{"id":342,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-177-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-177-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-93\/","title":{"rendered":"C 177 93"},"content":{"rendered":"<p>C-177-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-177\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneracion &nbsp;<\/p>\n<p>La norma discrimina sin raz\u00f3n objetiva los contratos realizados con personas jur\u00eddicas relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades. Parece que la ley desconfiara de la acreditaci\u00f3n que una persona natural puede hacer sobre la realizaci\u00f3n de un trabajo, mientras que supone que las personas jur\u00eddicas ofrecen mayor fiabilidad. &nbsp;No es clara la raz\u00f3n de esta discriminaci\u00f3n, que lleva sin duda a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, dado que no es razonable otorgar la tarjeta a una persona que trabaj\u00f3 para personas jur\u00eddicas y negarla a quien prest\u00f3 sus servicios a personas naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD\/TECNICO ELECTRICISTA-Experiencia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo de idoneidad no equivale en forma alguna a t\u00edtulo t\u00e9cnico o universitario. La facultad constitucional de exigir t\u00edtulos de idoneidad, y la libertad para regular &nbsp;el ejercicio de las profesiones, no faculta al Legislador para violar el contenido esencial de los derechos que se reglamentan, imponiendo requisitos que ciertamente superen lo razonablemente necesario para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Es &nbsp;claro que los T\u00e9cnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y conocimiento a diversos niveles y en distintos campos. &nbsp; Que para la aplicaci\u00f3n b\u00e1sica del T\u00e9cnico Electricista no se requieren conocimientos especializados, ni una suma de estudios y conocimientos te\u00f3ricos solo aprehensibles en un programa t\u00e9cnico o de educaci\u00f3n superior. La exigencia de condiciones innecesarias para el ejercicio de una actividad cuya idoneidad puede ser probada a trav\u00e9s de requisitos menos gravosos vulnera el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y de la libertad que de el se deduce la violaci\u00f3n de escoger profesi\u00f3n u oficio. Una restricci\u00f3n injustificada al mercado de trabajo no se compadece con los principios rectores de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE TECNICOS ELECTRICISTAS-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la inspecci\u00f3n y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas, las normas b\u00e1sicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una actividad, deben tener rango legal. Con fundamento en estas normas legales las autoridades competentes, creadas para ello -como es el caso del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas- o autorizadas por el legislador, podr\u00e1n en ejercicio de la facultad de polic\u00eda administrativa que compete al Estado, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de las actividades. El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas no es un colegio profesional sino una instituci\u00f3n legal, de car\u00e1cter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad. Los colegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma labor u ocupaci\u00f3n y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo de este ejercicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-191 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 19 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Profesiones y oficios &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colegios profesionales &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libertad en el ejercicio de las profesiones, exigencia legal de t\u00edtulos y requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGDALENA INES CORREA HENAO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta &nbsp;No. 35&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo seis &nbsp;(6) &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la demanda &nbsp;interpuesta por la ciudadana Magdalena In\u00e9s Correa Henao en contra de la Ley 19 de 1990, por medio de la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista en el territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se oficiara a las Secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, para que, con destino al proceso, enviaran copia aut\u00e9ntica de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 19 de 1990; a la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas &#8220;FENALTEL&#8221; y a la Asociaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas &nbsp;para que remitieran a esta Corte &nbsp;la documentaci\u00f3n relativa a su constituci\u00f3n, existencia legal, objeto, afiliados, condiciones, calidades, y requisitos para obtener la calidad de miembro; igualmente se les solicit\u00f3 que informaran sobre las funciones que cumplen en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n y\/o el ejercicio de la referida profesi\u00f3n; su vinculaci\u00f3n con el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas y sobre el mecanismo de escogencia de sus representantes a dicho Consejo; asimismo se ofici\u00f3 a este \u00faltimo para que informara sobre aspectos an\u00e1logos a los ya mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se le solicit\u00f3 igualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda que enviara copia aut\u00e9ntica de los requisitos y procedimientos necesarios para realizar la matr\u00edcula de que habla la Ley 19 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 tambi\u00e9n al Director del ICFES que hiciera lo propio en relaci\u00f3n con las normas que regulan el programa de formaci\u00f3n de T\u00e9cnicos Electricistas y que determinan las condiciones para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispuso que, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, a la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de T\u00e9cnicos Electricistas y al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, para que, si lo tuvieren a bien, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la Ley 19 de 1990, cuya constitucionalidad es objeto de examen en esta oportunidad, es el siguiente, de acuerdo a lo publicado en el Diario Oficial No 39.157 del 24 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 19 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 24) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista en el Territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o: Definici\u00f3n.&nbsp; Enti\u00e9ndese como T\u00e9cnico Electricista a la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o: Ser\u00e1 l\u00edcito el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista en el territorio nacional, de conformidad como lo establece la presente ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o: Para ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista en el territorio nacional, deber\u00e1 obtenerse la respectiva matr\u00edcula, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00f3 Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, deber\u00e1n solicitar matr\u00edcula por intermedio del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas o de los Comit\u00e9s Seccionales. Para el efecto deber\u00e1n acreditar: Certificado de haber cursado y aprobado \u00edntegramente el plan de estudios de las facultades \u00f3 escuelas t\u00e9cnicas de ense\u00f1anza de la electricidad, debidamente reglamentadas y aprobadas por el Gobierno Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, tambi\u00e9n podr\u00e1n obtener matr\u00edcula para ejercer la profesi\u00f3n de T\u00e9cnicos Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios se\u00f1alados en el literal a), hayan ejercido con reconocida idoneidad y \u00e9tica la actividad correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) a\u00f1os, comprobados con certificados expedidos por empresas y, en general, personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o: En Bogot\u00e1, funcionar\u00e1 el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas con las siguientes atribuciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Tramitar todo lo referente a la expedici\u00f3n de matr\u00edcula de los T\u00e9cnicos Electricistas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conceptuar sobre la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Velar porque se cumplan en el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expedir su reglamento interno; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Elegir sus directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o: El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas estar\u00e1 integrado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un (1) representante del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Un (1) representante de las escuelas o institutos t\u00e9cnicos de electricidad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dos (2) t\u00e9cnicos electricistas, profesionales y matriculados, nombrados por la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas y Afines de Colombia, Fenaltec; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un (1) ingeniero electricista titulado y matriculado designado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas tendr\u00e1 Comit\u00e9s Seccionales Departamentales con las mismas calidades del Consejo Nacional. El Gobierno Seccional, las escuelas o institutos t\u00e9cnicos seccionales y las filiales de Fenaltec, nombrar\u00e1n sus respectivos representantes