{"id":3413,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-664-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-664-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-97\/","title":{"rendered":"T 664 97"},"content":{"rendered":"<p>T-664-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-664\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No demostraci\u00f3n afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por ex\u00edguo valor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140807 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Angel Mar\u00eda Lagos &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Alcalde Municipal De Ancuya (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 2 de julio de 1997 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO, FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ y GUSTAVO ZAFRA ROLD\u00c1N (Conjuez) procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Angel Mar\u00eda Lagos Ruales contra el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Ancuya (Narii\u00f1o), por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a igualdad, dignidad humana y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base al se\u00f1or Lagos Ruales para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 05 de enero 30 de 1992, el Alcalde Municipal de Ancuya, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Angel Mar\u00eda Lagos Ruales, tras haber reunido los requisitos legales para acceder a tal prestaci\u00f3n social. Dicha pensi\u00f3n ser\u00eda pagada con las partidas asignadas para tal efecto dentro del presupuesto municipal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde su reconocimiento, el monto de dicha pensi\u00f3n siempre ha sido inferior al salario m\u00ednimo legal vigente, situaci\u00f3n que se ha presentado en la medida en que el Alcalde ha omitido asignar en el presupuesto municipal una partida suficiente para su pago en el monto que ordena la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 25 de marzo del presente a\u00f1o, el demandante solicit\u00f3 el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con las leyes vigentes, solicitud que le fue denegada sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica valedera, tal como se deduce de lo contenido en escrito de fecha 12 de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actualidad el demandante cuenta con 73 a\u00f1os de edad y la pensi\u00f3n que viene recibiendo es su \u00fanico sustento econ\u00f3mico, pero que por lo exiguo de su monto no le permite vivir en forma digna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante, que si bien sabe que tiene a su alcance otra v\u00eda de defensa judicial como es la contencioso administrativa ante la cual puede hacer su reclamaci\u00f3n, su avanzada edad no le garantiza que pueda obtener un fallo a tiempo, lo cual \u201cdar\u00eda origen a un perjuicio irremediable\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala el demandante, que el se\u00f1or Alcalde Municipal de Ancuya est\u00e1 desconociendo lo consagrado por la Ley 100 de 1993, dando un trato discriminatorio a sus pensionados, trato que no se\u00f1ala la ley, pues la ley no excluye a los municipios para que estos puedan cancelar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal vigente..&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PETICI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el demandante solicita se ordene al se\u00f1or Alcalde Municipal de Ancuya para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas disponga el reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a un monto igual al salario m\u00ednimo legal vigente y se ordene el pago oportuno con retroactividad al tiempo de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisi\u00f3n del 25 de julio del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, que la presente tutela es improcedente pues se pretermitieron las acciones judiciales ordinarias o especiales que se establecen en la ley, pudiendo haber acudido el demandante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o Contencioso Administrativa para obtener el pago del reajuste pensional que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la presente tutela sea procedente como mecanismo transitorio, se requiere no solo evitar un perjuicio irremediable, sino adem\u00e1s, probar los supuestos necesarios. Como estos no fueron probados en la presente tutela. Finalmente se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia que, a\u00fan cuando existieran dichas pruebas y que estas pudieren ser calificadas de irremediables, la v\u00eda judicial que el mismo actor reconoce tener, le garantiza el reajuste pensional a que dice tener derecho. Finalmente, la tardanza que pueden llegar a tener las v\u00edas judiciales , no dar\u00edan lugar a un perjuicio irremediable, pues la ley exige que dichas v\u00edas sea eficaces m\u00e1s no que se resuelvan tan prontamente como la tutela, y porque no hay prueba de la posible tardanza que tenga un proceso cuando este a\u00fan no se ha iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Improcedencia general de la tutela en asuntos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterad\u00edsima jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, pues para tales situaciones la legislaci\u00f3n laboral ha establecido suficientes mecanismos para hacer efectivo el pago de las mismas. Solo en casos excepcionales, cuando se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, &nbsp;se ha concedido la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo tutelar. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-001 del 21 de enero de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela seg\u00fan las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante que por contar con setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, el acudir a las v\u00edas ordinarias podr\u00eda significarle obtener una decisi\u00f3n muy tard\u00eda, al punto de ya no encontrarse vivo al momento de ser esta proferida. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que el simple hecho de se\u00f1alar el demandante que se encuentra dentro del grupo de las personas de la tercera edad, en nada justifica que los otros medios de defensa judicial de que dispone no sean \u00fatiles para su caso en particular. No s\u00f3lo basta hacer menci\u00f3n a ese elemento de la avanzada edad, sino que se requiere demostrar que se esta ante un inminente perjuicio irremediable o se este afectando el m\u00ednimo vital, situaciones que no aparecen probadas en el presente caso. En este sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T-301 del 20 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente. Es claro, como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el caso FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensi\u00f3n y aspira a su reajuste no est\u00e1 en el predicamento de un amparo impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior y siendo evidente la existencia de otras v\u00edas de defensa judicial, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la Contencioso Administrativa, y ante el hecho de que al actor se le viene cancelando su mesada pensional de manera normal, es que la Sala Sexta de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a confirmar las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos preferidos en primera instancia el 2 de julio de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y en segunda instancia el 25 de Julio del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO ZAFRA ROLD\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>CONJUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-664-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-664\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; PENSION DE JUBILACION-No demostraci\u00f3n afectaci\u00f3n m\u00ednimo vital por ex\u00edguo valor &nbsp; Referencia: Expediente T-140807 &nbsp; Demandante: Angel Mar\u00eda Lagos &nbsp; Demandados: Alcalde Municipal De Ancuya (Nari\u00f1o). &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}