo taller sobre &#8220;Aspectos Legales de la Atenci\u00f3n al Enfermo Mental&#8221; realizado durante los d\u00edas 12 y 13 de agosto de 1991, auspiciado por el mismo Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio entiende que el t\u00e9rmino &#8220;internacion&#8221;, utilizado en los art\u00edculos 94 y 95 acusados, deber\u00edan modificarse &nbsp;por el de &#8220;tratamiento&#8221;, ya que el enfermo mental debe tener la posibilidad de recibir la atenci\u00f3n requerida para su recuperaci\u00f3n. As\u00ed tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n &#8220;internacion&#8221; del art\u00edculo 96 acusado, ser\u00eda conveniente cambiarla por la de &#8220;tratamiento y recuperaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la duraci\u00f3n de la pena, el Ministerio cree conveniente &#8220;la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de acuerdo a las normas penales estipuladas para la comisi\u00f3n de delitos, porque al plantearlos con una duraci\u00f3n indeterminada ser\u00eda equivalente a una prisi\u00f3n perpetua, contraviniendo lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos 28 y 34&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario del Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio estima que &#8220;las medidas de seguridad no tienen car\u00e1cter punitivo, sino que se imponen como medidas de protecci\u00f3n para el inimputable y la sociedad, pues a diferencia de la imputabilidad que es la capacidad y el requisito de la sanci\u00f3n, la inimputabilidad es el presupuesto de las medidas de seguridad, tal como lo pregona la moderna doctrina penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que las medidas de seguridad no son penas y su imposici\u00f3n no se hace con el criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al propio inimputable, quien por su condici\u00f3n an\u00edmica contin\u00faa con aptitud de lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos il\u00edcitos mediante su curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n al medio social de quien obra por inmadurez sicol\u00f3gica o transtorno mental, pudiendo levantarse estas medidas de seguridad cuando el inimputable no represente peligro para la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>|DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comienza por examinar las diferentes teor\u00edas que tratan de establecer el fundamento jur\u00eddico de las medidas de seguridad, resaltando la tesis actual que estima las medidas de seguridad pertenecen al campo penal y que no existe diferencia entre estas y las penas, teniendo en cuenta que &#8220;ambas son el producto de una conducta violatoria de la ley penal, son impuestas por el Juez Penal, dentro de un proceso judicial, tienden a la resocializaci\u00f3n, y lo que es m\u00e1s importante, traen como consecuencia la afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico que en la gran mayor\u00eda de los casos se traduce en la p\u00e9rdida de la libertad&#8221; y a\u00f1ade que &#8220;para la \u00f3ptica constitucional, no importa la posici\u00f3n doctrinaria que se adopte; que se considere la medida de seguridad con un car\u00e1cter sancionatorio o no, lo \u00fanico cierto es que se trata de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales radicados en cabeza de una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador se refiere a las razones que determinan la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 como son desconocimiento del principio del debido proceso, ya que el inimputable no tiene ninguna certeza frente a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual puede permanecer en indefinici\u00f3n dependiendo \u00fanicamente del criterio del juez; la prohibici\u00f3n de la sanci\u00f3n perpetua, tomando en consideraci\u00f3n que las medidas de seguridad permiten de manera indirecta la privaci\u00f3n de la libertad de forma irredimible; La violaci\u00f3n del derecho a la libertad, pues la persona, si contin\u00faa enferma, debe tener la opci\u00f3n de elegir el tratamiento que m\u00e1s convenga a su curaci\u00f3n, sin soportar las consecuencias que implica la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia de la potestad punitiva del Estado; la imposibilidad de la prescripci\u00f3n en las medidas de seguridad, debido a su indeterminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico llega a la conclusi\u00f3n, por lo antes expuesto, de la inexequibilidad de las expresiones acusadas de las disposiciones ya aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas que se formulen contra los decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, Decreto 100 de 1980, es un Decreto con fuerza de ley, ya que \u00e9l fue expedido con base en las facultades extraordinarias que la Ley 5a. de 1979, &#8220;por la cual se conceden unas facultades extraordinarias relacionadas con la expedici\u00f3n y vigencia del C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Antecedentes jurisprudenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La temporalidad de las medidas de seguridad ha sido un tema arduamente debatido en el campo doctrinal, desde varios puntos de vista (psiqui\u00e1trico, jur\u00eddico-penal y criminol\u00f3gico). Ese debate se traslad\u00f3 al campo judicial &nbsp;y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dijo en s\u00edntesis lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostiene