{"id":3419,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-670-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-670-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-670-97\/","title":{"rendered":"T 670 97"},"content":{"rendered":"<p>T-670-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias entre patronos y trabajadores por elementos puramente econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n laboral, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales -no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Y es que, por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales prevalentes, est\u00e1n relacionadas con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105526 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gilberto Gallo Badillo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE GILBERTO GALLO BADILLO, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, &nbsp;pues considera que se le ha violado su derecho fundamental a la igualdad, al no haberle sido canceladas las vacaciones ni la prima de vacaciones por el per\u00edodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que el actor fundamenta su petici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gallo Badillo se desempe\u00f1a como empleado de la Rama Jurisdiccional. Es Sustanciador Grado 9 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la fecha no se le ha cancelado suma alguna por concepto de vacaciones ni prima de vacaciones por el per\u00edodo comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el per\u00edodo mencionado labor\u00f3 ininterrumpidamente del 20 de diciembre de 1993 al 9 de agosto de 1994, como sustanciador grado 9 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y del 10 de agosto de 1994 al 10 de enero de 1995, como auxiliar judicial grado 9 en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 13 de enero de 1995 present\u00f3 escrito dirigido a la Jefe de Prestaciones Sociales de la Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, en el cual solicit\u00f3 el pago de sus vacaciones como tambi\u00e9n la prima de vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Mediante oficio No. 0244 de fecha 10 de marzo de 1995, la petici\u00f3n le fue despachada en forma desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00famero 0574 de marzo 17 de 1995, la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, resolvi\u00f3 no autorizar el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones en dinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por Resoluci\u00f3n No. 0665 de 1995. Mediante ella se dej\u00f3 en firme la Resoluci\u00f3n No. 0574 del 17 de marzo de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n No. 4016 del 27 de octubre de 1995, se rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Como se observa, Gallo Badillo agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con el fin de obtener el pago de lo solicitado, sin que se hubiese obtenido resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Considera el accionante vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que no ha recibido id\u00e9ntico trato al que reciben otros empleados con respecto al pago de vacaciones, no obstante haber acreditado el car\u00e1cter de empleado de la Rama Judicial y pese al cumplimiento del a\u00f1o de labores ininterrumpidas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Afirma que, ante la negativa del reconocimiento del pago de sus prestaciones, la entidad demandada est\u00e1 vulnerando una m\u00ednima garant\u00eda laboral como es la necesidad del descanso consagrada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El hecho de haber tenido que regresar -seg\u00fan el actor- al Juzgado Segundo Civil del Circuito, con r\u00e9gimen de vacaciones colectivas, no fue por causa que le fuera imputable, sino que obedeci\u00f3 al hecho de que termin\u00f3 el reemplazo que ven\u00eda adelantando en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales mediante fallo del 2 de julio de 1996 no concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que si la Administraci\u00f3n Judicial, al resolver negativamente el reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima vacacional, lo hizo mediante la expedici\u00f3n de verdaderos actos administrativos, el afectado ten\u00eda a su disposici\u00f3n el ejercicio de las acciones ordinarias, tendientes a atacar la validez y legalidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, planteado por el actor, afirm\u00f3 el juzgado que no se observaba ninguna vulneraci\u00f3n, debido a que la situaci\u00f3n estaba determinada por el hecho de que existe una diferenciaci\u00f3n objetiva entre aquellas personas dentro de la Rama Judicial que laboran en dependencias con r\u00e9gimen de vacaciones &nbsp;individuales y quienes operan en juzgados sometidos al de colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante era la de obtener el pago de ciertas prestaciones econ\u00f3micas, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza propia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda &nbsp;instancia &nbsp;el &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Civil-, mediante fallo del 30 de julio de 1996, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito, b\u00e1sicamente con los