{"id":3417,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-668-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-668-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-668-97\/","title":{"rendered":"T 668 97"},"content":{"rendered":"<p>T-668-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden justo\/DERECHO A LA JURISDICCION PERTINENTE-Orden justo &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso &nbsp;significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicci\u00f3n y, obviamente, a la jurisdicci\u00f3n pertinente. De no ser as\u00ed se afectar\u00eda el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Tramitaci\u00f3n de asunto por jurisdicci\u00f3n que no corresponde\/JURISDICCION ORDINARIA-Tr\u00e1mite asunto de otra jurisdicci\u00f3n no se justifica por silencio de partes o desidia del juez\/JUEZ COMPETENTE-Tramitaci\u00f3n de asunto por jurisdicci\u00f3n correspondiente &nbsp;<\/p>\n<p>Si se comete la equivocaci\u00f3n de tramitarse un asunto jur\u00eddico por la jurisdicci\u00f3n que no corresponde, surge la v\u00eda de hecho en cuanto se habr\u00eda proferido un remedo de sentencia. Si un funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, incurre en una ostensible v\u00eda de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con car\u00e1cter prevalente, como es el caso de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-133388 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;: V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela No. 133388 instaurado por el Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda contra providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por acuerdo n\u00famero 6 de &nbsp;15 de febrero de 1991 se cre\u00f3 \u201cel establecimiento p\u00fablico de orden municipal denominado Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda\u201d (art. 1\u00ba del Acuerdo). La Alcald\u00eda, en ejercicio de dicho Acuerdo y de la ley 3 de 1991, mediante Decreto 244 de 14 de mayo de 1991 ratific\u00f3 que se trataba de un \u201cestablecimiento p\u00fablico municipal\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A finales de 1994, la sociedad Inversiones Pupo Garc\u00eda Ltda. instaur\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Monter\u00eda, una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuant\u00eda contra el referido Fondo. Despu\u00e9s de los tr\u00e1mites de rigor, y sin que se hubieran propuesto excepciones previas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda profiri\u00f3 sentencia el 15 de enero de 1997, resolviendo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar civilmente responsable al Fondo de Vivienda o Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consecuencialmente, se condena al FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL o FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, a pagar a la parte actora, las siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. $2.700.000,oo por concepto de da\u00f1o emergente, m\u00e1s los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. $7.000,oo diarios, a partir del 9 de agosto de 1994 y hasta el d\u00eda en que se cumpla con el pago ordenado en el literal precedente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Abstenerse de estudiar la excepci\u00f3n propuesta por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Condenar al ente accionado al pago de costas procesales, T\u00e1sense.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se interpuso apelaci\u00f3n y no subi\u00f3 en consulta la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se instaur\u00f3 la tutela contra la referida sentencia, porque se consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho ya que la controversia ha debido ser definida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juzgador de tutela lo fue el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba que mediante auto de 22 de abril de 1997 dispuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- Por Secretar\u00eda comun\u00edquese a la doctora LIBIA CADAVID JALLER la admisi\u00f3n e iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela en su contra por violaci\u00f3n al debido proceso por carencia de jurisdicci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la sentencia de responsabilidad extracontractual contra el Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda, de enero 15 de 1997 y el consecuente mandamiento ejecutivo librado en contra de la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Igualmente, solic\u00edtesele informaci\u00f3n sobre el presunto fundamento legal de su actuaci\u00f3n dada la naturaleza de establecimiento p\u00fablico de la entidad demandada y la naturaleza de la acci\u00f3n interpuesta que origin\u00f3 la sentencia y el mandamiento aludido. Con las previsiones de ley la respuesta debe ser dada dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Cadavid es la Juez Segunda Civil del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Evidentemente se le inform\u00f3 a la Juez sobre la existencia de la tutela y la funcionaria contest\u00f3 por escrito: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste despacho admiti\u00f3 la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual iniciada por INVERSIONES PUPO GARCIA LTDA. contra el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA por considerar que el num. 1\u00ba del art. 16 del C. de P. C. me asigna competencia para conocer en primera instancia de un proceso contencioso de mayor cuant\u00eda que se adelante contra un establecimiento p\u00fablico; comoquiera que la responsabilidad civil extracontractual deprecada no ten\u00eda como sustrato f\u00e1ctico una funci\u00f3n meramente administrativa del ente menci\u00f3n, sino un hecho, se di\u00f3 curso a la litis y se profiri\u00f3 el fallo respectivo, estim\u00e1ndose que la situaci\u00f3n no quedaba incursa en la excepci\u00f3n establecida en la norma preindicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo informar adem\u00e1s que, a\u00fan cuando errado el proceder del demandante INVERSIONES PUPO GARCIA LTDA. yerro que entonces aval\u00f3 el Juzgado, la parte accionada y ahora tutelante FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL, jam\u00e1s present\u00f3 reparo alguno a la actuaci\u00f3n que aqu\u00ed se adelantaba debiendo por expresa disposici\u00f3n legal proponer reposici\u00f3n del auto admisorio de la demanda; y\/o excepcionar de conformidad con el num. 1\u00ba del art. 140 ib\u00eddem, y finalmente apelar de la sentencia que le fue desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo lo anterior fue omitido por la accionante en tutela, pese a hallarse asistida por mandatario judicial, cabe cuestionarnos: \u00bfpuede hablarse de una violaci\u00f3n al debido proceso cuando cont\u00f3 la supuesta afectada con todas las descritas oportunidades procesales para hacer valer ese derecho? \u00bfo es que precisamente guard\u00f3 total hermetismo sobre el particular para precisamente, por v\u00eda de tutela, lograr el quebrantamiento de un fallo que en \u00faltimas deja al perjudicado sin ninguna alternativa judicial pues en este momento debe haber caducado cualquier acci\u00f3n administrativa?.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al actor en el proceso ordinario y que result\u00f3 favorecido por la sentencia civil que se ataca (la sociedad Inversiones Pupo Garc\u00eda Ltda.) no se le notific\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, ni se les inform\u00f3 bajo ning\u00fan aspecto sobre la tutela interpuesta contra la providencia judicial que le hab\u00eda sido favorable y cuya ejecuci\u00f3n ya hab\u00eda sido solicitada por la sociedad de inversiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela prosper\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 1997 que en su parte resolutiva dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- Conc\u00e9dase la tutela del derecho al debido proceso al Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda, instaurada por la doctora JANETH GRACIA DE DORIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En consecuencia, declarase la nulidad absoluta por falta de jurisdicci\u00f3n, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo actuado en el proceso ordinario promovido por Inversiones PUPO GARCIA LTDA., contra el Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de Monter\u00eda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, a cargo de la Juez doctora LIBIA CADAVID JALLER.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se le inform\u00f3 a la Sociedad Inversiones Pupo Garc\u00eda Ltda. sobre esta determinaci\u00f3n de tutela que los afectaba. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda ponerse en conocimiento de la sociedad Inversiones Pupo Garc\u00eda Ltda, la existencia de una &nbsp;nulidad, saneable, consistente en &nbsp;que ha debido inform\u00e1rsele de la existencia de la acci\u00f3n y luego de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue allanada, luego el juzgador de tutela de primera instancia (Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba) declar\u00f3 la nulidad mediante auto de 3 de septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la nueva sentencia de tutela, conoci\u00f3 el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1997, revoc\u00f3 lo decidido en primera instancia y declar\u00f3 improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ad-quem, la tutela no es mecanismo apto para proteger a las personas jur\u00eddicas y sobre el aspecto de fondo, la v\u00eda de hecho, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las providencias judiciales quedan sometidas exclusivamente al r\u00e9gimen ordinario previsto en las normas de procedimiento, dentro del cual se garantiza el principio constitucional de cosa juzgada&nbsp;; en tales condiciones no puede dirigirse la presente acci\u00f3n contra decisiones proferidas por los Jueces, porque \u00e9stas suponen la existencia de los medios de defensa, como son, los correspondientes recursos, las excepciones y las nulidades si consideraban que exist\u00eda falta de jurisdicci\u00f3n, y no buscar &nbsp;que por medio de una acci\u00f3n de tutela se ordene la nulidad de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, precisamente porque no alegaron las nulidades ni interpusieron los recursos ante la instancia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que las decisiones controvertidas por el peticionario, en modo alguno constituyen v\u00edas de hecho, por cuanto no incorporan una transgresi\u00f3n grave de la normatividad que reg\u00eda los procesos dentro de los cuales se profirieron las providencias objeto de esta acci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 desconocimiento del derecho al debido proceso o de otras garant\u00edas Constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto al fallador le corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado en caso de carencia de jurisdicci\u00f3n o de competencia, tambi\u00e9n es cierto &nbsp;que le corresponde a la parte afectada, con ese procedimiento agotar todos los medios necesarios para que quien decide, y si es flagrante la nulidad la declare, y no esperar a &nbsp;que se tramite todo el proceso, y culmine con sentencia, para venir a instaurar una acci\u00f3n de tutela alegando v\u00edas de hecho, que eran de conocimiento de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa por lo dem\u00e1s, que en las actuaciones del Juzgado segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, al condenar a la entidad demandada, (peticionaria en la presente acci\u00f3n), haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo \u00e9sta goz\u00f3 de todos los medios &nbsp;para controvertir las decisiones tomadas en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior no es dable por medio de tutela, declarar la nulidad de procesos