{"id":3410,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-661-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-661-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-97\/","title":{"rendered":"T 661 97"},"content":{"rendered":"<p>T-661-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-661\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Significado y funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda que se establece en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. Se trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, &nbsp;permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda. La clara relaci\u00f3n que existe entre la estructura formal y la funci\u00f3n social que cumplen las cesant\u00edas no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Oportunidad y pago de lo debido\/DERECHOS Y GARANTIAS DE TRABAJADORES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si se reconoce en las cesant\u00edas un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. Las mismas consideraciones e id\u00e9nticos lineamientos deber\u00e1n aplicarse cuando la funci\u00f3n reguladora sea ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica, a quien se hace extensivo naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y garant\u00edas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS-Necesidad de cumplir con obligaciones adquiridas\/CESANTIAS-Pago por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicaci\u00f3n del derecho. &nbsp;La alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento. La Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situaci\u00f3n financiera del Estado, o proponer la instrumentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas fiscales ut\u00f3picas que sin ninguna consideraci\u00f3n por la realidad econ\u00f3mica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. Pero la escasez de bienes y las m\u00faltiples necesidades sociales, no pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho m\u00e1s, cuando el propio ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES-Relaci\u00f3n obligacional &nbsp;<\/p>\n<p>Indudable importancia tiene en el campo de la relaci\u00f3n obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicaci\u00f3n se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijaci\u00f3n de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Iliquidez oficial repartida entre todos los acreedores de la colectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones &nbsp;resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE DOCENTES PUBLICOS-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T- 141135 &nbsp;T-141138 &nbsp;T- 141139 T- 141583&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T- 142028 &nbsp;T- 142051 T-143616. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Antonio Jos\u00e9 Orozco y otros contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp;D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la Rep\u00fablica al resolver sobre acciones de tutela instauradas por empleados al servicio de centros educativos de diferentes lugares del pa\u00eds, que solicitaron de tiempo atr\u00e1s el pago de sus cesant\u00edas parciales sin que \u00e9ste se haya producido hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LAS TUTELAS PRESENTADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los argumentos que sustentan la mayor\u00eda de las acciones de tutela, interpuestas por &nbsp;profesores vinculados a la Universidad del Magdalena, pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La Ley 4\u00aa de 1992 se\u00f1ala \u201clas normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos\u2026\u201d Fruto del desarrollo de esta ley es la expedici\u00f3n del Decreto 1444 de 1992 en el que se \u201cdictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados p\u00fablicos docentes de las Universidades P\u00fablicas del Orden Nacional.\u201d&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Decreto 015 de 1996 abre la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen contenido en el D. 1444\/92 a los empleados p\u00fablicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, &nbsp;y concede plazo hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o para que se tome la decisi\u00f3n de cambio. A quienes opten por el \u201cnuevo\u201d sistema salarial y prestacional se les aplicar\u00e1 \u201cel r\u00e9gimen de cesant\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990 y sus cesant\u00edas ser\u00e1n &nbsp; pagadas en un lapso no superior a dos (2) a\u00f1os, \u201cpara lo cual se utilizar\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 88 de la Ley 30 de 1992\u201d, \u2013Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior-. &nbsp;La mayor\u00eda de los demandantes decidieron cambiar de sistema pensional.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En otra acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n acumulada en el proceso \u2013Exp: T 143616-, se expone una situaci\u00f3n de hecho que difiere de las anteriores, pues aunque el peticionario tambi\u00e9n es empleado docente, presta sus servicios en la Concentraci\u00f3n Rural Nacionalizada Buenavista del Municipio de Pachavita, Boyac\u00e1. &nbsp;Se trata de un trabajador al que se le aplica el r\u00e9gimen anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 50 del 90 \u2013cesant\u00edas con retroactividad-. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todos los accionantes han presentado solicitudes ante los funcionarios correspondientes, con el prop\u00f3sito de obtener la cancelaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas. Hasta la fecha no se ha efectuado pago alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los peticionarios consideran que la conducta estatal, sustentada en el acatamiento de las normas legales vigentes, &nbsp;viola derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, pues mientras que a otros trabajadores, cobijados por las mismas disposiciones, se les paga cumplidamente las cesant\u00edas parciales, ellos tienen que esperar m\u00e1s de un a\u00f1o para que se les haga efectivo el mismo derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces a-quo y los que resolvieron la segunda instancia, en los eventos en que la resoluci\u00f3n inicial fue objeto de impugnaci\u00f3n, adoptaron decisiones diferentes, bajo perspectivas doctrinales distintas y con criterios jur\u00eddicos divergentes. El sentido de tales pronunciamientos se especifica en el cuadro anexo, que hace parte integrante del presente fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos proferidos, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellos se hiciera en la Sala de Revisi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el estudio y resoluci\u00f3n del presente caso, corresponde establecer a la Corte Constitucional el significado y funci\u00f3n de las cesant\u00edas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y la particular conexi\u00f3n que existe entre el cumplimiento de este tipo de obligaciones y la garant\u00eda de principios y derechos constitucionales fundamentales como el de la igualdad y el trabajo \u2013Arts. 13 y 25 C.P.-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el significado y funci\u00f3n de las cesant\u00edas&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda que se establece en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. Los requisitos, modalidades y oportunidad para cumplir con esta prestaci\u00f3n, son asuntos que la misma ley se encarga de desarrollar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata sin duda, de una figura jur\u00eddica que responde a una clara orientaci\u00f3n social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableci\u00e9ndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro \u2013en el caso del pago parcial de cesant\u00edas-, &nbsp;permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitaci\u00f3n y vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la clara relaci\u00f3n que existe entre la estructura formal y la funci\u00f3n social que cumplen las cesant\u00edas no aminora su naturaleza obligatoria. Tratamos, pues, con verdaderas obligaciones de derecho que tienen una vocaci\u00f3n solidaria que fortalece el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre dos partes y que refuerza su necesidad de cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones1 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la facultad del Congreso para derogar o modificar las leyes preexistentes, sin perder de vista que \u201cen lo referente a las prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando de la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales se trata, y entre ellas de las cesant\u00edas en particular, \u201clas reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral no pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, \u2026al &nbsp;pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales\u2026\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, &nbsp;a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una raz\u00f3n de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesant\u00edas un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones e id\u00e9nticos lineamientos deber\u00e1n aplicarse cuando la funci\u00f3n reguladora sea ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica, a quien se hace extensivo naturalmente, el deber de respetar y proteger los derechos y garant\u00edas de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La necesidad de cumplir con las obligaciones adquiridas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara la importancia del principio que postula la obligatoriedad del pago de lo debido para asegurar el adecuado funcionamiento de la vida social, de las relaciones laborales y la eficaz aplicaci\u00f3n del derecho. &nbsp;En los or\u00edgenes del constitucionalismo liberal se hizo evidente la necesidad de construir mecanismos adecuados que, entre otras cosas, hicieran posible el cumplimiento de las deudas contra\u00eddas, asegurando con ello los derechos de los acreedores. &nbsp;Por ejemplo, los constituyentes de Filadelfia de 1789 en su mayor\u00eda, pensaron en la urgencia de establecer una f\u00f3rmula que impidiera que el cumplimiento del derecho, sus preceptos y las obligaciones que en su nombre se contraen, dependieran del empleo de mecanismos de presi\u00f3n, del &nbsp;poder o la apelaci\u00f3n a la propia conveniencia. La decisi\u00f3n surgi\u00f3 como lecci\u00f3n de los acontecimientos sucedidos poco despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n, cuando un grupo de artesanos y peque\u00f1os agricultores, agobiados por las acreencias que hab\u00edan contra\u00eddo pensando en expandir la producci\u00f3n en el naciente pa\u00eds, decidi\u00f3 alzarse en armas y marchar hacia los juzgados, bloque\u00e1ndolos, como una forma de prevenir a los acreedores del uso de los mecanismos legales, para hacer efectivo el pago de sus deudas.