mismos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba) y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No procede la acci\u00f3n de tutela para zanjar controversias de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe de Prestaciones de la Administraci\u00f3n Judicial (Oficio 0244 del 10 de marzo de 1995) explic\u00f3 al peticionario que, una vez analizado el expediente, se ten\u00eda una historia de su vinculaci\u00f3n laboral a la Rama Judicial en cuya virtud no era posible acceder a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, vinculado desde el 24 de abril de 1979 en un juzgado de vacaciones individuales en el cual labor\u00f3 hasta el 31 de agosto de 1982, el actor pas\u00f3 a laborar, desde el 1 de septiembre de ese a\u00f1o, en un juzgado de vacaciones colectivas, lo que incidi\u00f3 en la manera de liquidar esa prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la Administraci\u00f3n Judicial expres\u00f3 que el per\u00edodo vacacional que va de abril 24 de 1994 a abril 23 de 1995 deb\u00eda ser disfrutado por el solicitante en diciembre de 1995, por encontrarse al servicio de un Despacho cuyas vacaciones preve\u00eda la ley que se tomaran de manera colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado -agreg\u00f3 el mencionado documento- la indemnizaci\u00f3n por vacaciones se concede al momento del retiro del servicio cuando una persona tenga vacaciones pendientes por disfrutar; no se reconoce mientras la persona est\u00e1 laborando porque a\u00fan existe la posibilidad de disfrutarlas, lo cual, en el caso del peticionario -todav\u00eda al servicio de la Rama- tendr\u00eda lugar cuando regresara a un juzgado de vacaciones individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No entra esta Corte a se\u00f1alar si, desde el punto de vista laboral, asiste la raz\u00f3n al demandante, en los t\u00e9rminos de su libelo, o a la Administraci\u00f3n Judicial, como se deja resumido, pues ello exigir\u00eda un an\u00e1lisis diferente al que debe efectuar el juez constitucional. Se trata, en \u00faltimas, de aplicar las normas legales sobre vacaciones colectivas e individuales y las referentes al pago en dinero de las vacaciones no disfrutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como se observa, no est\u00e1 en juego problema alguno de aquellos que deben dilucidarse a partir del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a todas luces err\u00f3neamente utilizada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias entre patronos y trabajadores por elementos puramente econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n laboral, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales -no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00fanico objeto, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse lo dicho al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como varias veces lo ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la aplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales prevalentes, est\u00e1n relacionadas con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso materia de revisi\u00f3n difiere de aquellos en que se ha protegido a las personas en un derecho &nbsp;fundamental ciertamente quebrantado (Ej: Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, relativo al derecho de igualdad) y de los que buscan brindar amparo constitucional efectivo a las personas de la tercera edad o a quienes ven amenazado su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los aludidos eventos se configura en esta ocasi\u00f3n, por lo cual no se justifica ubicar la hip\u00f3tesis en alguna de las posibilidades de prosperidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela, reconocidas por la jurisprudencia con base en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca con el derecho a la igualdad, invocado en la demanda, no se presenta aqu\u00ed la circunstancia de una violaci\u00f3n, si se repara en que los reg\u00edmenes de vacaciones colectivas e individuales, que son diferentes seg\u00fan la ley, se reflejan tambi\u00e9n en la diversidad de las formas de liquidaci\u00f3n. De suerte que, si llegara a encontrarse que quienes han laborado sucesivamente en uno y otro -como en el caso del accionante- deben afrontar formas de liquidaci\u00f3n distintas de aquellas utilizadas para los que s\u00f3lo han trabajado en una de tales modalidades, la diferencia al respecto no puede tomarse, por ese \u00fanico hecho, como discriminaci\u00f3n inconstitucional, ya que claramente se perfilan circunstancias dispares que ameritan trato divergente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de instancia deben ser confirmados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 2 de julio de 1996 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de 1996, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE GILBERTO GALLO BADILLO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. -DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-670-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-670\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp; Las controversias entre patronos y trabajadores por elementos puramente econ\u00f3micos de la relaci\u00f3n laboral, que dependen de la aplicaci\u00f3n al caso concreto de las normas legales -no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}