en dichos comit\u00e9s seccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o: Los miembros del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas ser\u00e1n nombrados para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos para otro per\u00edodo subsiguiente. As\u00ed mismo, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, el per\u00edodo de los miembros de los comit\u00e9s seccionales, que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser reelegidos para un per\u00edodo inmediato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o: En su \u00f3rbita los comit\u00e9s seccionales y el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas tendr\u00e1n las mismas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o: Los cargos de los miembros del Consejo Nacional y de los comit\u00e9s seccionales de T\u00e9cnicos Electricistas no ser\u00e1n remunerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o: Los T\u00e9cnicos Electricistas con matr\u00edcula, de acuerdo con la presente Ley, podr\u00e1n inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de econom\u00eda mixta y ser\u00e1n admitidos en las licitaciones de obras el\u00e9ctricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Los T\u00e9cnicos Electricistas con matr\u00edcula, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podr\u00e1n ser nombrados para cargos relacionados con la profesi\u00f3n, en las entidades p\u00fablicas nacionales, departamentales, regionales y municipales, siempre que la disposici\u00f3n que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero titulado y matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Queda prohibido el ejercicio de la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista a quienes no posean la correspondiente matr\u00edcula. Obtenida (sic) de acuerdo con la presente Ley. &nbsp;A los infractores se les aplicar\u00e1n las sanciones que impongan los decretos reglamentarios de la presente Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Las empresas electrificadoras del pa\u00eds para conectar el servicio a los usuarios, deben exigir a \u00e9stos el paz y salvo del T\u00e9cnico Electricista por los servicios contratados y ejecutados cuando el tipo de obra requiera la contrataci\u00f3n de un T\u00e9cnico Electricista. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: Esta Ley regir\u00e1 desde la fecha de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a los &#8230; d\u00edas del mes de &#8230; de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Guillermo Giraldo Hurtado &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Norberto &nbsp;Morales Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>Crisp\u00edn Villaz\u00f3n de Armas &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Lorduy Lorduy &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia- Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D.E., a 24 de enero de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Virgilio Barco &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Francisco Becerra Barney &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Minas y Energ\u00eda, &nbsp;<\/p>\n<p>Margarita Mena de Quevedo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La abogada Magdalena In\u00e9s Correa Henao considera que la Ley 19 de 1990 viola los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 5o., 25, 26, 38, 133, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, en virtud de siete argumentos fundamentales que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &#8220;profesionalizaci\u00f3n&#8221; que hace la Ley demandada de la actividad de T\u00e9cnico Electricista viola el art\u00edculo 26 de la Carta que establece el libre ejercicio de los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora argumenta que el legislador no puede determinar la naturaleza de una actividad, sino simplemente reconocerla; s\u00f3lo si la naturaleza de tal actividad es profesional, puede entrar a reglamentarla. Por eso, el art\u00edculo 26 de la Carta habla de que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; no dice que las profesiones se constituyan por disposici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 19 de 1990, contrariando el esp\u00edritu del art\u00edculo 26 C.N. estableci\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por los T\u00e9cnicos Electricistas es una profesi\u00f3n, cuando lo cierto es, seg\u00fan la actora &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;que en esta labor trabajan en su mayor\u00eda, personas que sobre el particular no han recibido ninguna instrucci\u00f3n acad\u00e9mica, que se han preparado para su ejercicio -a lo sumo bajo el consejo e indicaci\u00f3n del t\u00e9cnico veterano a quien siguen- gracias a la praxis, y en la que adquieren idoneidad y destreza fundamentalmente por v\u00eda de su reiterada aplicaci\u00f3n, esto es, a trav\u00e9s de la experiencia.&#8221; (Fl. 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no requiere de formaci\u00f3n educativa institucionalizada, sino que se aprende emp\u00edricamente, en los propios talleres o lugares de trabajo, y se perfecciona esencialmente mediante la pr\u00e1ctica.&#8221; (Fl 5)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, afirmar lo contrario ser\u00eda desconocer la realidad dentro de la cual se desarrolla el oficio en comento; por ello, mal podr\u00eda el legislador atribuirle una naturaleza distinta de la que tiene e imponerle exigencias que efectivamente no debe reunir. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que las restricciones que el legislador establece en la ley acusada violan, adem\u00e1s, la libertad de empresa, el derecho al trabajo, la libertad de asociaci\u00f3n, el car\u00e1cter de Colombia como Estado social de derecho y la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el Estado no facilite la creaci\u00f3n de instituciones que profesionalicen la actividad, no puede legalmente establecer restricciones al desempe\u00f1o del oficio de T\u00e9cnico Electricista, que debe regirse por los principios de libertad de ejercicio, libertad de empresa e iniciativa privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no desconoce la importancia de la capacitaci\u00f3n y la instrucci\u00f3n, opina que lo cierto es que la actividad del T\u00e9cnico Electricista requiere preponderantemente la capacitaci\u00f3n pr\u00e1ctica, ajena a las aulas universitarias, lo cual, de acuerdo a doctrina citada de la Corte Suprema de Justicia, le da el car\u00e1cter de oficio y no de profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior&#8230; se considera que la Ley 19 de 1990, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que reglamenta como profesi\u00f3n un oficio, restringiendo sin tener potestad para ello, el libre ejercicio con que se encuentran amparados constitucionalmente, el derecho y la obligaci\u00f3n social de trabajar y las libertades econ\u00f3micas que le son anejas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley no puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de los oficios a menos que su ejercicio comporte riesgo social -que no es el caso del de T\u00e9cnico Electricista-; mucho menos puede confiar &nbsp;su expedici\u00f3n a los colegios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que conforme al art\u00edculo 26 de la Carta s\u00f3lo se pueden exigir t\u00edtulos de idoneidad para las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo las que impliquen un riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras razones, porque los t\u00edtulos de idoneidad acreditan el conocimiento de la ciencia que, se entiende, s\u00f3lo puede adquirirse en la academia, y no la destreza que proviene de la pr\u00e1ctica. De ah\u00ed que los oficios sean, por mandato constitucional, de libre ejercicio y no puedan ser, por tanto objeto de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, dichos t\u00edtulos de idoneidad &#8211; suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que pudieran otorgarse para los oficios- jam\u00e1s podr\u00edan otorgarse por un colegio profesional, pues estos solo fueron previstos para las profesiones. Dice la norma: &#8220;Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque admite que cuando el ejercicio de un oficio entra\u00f1e riesgo social -como en el caso de los conductores de automotores- es factible restringir su libre ejercicio -seg\u00fan lo acept\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se cit\u00f3-, &nbsp;asevera que el ejercicio del oficio de T\u00e9cnico Electricista dif\u00edcilmente puede implicarlo pues por riesgo social se &nbsp;entiende el que se presenta cuando con el desempe\u00f1o de una actividad se pone en peligro la vida, el patrimonio o en general los intereses de la colectividad. Cosa que s\u00ed sucede, por ejemplo, en el caso de los ingenieros el\u00e9ctricos, que est\u00e1n habilitados para instalar redes y sistemas el\u00e9ctricos de particular envergadura y complejidad, que pueden involucrar conglomerados humanos de importante magnitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si, -en \u00faltimas- se admitiera el riesgo social del oficio de T\u00e9cnico Electricista, ello dar\u00eda lugar a la posiblidad de inspecci\u00f3n y vigilancia, pero jam\u00e1s a la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como cuarto cargo, la demandante plantea que -a\u00fan suponiendo que la actividad de T\u00e9cnico Electricista sea una profesi\u00f3n y no un oficio-, la reglamentaci\u00f3n que de ella hace la Ley 19 de 1990 es inconstitucional en cuanto el derecho a desempe\u00f1arse como tal no depende propiamente de la acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la Ley (esto es, el ejercicio id\u00f3neo de la actividad para unos, y el estudio en instituciones autorizadas para otros), sino del estudio que, conforme al literal c) de su art\u00edculo 3o. compete hacer al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, lo que se traduce en \u00faltimas en que dicho organismo termine por &#8220;conceder&#8221; la idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dice la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;m\u00e1s que los a\u00f1os durante los cuales una persona que se ha desempe\u00f1ado como T\u00e9cnico Electricista demostrados a trav\u00e9s de las constancias que se le requieren, m\u00e1s que el hecho de haber cursado y aprobado la carrera de T\u00e9cnico en un centro que ha de tener ya la aprobaci\u00f3n gubernamental, el derecho de desempe\u00f1arse como tal proviene de la mera voluntad o liberalidad del referido Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas&#8221; (Fl. 