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata sin duda, de principios que contin\u00faan vigentes y que describen con exactitud la manera como deben desarrollarse las obligaciones, todas las obligaciones, tanto las sacrosantas del derecho civil a las que el ordenamiento jur\u00eddico presta tanta atenci\u00f3n y se ha esmerado en perfeccionar, como &nbsp;las laborales que gozan de sus mismas caracter\u00edsticas vinculantes y son contraprestaci\u00f3n del esfuerzo productivo del hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un toque de realismo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas consideraciones la Corte no pretende desconocer las condiciones que rodean la situaci\u00f3n financiera del Estado, o proponer la instrumentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas fiscales ut\u00f3picas que sin ninguna consideraci\u00f3n por la realidad econ\u00f3mica, dispongan el pago inmediato e indiscriminado de toda deuda. Parafraseando a Hart se puede decir tambi\u00e9n de los jueces que no son dioses sino hombres5 y como tales, deben ser concientes de la escasez de recursos y de la necesidad de una adecuada distribuci\u00f3n de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero estos argumentos, la escasez de bienes y las m\u00faltiples necesidades sociales, no pueden ser utilizados ni aceptarse indiscriminadamente, sin que al hacerlo se rompa el principio de igualdad reconocido a los miembros de la comunidad, mucho m\u00e1s, cuando el propio ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de soluci\u00f3n ante situaciones de crisis econ\u00f3mica en los que siguiendo ciertos principios de consensualidad, proporcionalidad, prelaci\u00f3n de pagos y respeto por las necesidades de cada parte, se puede llegar a una soluci\u00f3n que respete las expectativas del acreedor y el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de igualdad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indudable importancia tiene en el campo de la relaci\u00f3n obligacional el principio de la igualdad de las partes. Con su aplicaci\u00f3n se quiere precaver la posibilidad de que quede al arbitrio de uno solo de los obligados la fijaci\u00f3n de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligaci\u00f3n. As\u00ed, el deudor no puede de manera unilateral establecer un plazo en su favor que perjudique los derechos y expectativas de la contraparte. Alegar, como lo pretende el Estado, que existe una norma que le otorga un plazo de dos a\u00f1os para el pago de las cesant\u00edas parciales, es permitir que en el desarrollo de las obligaciones y de obligaciones con una finalidad especial como las cesant\u00edas, una de las partes pueda fijar injustificadamente la forma de cumplimiento con la consiguiente lesi\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Estado en ciertas esferas \u2013como en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico- goza de poderes exorbitantes que se imponen a\u00fan contra el querer de los ciudadanos, en su aplicaci\u00f3n hace uso, bien de un poder sancionatorio que es el resultado de la conducta indebida del particular que, por ejemplo, incumple con un contrato o que comete un hecho il\u00edcito, bien de una funci\u00f3n administrativa que ante circunstancias extremas e inesperadas le permite conjurar situaciones de eminente riesgo para la comunidad. Ninguna de las dos hip\u00f3tesis, en las actuales circunstancias, puede aplicarse validamente al pago de obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, la realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles por el Estado para el pago de sus obligaciones &nbsp;resultan limitados. En estas ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la mala situaci\u00f3n financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constituci\u00f3n. No se pueden imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de la iliquidez oficial. &nbsp;Resulta curioso observar que el art\u00edculo 88 de la Ley 30 de 1992, que establece un plazo de dos a\u00f1os para garantizar los aportes presupuestales para sanear los pasivos correspondientes a la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas debidas a empleados p\u00fablicos del servicio de educaci\u00f3n, y que se aducen hoy por el Estado como raz\u00f3n para no pagar, es la \u00fanica disposici\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen financiero que establece la citada ley, que establece modificaci\u00f3n, plazo, o variaci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones estatales de cualquier tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el argumento sobre el derecho a la igualdad admite una reformulaci\u00f3n m\u00e1s fuerte. Al revisar distintos procedimientos