{"id":3415,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-666-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-666-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-97\/","title":{"rendered":"T 666 97"},"content":{"rendered":"<p>T-666-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-666\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Receta de medicamento por m\u00e9dico tratante no incluido en listado oficial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No puede afectarse por procedimientos burocr\u00e1ticos &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el derecho fundamental a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocr\u00e1ticos. Si dentro de la reglamentaci\u00f3n se dice que previamente al examen de un especialista debe haber el examen de un m\u00e9dico general, esta exigencia no puede invocarse para pretermitir el tratamiento a una enfermedad grave, m\u00e1xime cuando ya la paciente ven\u00eda siendo tratada por el especialista. Ser\u00eda inhumano que la continuaci\u00f3n real de &nbsp;un tratamiento urgente quedara en entredicho para efecto de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por la disculpa de no agotarse previamente un tr\u00e1mite que vendr\u00eda a ser inoficioso ya que de todas maneras a la joven deb\u00eda tratarla un endocrin\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147189 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Hern\u00e1n Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Receta de medicina por el m\u00e9dico tratante &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por JORGE HERNAN OSORIO GUEVARA en representaci\u00f3n de su hija discapacitada SANDRA MILENA OSORIO BUENO, contra SALUDCOOP E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el solicitante que a su hija se le ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida por cuanto SALUDCOOP E.P.S., regional Pereira, se ha negado a suministrarle a SANDRA MILENA OSORIO BUENO la droga \u201csaizen\u201d, recetada por el m\u00e9dico tratante &nbsp;para el tratamiento de deficiencia de hormona de crecimiento, omisi\u00f3n que producir\u00eda un deterioro en el organismo de dicha mujer, por cuanto se deformar\u00eda, facilitar\u00eda el enanismo y que la droga recetada es la \u00fanica que le produce una reacci\u00f3n favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce que su afiliaci\u00f3n viene desde el 14 de mayo de 1997, figurando como beneficiarios su esposa y sus dos hijos (entre ellos Sandra Milena). &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente el solicitante, quien es funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en asocio del Analista de Bienestar Social de dicha instituci\u00f3n, hab\u00edan ejercitado el derecho de petici\u00f3n a fin de lograr el suministro del medicamento indicado y el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios de la EPS les hab\u00eda respondido que no era posible porque el medicamento no se encuentra dentro del manual de medicamentos expedido por el Estado y porque el m\u00e9dico tratante hab\u00eda examinado a Sandra Milena Osorio Guevara sin utilizar el conducto regular (previamente pasar por el m\u00e9dico general para que \u00e9ste indique que se acceda al servicio especializado). Dicho Director ratifica su posici\u00f3n dentro del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACERVO PROBATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>En una de las anotaciones del m\u00e9dico tratante se lee&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento con hormona del crecimiento para la deficiencia en el adulto no es tan esencial como en el ni\u00f1o (pron\u00f3stico en la talla adulta final), pero los estudios que se han hecho en diferentes pa\u00edses europeos describen una mejor\u00eda en la calidad de vida (aumento del rendimiento muscular y ps\u00edquico, disminuci\u00f3n de la grasa abdominal, efecto anab\u00f3lico sobre el hueso, etc.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos m\u00e9dicos del Centro de Endocrinolog\u00eda de Occidente, Marta Elena Mar\u00edn Grisales y Carlos Javier Osorio, &nbsp;nombrados como peritos por el juez de tutela, hicieron en su dictamen referencia al enanismo, al cuadro cl\u00ednico de insuficiencia y precisaron&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s del impacto sicol\u00f3gico y social &nbsp;de su escasa estatura, para lo cual no es posible ning\u00fan tratamiento, los pacientes con dicho d\u00e9ficit presentan una composici\u00f3n corporal alterada en la distribuci\u00f3n de la grasa corporal y disminuci\u00f3n del contenido de masa \u00f3sea y muscular con detrimento en su desempe\u00f1o y calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento de estos deficits en el adulto no est\u00e1n completamente codificados en s\u00ed, est\u00e1n verdaderamente indicados ni tampoco en su duraci\u00f3n, lo cual ser\u00eda entonces de por vida ya que su d\u00e9ficit es permanente. Adem\u00e1s se deber\u00eda considerar la relaci\u00f3n costo-beneficio de dicho tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conocen estudios de tratamientos de adultos con dicho d\u00e9ficit que reportan mejor\u00eda en los par\u00e1metros de laboratorio en cuanto a masa \u00f3sea y muscular, adem\u00e1s de mejor\u00eda del cuadro de astenia que los