la exequibilidad de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe una diferencia entre los conceptos de pena y medida de seguridad tanto en el texto de la ley como en el campo doctrinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La persona cuyos procesos intelectivos y volitivos estuviesen afectados hasta el punto de impedirle comprender el contenido y el alcance social de su conducta y en consecuencia determinarla hacia un fin, no estar\u00eda sometido a una sanci\u00f3n penal con fines expiatorios, preventivos y retributivos sino \u00fanicamente a un tratamiento individualizado, s\u00f3lo con prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n especial que debe buscar su curaci\u00f3n, su seguridad y la adaptaci\u00f3n cient\u00edfica al medio social bajo las medidas administrativas -aunque impuestas y vigiladas por un juez-, de su internacion en establecimientos psiqui\u00e1tricos, oficiales o privados, en casa de estudio o de trabajo y de libertad vigilada1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dignidad de la persona en el Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha sido definida por la nueva Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado social de derecho en el que el fin \u00faltimo del poder p\u00fablico es la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. El hombre para gozar de una vida digna debe rodearse de ciertos elementos de orden cualitativo: debe gozar de igualdad, de libre desarrollo de su personalidad, de libertad y de salud, entre otros atributos todos ellos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por fen\u00f3menos naturales o accidentales no todos los hombres se encuentran ubicados en situaciones semejantes para poder aspirar y disfrutar de tan altos bienes materiales y espirituales. Aquellas personas que el derecho penal ha denominado &#8220;inimputables&#8221;, en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones s\u00edquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones s\u00edquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan as\u00ed equilibrarse con los dem\u00e1s. Tal es la implicaci\u00f3n concreta que tiene el vocablo Estado social de derecho respecto de los disminu\u00eddos s\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores notas constitucionales encuentran su respaldo en el derecho internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el cual hace parte del ordenamiento interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre tales instrumentos internacionales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Asamblea General de la Naciones Unidas de 1.966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1.968, en el Pre\u00e1mbulo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad la justicia y la paz del mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1.969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1.972, en el Pre\u00e1mbulo establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona privada de la libertad &nbsp;ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En las Recomendaciones para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas se encuentra en cap\u00edtulo especial el tratamiento de las personas que han cometido el hecho punible en estado de inimputabilidad. Dichas Recomendaciones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>B. Reclusos alienados y enfermos mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>82. &nbsp;1) Los alienados no deber\u00e1n ser reclu\u00eddos en prisiones. Se tomar\u00e1n disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deber\u00e1n ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Durante su permanencia en la prisi\u00f3n, dichos reclusos estar\u00e1n bajo la vigilancia especial de un m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El servicio m\u00e9dico o psiqui\u00e1trico de los establecimientos penitenciarios deber\u00e1 asegurar el tratamiento psiqui\u00e1trico de todos los dem\u00e1s reclusos que necesiten dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>83. Convendr\u00e1 que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se contin\u00fae el tratamiento psiqui\u00e1trico despu\u00e9s de la liberaci\u00f3n y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Rehabilitaci\u00f3n y libertad &nbsp;<\/p>\n<p>Dos conceptos de extrema importancia se encuentran en juego en el negocio de la referencia: la rehabilitaci\u00f3n y la libertad. El primero encuentra su fundamento constitucional en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta Pol\u00edtica. El segundo en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 16, 28, 29 y 34 idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La rehabilitaci\u00f3n de los disminu\u00eddos &nbsp;<\/p>\n<p>1) Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha esclarecido los alcances de este art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y &nbsp;efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad2. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad entonces implica que frente a los inimputables se deba adoptar una legislaci\u00f3n particular y especial, distinta de la aplicable a los imputables, justamente por su condici\u00f3n de distintos por motivos s\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a qui\u00e9nes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada es concordante con la anterior, as\u00ed como con el derecho a la seguridad social en general (art\u00edculo 48 CP), como quiera que la contrapartida de la constataci\u00f3n de una persona &nbsp;desigual es el correlativo deber especial del Estado para prestarle una atenci\u00f3n especializada y doblemente eficiente, pues aparte de los derechos generales de los disminuidos, \u00e9stos tienen derechos espec\u00edficos no extensibles al resto de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de unos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata, como quiera que la especial protecci\u00f3n que requieren los disminuidos es un mandato imperativo para todos los operadores jur\u00eddicos, al tenor del art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello entonces que respecto de los inimputables el Estado deber\u00e1 prestarles la atenci\u00f3n integral &#8220;que requieran&#8221;, sin importar el tiempo o la intensidad de los respectivos tratamientos cient\u00edficos, los cuales deben estar inscritos en un marco de dignidad propia del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad y de rehabilitaci\u00f3n, un disminu\u00eddo ps\u00edquico no s\u00f3lo es tan persona como cualquier otra, con su misma dignidad, sino que adem\u00e1s posee derechos espec\u00edficos y adicionales, derivados de su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En los art\u00edculos 350 y 366 se hace en id\u00e9nticos t\u00e9rminos la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa entonces que si dentro de los fines esenciales del Estado se consagra la efectividad de los derechos (art. 2\u00b0 CP), y los derechos de los disminu\u00eddos -en este caso ps\u00edquicos- poseen un plus respecto de los dem\u00e1s (arts. 13 y 47), el deber estatal de garantizarles una seguridad social integral es prioritario sobre cualquier otra asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. la libertad &nbsp;<\/p>\n<p>1) El pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991 dispone que la libertad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de Colombia establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la axiolog\u00eda del pre\u00e1mbulo se traduce en un derecho concreto, de orden fundamental, consistente en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto b\u00e1sico: que la persona tenga la capacidad s\u00edquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su n\u00facleo esencial mediante un debido tratamiento y curaci\u00f3n, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que los inimputables que cometan un hecho punible y cuya condici\u00f3n haya sido establecida debidamente por dictamen pericial debe ser sometido por parte del juez a una medida de seguridad. As\u00ed, la causa \u00faltima de la limitaci\u00f3n de la libertad en estos casos no es otra que la especial condici\u00f3n personal de una persona que ha atentado contra un bien jur\u00eddico tutelado. El dictamen pericial que constata la condici\u00f3n del inimputable -permanente o transitorio-, as\u00ed como la decisi\u00f3n del juez competente son mecanismos accesorios que constatan m\u00e9dica y judicialmente una situaci\u00f3n previa y esencial. La persona no es inimputable porque un juez, apoyado en un dictamen m\u00e9dico, as\u00ed lo diga, sino que el juez, basado en un experticio, constata una condici\u00f3n que la persona ya ten\u00eda: inimputable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Dice as\u00ed el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona es libre&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La claridad de esta disposici\u00f3n despeja toda duda acerca de la imposibilidad de establecer medidas de seguridad imprescriptibles. En otras palabras, tanto las penas como las medidas de seguridad tienen constitucionalmente un tiempo l\u00edmite m\u00e1s all\u00e1 del cual prescribe la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es del siguiente tenor en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso es una conquista secular de la humanidad, enderezada a asegurar la libertad de las personas frente el ius puniendi a &nbsp;cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso entonces, aplicado a los inimputables, implica que \u00e9stos deben recibir el tratamiento jur\u00eddico-penal previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley, de suerte que si se viola alguno de sus derechos se menoscaba, al mismo tiempo, el derecho constitucional fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de conformidad con los ac\u00e1pites anteriores, el debido proceso para los inimputables debe ser especialmente generoso y respetado, ya que, se reitera, goza por tal calidad de un plus en su contenido y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n reza as\u00ed en su inciso primero: &nbsp;<\/p>\n<p>Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con la anterior, como quiera que repite que no habr\u00e1 pena perpetua en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mano del silogismo, si se acepta que las medidas de seguridad son una consecuencia de un hecho punible realizado por un inimputable, se concluye con una l\u00f3gica elemental que las medidas de seguridad no podr\u00e1n ser perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n entre las penas y las medidas de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de un hecho punible puede ser una pena o una medida de seguridad. Tales resultados tienen