consagrados legalmente para aquellos casos en los que la mala situaci\u00f3n del deudor hace temer por la suerte de los derechos del acreedor, se han establecido procedimientos en los que de com\u00fan acuerdo las partes buscan soluciones que satisfagan sus propios intereses. &nbsp;Del repaso de esos mismos procedimientos se concluye tambi\u00e9n que, en todos los casos, las obligaciones laborales tienen prelaci\u00f3n sobre otras, reconociendo sin duda su especial significado dentro del panorama jur\u00eddico y social. &nbsp;Se trata de &nbsp;soluciones que el mismo ordenamiento jur\u00eddico brinda a conflictos de derecho y &nbsp;que se encuentran entre el conjunto de recursos apropiados que poseen las partes contratantes privadas y p\u00fablicas para dirimir sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, existen particularidades en aquellos casos en los que el Estado interviene oblig\u00e1ndose a hacer o dar algo, pero esas caracter\u00edsticas especiales no pueden traducirse en el desconocimiento o detrimento de derechos v\u00e1lidamente adquiridos o en la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes injustos y desiguales, ya porque es una clase de personas la que debe soportar los efectos de la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013por lo general los trabajadores-, ya porque dentro de una misma clase s\u00f3lo un grupo obtiene el pago cumplido de las obligaciones debidas mientras que otro debe esperar indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfSe trata de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco esta llamado a prosperar el argumento seg\u00fan el cual los mecanismos establecidos por el Gobierno para el pago de las cesant\u00edas de empleados p\u00fablicos docentes, \u2013 y espec\u00edficamente el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para el pago, contemplado en el art. 88 de la L. 30\/92-, configuran la aplicaci\u00f3n de un oneroso r\u00e9gimen de transici\u00f3n que busca la unificaci\u00f3n de sistemas salariales a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 50 de 1990. Adem\u00e1s de las ya citadas razones que apuntan a definir la naturaleza de las prestaciones sociales, el referido mecanismo, que ten\u00eda por objeto sanear el pasivo correspondiente a las cesant\u00edas de las universidades estatales u oficiales, ya fue agotado en el a\u00f1o de 1994, con la expedici\u00f3n del D. 055, sin que exista disposici\u00f3n legal alguna que autorice o justifique su nueva aplicaci\u00f3n.(nota) &nbsp;Por el contrario, la Ley 4\u00aa de 1992 que se\u00f1ala los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, se\u00f1ala como uno de esos objetivos y criterios: \u201cEl respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y las prestaciones sociales.\u201d6, -\u00e9nfasis fuera del texto-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela: mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uno de los fallos objeto de revisi\u00f3n -proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja (Exp 143.616)-, se niega la protecci\u00f3n de los derechos invocados por considerar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que, al tratarse de un conflicto laboral la jurisdicci\u00f3n competente para el asunto es la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha &nbsp;sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales \u201cescapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario\u2026\u201d7 &nbsp;El presente caso est\u00e1 cobijado por las orientaciones del citado fallo que se\u00f1ala aquellos eventos especiales en los que la tutela resulta conducente para la protecci\u00f3n de derechos laborales, pues el Estado \u2013la entidad demandada-, no s\u00f3lo modific\u00f3 unilateralmente los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n adquirida sino que con su comportamiento quebrant\u00f3 la igualdad \u201ccuando se discrimina entre trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones\u2026\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre la petici\u00f3n de intereses &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que con el retardo de la administraci\u00f3n en el pago de sus obligaciones se le causa un da\u00f1o econ\u00f3mico al trabajador, \u201cbien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce.\u201d9 &nbsp;Ahora bien, el problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe dilucidarse en sede de tutela, sino que debe dejarse, con referencia a cada caso concreto al criterio de los jueces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es lo que ocurre con la indexaci\u00f3n que repara el perjuicio ocasionado por la depreciaci\u00f3n del dinero en una econom\u00eda inflacionaria, pero que no exige el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas de cada caso para determinar su procedencia. En este punto la Corte s\u00f3lo debe reiterar \u201cque el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro est\u00e1, cancelar, despu\u00e9s de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas, significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que leg\u00edtimamente le corresponden..