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n rompe, seg\u00fan la demanda, la armon\u00eda del sistema jur\u00eddico, en la medida en que esa entidad puede desconocer el derecho al ejercicio &#8220;profesional&#8221; a quien lo solicite, impidiendo la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula respectiva, no obstante que el solicitante haya cumplido con los requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se corporativiza el oficio, pues se reviste al Consejo del poder de disponer qui\u00e9n tiene derecho de ejercerlo y quien no. Es un esperpento jur\u00eddico, dice la actora, que un colegio profesional sea quien determine la admisi\u00f3n de nuevos miembros al oficio. Con ello se violan las garant\u00edas constitucionales del derecho al trabajo, a la iniciativa privada y a la libre empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, si bien es v\u00e1lido que para las profesiones se exijan t\u00edtulos de idoneidad, es inconstitucional que se impongan t\u00e9rminos para acceder a ellos. Se pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Si la carencia de t\u00edtulo propiamente dicho es convalidada por la experiencia, con qu\u00e9 criterio viene a determinarse que es el ejercicio durante cinco (5) a\u00f1os el que da dicho cr\u00e9dito?&#8221; (Fl. 11) &nbsp;<\/p>\n<p>La actora adem\u00e1s cuestiona que la acreditaci\u00f3n del conocimiento emp\u00edrico solo pueda hacerse mediante certificaciones de personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica . &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que por virtud de lo dispuesto en la norma cuestionada tanto los T\u00e9cnicos Electricistas que han ejercido la profesi\u00f3n por un lapso inferior a cinco a\u00f1os -que puede ser de cuatro a\u00f1os y once meses-, como los que se han ocupado de reparaciones locativas en casas de familia o en cualquier tipo de personas jur\u00eddicas que no se relacionan con las susodichas actividades, estar\u00edan imposibilitados para obtener la matr\u00edcula, y por tanto, ejercer\u00edan el oficio il\u00edcitamente. &nbsp;Lo cual niega el derecho al trabajo, a la libre actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada y los principios mismos de un Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sexto lugar, la demandante considera que el art\u00edculo 5o. de la Ley viola el mandato constitucional seg\u00fan el cual los colegios profesionales deben tener una composici\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;La composici\u00f3n del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas que establece dicho art\u00edculo, es totalmente antidemocr\u00e1tica, en la medida en que no consagra ni participaci\u00f3n ni representaci\u00f3n directa de los T\u00e9cnicos Electricistas y discrimina entre los que han estudiado en instituciones educativas y quienes, de otra parte, -capacitados por la experiencia y la trayectoria-, no han recibido instrucci\u00f3n en una de tales escuelas, en detrimento de estos \u00faltimos. En efecto, los artesanos T\u00e9cnicos Electricistas no tienen ninguna representaci\u00f3n en el Consejo Nacional pues se exige que a \u00e9l pertenezcan los t\u00e9cnicos profesionales y matriculados. Y, de otra parte, tambi\u00e9n se discrimina contra la mayor\u00eda de t\u00e9cnicos que no pertenecen a ninguna federaci\u00f3n ni a ning\u00fan gremio organizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo lo hace extensivo a &nbsp;la regulaci\u00f3n que se hace de los comit\u00e9s seccionales en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dice la demanda, es inexplicable que el Consejo est\u00e9 conformado tambi\u00e9n por un ingeniero electricista. Ello parece dar la idea de que la &#8220;profesi\u00f3n&#8221; de T\u00e9cnico Electricista no tiene autonom\u00eda propia, y que existen profesiones de mejor alcurnia que otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, no existe en la integraci\u00f3n del colegio con que se ha organizado esta impuesta profesi\u00f3n, el contenido democr\u00e1tico que le obliga el precepto constitucional. Porque democr\u00e1tico, adem\u00e1s de portar la noci\u00f3n de elecci\u00f3n -no nombramiento-, supone la representaci\u00f3n de todos aquellos que la ejercen, elementos que seg\u00fan lo visto, no se encuentran en la integraci\u00f3n y funcionamiento del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas.&#8221; (Fl. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por \u00faltimo, la demanda afirma que en la expedici\u00f3n de la Ley que se demanda, el legislador incumpli\u00f3 el mandato constitucional de acuerdo al cual los miembros de los cuerpos colegiados deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. (art\u00edculo 133 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 19, dice la demandante, no busca ning\u00fan tipo de justicia ni ninguna clase de bien com\u00fan, pues parece favorecer a los grupos minoritarios interesados en restringir la libre competencia, y que perdieron en el juego del mercado de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Necesitaron entonces de la desviaci\u00f3n del poder estatal, de la coacci\u00f3n de la norma que crea el privilegio, para alcanzar sus prop\u00f3sitos.&#8221; (Fl. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley demandada \u00fanicamente impone restricciones corporativas al ejercicio del oficio, ajenas a los principios de modernidad, de estado liberal y de &nbsp;Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino probatorio respectivo, se allegaron al expediente varias de las pruebas ordenadas, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Oficio del se\u00f1or Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual hace llegar copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y los antecedentes del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 19 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Oficio suscrito por el se\u00f1or Diego F. Botero Prada, Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros electricistas, mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos y afines, con el cual alleg\u00f3 copia autenticada de &nbsp;los documentos que acreditan su constituci\u00f3n, existencia legal, personer\u00eda jur\u00eddica, de los estatutos, y un certificado donde explica de que forma se nombra a su representante en el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas. (Mediante terna presentada a la Junta Directiva Nacional por la Comisi\u00f3n de Energ\u00eda de la Asociaci\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el se\u00f1or Felipe Sep\u00falveda Oviedo, Presidente del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, en el cual explica lo atinente a la creaci\u00f3n, constituci\u00f3n, objeto, afiliados y vinculaci\u00f3n con Fenaltec y Aciem, entre otras, y anexa el texto de la Ley 19 de 1990, el Decreto Reglamentario 991 de 1991, el acta de Instalaci\u00f3n del Consejo y copia del reglamento, entre otros documentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio suscrito por el doctor Roque Gonz\u00e1lez Garz\u00f3n, Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES, en el que explica que en la legislaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n en Colombia no existen disposiciones normativas que regulen Programas de Formaci\u00f3n en T\u00e9cnico Electricista; que en la actualidad no existe ning\u00fan programa acad\u00e9mico con licencia de funcionamiento o aprobaci\u00f3n por parte del ICFES. &nbsp;Informa que esa entidad si ha aprobado a cuatro instituciones de educaci\u00f3n superior que imparten formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en programas acad\u00e9micos afines. Siendo ellos: la Universidad del Valle; el Instituto Tecnol\u00f3gico Pascual Bravo; las Unidades Tecnol\u00f3gicas de Santander y la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. &nbsp; Explica adem\u00e1s que las condiciones para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos encuentran su marco general en el Decreto 2725 de 1980, y las condiciones espec\u00edficas para la expedici\u00f3n del respectivo t\u00edtulo en las resoluciones por medio de las cuales se aprueban cada uno de los programas. &nbsp;Anexa las resoluciones relativas a los programas que ha relacionado y el Decreto 2725 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Extempor\u00e1neamente, llegaron los antecedentes legislativos que se hab\u00edan solicitado al Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio enviado por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Jefe de la Divisi\u00f3n Legal de Energ\u00eda El\u00e9ctrica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda tambi\u00e9n hizo llegar a