{"id":3411,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-662-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-662-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-97\/","title":{"rendered":"T 662 97"},"content":{"rendered":"<p>T-662-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-662\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n eficaz por los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES ECONOMICAS POR LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodo de protecci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-135722 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Yaneth Liliana Lizarazo N\u00fa\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fechas dos (2) y veintinueve (29) de mayo de 1997, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta la actora que suscribi\u00f3 con la Sociedad Confecciones Tolima Ltda, un contrato de trabajo, el 8 de abril de 1996, el cual termin\u00f3 por vencimiento del plazo, el d\u00eda 30 de diciembre de 1996. Durante el desarrollo del contrato, la trabajadora result\u00f3 en estado de embarazo y el ISS le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de diciembre de 1996, la se\u00f1ora Janeth Liliana Lizarazo di\u00f3 a luz una ni\u00f1a y el ISS le expidi\u00f3 el primero (1) de enero de 1997 la incapacidad por 84 d\u00edas, la cual fue presentada el 22 de enero a esa misma entidad para su cobro. El ISS respondi\u00f3 el 29 del mismo mes negando el pago de la incapacidad, argumentando que de acuerdo con la resoluci\u00f3n 4901 de 1996, para adquirir derecho a la licencia por maternidad o por adopci\u00f3n se requiere que en la fecha de iniciaci\u00f3n de la misma, el asegurado se encuentre vinculado a un empleador, mediante una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, si es trabajador dependiente y en cualquier caso afiliado a la EPS-ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que junto con su empleadora, la Sociedad Confecciones Tolima Ltda. con n\u00famero patronal 89070705880, cotizaron al ISS durante la vigencia del contrato, tal como lo ordena la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se le han vulnerado sus derechos a la asistencia y protecci\u00f3n del Estado y el derecho a &nbsp;recibir el subsidio alimentario que protege el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues debido a su actual estado de desempleo, no posee los medios para iniciar otra v\u00eda judicial y considera injusto que el ISS proceda de esa forma con mujeres que solo ganan el salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que se revisan niegan la tutela con argumentos similares que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos id\u00f3neos para que las personas logren el reconocimiento de sus derechos. La peticionaria en este caso posee otro medio de defensa judicial con el fin de obtener el pago de la licencia por maternidad que a su juicio le corresponde. Es pues la jurisdicci\u00f3n ordinaria la encargada de resolver la controversia generada entre el derecho que dice tener la actora y la respuesta que al efecto otorga el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n a la mujer embarazada &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades1, la Corte Constitucional ha manifestado que la mujer embarazada y su hijo gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, pues no s\u00f3lo el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n lo exige expresamente, sino los innumerables tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades de la Rep\u00fablica como para los particulares. Por consiguiente, los derechos reconocidos constitucional y legalmente en favor de la mujer embarazada deben ser efectivos a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n y de la aplicaci\u00f3n de los mismos, pues el respeto por el esquema institucional no puede llegar a negarlos y menos a\u00fan a anularlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy el universo jur\u00eddico en el pa\u00eds se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constituci\u00f3n, la inmediata aplicaci\u00f3n por parte de todos, tanto de las normas org\u00e1nicas como de las normas dogm\u00e1ticas. Es m\u00e1s, a\u00fan en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el int\u00e9rprete debe examinar si existe alg\u00fan instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condici\u00f3n y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro pa\u00eds, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condici\u00f3n, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutenci\u00f3n y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, ser\u00e1n satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que trat\u00e1ndose del ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n prestacional tambi\u00e9n corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.).&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma providencia, y m\u00e1s recientemente en la T- 270 de 1997 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n de la mujer embarazada en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales se reiteran. Se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU ( aprobada por la ley 51 de 1981) &nbsp;que estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. &#8220;2. A fin de impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomar\u00e1n medidas adecuadas para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o beneficios sociales&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.12 Esta disposici\u00f3n armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminaci\u00f3n en &nbsp;materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada espec\u00edficamente est\u00e1 el Convenio 3, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su art\u00edculo 3 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todas las empresas industriales o comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.13 A su vez, el art\u00edculo 10 del Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia seg\u00fan la ley 74 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1l alcance hay que darle a los art\u00edculos 3\u00ba del Convenio 3 de la O.I.T., al art\u00edculo 10 del referido Pacto y al art\u00edculo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en armon\u00eda con la \u201cprotecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad \u201d se\u00f1alada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo \u201cpena de sanciones\u201d, si tal protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 93, 4 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana pr\u00e1ctica de despedir del trabajo, sin &nbsp;justa causa, a la mujer embarazada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la normatividad vigente exige a los jueces, como autoridades p\u00fablicas vinculadas a la ley, la defensa de los derechos de la mujer embarazada, buscando el m\u00e1ximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello que el juez debe ponderar y aplicar los medios judiciales que de acuerdo con cada caso en particular, garanticen el cumplimiento eficaz de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pago de licencia de maternidad cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales residual y subsidiaria, debe estudiarse la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues ante el incumplimiento del pago de obligaciones prestacionales es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acci\u00f3n de tutela es procedente. En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;3 &nbsp;<\/p>\n<p>La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, ha sido tratada tambi\u00e9n por &nbsp;la jurisprudencia en la sentencia que condensa la doctrina as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al m\u00ednimo vital que permitir\u00eda, en algunos casos, franquear la v\u00eda de la tutela con miras a su garant\u00eda.