que gozan de su respectiva instancia, contrariando de \u00e9sta forma el principio rector de nuestro ordenamiento jur\u00eddico denominado cosa juzgada, y as\u00ed inmiscuirse en situaciones para las cuales no fue creada la acci\u00f3n de tutela pues es un procedimiento preferente y sumario, que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas reitera la Sala lo dicho en relaci\u00f3n a que no es dable instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque devienen improcedentes. Y con mayor raz\u00f3n, despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, Magistrado Ponente&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), que permit\u00eda la tutela contra decisiones judiciales, quedando s\u00f3lo la posibilidad de alegar violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por v\u00edas de hecho, las que no se observan en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte adem\u00e1s que incluso en la ejecuci\u00f3n misma de la sentencia demandada queda a\u00fan la oportunidad de proponer la respectiva excepci\u00f3n referida a la falta de jurisdicci\u00f3n que se pretende hacer valer en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, que el peticionario tuvo todos los &nbsp;recursos procedentes contra las decisiones que lo afectaban, los que no agot\u00f3 en su oportunidad legal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Estas decisiones motivan la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS PARA EL CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El punto principal que hay que dilucidar es si en el presente caso se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n de que en la solicitud de tutela y as\u00ed lo reconoci\u00f3 la sentencia de primera instancia, se afirma que es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que conoce de las controversias contra los establecimientos p\u00fablicos del orden municipal y no la jurisdicci\u00f3n ordinaria; como ocurri\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 civilmente responsable al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana por unos hechos que debieran haber sido tramitados en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, puesto que dicho Fondo, seg\u00fan el Acuerdo Municipal que lo cre\u00f3, el 06 de 1991, tiene la referida caracter\u00edstica de establecimiento p\u00fablico del orden municipal, entonces, surge la pregunta de si esta equivocaci\u00f3n constituye o no via de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica org\u00e1nicamente diferenci\u00f3 entre las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Tiene pues, esta divisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, un rango supralegal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si una controversia debe ser definida por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no es dable que tr\u00e1mite y falle la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente puede la jurisdicci\u00f3n constitucional penetrar esas \u00f3rbitas se\u00f1aladas, si llegara a ocurrir una v\u00eda de hecho que implique una violaci\u00f3n a un derecho fundamental, evento en el cual cabe la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede argumentarse que el silencio de una de las partes en un proceso civil &nbsp;implica un castigo contra ella en el sentido de que por no invocar las excepciones o defensas adecuadas, despu\u00e9s no puede alegar violaci\u00f3n al debido proceso. El principio de \u201cnemo auditur propiam trupitudinem allegaus\u201d no tiene la proyecci\u00f3n de habilitar jurisdicciones, ni afectar la posibilidad de invocar el derecho fundamental del debido proceso. Tampoco se puede decir que no se viol\u00f3 el derecho de defensa porque el afectado tuvo oportunidades procesales y no hizo uso de ellas, puesto que esta es una visi\u00f3n recortada del debido proceso, en cuanto queda limitada a los formalismos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el debido proceso, especialmente en los temas penales, \u201cconstituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados\u201d1, tambi\u00e9n es cierto que no solamente para lo penal sino para todas las actuaciones judiciales, pues el debido proceso &nbsp;significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicci\u00f3n y, obviamente, a la jurisdicci\u00f3n pertinente. De no ser as\u00ed se afectar\u00eda el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo que fue desarrollado en la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se orienta a preservar la divisi\u00f3n, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta funci\u00f3n esencial se cumple por la jurisdicci\u00f3n constitucional, al impedir que los poderes constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces establecidos en la Constituci\u00f3n. La ausencia de control tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta divisi\u00f3n sobre la cual se asienta la existencia de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuya cabeza es el Consejo de Estado, se\u00f1ala como una de las acciones de su competencia, la de reparaci\u00f3n directa. Los art\u00edculos 82 y 83 del C. C. A. ense\u00f1an que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa juzga las controversias y litigios originados en los hechos, actos, omisiones y operaciones de ejecuci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, entre ellas los establecimientos p\u00fablicos, as\u00ed fuere una entidad del orden municipal. Se respalda tambi\u00e9n tal atribuci\u00f3n en el art\u00edculo 30 del decreto 3130 de 1968, en el decreto 528 de 1964, art\u00edculos 30 literal b) y 32 literal d) que atribuyen competencia a la mencionada jurisdicci\u00f3n para resolver las controversias sobre responsabilidad de tales establecimientos p\u00fablicos, disposiciones que armonizan con los art\u00edculos 131-10 y 132-10 del propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Toda esta normatividad de rango