las presentes diligencias fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto 991 del 12 de abril de 1991, y de la Resoluci\u00f3n 31144 del 24 de junio de 1991 -disposiciones en las cuales se establecen los requisitos para obtener la matr\u00edcula de T\u00e9cnico Electricista, de conformidad con lo establecido en la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron tres (3) escritos cuyos argumentos se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Escrito presentado por el se\u00f1or Felipe Sep\u00falveda Oviedo, Presidente del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas, justificando la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el se\u00f1or Sep\u00falveda, que desde los a\u00f1os 30 se empezaron a agremiar los T\u00e9cnicos Electricistas. En 1935 le reconocieron personer\u00eda jur\u00eddica a la Asociaci\u00f3n de Electricistas de Bogot\u00e1, gracias al legado de electricistas preocupados por formar una organizaci\u00f3n gremial para la defensa de la profesi\u00f3n. Desde entonces ya se empezaba a pensar en la creaci\u00f3n de una ley que los reconociera como profesionales y los defendiera de las electrificadoras. Despu\u00e9s de varias reuniones, y con la asesor\u00eda de prestigiosos juristas, se logr\u00f3 reunir a las cuarenta asociaciones para impulsar la ley respectiva. Eso agrupa a m\u00e1s del 95% de los T\u00e9cnicos Electricistas del pa\u00eds, por lo cual no es cierto, como lo afirma la demanda, que la ley haya sido producto de las presiones de un grupo minoritario. Todo este proceso culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 19 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la controversia acerca de si la actividad de T\u00e9cnico Electricista es una profesi\u00f3n, una ocupaci\u00f3n o una ciencia, el se\u00f1or Sep\u00falveda aporta las definiciones de electricidad, electricista, ocupaci\u00f3n y ciencia. Transcribe igualmente el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y cita las diversas normas que han reglamentado la Ley 19 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, entra a analizar el ejercicio de la competencia para reglamentar las profesiones. Considera que dicha competencia est\u00e1 radicada en la rama legislativa del poder p\u00fablico, en virtud de los art\u00edculos 26 y 150 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el constituyente, al mismo tiempo que consagr\u00f3 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, estatuy\u00f3 la facultad del legislador para limitar tal libertad en el caso de las profesiones y de los oficios -estos \u00faltimos- cuando impliquen riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de los T\u00e9cnicos Electricistas, la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre su profesi\u00f3n est\u00e1 asignada, por ley, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad que el Congreso puede exigir por facultad constitucional, puede referirse a profesiones u oficios, por lo cual la exigencia de haber aprobado estudios en escuelas t\u00e9cnicas de electricidad no viola en manera alguna la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es v\u00e1lido, seg\u00fan este impugnante, que a quienes no han cursado estudios en la materia, se les exija t\u00edtulos de idoneidad y \u00e9tica, mediante el establecimiento de unas condiciones que suplen la ausencia de t\u00edtulo acad\u00e9mico. Es una especie de &#8220;grado por ley o por decreto&#8221; que busca proteger el trabajo y el derecho a una subsistencia digna. Con la Ley 19 se aplic\u00f3 el imperio de la realidad, para garantizar el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y a que una vez escogida se pudiera ejercer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la actividad s\u00ed implica un riesgo social, pues una instalaci\u00f3n mal hecha pone en peligro vidas humanas. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual en las profesiones predominan los conocimientos &nbsp;por sobre los talentos naturales, por lo cual concluye que, sin lugar a dudas, el electricista es un profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera por \u00faltimo que la demanda carece de fundamentos, que no es cierto que la Ley haya sido el producto de la presi\u00f3n de un grupo minoritario de electricistas, y que la Ley est\u00e1 en un todo ajustada a la Constituci\u00f3n. Agrega que la Ley debi\u00f3 haber sido demandada antes de que se expidiera la primera matr\u00edcula profesional, pero que ya van m\u00e1s de 100, por lo que su desaparici\u00f3n del orden jur\u00eddico causar\u00eda un grave problema social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Escrito presentado por el se\u00f1or Jaime Dario Carrillo Su\u00e1rez, apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, justificando la constitucionalidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el Dr. Carrillo considera que la Ley 19 no est\u00e1 reconociendo sino reglamentando como profesi\u00f3n una actividad que, sin lugar a dudas requiere formaci\u00f3n acad\u00e9mica con cierto bagaje de conocimientos sobre la electricidad, y no es, por tanto, ni un oficio, ni un arte. El hecho de que la mayor\u00eda de personas que trabajan en electricidad no tengan instrucci\u00f3n acad\u00e9mica, no quiere decir que la actividad no requiera de ciertos conocimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a\u00fan admitiendo que se trata de un oficio -dice el abogado-, lo cierto es que implica un riesgo social, y por lo tanto, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, puede ser reglamentada. Si bien es cierto que cualquier persona puede hacer una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica en su casa, la venta de dichos servicios debe ser reglamentada por el Estado, por el riesgo social inherente a este tipo de actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimas, concluye el abogado, lo \u00fanico que est\u00e1 haciendo la Ley es exigiendo t\u00edtulos de idoneidad en defensa del inter\u00e9s general, para lo cual est\u00e1 perfectamente habilitada por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito de impugnaci\u00f3n a la demanda presentado por el doctor Luis Angel Torres G\u00f3mez, apoderado de la Federaci\u00f3n Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas y afines de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la demanda adolece de defectos de forma que deber\u00edan conducir a decretar la nulidad de todo lo actuado. Se\u00f1ala as\u00ed el Sr. Torres, al citar varios art\u00edculos como infringidos pero fundamentar la violaci\u00f3n respecto de uno solo de ellos -el 26-, la demandante viola la posiblidad de contrargumentar jur\u00eddicamente y por ende, el derecho de defensa y el debido proceso. Dice que a pesar de ese insalvable escollo proceder\u00e1 a presentar consideraciones jur\u00eddicas para defender la constitucionalidad de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Torres empieza su argumentaci\u00f3n diciendo que la Ley 19 no &#8220;profesionaliza&#8221; un oficio, sino que reglamenta una profesi\u00f3n que ya exist\u00eda. Ello, en virtud de que conlleva un riesgo social, y por eso debe ser reglamentada. En cualquier caso, esa es una facultad del legislador que se puede predicar de las profesiones y de los oficios que impliquen riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley exige del T\u00e9cnico Electricista una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pues es imprescindible para el ejercicio de la misma. Adem\u00e1s, el Estado s\u00ed est\u00e1 facilitando el acceso y la creaci\u00f3n &nbsp;de instituciones que profesionalicen la actividad como el SENA o el Instituto T\u00e9cnico Central, lo que contradice una de las afirmaciones de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00e9cnico Electricista ejerce una profesi\u00f3n, por cuanto, de acuerdo a los criterios de la jurisprudencia, en dicha actividad priman los conocimientos cient\u00edficos sobre la electricidad y sus aplicaciones, y no los dones naturales de la persona. Adem\u00e1s, la actividad est\u00e1 lejos de ser rudimentaria, casera y manual, como lo afirma la actora. Tan es as\u00ed, que el T\u00e9cnico Electricista puede, seg\u00fan la Ley, hacer de auxiliar de los Ingenieros Electricistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el Dr. Torres afirmando que el legislador est\u00e1 perfectamente habilitado para exigir t\u00edtulos de idoneidad, bien por tratarse de una profesi\u00f3n o bien por tratarse de un oficio que implica riesgo social. Adem\u00e1s, con la reglamentaci\u00f3n de la Ley 19 no se restringe el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, no es el Consejo Nacional el que expide la matr\u00edcula, sino el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su escrito, no es cierto que la Ley no pueda exigir t\u00edtulos de idoneidad para el desempe\u00f1o de un oficio, pues el aparte pertinente del art\u00edculo 26 C.N no hace distinci\u00f3n alguna entre oficios y profesiones para esos prop\u00f3sitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que se haya creado un colegio profesional. Lo que la Ley 19 regula es un Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley. No tiene afiliados y tampoco avala los t\u00edtulos de idoneidad. Simplemente concept\u00faa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. La decisi\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 sometida a una liberalidad del Consejo, sino al cumplimiento de los requisitos legales. No hay, en este sentido, restricci\u00f3n del derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que para aspirar a los t\u00edtulos de idoneidad si se pueden establecer t\u00e9rminos, como lo hace el art\u00edculo 3o. de la Ley demandada. El establecimiento de t\u00e9rminos hace parte inherente de la facultad de reglamentar, inspeccionar y vigilar las profesiones que la Constituci\u00f3n le asigna a la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo seg\u00fan el cual la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas no es democr\u00e1tica, no tiene, seg\u00fan el Dr. Torres, ninguna pertinencia, por cuanto dicha entidad no es un Colegio de car\u00e1cter gremial &nbsp;sino una autoridad &#8220;cuya integraci\u00f3n no es ni podr\u00e1 ser democr\u00e1tica.