{"id":3416,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-667-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-667-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-97\/","title":{"rendered":"T 667 97"},"content":{"rendered":"<p>T-667-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-667\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede obstaculizar estudios por embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-147380 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Mario Jaime Tobar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-147380, instaurado por Mario Jaime Tobar, en representaci\u00f3n de su hija menor Ana Lucia Tobar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u201cMario Jaime Tobar, como padre de Ana Lucia Tobar Andrade, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento educativo Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, dirigido por las Hermanas Franciscanas en Sandon\u00e1, para que se ordene matricular a Ana Lucia Tobar Andrade, como alumna del grado 11 del a\u00f1o escolar 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Informa el accionante que su hija Ana Lucia Tobar Andrade, inici\u00f3 sus estudios desde el a\u00f1o 1986, de primaria y secundaria, terminando el 10 grado en el a\u00f1o de 1996 a 1997 en la modalidad de Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ana Lucia Tobar Andrade, se encuentra en estado de embarazo, pero desea continuar sus estudios de bachilleraro comercial, pero el establecimiento educativo seg\u00fan el solicitante le ha negado ese derecho al impedirle sea matriculada en el grado 11, por cuanto el estado de embarazo es motivo de verg\u00fcenza para el colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Rectora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Sandon\u00e1, no facilit\u00f3 que Ana Lucia Tobar Andrade se matriculara.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizan en el fallo de instancia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Andrade, como madre de Ana Lucia Tobar Andrade, hace conocer de haber acudido ante la Coordinadora del Colegio entre el mes de agosto en sus \u00faltimos d\u00edas y los primeros d\u00edas de septiembre del a\u00f1o en curso con el fin de matricular a su hija, previamente exponiendo la situaci\u00f3n de embarazo de Ana Lucia, ante este conocimiento la hermana Coordinadora, le manifest\u00f3 que una vez que tenga el bebe que con mucho gusto la recibir\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la conducta de la Hermana Rectora, al respecto la declarante (madre de la embarazada) afirma: \u201c\u2026No, con la Rectora yo no tuve ninguna entrevista, solamente fue con la Coordinadora\u2026 quien dijo que madres solteras en embarazo no recib\u00edan\u201d\u2026 Las conversas (sic) o entrevistas solo se tuvo con la hermana Coordinadora, menos con la Rectora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Hermana Ana Libia Eraso, como Coordinadora del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Sandon\u00e1, en su declaraci\u00f3n expone ampliamente sobre la visita que le hiciera la madre de Ana Lucia Tobar Andrade, la se\u00f1ora le inform\u00f3 el estado de embarazo de su hija. Al respecto anotamos lo pertinente:\u201d\u2026 M\u00e1s o menos en la tercera semana de agosto del a\u00f1o en curso, la madre de familia de Ana Lucia Tobar Andrade, se present\u00f3 a mi oficina llorando, que su hija estaba en embarazo, y que lo que mas le dol\u00eda que su hija no pod\u00eda continuar sus estudios en el colegio, yo solamente me limit\u00e9 a darle una informaci\u00f3n acad\u00e9mica de la ni\u00f1a\u2026 En la \u00e9poca que se present\u00f3 a mi oficina o sea en el mes de agosto, las matr\u00edculas ya hab\u00edan pasado, por cuanto estas fueron en el mes de julio la segunda semana, y luego otras para las ni\u00f1as que estaban en recuperaci\u00f3n y fueron a mediados del mismo mes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 Ni la alumna, ni los padres se presentaron a solicitar la matr\u00edcula, ante la Rectora, Secretar\u00eda y Auxiliar\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, los padres no fueron a matricularla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1 Nari\u00f1o decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- No tutelar el derecho a la Educaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Mario Jaime Tobar L\u00f3pez, como representante de su hija menor Ana Lucia Tobar Andrade, en contra del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Sandon\u00e1, representado por la Hermana Rectora Carmen Imelda Mu\u00f1oz C., por no haberse vulnerado derecho Constitucional alguno de orden fundamental, al no asistir, dentro del t\u00e9rmino de matr\u00edcula ordinarias y extraordinarias a matricularse Ana Lucia Tobar Andrade, ni fuera del tiempo determinado para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Informar al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima de Sandon\u00e1, a trav\u00e9s de su Rectora, que los derechos &nbsp;fundamentales constitucionales priman sobre reglamentos o normas de rango inferior, como es el caso de un manual de convivencia de una Instituci\u00f3n educativa. Si este manual es violatorio al orden