\u201d10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santamarta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes n\u00fameros y correspondientes a los accionantes que se indican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 141.138 &nbsp;Leda Beatr\u00edz Mendoza Sotomayor &nbsp;<\/p>\n<p>T- 141.139 &nbsp;Carlos Ruiz Padilla &nbsp;<\/p>\n<p>T- 143.616 &nbsp;Luis Alberto Cubides C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santamarta; Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de Bogot\u00e1; Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santamarta; Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en cuanto protegieron el derecho a la igualdad de los accionantes a los cuales se refieren los siguientes expedientes: &nbsp;<\/p>\n<p>T- 141.135 &nbsp;Antonio Jos\u00e9 Orozco Lubo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T- 141.583 &nbsp;Marina Orozco Loaiza &nbsp;<\/p>\n<p>T- 142.028 &nbsp;Rigo Alfonso Murgas Guerra &nbsp;<\/p>\n<p>T- 142.051 &nbsp;Ubaldo Antonio V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En relaci\u00f3n con todos los expedientes citados en los ordinales 1\u00ba y 2\u00ba CONCEDER las tutelas solicitadas por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en consecuencia, ordenar al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales solicitadas por los accionantes junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en menci\u00f3n se conceden para que el Ministro de Hacienda inicie los tr\u00e1mites indispensables con miras a efectuar las operaciones presupuestales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Universidad del Magdalena y a la Fiduciaria la Previsora S.A., que a m\u00e1s tardar dentro de los cinco d\u00edas siguientes al momento en que el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sit\u00fae los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesant\u00edas parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la sala plena de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Por secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-661\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago excepcional de acreencias laborales (Aclaraci\u00f3n de &nbsp;voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela solamente puede tener la competencia para ordenar el pago de acreencias cuando, el derecho adquirido se encuentra debidamente reconocido por acto de la administraci\u00f3n, no se trata de conflictos laborales que correspondan a la jurisdicci\u00f3n del trabajo y, se ocasiona adem\u00e1s, con la negativa de la cancelaci\u00f3n oportuna de las prestaciones en forma excepcional, un perjuicio irremediable para cuyo resarcimiento el medio judicial a trav\u00e9s del proceso ejecutivo no resulta id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados Nos. T-141135, T-141138, T-141139, T-141583, T-142028, T-142051 y T-143616 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela incoada por Antonio Jos\u00e9 Orozco y Otros contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto en el proceso de la referencia al considerar, despu\u00e9s de no haberse admitido el impedimento manifestado, que est\u00e1 de acuerdo en que el juez de tutela solamente puede tener la competencia para ordenar el pago de acreencias cuando, el derecho adquirido se encuentra debidamente reconocido por acto de la administraci\u00f3n, no se trata de conflictos laborales que correspondan a la jurisdicci\u00f3n del trabajo y, se ocasiona adem\u00e1s, con la negativa de la cancelaci\u00f3n oportuna de las prestaciones en forma excepcional, un perjuicio irremediable para cuyo resarcimiento el medio judicial a trav\u00e9s del proceso ejecutivo no resulta id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias, las siguientes: C-529\/94,T-418\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, SU-400\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-499\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-529\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-418\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Este pasaje de la historia de los Estados Unidos se conoce con el nombre de la rebeli\u00f3n de Shays. &nbsp;En 1789 Daniel Shays se encargar\u00eda de liderar a productores y comerciantes en una revuelta que pretend\u00eda eximir del pago a los deudores. &nbsp;Al respecto se puede consultar: David Kairys (Ed.), The Politics of Law Pantheon Books, Nueva York 1982; Gordon Wood, The Creation of the American Republic 1776-1789. Norton &amp; Co, Nueva York 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>5 H.L.A. Hart, El Concepto del Derecho. &nbsp;Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, pg. 160. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2\u00ba Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-001\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-400\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-661-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-661\/97 &nbsp; AUXILIO DE CESANTIA-Significado y funci\u00f3n &nbsp; El auxilio de cesant\u00eda que se establece en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, se articula como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, y originariamente se consagr\u00f3 como eventual remedio frente a la p\u00e9rdida del empleo. 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