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia y la normatividad que dispensa la protecci\u00f3n a la mujer embarazada, se mirar\u00e1n los pormenores de este caso, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que procede o no aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante por parte del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio que consta en el expediente arroja la siguiente informaci\u00f3n que es preciso tener en cuenta a efecto de conceder o no el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana demandante celebr\u00f3 contrato de trabajo con la sociedad Confecciones Tolima Ltda, el 8 de abril del pasado a\u00f1o habi\u00e9ndose terminando dicho v\u00ednculo por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado, el 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. Su sueldo seg\u00fan copia que se anexa del contrato era de $142.126 pesos y realizaba la labor de operaria. Durante la vigencia del nexo laboral cotiz\u00f3 al Seguro Social a lo largo de 8 meses, y su tarjeta del Seguro ten\u00eda vencimiento hasta el &nbsp;30 de enero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En el transcurso del tiempo laboral result\u00f3 en estado de embarazo y el 31 de diciembre de 1996, pasado un d\u00eda de la fecha de culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n de trabajo, dio a luz una ni\u00f1a si\u00e9ndole otorgada el 1 de enero de 1997 la licencia de maternidad por parte del ISS. El d\u00eda 22 de enero, quien fue su patrono firma el original del certificado de \u201cincapacidad o licencia por maternidad\u201d emanado del ISS Serie G No.454404, y le comunica su env\u00edo a la Secci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS \u201ca fin de que le sea pagada directamente a la se\u00f1ora Liliana Lizarazo N\u00fa\u00f1ez la licencia por maternidad\u201d. Aclara dicho escrito que la indicada trabaj\u00f3 en su empresa hasta el 31 de diciembre, fecha en que termin\u00f3 su contrato de trabajo por vencimiento del t\u00e9rmino estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima respondi\u00f3 la anterior solicitud el d\u00eda 29 de enero de 1997 se\u00f1alando que la licencia por maternidad reclamada no era viable \u201cya que para que halla tal derecho, la empleada debe encontrarse afiliada a la EPS-ISS y fue retirada el 31 de diciembre de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afectada con tal determinaci\u00f3n la actora interpone la acci\u00f3n de tutela el 2 de abril de 1997 ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, quien le hace saber al ISS de la tutela interpuesta y en comunicaci\u00f3n enviada al Tribunal el 24 de abril del presente a\u00f1o, la entidad mantuvo su negativa de no otorgar la licencia indicando esta vez la norma que la habilita para tal determinaci\u00f3n. En efecto, el ISS sostiene que la resoluci\u00f3n 4901 del 11 de septiembre de 1996 en uno de los apartes del par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 46 expresa lo siguiente: \u201cPara adquirir derecho a la licencia por maternidad &nbsp;o por adopci\u00f3n se requiere adem\u00e1s, que en la fecha de iniciaci\u00f3n de la licencia el asegurado se encuentre vinculado a un empleador, mediante una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, si es trabajador dependiente y, en cualquier caso afiliado a la EPS -ISS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ha advertido esta Sala, una vez &nbsp;estudiado el r\u00e9gimen completo de los Seguros Sociales, sobre la existencia del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que la entidad no aplic\u00f3 en esta especial situaci\u00f3n y que en los preceptos pertinentes dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00eda en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo escrito correr\u00e1n por cuenta del usuario&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. La atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones no est\u00e1 sujeta a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado por un per\u00edodo m\u00ednimo de doce (12) semanas antes del parto.\u201d(Negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994 y su par\u00e1grafo tercero eran las normas llamadas a aplicarse en el per\u00edodo posterior al parto de la se\u00f1ora Janeth Liliana Lizarazo, por cuanto hacia las fechas de solicitud del pago de la licencia y la respuesta dada por el ISS estaba corriendo el per\u00edodo de gracia que otorga la norma transcrita y la actora se encontraba exactamente dentro de la hip\u00f3tesis especial que preve el par\u00e1grafo tercero &nbsp;del art\u00edculo 25. Es decir, su cotizaci\u00f3n superaba incluso las 12 semanas m\u00ednimas exigidas para el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y se repite, transcurr\u00edan para la fecha las 4 semanas de protecci\u00f3n adicional que el decreto reglamentario 1938 otorga a las personas cuya relaci\u00f3n laboral ha finalizado y su cotizaci\u00f3n en salud tambi\u00e9n se ha suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed los hechos, se tiene, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que cuando el juez de tutela constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se transgreden los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, como sucede en el caso que se estudia, debe dirigir su acci\u00f3n a ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se pretenden proteger. En este evento, &nbsp;la Corte advierte claramente que con la omisi\u00f3n del ISS en aplicar la norma que favorec\u00eda a la demandante vulner\u00f3 los garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia, tutelar\u00e1 los derechos vulnerados a la demandante y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No dejar\u00e1 de advertir esta Sala, que con miras a evitar el enfrentamiento de normas legales y reglamentarias &nbsp;que aparecen contradictorias &nbsp;y que no guardan armon\u00eda con los derechos que en general debe cubrir y amparar el I.S. S., deber\u00e1 en un futuro dicha entidad ajustar y complementar &nbsp;su normativa de tal suerte que no resulten en conflicto normas reglamentarias con disposiciones legales, como es el caso que se analiz\u00f3. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n ademm\u00e1s, copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que dieron lugar a la omisi\u00f3n que caus\u00f3 la transgresi\u00f3n a los derechos constitucionales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en primera instancia por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 2 de mayo de 1997, y el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora YANETH LILIANA LIZARAZO NU\u00d1EZ. Por consiguiente, ORDENAR al ISS que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En relaci\u00f3n con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-662-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-662\/97 &nbsp; DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n eficaz por los jueces &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital &nbsp; PRESTACIONES ECONOMICAS POR LICENCIA DE MATERNIDAD-Periodo de protecci\u00f3n laboral &nbsp; Referencia: Expediente T-135722 &nbsp; Demandante: Yaneth Liliana Lizarazo N\u00fa\u00f1ez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}