acompa\u00f1a, lo que no es posible es aumentar la talla de estos pacientes adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>Saizen, hormonas de crecimiento de origen recombinante es utilizado en d\u00e9ficit parcial o total de hormonas del crecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ALGUNAS INCIDENCIAS PROCESALES DIGNAS DE MENCIONARSE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela fue inicialmente propuesta en Armenia, lugar donde se ha atendido y vive la joven enferma, sin embargo, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de dicha ciudad consider\u00f3 que el competente era el respectivo Juez de Pereira y all\u00ed remiti\u00f3 la solicitud. Efectivamente, all\u00ed se tramit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto en conocimiento &nbsp;de la acci\u00f3n el representante legal de la E.P.S., doctor Mauricio Gaviria Hincapi\u00e9, expres\u00f3 su inconformidad porque seg\u00fan \u00e9l la instauraci\u00f3n de la tutela complica y congestiona \u201clos estamentos judiciales de los juzgados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferido el fallo de primera instancia, favorable a las pretensiones del solicitante, se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y el juez la concedi\u00f3 en el \u201cefecto suspensivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado fallo de primera instancia fue dictado por la Juez 3\u00b0 Penal del Circuito de Pereira el 5 de septiembre de 1997 concediendo la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 lo decidido por el el a-quo, fallo del 30 de septiembre de 1997 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que el medicamento recetado est\u00e1 dentro de las exclusiones del literal g- del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994&nbsp;; y porque existen otras v\u00edas para reclamar el medicamento. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de la acumulaci\u00f3n decretada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la SU-480\/97 se unific\u00f3 y desarroll\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que tenga que ver con los fallos que se revisan, lo ya determinado por la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>1. TRASLADO DE LA OBLIGACI\u00d3N A LOS PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia SU-480\/97 que dentro de la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio seg\u00fan delegaci\u00f3n que el Estado hace. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. Campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada entidad promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscar\u00e1n mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa delegaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su art\u00edculo 3\u00ba, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la obligaci\u00f3n le corresponde a las EPS\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. ENFERMEDADES CATASTROFICAS (DE ALTO COSTO) &nbsp;<\/p>\n<p>Con relativa frecuencia se acude a las EPS para la curaci\u00f3n de enfermedades calificadas como ruinosas o catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello\u201d. (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. De la misma Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Transporte renal &nbsp;<\/p>\n<p>-Di\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda &nbsp;cardiaca &nbsp;<\/p>\n<p>-Reemplazos articulares &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo del gran quemado &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo del trauma mayor &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes infectados por VHI &nbsp;<\/p>\n<p>-Quimoterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos &nbsp;<\/p>\n<p>-Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. PELIGRO INMINENTE Y MEDICAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1 de por medio la vida, la EPS debe facilitar el tratamiento que el m\u00e9dico tratante se\u00f1ale y se debe dar el medicamento necesario. La Corte ha ordenado que se d\u00e9, en su totalidad, el tratamiento que el m\u00e9dico se\u00f1ale. En extensa argumentaci\u00f3n, en la T-271 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se indic\u00f3 que si no se cumpl\u00eda con el tratamiento se afectaba el derecho a la vida y la salud. Cuando est\u00e1 de por medio la vida, dijo expresamente la sentencia T-224 de 5 de mayo de 1997, se tiene que cumplir con el tratamiento se\u00f1alado (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los medicamentos, expresamente se dijo en la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos medicamentos se\u00f1alados por el m\u00e9dico tratante, deben ser los esenciales, con presentaci\u00f3n gen\u00e9rica a menos que solo existan los de marca registrada. (art\u00edculo 23 del decreto 1938\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar, por venir al caso en las acciones que motivan este fallo, otra norma de la ley 23 sobre la exigencia de no privar de asistencia al enfermo \u201cincurable\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 17.- La cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el m\u00e9dico prive de asistencia a un paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las etapas en el tratamiento es la de recetar medicamentos, la citada ley indica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 33.