&#8221; Con todo, los T\u00e9cnicos Electricistas s\u00ed est\u00e1n representados en dicha corporaci\u00f3n y no hay discriminaci\u00f3n en contra de los que no han hecho cursos acad\u00e9micos, pues la conformaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n es democr\u00e1tica. Adem\u00e1s, el cargo seg\u00fan el cual la Ley no consulta ni la justicia ni el bien com\u00fan no es un cargo que pueda hacerse ante la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se expidi\u00f3 la Ley, el \u00f3rgano competente para reglamentar las profesiones y los oficios era el Congreso. Por lo tanto, lo \u00fanico que se hizo fue desarrollar la Carta vigente en ese momento. Lo mismo puede decirse a la luz de las normas de la Constituci\u00f3n de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que nada hay de reprochable en que los individuos que ejercen determinada profesi\u00f3n decidan agruparse en colegios o asociaciones gremiales, pues ello est\u00e1 permitido en el art\u00edculo 39 de la Carta. Tampoco se viola la Constituci\u00f3n cuando se le da la posiblidad a los T\u00e9cnicos Electricistas emp\u00edricos de legalizar su situaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable. Adem\u00e1s la mayor\u00eda de los T\u00e9cnicos Eelectricistas que hay en el pa\u00eds aprendieron su actividad en el SENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anexa algunos documentos que ser\u00e1n valorados, cuando sea del caso, en la parte considerativa de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio fechado el nueve (9) de diciembre de 1992, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor en relaci\u00f3n con la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, en primer lugar, que la Ley debe estudiarse a la luz de la Constituci\u00f3n actualmente vigente, por &nbsp;cuanto la demanda plantea la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, el art\u00edculo 26 de la actual Carta Pol\u00edtica presenta las siguientes limitaciones a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad tanto para profesiones como para oficios; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las profesiones quedan sujetas a inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las que lo exigen, tienen el r\u00e9gimen de las profesiones; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo mismo sucede con las ocupaciones, artes u oficios que implican riesgo social;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las profesiones tienen derecho a organizarse en colegios, cuya organizaci\u00f3n debe ser democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se elimin\u00f3 de la Carta la autorizaci\u00f3n a la Ley -que exist\u00eda en la Constituci\u00f3n anterior- para reglamentar el ejercicio de las profesiones. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n razonable permite suponer que dicha autorizaci\u00f3n todav\u00eda existe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Procurador cita jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n protege la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cual implica que la Ley puede regular su pr\u00e1ctica pero no puede regular su escogencia por cuanto es una libertad civil de primer orden. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente rastrea el desarrollo de las profesiones desde la edad media hasta el siglo XX as\u00ed como su proceso de diversificaci\u00f3n. A prop\u00f3sito de los estudiosos del profesionalismo moderno, cita a Spencer y a Flexner. De la obra de este \u00faltimo considera importante tener en cuenta las seis caracter\u00edsticas que el autor citado atribuy\u00f3 a las profesiones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La profesi\u00f3n consiste en operaciones responsables de la inteligencia humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se funda en la materia prima de la ciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conduce a aplicaciones pr\u00e1cticas definidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es poseedora de t\u00e9cnicas comunicables mediante el proceso pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los profesionales del mismo oficio tienden a organizarse de manera aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las profesiones tienen la caracter\u00edstica del servicio altruista. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador &nbsp;estima que tambi\u00e9n son oportunas las diferencias entre profesi\u00f3n y oficio que se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en importantes fallos en los que intent\u00f3 delimitar los rasgos sobresalientes de ambos conceptos. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan ella, en &nbsp;los oficios las habilidades se adquieren por la praxis de la vida, mientras que las profesiones requieren de conocimientos acad\u00e9micos y de t\u00edtulos de idoneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las finalidades que el legislador persigue al reglamentar una profesi\u00f3n el jefe del Ministerio P\u00fablico hace suyas las que se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando la catalog\u00f3 como &#8220;imperativo de la seguridad colectiva&#8221; y precis\u00f3 que sus cometidos esenciales son por un lado, proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de aquellos que quieren desempe\u00f1arse como tales sin haber obtenido los m\u00e9ritos para hacerlo; y, por el otro, proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndose en el estudio concreto de la Ley 19 de 1990, el Procurador concluye &nbsp;-con base en los antecedentes de la misma- &nbsp;que el legislador consider\u00f3 prudente y necesario erigir en profesi\u00f3n la actividad del T\u00e9cnico Electricista, dada su importancia en los campos tecnol\u00f3gicos, su trascendencia e incidencia en los servicios p\u00fablicos, su servicio a la comunidad y el avance de los valores altru\u00edstas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; de la evoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad &nbsp;en la cual se desarrollan y de las nuevas t\u00e9cnicas utilizables para las diferentes labores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa el Procurador observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; es menester recordar que todas las profesiones no son de estricto rigor universitario, intelectual o cient\u00edfico, sino que existen otras como la que aqu\u00ed nos ocupa., menos interesadas en consultar el fundamento cient\u00edfico de lo que se hace y m\u00e1s adictas a las pr\u00e1cticas elementales. Atras deben quedar aquellas obsoletas costumbres de traer a cuento una profesi\u00f3n e imaginarse de inmediato el modelo m\u00e9dico o abogado. &nbsp;El concepto de profesi\u00f3n hace mucho dej\u00f3 de ser algo est\u00e1tico, para convertirse en una categor\u00eda llamada a variar por el dinamismo y la especialidad de las labores de nuestros d\u00edas. De tal manera que un oficio &nbsp;simple y de corte emp\u00edrico, que en una \u00e9poca no requer\u00eda ninguna clase de estudios, con el tiempo puede convertirse en una profesi\u00f3n altamente calificada&#8221; (Fl. 129)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte se\u00f1ala que si quedare alguna duda, en todo caso, la actividad del T\u00e9cnico Electricista encajar\u00eda dentro de los presupuestos que permiten al Legislador profesionalizarla y reglamentarla como quiera que conforme a la definici\u00f3n que de la misma trae la Ley, ella requiere conocimientos y estudios as\u00ed estos sean menores y se &nbsp;realicen en institutos especializados; y que adem\u00e1s, supone un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por todo lo anterior, a su juicio, era v\u00e1lido y constitucional que el legislador convirtiera la actividad de los T\u00e9cnicos Electricistas en una profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas que la demandante acusa de inconstitucional, el Agente del Ministerio P\u00fablico aclara que no se trata de un colegio profesional de los que se regulan en el art\u00edculo 26 de la Carta. En su opini\u00f3n, se trata simplemente de un organismo destinado a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la profesi\u00f3n, para lo cual est\u00e1 integrado por las autoridades que tienen que ver con la misma. Por ello, no tiene por qu\u00e9 estar sometido al requisito de la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no es de recibo el cargo seg\u00fan el cual la matr\u00edcula depende del Consejo, pues este solo se limita a estudiar las solicitudes que se presenten a fin de constatar si, a su juicio, se reunen o no los requisitos exigidos por la misma Ley. Por lo dem\u00e1s, la facultad de reglamentar lleva impl\u00edcita la posiblidad de establecer t\u00e9rminos para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad, por lo cual el cargo relativo al literal b) del art\u00edculo 3o. tampoco debe prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera, sin embargo, que es inconstitucional el que las certificaciones de idoneidad que exige ese literal procedan \u00fanicamente del sector de la construcci\u00f3n o de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, pues los T\u00e9cnicos Electricistas que no se hayan desempe\u00f1ado en esas dos \u00e1reas, perder\u00edan la posiblidad de aspirar a la matr\u00edcula, lo cual violar\u00eda su derecho a la igualdad y al trabajo. Por ello, solicita la inexequibilidad de la parte del literal b) del art\u00edculo 3o. que dice: &#8220;relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En todo lo dem\u00e1s, considera que la Ley es exequible, y solicita una declaratoria en tal sentido a la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 19 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA TEMATICA CONSTITUCIONAL A CONSIDERARSE PARA EL EXAMEN DE LOS CARGOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen de las acusaciones formuladas contra la Ley 19 de 1990, esta Corte considera oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas fundamentales que se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es materia del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Libertad de escoger Profesi\u00f3n u Oficio en el Ordenamiento&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n colombiana reconoce a favor de toda persona la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho, dentro de ciertos l\u00edmites -tanto internos cuanto externos- a ejercer la actividad escogida. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de que se habla es simplemente desarrollo obvio del principio fundamental de respeto al libre desarrollo de la personalidad, columna vertebral de todo Estado social de derecho y l\u00edmite a la acci\u00f3n del poder p\u00fablico frente a la \u00f3rbita de decisi\u00f3n aut\u00f3noma del individuo. Adem\u00e1s, esta libertad adquiere especial importancia en la medida en que su ejercicio opera en uno de los campos que m\u00e1s dignifica al ser humano: el del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una restricci\u00f3n a la libertad-derecho de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, que no estuviere ciertamente legitimada en un balance razonable entre este y otro u otros derechos constitucionalmente protegidos, podr\u00eda vulnerar no solo el derecho en cuesti\u00f3n, sino el derecho al desarrollo aut\u00f3nomo de la libre personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de estos se deducen. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya esta Corte1 ha tenido oportunidad de precisarlo, el alcance y contenido de los derechos fundamentales no est\u00e1 dado por su mera definici\u00f3n, sino por la relaci\u00f3n existente entre el derecho que se estudia y los otros derechos de la Carta. La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consagrada en el art\u00edculo 26 debe interpretarse entonces en estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, el respeto al desarrollo aut\u00f3nomo de la personalidad, el derecho al trabajo y las libertades y derechos que de \u00e9stos se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas -de libertad e igualdad- que amparan el ejercicio de este derecho en el sistema constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El derecho al trabajo es elemento estructural del orden pol\u00edtico y social que instituye la Constituci\u00f3n colombiana de 1991&#8230; Lo anterior significa que adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, el trabajo tiene en la Carta pol\u00edtica una dimensi\u00f3n objetiva o estructural que vincula, de manera prioritaria, al poder p\u00fablico. &#8230;En consecuencia, las reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ning\u00fan caso desconocer la garant\u00eda constitucional que de su dimensi\u00f3n objetiva se desprende. En esta materia la intervenci\u00f3n estatal tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarqu\u00eda constitucional merezca, al menos, igual nivel de protecci\u00f3n &nbsp;que el que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensi\u00f3n objetiva, y particularmente al derecho al trabajo, el cual, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo primero de la Carta, es principio &nbsp;fundante del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el derecho al trabajo no s\u00f3lo encarna una dimensi\u00f3n objetiva como elemento estructural del orden constitucional sino que, adem\u00e1s, cuenta con una dimensi\u00f3n subjetiva de especial importancia en nuestro derecho constitucional. Se trata entonces de un derecho social, cuyo contenido complejo encuentra en el derecho constitucional del Estado social de derecho, al menos dos garant\u00edas: la igualdad y la libertad del titular del derecho al trabajo frente a la regulaci\u00f3n y vigilancia del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. As\u00ed mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios estrictos de equivalencia entre el inter\u00e9s protegido y las limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentaci\u00f3n violar\u00eda el contenido esencial del derecho. Por \u00faltimo, es necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben &nbsp;ser de car\u00e1cter general y abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garant\u00eda del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder p\u00fablico le est\u00e1 vedado, sin justificaci\u00f3n razonable acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de protecci\u00f3n del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones del poder p\u00fablico que tiendan a limitar la garant\u00eda general de libertad respecto a su ejercicio, as\u00ed como la garant\u00eda de igualdad de todos a un puesto de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita.&#8221; (Resalta la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solo se ve resguardado por las garant\u00edas que protegen el ejercicio del derecho al trabajo, sino, y especialmente por las exigencias del principio de dignidad humana y de libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, &nbsp;la sentencia anteriormente citada se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentaci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los l\u00edmites constitucionales a las competencias del Legislador en materia de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reglamentaci\u00f3n de las profesiones y exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la medida en que el ejercicio del derecho sub-examine pueda lesionar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, el poder p\u00fablico, en ejercicio de las competencias constitucionales de que es titular puede entrar a limitarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, seg\u00fan el propio art\u00edculo 26 de la Carta el legislador puede exigir para el ejercicio de ciertas actividades que requieran de una especial cualificaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo de idoneidad. De la misma forma, la citada norma del Estatuto Supremo autoriza al Estado para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las actividades que requieran de especial capacitaci\u00f3n o que impliquen un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas limitaciones encuentran su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de los derechos de terceros y en general, en la tutela del inter\u00e9s general, garantizados en todo el ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, &nbsp;en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este mismo sentido tambi\u00e9n se manifest\u00f3 en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, &nbsp;en la sentencia 16 de &nbsp;febrero 7 de 1991 ese Tribunal3 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La facultad de reglamentaci\u00f3n de las profesiones tanto como el exigir t\u00edtulos de idoneidad tienen varias finalidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Proteger a las personas que se han capacitado para desarrollar determinada actividad, de las personas que quieren desempe\u00f1arse como tales sin haber obtenido los m\u00e9ritos para hacerlo. Capacidad que es mas de conocimientos, como los que se transmiten en universidades, colegios o centros especializados, que de talento natural. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Proteger a la colectividad en general para que no resulte afectada por el inadecuado ejercicio de estas profesiones, asegurando que las personas que se anuncian para ello est\u00e1n en la capacidad suficiente para desempe\u00f1arse en ese campo, es decir son id\u00f3neas y proteger as\u00ed a toda la sociedad controlando las profesiones para que con esas labores o actividades no se cause da\u00f1o o perjuicio a terceros y no se atente contra las buenas costumbres, la salud o la integridad f\u00edsica de las personas.