constitucional queda sin efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema de las estudiantes embarazadas la Corte ha dicho que se protege el derecho a la maternidad y por consiguiente cualquier referencia que en un manual de convivencia exista y que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe inaplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso muy similar, en el cual prosper\u00f3 la tutela, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a un reglamento del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es consciente del contenido del concepto de libertad de ense\u00f1anza que implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica &nbsp;por parte del respectivo colegio y en consecuencia el deber jur\u00eddico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la &nbsp;maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n frente a los reglamentos estudiantiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, la T-420\/92, se daba el caso de que disciplinariamente el reglamento del colegio consideraba como falta &#8220;la inmoralidad comprobada y la relaci\u00f3n carnal&#8221;. Sobre este aspecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos &#8220;inmorales&#8221; y &#8220;carnales&#8221; dentro de dicho plantel. &nbsp;Es esta una aseveraci\u00f3n muy personal del rector hu\u00e9rfana de toda prueba.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, el doctor Antonio Barrera, sentencia,T-79\/94 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede concluir de lo examinado, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la demandante por su progenitora, no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n libre, sino, por el contrario, a una determinaci\u00f3n inducida por la Directora de la Normal, con la cual, &nbsp;adem\u00e1s, se le impuso a la afectada una sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el d\u00e9cimo grado de sus estudios de nivel medio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la actitud asumida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, porque se sancion\u00f3 un hecho que no est\u00e1 previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no s\u00f3lo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino tambi\u00e9n, a la garant\u00eda de que el hecho punible o sancionable est\u00e9 expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, leg\u00edtimamente expedida e incuestionablemente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento acad\u00e9mico, &nbsp;como una contravenci\u00f3n; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicaci\u00f3n, en forma ileg\u00edtima, para presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la autodeterminaci\u00f3n de ser madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo la Corte en la tutela 420: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala considera que el rector ha desobedecido tambi\u00e9n el mandato constitucional del Derecho a la Autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva condici\u00f3n de vida de la estudiante no infringe ninguna disposici\u00f3n de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como tambi\u00e9n en las constituciones de &nbsp;los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuestro, el art\u00edculo 53 superior erige como principio m\u00ednimo fundamental laboral la &#8220;protecci\u00f3n esencial a la mujer, a la maternidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-420\/92 se dijo sobre este derecho en relaci\u00f3n con las estudiantes embarazadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera as\u00ed mismo esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Pati\u00f1o, ya que el rector al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica proscribe tal proceder en su art\u00edculo 13, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues pertinente el llamado a prevenci\u00f3n que hizo el a-quo, en el sentido de que un manual de convivencia no se puede obstaculizar el estudio de la estudiante embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, se han hecho las transcripciones de jurisprudencia a fin de respaldar la determinaci\u00f3n del a-quo en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n respecto a la denegaci\u00f3n de la tutela porque las pruebas indican que la alumna no pudo ingresar al colegio por la sencilla raz\u00f3n de que no la matricularon y no porque se hubiere tomado represalias por estar embarazada. Luego, las afirmaciones de la solicitud quedan sin respaldo, porque si hubieren sido ciertas otrs ser\u00eda la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 1\u00ba de octubre de 1997 proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Sandon\u00e1, en la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T-079\/94, Ponente: Dr. Antonio Barrera. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-667-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-667\/97 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede obstaculizar estudios por embarazo &nbsp; Referencia: Expediente T-147380 &nbsp; Accionante: Mario Jaime Tobar&nbsp; &nbsp; Tema: Derecho a la Educaci\u00f3n &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp; La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}