- Las prescripciones m\u00e9dicas se har\u00e1n por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n conlleva, entre otras, esta conclusi\u00f3n obvia: que s\u00f3lo se pueden recetar medicamentos que tengan registro sanitario en Colombia, con presentaci\u00f3n gen\u00e9rica, a menos que s\u00f3lo existan los de marca registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este aspecto lo desarrolla la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud 5261 de 1994 que contempla el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del P.O.S.; art\u00edculo 13, \u201cformulaci\u00f3n y despacho de medicamentos,\u201d donde, entre otras cosas, se indica que \u201cLa receta deber\u00e1 incluir el nombre del medicamento en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas esas reglas se recogen en el decreto 1938 de 1994. Precisamente el &nbsp;art\u00edculo 23, par\u00e1grafo 4\u00ba de ese decreto, se refiere a la prescripci\u00f3n de medicamentos, y all\u00ed se dice que debe hacerse por escrito, por el personal de salud debidamente autorizado, lo cual excluye la entrega de remedios por auto-medicaci\u00f3n, y s\u00f3lo se permite que quien recete sea \u201cpersonal profesional autorizado para su prescripci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los medicamentos incluidos en el listado oficial deben entregarse por la EPS; y si est\u00e1 de por medio la vida del paciente no importa que no est\u00e9n en listado, luego se inaplica el literal g- del art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 19941. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que ya aparec\u00eda en el fallo T-271\/95: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala sabe que la negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta que prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un cat\u00e1logo oficialmente aprobado; no desconoce tampoco los motivos de \u00edndole presupuestal que conducen a la elaboraci\u00f3n de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios cient\u00edficos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboraci\u00f3n, menos a\u00fan el rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selecci\u00f3n; sin embargo, retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el vac\u00edo si se le niega &nbsp;la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico; no debe perderse de vista que la instituci\u00f3n de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligaci\u00f3n de proteger la vida es de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, adem\u00e1s, &#8220;una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance &#8221; (Sentencia T-067 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Esa obligaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y seria en atenci\u00f3n al lugar que corresponde al objeto de protecci\u00f3n en el sistema de valores que la Constituci\u00f3n consagra, y la vida humana, tal como se anot\u00f3, es un valor supremo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte expuso: &#8220;Siempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave el Estado Social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable . As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho &#8220;. (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La SU-480\/97 redonde\u00f3 el tema as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En la T-125\/97 reiter\u00e1ndose jurisprudencia, se consider\u00f3 que la negativa a entregar medicamentos no incluidos en el listado oficial puede vulnerar los derechos a la vida y, es deber de las EPS atender la salud y conservar la vida del paciente, de lo contrario, desconocen sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario que tiene su derecho a la prestaci\u00f3n puede oponer este derecho a la EPS a la cual est\u00e9 afiliado para que tal entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio le de el contenido del derecho que adem\u00e1s tiene esta caracter\u00edstica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro que en determinadas circunstancias se debe entregar medicina al paciente, aunque aquella no figure en el listado oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PUEDEN LAS EPS REPETIR CONTRA EL ESTADO POR ESOS MEDICAMENTOS QUE NO FIGURAN EN LISTADO? &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Art\u00edculo 38 del Decreto 1938 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel aseguramiento para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas: para garantizar la cobertura del riesgo econ\u00f3mico derivado de la atenci\u00f3n a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en su manejo, definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad promotora de salud, deber\u00e1 establecer alg\u00fan mecanismo de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo1\u00ba. Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastr\u00f3ficas de alto costo en su manejo las que se se\u00f1alan expresamente a continuaci\u00f3n. El Ministerio de Salud podr\u00e1 ampliar o reducir este listado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Trasplante de \u00f3rganos y tratamiento con di\u00e1lisis para la insuficiencia renal cr\u00f3nica; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el Sida y sus complicaciones; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico para el paciente con trauma mayor; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por m\u00e1s de cinco d\u00edas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nito; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grago 2\u00ba. El Gobierno Nacional definir\u00e1 la forma y condiciones para la operaci\u00f3n del fondo de aseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El fondo de aseguramiento de enfermedades catastr\u00f3ficas cubrir\u00e1 el valor de la atenci\u00f3n para cada una de las patolog\u00edas descritas con un tope m\u00e1ximo por evento a\u00f1o. Los gastos que superen este valor ser\u00e1n cubiertos por el usuario, lo que podr\u00e1 hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo anterior se har\u00e1 de la forma como lo regule el Gobierno Nacional.\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y determin\u00f3 la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, como se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo espec\u00edficado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores aspectos jur\u00eddicos, se tiene que en el caso materia de la presente tutela, ocurre lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que el saizen no figura en el listado, luego, en principio, no le corresponder\u00eda entregarlo a la E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Vendr\u00eda la pregunta de si el no empleo de tal droga implicar\u00eda un atentado contra la vida del paciente. Es indudable que no pondr\u00eda en peligro inminente la vida, pero si la deteriorar\u00eda en tal forma alterar\u00eda el n\u00facleo esencial de la misma. Luego, el empleo del saizen, &nbsp;en el caso concreto de esta tutela est\u00e1 probado que es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el medicamento no figura en el listado aprobado por el gobierno, se colige que la E. P. S. no estar\u00eda obligado a entregarlo. Sin embargo, debe hacerlo para mantener el n\u00facleo esencial del derecho a la vida, pero puede repetir contra el Estado seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el derecho fundamental a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocr\u00e1ticos. Si dentro de la reglamentaci\u00f3n se dice que previamente al examen de un especialista debe haber el examen de un m\u00e9dico general, esta exigencia no puede invocarse para pretermitir el tratamiento a una enfermedad grave, como ocurre en el caso de la presente tutela, m\u00e1xime cuando ya la paciente ven\u00eda siendo tratada por el especialista. Ser\u00eda inhumano que la continuaci\u00f3n real de &nbsp;un tratamiento urgente quedara en entredicho para efecto de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por la disculpa de no agotarse previamente un tr\u00e1mite que vendr\u00eda a ser inoficioso ya que de todas maneras a la joven deb\u00eda tratarla un endocrin\u00f3logo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la acci\u00f3n debe prosperar dentro de los par\u00e1metros que en la presente sentencia se han fijado. &nbsp;<\/p>\n<p>Unas \u00faltimas acotaciones de car\u00e1cter pocedimental, ya que hubo incidencias dentro del expediente en tal sentido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En cuanto a la competencia a prevenci\u00f3n, si la tutela se present\u00f3 en Armenia lugar donde el solicitante consider\u00f3 se cometi\u00f3 la violaci\u00f3n ya que all\u00ed est\u00e1 la paciente, all\u00ed la tratan y all\u00ed se le neg\u00f3 el medicamento, entonces, no hab\u00eda para qu\u00e9 remitir el expediente a Pereira (sede de la E.P.S. que neg\u00f3 la entrega de la droga). Esa competencia a prevenci\u00f3n era v\u00e1lida en Armenia. La Corte considera que por el principio de &nbsp;celeridad no habr\u00e1 lugar a decretar la nulidad, pero se hace esta consideraci\u00f3n por pedagog\u00eda constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El argumento de que la tutela entorpece la justicia no es de recibo.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Cuando hay impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, no puede concederse ese recurso en el efecto suspensivo porque el fallo de tutela es de obligatorio e inmediato cumplimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, pronunciada en la tutela de la referencia el 30 de septiembre de 1997, y, en su lugar CONFIRMAR el fallo de primera instancia del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Pereira el 5 de septiembre de 1997, con la ADICION de que la E. P. S. SALUDCOOP podr\u00e1 repetir contra el Estado en los t\u00e9rminos indicados en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 15 del decreto 1938 de 1994 contiene las exclusiones y limitaciones al P.O.S. y dentro del ellas, en el literal y aparece: \u201cMedicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-666-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-666\/97 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Receta de medicamento por m\u00e9dico tratante no incluido en listado oficial &nbsp; DERECHO A LA VIDA-No puede afectarse por procedimientos burocr\u00e1ticos &nbsp; No sobra agregar que el derecho fundamental a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocr\u00e1ticos. 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