semejanzas y diferencias, como se analiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Identidades &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la pena como la medida de seguridad son consecuencias de la comisi\u00f3n de un hecho punible tipificado en las normas penales. Ambas medidas acarrean en principio la privaci\u00f3n de la libertad en virtud de una providencia judicial de un juez de la Rep\u00fablica. En ambas se debe respetar el debido proceso. En los dos casos adem\u00e1s se debe probar de manera plena los elementos que determinan tales medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la pena como la medida de seguridad &nbsp;tienen finalidades similares, porque con ellas se pretende aislar a quien con su conducta ha demostrado ser un peligro para el medio social y ambas cumplen fines de readaptaci\u00f3n, buscando la inocuizaci\u00f3n de quien mostr\u00f3 ser peligroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo afirma Welzel, tanto la pena como la medida de seguridad suponen una restricci\u00f3n de la libertad del individuo y ambas a su vez deben tender a la resocializaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay entre ellas diferencias de estructura3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la imposici\u00f3n de la medida de seguridad por parte del Poder Judicial del Estado, es otra caracter\u00edstica com\u00fan con las penas que las identifican en cuanto a su estructura tanto interna como externa. Ambas se imponen como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un hecho punible y por tanto ambas son &#8220;postdelictuales&#8221;. De las dos se exige el principio de legalidad, en el sentido de que no pueden imponerse, una ni otra, si no est\u00e1 previamente definida en la ley, de la misma manera que exige el principio de legalidad del proceso, en el sentido de que no pueden ser aplicadas sino como consecuencia de un proceso previamente determinado por ley anterior, y s\u00f3lo puede ser impuesta como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n es consecuencia de a existencia de dos clases de hechos punibles, en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto ambas estructuras jur\u00eddicas implican responsabilidad penal, siendo la de los imputables responsabilidad subjetiva, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las anteriores semejanzas, entre las penas y las medidas de seguridad median, entre otras, las siguientes diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Las penas &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.1. Noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>La pena es la consecuencia de la responsabilidad penal de los imputables, cuando judicialmente se ha establecido que se ha cometido un hecho punible en forma t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. Precisamente este \u00faltimo elemento, la culpabilidad, es el que diferencia, desde el punto de vista conceptual, la pena de la medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.2. Fines de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12 del c\u00f3digo penal, &#8220;la pena tiene funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora&#8221;. Se advierte que, siendo imputable la persona condenada, no se le trata como a un disminu\u00eddo s\u00edquico sino como a una persona normal pero que ha cometido un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.3. Deber del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos de los imputables, el Estado tiene el deber, al privarlo de la libertad, de otorgarle ciertas condiciones m\u00ednimas de dignidad, comunes para todas las personas que se encuentren en semejante situaci\u00f3n, sin necesidad de realizar un tratamiento penitenciario especial en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.4. Obligaciones del imputable condenado &nbsp;<\/p>\n<p>El imputable condenado, por su parte, tiene el deber jur\u00eddico de soportar la privaci\u00f3n de la libertad y dem\u00e1s medidas accesorias de la pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1.5. Determinaci\u00f3n del tiempo de la pena en la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los imputables, el juez en la sentencia determina un tiempo cierto y preciso de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la eventual y futura existencia de las diferentes modalidades de subrogados penales. En todo caso, y esto es lo importante para el negocio que nos ocupa, el tiempo de la pena es un tiempo determinado, fijado definitivamente en la propia sentencia de manera exacta en t\u00e9rminos de a\u00f1os, meses y d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Las medidas de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.1. Noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de seguridad es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la libertad, impuesta judicialmente por el Estado, con fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, a persona declarada previamente &nbsp;como inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un hecho punible. Es imposible desconocer que al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, as\u00ed se establezca que la medida de seguridad tiene un fin &#8220;curativo&#8221; no est\u00e1 sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relaci\u00f3n con la internacion en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada de car\u00e1cter oficial (art. 94 del C\u00f3digo Penal). As\u00ed mismo no escapa a la Corte Constitucional que sobre esta materia se ha desarrollado un amplio debate jur\u00eddico. La Corte sin embargo no entra a tomar partido sobre las varias teor\u00edas existentes en torno a la naturaleza jur\u00eddica de las medidas de seguridad. Por otra parte, respecto de la ejecuci\u00f3n de la medida de seguridad, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1.991) cre\u00f3 los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. El art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina la competencia de dichos jueces, especialmente para verificar que los lugares destinados al cumplimiento de la sentencia se encuentren en aceptables condiciones para el cumplimiento de la pena -y tambi\u00e9n debe entenderse, con mayor raz\u00f3n todav\u00eda, que igualmente se aplica para las medidas de seguridad-. Para la vigilancia de le ejecuci\u00f3n de las medidas de seguridad el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal cre\u00f3 &nbsp;un grupo interdisciplinario asesor del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El grupo interdisciplinario podr\u00e1 integrarse un m\u00e9dico, un soci\u00f3logo, un sic\u00f3logo, un antrop\u00f3logo, un trabajador social, un crimin\u00f3logo y el director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la pena y de la medida de seguridad exige la intervenci\u00f3n de diversos profesionales con el fin de que aporten sus conocimientos para la satisfacci\u00f3n de cada una de las necesidades existentes. Por lo tanto la colaboraci\u00f3n de un grupo interdisciplinario facilita la resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n &nbsp;de imputables e inimputables. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.2. Fines de la medida de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 12.- FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene funci\u00f3n retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo s\u00f3lo se podr\u00eda interpretar a partir de la necesidad que tiene la sociedad de protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una conducta prevista en al ley como delito y sin concurrir una causal de justificaci\u00f3n, puede decirse con un juicio razonable de probabilidad que pueda volver a cometer la misma conducta. Este ha sido el argumento central para justificar los fines de &#8220;curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n&#8221; dentro de un Estado de social de Derecho. Tales fines se especifican as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Mediante el t\u00e9rmino &#8220;curaci\u00f3n&#8221; se pretende sanar a la persona y restablecerle su juicio. Ello sin embargo plantea el problema de los enfermos mentales cuya curaci\u00f3n es imposible por determinaci\u00f3n m\u00e9dica y por lo tanto se encuentran abocados a la p\u00e9rdida de su raz\u00f3n hasta la muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Cuando la ley habla de &#8220;tutela&#8221; se hace alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al individuo que la da\u00f1a. As\u00ed las cosas, si se llegare a establecer que un individuo ha recuperado su &#8220;normalidad ps\u00edquica&#8221; es porque no ofrece peligro para la sociedad y por tanto no debe permanecer por m\u00e1s tiempo sometido a una medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Y por &#8220;rehabilitaci\u00f3n&#8221; debe entenderse que el individuo recobre su adaptaci\u00f3n al medio social. La rehabilitaci\u00f3n es la capacitaci\u00f3n para la vida social productiva y estable, as\u00ed como la adaptabilidad a las reglas ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolver\u00e1 la vida del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las medidas de seguridad no tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y espec\u00edfico, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n: debe adelantar una pol\u00edtica de rehabilitaci\u00f3n de las personas diferentes desde el punto de vista s\u00edquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento cient\u00edfico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial v\u00ednculo jur\u00eddico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.4. Obligaci\u00f3n del inimputable objeto de la medida de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Como contrapartida de lo anterior, el inimputable que ha cometido un delito debe soportar la privaci\u00f3n de la libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilitar\u00e1 para la vida en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.5. Indeterminaci\u00f3n del tiempo al momento de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de dictarse la providencia judicial que impone la medida de seguridad para el inimputable que ha cometido un hecho punible, el juez no fija la duraci\u00f3n precisa de tal medida. Es por ello que la norma objeto de esta demanda emplea el t\u00e9rmino &#8220;m\u00e1ximo indeterminado&#8221;. En ning\u00fan caso sin embargo la medida debe exceder el tiempo previsto en el respectivo tipo penal para ese delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del examen de constitucionalidad del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Inconstitucionalidad del m\u00e1ximo indeterminado de la medida de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Se ataca en la demanda el t\u00e9rmino &#8220;indeterminaci\u00f3n&#8221;, en el sentido de que para el actor \u00e9l significa la falta de l\u00edmite m\u00e1ximo en la medida de seguridad, de suerte que \u00e9sta deviene en cadena perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el tiempo de duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida de seguridad es el equivalente del t\u00e9rmino de la pena prevista para ese hecho punible. Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podr\u00e1 internar a nadie en calidad de medida de seguridad m\u00e1s all\u00e1 de dicho lapso; segundo, dicho tiempo se\u00f1ala igualmente el plazo para la prescripci\u00f3n de la medida de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces cuando se llegue el plazo m\u00e1ximo de la medida de seguridad, el juez est\u00e1 obligado a poner en libertad al inimputable. La raz\u00f3n de ser de ello es que la medida de seguridad supone privaci\u00f3n de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n es la \u00fanica que se aviene con la preceptiva constitucional del art\u00edculo 28, seg\u00fan la cual &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber&#8230; medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n fija el t\u00e9rmino de internaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es clara: el juez de la causa. Es de su resorte exclusivo. Sin embargo el juez debe basarse en el dictamen m\u00e9dico, el cual orienta pero no obliga al juez. El juez puede razonablemente separarse del experticio, por el monopolio que tiene de la conducci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso en derecho comparado se ha establecido por parte de la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos de Estrasburgo que la evidencia m\u00e9dica acerca del estado mental de un procesado constituye s\u00f3lo un elemento de juicio para el juez4. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello adem\u00e1s que Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla ha criticado el condicionamiento de la finalizaci\u00f3n de la medida de seguridad a la &#8220;recuperaci\u00f3n de la normalidad ps\u00edquica&#8221;5 decretada por el experto m\u00e9dico -siquiatra o sicoanalista-, en vez de condicionarla a la decisi\u00f3n del juez adoptada dentro de los t\u00e9rminos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se pregunta la Corte \u00bfqu\u00e9 pasa cuando, una vez cumplido el tiempo previsto para el m\u00e1ximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel s\u00edquico? &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de las l\u00edneas anteriores, la persona debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusi\u00f3n en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminu\u00eddo s\u00edquico. En estos &nbsp;casos deber\u00e1 asegurarse la presencia de un representante legal para el disminu\u00eddo s\u00edquico. Tales representantes pueden ser los padres en ejercicio de la patria potestad si el hijo es menor de edad (arts. 288 y 438 del c\u00f3digo civil), o un curador que se nombre para el caso (arts. 428, 432, 480 y 545 a 556 del mismo c\u00f3digo). En particular deben tenerse en consideraci\u00f3n para los efectos de este proceso las siguientes disposiciones del c\u00f3digo civil: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 554.- El demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 556.- El demente podr\u00e1 ser rehabilitado para la administraci\u00f3n de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la raz\u00f3n; y podr\u00e1 tambi\u00e9n ser inhabilitado de nuevo con justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional estima que la expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 es contraria a la preceptiva constitucional y por lo tanto ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Inconstitucionalidad del m\u00ednimo de duraci\u00f3n por unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente en su inciso tercero, parte final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la Corte estima que se encuentra en presencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre los tiempos del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, pues si declara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, debe en consecuencia declarar inexequible el m\u00ednimo de internamiento de dos a\u00f1os (art\u00edculo 94 de la norma acusada), de seis meses (art. 95 idem) y de un a\u00f1o (art. 95 idem). Ello por cuanto se ha establecido en esta sentencia que el tiempo de internaci\u00f3n del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal respectivo sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitacion siqui\u00e1trica no tiene topes m\u00ednimos de duraci\u00f3n sino que depende en cada caso del tratamiento cient\u00edfico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitaci\u00f3n. De all\u00ed la inconstitucionalidad de los plazos m\u00ednimos establecidos en los tres art\u00edculos estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1n inexequibles los m\u00ednimos de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad consagrados en los art\u00edculos 94 (2 a\u00f1os), 95 (6 meses) y 96 (1 a\u00f1o) del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la expresi\u00f3n &#8220;condicional&#8221; declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Constitucionalidad de la suspensi\u00f3n condicional de la medida de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Aborda