legal est\u00e1 cobijada bajo el reconocimiento constitucional de la existencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Solamente el legislador puede modificarla, nunca el silencio de las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si se comete la equivocaci\u00f3n de tramitarse un asunto jur\u00eddico por la jurisdicci\u00f3n que no corresponde, surge la v\u00eda de hecho en cuanto se habr\u00eda proferido un remedo de sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en el tratamiento de las v\u00edas de hecho. En la sentencia T-231 de 1994, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extra\u00f1as a la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, tambi\u00e9n, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y su \u00fanica servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n que los \u00f3rganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como v\u00edas de hecho. El Estado de derecho deja de existir si un \u00f3rgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no se limita a una simple aplicaci\u00f3n de la ley &#8211; tiene que interpretarla, suplir sus vac\u00edos, derivar y actualizar los principios jur\u00eddicos -, su competencia s\u00f3lo le permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la seguridad jur\u00eddica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con id\u00e9ntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que la v\u00eda de hecho judicial, pueda vulnerar un derecho fundamental &#8211; como lo es el derecho a la jurisdicci\u00f3n -, constituye una raz\u00f3n suficiente para darle curso a la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si un funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, incurre en una ostensible via de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicci\u00f3n (art. 144 C. de P. C., in fine). Adem\u00e1s, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con car\u00e1cter prevalente (art. 93 C.P.), como es el caso de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en el primer numeral del art\u00edculo octavo se\u00f1ala las garant\u00edas judiciales que caracterizan el derecho fundamental al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda personas tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y de4ntro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter-\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma como las dem\u00e1s que integran esta Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, no puede suspenderse en ning\u00fan caso porque en el propio pre\u00e1mbulo se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Americanos signatarios de la presente Convenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Reafirmando su prop\u00f3sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estado Americanos; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerandos que los principios han sido consagrados en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales tanto del \u00e1mbito universal como regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, s\u00f3lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob\u00f3 la incorporaci\u00f3n a la propia Carta de la Organizaci\u00f3n de normas m\u00e1s amplias sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y educacionales y resolvi\u00f3 que una convenci\u00f3n interamericana sobre derechos humanos determinar\u00e1 la estructura, competencia y procedimiento de los \u00f3rganos encargados de esa materia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tampoco puede plantearse como argumento en contra de la tutela que la nulidad puede alegarse en actuaci\u00f3n posterior a la sentencia porque esto s\u00f3lo es para el caso de nulidad de la sentencia, porque no es viable cuando previamente no se ha alegado como excepci\u00f3n previa y porque trat\u00e1ndose de procesos civiles, en la ejecuci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones que se autorizan en el art\u00edculo 509 del C. de P. C.&nbsp;: \u201clas excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia&nbsp;;la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 y de la p\u00e9rdida de la cosa debida\u201d. Esos numerales hacen referencia a la indebida representaci\u00f3n y a forma de notificaci\u00f3n. Nunca podr\u00e1 permitirse despu\u00e9s de un fallo, un planteamiento de nulidad por la causal primera del art\u00edculo 140 del C. de P. C.&nbsp;: \u201cCuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n\u201d. Luego, no es argumento v\u00e1lido en contra de la tutela hablar de que a\u00fan en la ejecuci\u00f3n de la sentencia puede caber la nulidad ya que esta hip\u00f3tesis no cobija el caso de flagrante equivocaci\u00f3n respecto a la jurisdicci\u00f3n que conoce de un proceso. En este evento surge la tutela como \u00fanico instrumento de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la Corte no puede dejar de expresar su extra\u00f1eza por las actitudes de la juez y la apoderada de la entidad municipal que dejaron pasaron esta grave equivocaci\u00f3n, lo cual obliga a remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo que estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se colige que en el presente caso se acogen la totalidad de los planteamientos del a-quo y se rechazan los expresados por el ad-quem, luego la tutela prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Env\u00edese copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura en Monter\u00eda y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos que considere pertinentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-039 de 1996, M.P.&nbsp;: Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-668-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-668\/97 &nbsp; DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden justo\/DERECHO A LA JURISDICCION PERTINENTE-Orden justo &nbsp; El debido proceso &nbsp;significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}