{"id":3418,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-669-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-669-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-669-97\/","title":{"rendered":"T 669 97"},"content":{"rendered":"<p>T-669-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-669\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reclamaci\u00f3n por no suministro de aporte patronal e inversi\u00f3n por mora &nbsp;<\/p>\n<p>La EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. La EPS puede reclamar al patrono incumplido no s\u00f3lo las cuotas debidas sino la inversi\u00f3n hecha cuando estaba en mora. Es, pues, muy clara la jurisprudencia: el trabajador y los beneficiarios no pueden quedar perjudicados por la desidia patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-146279 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: William Salgado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n en cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Instituto de los Seguros Sociales y la sociedad &nbsp;denominada MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que WILLIAM ALEXANDER SALGADO GOMEZ celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA, estando vigente la relaci\u00f3n laboral al instaurarse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente consta que la empresa afili\u00f3 al trabajador al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que en los primeros meses pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n, pero a partir de 1997 el empleador ha incurrido en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en la solicitud de tutela que el trabajador requiere de un tratamiento quir\u00fargico y que el ISS se ha negado a atenderlo por el no pago de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de julio de 1997 concedi\u00f3 la tutela argumentando&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme a las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta las documentales que se aportaron con el escrito de tutela y las que se allegaron con ocasi\u00f3n de los oficios librados, se tiene que el hoy accionante se encuentra laborando para la entidad MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA, pues as\u00ed se desprende de la certificaci\u00f3n que obra a folios 3 &nbsp;del expediente, que adem\u00e1s le est\u00e1n efectuando descuentos al seguro social, tal y como consta del comprobante de n\u00f3mina que aport\u00f3 (fl. 4), sin embargo, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el ente empleador en este caso MD MERCADEO INTEGRAL no est\u00e1 efectuando los aportes ante dicha entidad correspondientes al petente (fls. 23 y 24), en consecuencia, si bien es cierto el empleador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar sus aportes ante el ente administrativo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tambi\u00e9n lo es que ante esta circunstancia el mencionado Instituto en modo alguno puede abstenerse de seguir prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, pues dicha conducta no solo viola el derecho a la salud y a la seguridad social sino que por su relaci\u00f3n se pone en peligro el derecho a la vida de sus afiliados, por tanto la atenci\u00f3n m\u00e9dica tiene que ser constante, de modo que los inconvenientes o dificultades que se presenten entre empleador y el ISS, no debe incidir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico&#8230;.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue de igual parecer el Tribunal Superior, Sala Laboral y por ello, en sentencia de 18 de septiembre de 1997 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del inferior.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia, la SU-480\/97 se unific\u00f3 y desarroll\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. &nbsp;Por consiguiente, se rese\u00f1ar\u00e1, en lo que tenga que ver con el fallo que se revisa, lo ya determinado por la Corte Constitucional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. OBLIGACION DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, art\u00edculo 154, se\u00f1ala que una de las facetas de la intervenci\u00f3n del Estado es la de establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria disposici\u00f3n que es proyecci\u00f3n de aquella parte del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que dice: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria\u201d. El art\u00edculo 165 de la Ley 100\/93 precisa cu\u00e1les es la atenci\u00f3n b\u00e1sica a la cual se refiere la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. Atenci\u00f3n B\u00e1sica. El Ministerio de Salud definir\u00e1 un plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica que complemente las acciones previstas en el Plano Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar\u00e1 constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informaci\u00f3n p\u00fablica, la educaci\u00f3n y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaci\u00f3n nutricional y planificaci\u00f3n familiar, la desparasitaci\u00f3n escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n ser\u00e1 gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f3n de este plan ser\u00e1 garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la obligaci\u00f3n del Estado se limita al se\u00f1alamiento que hace la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TRASLADO DE LA OBLIGACI\u00d3N A LOS PARTICULARES &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia SU-480\/97 que dentro de la organizaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 48 y 49, y la ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud, de car\u00e1cter privado, que prestan el servicio seg\u00fan delegaci\u00f3n que el Estado hace. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 177. Ley 100. Definici\u00f3n. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitalizaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el T\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 179 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. Campo de acci\u00f3n de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada entidad promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscar\u00e1n mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geogr\u00e1ficos de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la SU-480\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsa delegaci\u00f3n, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo, es para prestar el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su art\u00edculo 3\u00ba, literal b-) dice que este derecho es para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo y la obligaci\u00f3n le corresponde a las EPS\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, una cosa es la atenci\u00f3n b\u00e1sica por parte del Estado y otra el plan obligatorio de salud por cuenta de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>El afiliado lo es al sistema y n\u00f3 a una determinada EPS. Su cotizaci\u00f3n es al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliaci\u00f3n en cuanto a los derechos que se tienen, seg\u00fan el tiempo de cotizaci\u00f3n, ya que hay unos per\u00edodos m\u00ednimos que influyen en la prestaci\u00f3n de los servicios como lo indica el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4. LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen, respet\u00e1ndose las reglas de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Es un servicio p\u00fablico, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la continuidad. Pueden surgir problemas cuando, generalmente por culpa patronal, hay retardo en las cotizaciones por un tiempo que no sobrepasa los seis meses (evento en el cual se pierde la antig\u00fcedad), en tal situaci\u00f3n no se puede decir que el usuario queda retirado del servicio. En la C-179\/97 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esos criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que ahora realiza la Corporaci\u00f3n. No ser\u00eda justo ni jur\u00eddico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviaci\u00f3n civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley acceder\u00edan a la pensi\u00f3n a cargo de Caxdac.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esa prevalencia de la buena fe, est\u00e1 tambi\u00e9n rese\u00f1ada en la T-059\/97: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi adem\u00e1s, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teor\u00eda de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho: \u2018error communis facir ius\u20192\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de necesidad, tambi\u00e9n hay flexibilidad respecto a la demora en el pago de los aportes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi, adem\u00e1s, se tiene en cuenta, de un lado, la urgencia del tratamiento m\u00e9dico y, de otro, el hecho de que la demandante carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el tratamiento y los medicamentos que exige su caso, es claro que debe exoner\u00e1rsele del pago se\u00f1alado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y dentro de las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario de la demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y m\u00e1s a\u00fan, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de seguridad social en salud. 3\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>La EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. La Corte, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, C-179\/97, dijo que la entidad patronal \u201cen su car\u00e1cter de retenedora y administradora de unos recursos p\u00fablicos\u201d tiene las acciones legales ejecutivas pertinentes. Es decir, la EPS puede reclamar al patrono incumplido no s\u00f3lo las cuotas debidas sino la inversi\u00f3n hecha cuando estaba en mora &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, muy clara la jurisprudencia&nbsp;: el trabajador y los beneficiarios no pueden quedar perjudicados por la desidia patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>Le asist\u00eda raz\u00f3n a la sentencia de primera instancia para conceder la tutela interpuesta, con la adici\u00f3n de que el ISS pod\u00eda reclamarle al patrono incumplido. Por ende, la segunda instancia, en cuanto revoc\u00f3 lo del a-quo no se compagina con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al caso debatido, luego debe revocarse esta \u00faltima sentencia para en su lugar conceder la tutela dentro de los considerandos se\u00f1alados anteriormente, puesto que est\u00e1 demostrado que el trabajador estaba laborando al instaurar la tutela, cotizando para el ISS y el empleador no hab\u00eda remitido al ISS los aportes retenidos. Esto \u00faltimo implica, adicionalmente, que se investigue al referido empleador, para lo cual se remitir\u00e1 copia al &nbsp;Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferido el 18 de septiembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR el proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 22 de julio de 1997 en sus numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 en cuanto concedi\u00f3 la tutela en favor de WILLIAM ALEXANDER SALGADO GOMEZ y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales seguir prestando los servicios m\u00e9dicos asistenciales a la persona antes mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de que el ISS tendr\u00e1 las acciones legales ejecutivas pertinentes contra la empresa MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA. y las dem\u00e1s que estime pertinentes, para reclamar las cuotas debidas, las que adem\u00e1s se necesiten para llegar al tope requerido para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Env\u00edese copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo para la investigaci\u00f3n correspondiente contra el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-114\/97, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-669-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-669\/97 &nbsp; ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reclamaci\u00f3n por no suministro de aporte patronal e inversi\u00f3n por mora &nbsp; La EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. 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