ahora la Corte Constitucional la acusaci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n &#8220;condicionalmente&#8221;, relativa a la suspensi\u00f3n de la medida de internacion cuando la persona se hubiere recuperado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n la condicionalidad de la suspensi\u00f3n de la internaci\u00f3n de los enfermos mentales debe ser entendida en el sentido de que ella s\u00f3lo opera durante una &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; de la medida de seguridad, la cual es finita por naturaleza, seg\u00fan se estableci\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la internaci\u00f3n tiene un tope m\u00e1ximo de duraci\u00f3n -no un m\u00ednimo-, dentro del cual, por motivos de rehabilitaci\u00f3n gradual, se puede suspender condicionalmente la medida de internaci\u00f3n. Ello por cuanto la rehabilitaci\u00f3n mental no siempre es absoluta sino que a veces es parcial o progresiva. Incluso en ocasiones no se recupera totalmente la salud s\u00edquica pero desaparece la propensi\u00f3n al delito. Es justamente merced a la suspensi\u00f3n condicional de esta medida que el inimputable puede gozar de libertad en forma anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;condicionalmente&#8221;, que obra en los &nbsp;art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto N\u00b0 100 de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de los fundamentos que motivaron esta sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>a) El car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el art\u00edculo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperaci\u00f3n de la libertad por parte de los inimputables no est\u00e1 condicionada a un cierto t\u00e9rmino sino al restablecimiento de la capacidad s\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen -no vinculante- del m\u00e9dico especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los inimputables tienen derecho, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, as\u00ed como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes m\u00e1ximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitaci\u00f3n mental no es absoluta y total sino relativa y gradual. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Texto definitivo de los art\u00edculos &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores razones de constitucionalidad e inconstitucionalidad de las normas estudiadas, el siguiente es el texto definitivo de las mismas: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00b0 100 DE 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- &nbsp;INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda. Esta medida&#8230; se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondr\u00e1 la medida de internacion en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda. Esta medida&#8230; se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se le impondr\u00e1 medida de internacion en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial, artesanal o agr\u00edcola. Esta medida&#8230; se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver\u00e1 su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, contenida en los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la s\u00edntesis de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 94 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la s\u00edntesis de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de duraci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 95 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la s\u00edntesis de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n&#8221;, contenida en el art\u00edculo 96 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por conformar unidad normativa con la frase &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, declarada inexequible, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la s\u00edntesis de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE las expresiones &#8220;Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 94 del Decreto N\u00b0 100 de 1980, por los motivos se\u00f1alados en este fallo, por los motivos expuestos, los cuales se condensan en la s\u00edntesis de esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del d\u00eda 4 de febrero de 1988. Magistrado ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia N\u00b0 SC-221. Mayo 29 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3WELZEL, Hans. Derecho Penal Alem\u00e1n, 11a edici\u00f3n. Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol por Juan Bustos Ram\u00edrez y S. Y\u00e1\u00f1ez, Santiago. Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1.976, p\u00e1gs 30 y 31. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. Council of Europe. Digest of Strasbourg. Case-law relating to the European Convention on Human Rights. Volume 1 (articles 1-5). Strasbourg, 1984. pag 581. &nbsp;<\/p>\n<p>5FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Citado por Nodier Agudelo Betancur en Imputabilidad y Responsabilidad Penal. ob. cit. p\u00e1g. 42. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-176-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-176\/93 &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp; El libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los dem\u00e1s y el orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}