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los derechos de terceros no puede llegar hasta el l\u00edmite de vulnerar el contenido esencial del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al alcance de la acci\u00f3n del legislador al restringir el ejercicio de un derecho fundamental con base en la protecci\u00f3n de la comunidad o en el llamado inter\u00e9s general, en &nbsp;la multicitada sentencia No. 606 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, &nbsp;probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la doble relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y libertad que tiene el legislador frente al texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el m\u00e1ximo de libertad e igualdad real de los individuos como expresi\u00f3n de su dignidad humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio al tener el car\u00e1cter de derecho fundamental se encuentra protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera significa que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta pol\u00edtica para reglamentar el ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el \u00fanico instrumento legitimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que requieran de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica o cient\u00edfica el t\u00edtulo de idoneidad correspondiente as\u00ed como el procedimiento y los requisitos b\u00e1sicos para obtenerlo. De la misma forma, s\u00f3lo el legislador puede crear las normas b\u00e1sicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilen e inspeccionen el ejercicio de las actividades que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como ya se ha mencionado, el legislador al exigir t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades y al establecer normas que rijan la pr\u00e1ctica laboral, no le es dable vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 26, de la Carta o de cualquier otro derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido vale la pena recordar que el ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta de 1991, interpretado en conexi\u00f3n con el conjunto de principios y derechos que en ella se consignan, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, &nbsp;por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al reglamentar una profesi\u00f3n el legislador no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad o que restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad, en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se intenta proteger a trav\u00e9s de tales restricciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional en &nbsp;la Sentencia No. 606 citada, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad est\u00e1 limitada en primera instancia a las profesiones u oficios que exijan realmente estudios acad\u00e9micos, as\u00ed como por los alcances de la tarea a realizar y el inter\u00e9s concreto que se pretende proteger.&#8221;Dichos t\u00edtulos deben estar directamente encaminados a certificar la cualificaci\u00f3n del sujeto para ejercer la tarea. As\u00ed, las normas que regulen tal cualificaci\u00f3n no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en la pr\u00e1ctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentaci\u00f3n del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o disminuye las garant\u00edas necesarias para su protecci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a una clara violaci\u00f3n del contenido esencial del derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede decirse que si bien el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para regular el ejercicio de ciertas actividades con miras a proteger derechos de terceros o el inter\u00e9s de la comunidad, el alcance de su potestad, por decisi\u00f3n del Constituyente, se contrae a reglamentar solo aquello que le permite la Carta, sin -desde luego- vulnerar el contenido esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 26 del Ordenamiento Superior y de los que le son conexos, v. gr., el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo y el principio de igualdad, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Profesiones&#8221; y &#8220;oficios&#8221; en la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se sabe, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n vigente hasta 1991 tra\u00eda una significativa diferencia entre los conceptos de &#8220;profesi\u00f3n &#8221; y &nbsp;&#8220;oficio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo part\u00eda de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, pero autorizaba al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Tambi\u00e9n facultaba a las autoridades para inspeccionar tanto las profesiones como los oficios con miras a la protecci\u00f3n de la moralidad, la salubridad y la seguridad p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sensible diferenciaci\u00f3n entre oficios y profesiones, ten\u00eda como fundamento la clasificaci\u00f3n cl\u00e1sica en virtud de la cual era profesi\u00f3n todo aquello que para su ejercicio requiriera de estudios intelectuales cient\u00edficos o humanistas, mientras se entend\u00eda por oficio, aquella tarea que bien pod\u00eda ser aprendida en la pr\u00e1ctica y perfeccionada con la experiencia, para la que en general lo determinante era el &#8220;don natural&#8221; o &#8220;innato&#8221; y no el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n actualmente en vigor parece haber obviado -o al menos- disminuido la diferencia radical entre los conceptos que se estudian.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia citada 606 de 1992 &nbsp;la Corte Constitucional analiz\u00f3 este aspecto en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vale la pena mencionar, que mientras a partir del art\u00edculo 39 -de la Constituci\u00f3n de 1886- era posible establecer una diferencia entre profesiones y oficios, con base en las facultades de reglamentaci\u00f3n y en las aptitudes necesarias para desarrollar debidamente cada una de estas actividades; el art\u00edculo 26 actual, no s\u00f3lo por su contenido intr\u00ednseco, sino por el contexto constitucional dentro del cual se encuentra inmerso, &nbsp;introduce nuevos criterios de diferenciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los oficios y profesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, este art\u00edculo reitera la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. Se desprende de ella el derecho a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, dentro del marco de libertad, igualdad y dignidad que establece la Carta, pero con los l\u00edmites que impone la guarda del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 26 mencionado mantiene la diferencia entre profesiones y oficios, pero establece una significativa gradaci\u00f3n que bien vale la pena se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como &#8220;profesional&#8221;, y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, &nbsp;son de libre ejercicio en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre profesi\u00f3n u oficio no radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y al contrario de lo que a primera vista pudiera pensarse, con la matizaci\u00f3n constitucional de que se da cuenta, el Constituyente no ampli\u00f3 el radio de intervenci\u00f3n del legislativo en el ejercicio de las actividades laborales. Una lectura desprevenida podr\u00eda se\u00f1alar que mientras la Carta anterior legitimaba al legislador exclusivamente para intervenir en el ejercicio de las profesiones, la nueva Constituci\u00f3n le permite hacerlo tambi\u00e9n en el campo de los oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n nos demuestra que el nuevo cat\u00e1logo de derechos conexos y complementarios al derecho fundamental que se estudia no hacen otra cosa que limitar la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la persona, pues exigen una mejor y mayor legitimaci\u00f3n constitucional, razonable y probada para dicha intervenci\u00f3n. En este sentido, como qued\u00f3 dicho, la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al principio de igualdad y otros conexos y derivados, hacen que ya no baste que el legislador esgrima la defensa del inter\u00e9s general para la regulaci\u00f3n de cualquier profesi\u00f3n, pues incluso en trat\u00e1ndose de estas la intervenci\u00f3n legislativa debe estar legitimada por la protecci\u00f3n probada, razonable y equivalente, de un bien o derecho constitucionalmente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;diferenciaci\u00f3n artificiosa que no se compadezca con la realidad y con los principios de libertad e igualdad que consagra la Carta podr\u00eda dar lugar a discriminaciones injustificadas y a intervenciones ileg\u00edtimas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En resumen, la intervenci\u00f3n del legislador encuentra hoy unos l\u00edmites estrictos en los derechos y principios que conforman la parte dogm\u00e1tica del derecho Constitucional, a pesar de que su radio de acci\u00f3n se haya extendido sobre el campo de los oficios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la Carta autoriza a exigir t\u00edtulos de idoneidad tanto a las profesiones como a los oficios y a vigilar el ejercicio de las actividades que impliquen un riesgo social, esta Corte advierte que cualquier limitaci\u00f3n al derecho del art\u00edculo 26 Superior debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negaci\u00f3n del ejercicio del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; LOS CARGOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad del Legislativo para &#8220;profesionalizar&#8221; y regular la actividad del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9cnico Electricista. &nbsp;L\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que la ley en cuesti\u00f3n es inconstitucional en la medida en que &#8220;profesionaliza&#8221; una actividad que por su propia naturaleza es un oficio. Tal transmutaci\u00f3n es, para la actora un vicio de constitucionalidad que cubre la totalidad del texto de la Ley 19 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;arriba se manifest\u00f3, la Carta de 1991 no establece una diferencia radical entre las actividades catalogadas como oficios y aquellas entendidas como profesiones. Dicha clasificaci\u00f3n -que di\u00f3 lugar a importante jurisprudencia-, se encuentra hoy matizada por un texto constitucional que no permite perfilar su diferencia a partir de los criterios tradicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales criterios, &nbsp;que se acu\u00f1aron a partir del mayor o menor peso espec\u00edfico atribuido a los dones naturales frente a los conocimientos te\u00f3ricos, o al trabajo manual en relaci\u00f3n con el intelectual-, han sido desvirtuados por la pr\u00e1ctica. &nbsp;Ciertamente, en la medida en que el art\u00edculo 26 de la Carta reconoce que ciertas actividades, artes u oficios pueden requerir formaci\u00f3n acad\u00e9mica o implicar un riesgo social y en tal virtud pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, la clasificaci\u00f3n entre oficios y profesiones no presta ya la utilidad constitucional que se serv\u00eda con dichos criterios bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, en virtud del art\u00edculo 26 de la actual Carta Pol\u00edtica, es claro que al legislador compete reglamentar el ejercicio de las profesiones y de las actividades, artes u oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, una lectura del referido art\u00edculo 26 Superior permite identificar los alcances y las limitaciones de la intervenci\u00f3n del Estado en materia de profesiones y oficios. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que se parte de la garant\u00eda fundamental a la libertad civil de escoger profesi\u00f3n u oficio. Ahora bien, con miras a proteger el inter\u00e9s general y la vida, honra y bienes de las personas, se establecen una serie de limites al ejercicio de ciertas actividades que podr\u00edan lesionarlos. As\u00ed, si una actividad se desenvuelve exclusivamente dentro de la \u00f3rbita del individuo que la ejerce, sin que por su naturaleza pueda vulnerar derechos de otras personas, ser\u00e1 de libre ejercicio en todo el territorio nacional, y cualquier intervenci\u00f3n deber\u00e1 ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 26 Constitucional &nbsp;tambi\u00e9n se infiere que para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios el legislador -y solo \u00e9l-, puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, exclusivamente cuando la actividad de que se trate exija cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed mismo, al reglamentar el ejercicio de ciertas actividades el legislador solo puede exigir el nivel de cualificaci\u00f3n indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos de otras personas y del orden p\u00fablico constitucional, so pena de vulnerar el n\u00facleo esencial del derecho que se protege. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que las autoridades competentes podr\u00e1n inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones y de las ocupaciones, artes y oficios que exijan cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social. &nbsp;Empero, tal inspecci\u00f3n -en cuanto implique limitaci\u00f3n en el ejercicio del derecho- debe ser fijada por la Ley, y no puede en ning\u00fan caso ir mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario para la protecci\u00f3n de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas esta Corte no comparte el criterio de la demandante en virtud del cual una presunta profesionalizacion de un oficio, y su consecuente reglamentaci\u00f3n por parte del legislativo, entra\u00f1ar\u00eda un vicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, los conceptos de oficio y profesi\u00f3n no son est\u00e1ticos y su diferenciaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n no depende -como lo afirma la demanda- &nbsp;de la naturaleza de la propia actividad. Es el propio legislador, quien por razones de pol\u00edtica -prevalentemente &nbsp;relacionadas con la orientaci\u00f3n econ\u00f3mica- &nbsp;y atendiendo criterios de importancia o contribuci\u00f3n social o econ\u00f3mica, as\u00ed como de riesgo social decide elevar un oficio al rango de profesi\u00f3n. &nbsp;Las exigencias de mayor especializaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n -en raz\u00f3n de la mayor complejidad caracter\u00edstica de las sociedades contempor\u00e1neas- hacen que una tarea que otrora requer\u00eda, por ejemplo simplemente un aprendizaje pr\u00e1ctico hoy, por el alt\u00edsimo grado de sofisticaci\u00f3n tecnol\u00f3gica aplicada a cualquier campo del quehacer humano demandan &nbsp;un significativo nivel de cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica o acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los criterios para definir si un trabajo es una profesi\u00f3n o un oficio, han ido transform\u00e1ndose con el tiempo hasta el punto de que hoy es imposible hacer una clasificaci\u00f3n del todo certera y un\u00edvoca. De ninguna manera se puede sostener hoy, por ejemplo, una diferencia fundada en la mayor o menor proporci\u00f3n de trabajo intelectual versus trabajo f\u00edsico o manual, propia de la edad media. Tampoco es posible aplicar de manera absoluta el criterio seg\u00fan el cual la clasificaci\u00f3n depende de la relaci\u00f3n entre los conocimientos intelectuales y los dones naturales o innatos, pues la sociolog\u00eda de la educaci\u00f3n demuestra que es el desarrollo en la pr\u00e1ctica de una determinada actividad la que la hace evolucionar. Parece en cambio m\u00e1s plausible, aunque tambi\u00e9n insuficiente, el criterio que se funda en la evaluaci\u00f3n entre el mayor o menor nivel de experiencia pr\u00e1ctica versus los conocimientos intelectuales, pero es evidente que este criterio tampoco es absoluto, pues una actividad que hoy puede ser desarrollada simplemente a partir de una experiencia practica o emp\u00edrica puede con el desarrollo tecnol\u00f3gico llegar a requerir de un alto grado de calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, compete al legislador, con ayuda de criterios sociol\u00f3gicos, y consultando los principios de la justicia y el bien com\u00fan, se\u00f1alar cuando una actividad -que por no exigir cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica puede ser considerada como un oficio-, debe ser reglamentada, estableciendo para su ejercicio determinados requisitos de capacitaci\u00f3n, -vale decir &#8220;profesionaliz\u00e1ndola&#8221;-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se dijo antes, el legislador se encuentra limitado por los canones constitucionales al establecer las limitaciones al ejercicio de una determinada actividad, &nbsp;pues una reglamentaci\u00f3n excesiva, innecesaria o irrazonable violar\u00eda el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y a escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Corte estudiar\u00e1 los cargos concretos contra el literal b) del art\u00edculo 3o. &nbsp;en el orden que fueron planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar considera que el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de experiencia, necesario para convalidar el t\u00edtulo acad\u00e9mico, es un requisito arbitrario que carece de toda justificaci\u00f3n y viola por lo tanto el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo manifest\u00f3 esta Corte en la Sentencia No. 606 antes citada los requisitos legales creados para poder ejercer leg\u00edtimamente una profesi\u00f3n u oficio no pueden ser m\u00e1s de los estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general debidamente probado o los derechos de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el legislador considera que para suplir los conocimientos b\u00e1sicos que otorga un t\u00edtulo profesional el t\u00e9cnico que se hace en la practica debe contar con un tiempo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os de experiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte dicho t\u00e9rmino cuenta con una justificaci\u00f3n razonable, en la medida en que no existe un criterio fijo y el tiempo de experiencia requerido debe medirse en relaci\u00f3n con el tipo de actividad de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fijaci\u00f3n del plazo de experiencia necesario para convalidar el t\u00edtulo t\u00e9cnico o acad\u00e9mico, el legislador cuenta con un considerable margen de libertad, siempre y cuando el requisito impuesto, como sucede en este caso, sea razonable&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en t\u00e9rminos de la debida congruencia que debe haber entre el l\u00edmite del derecho y la finalidad buscada por la norma. La finalidad de la Ley es la de exigir una determinada cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica (&#8230;). Dicha exigencia no es contraria al principio de igualdad, siempre que se aplique de manera general y abstracta a todo aquel que quiera desempe\u00f1ar la profesi\u00f3n regulada y &nbsp;no vulnere el contenido esencial de los derechos consagrados en los art\u00edculo 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. &#8221; (Corte Constitucional. Sentencia 606 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas esta Corte no cree, como lo afirma la demanda que la imposici\u00f3n del plazo de cinco a\u00f1os de experiencia para convalidar el t\u00edtulo t\u00e9cnico o acad\u00e9mico vulnere en alguna de sus partes, el texto de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar la demanda se\u00f1ala que cuando la Ley establece como \u00fanica prueba de la experiencia del T\u00e9cnico Electricista la acreditaci\u00f3n de contratos realizados con personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, est\u00e1 violando flagrantemente el derecho al trabajo, la libre iniciativa econ\u00f3mica y el derecho a la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo del T\u00e9cnico Electricista se realiza no solo en el \u00e1mbito de las personas jur\u00eddicas relacionadas con las actividades de la construcci\u00f3n o de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, sino, de manera particularmente importante en reparaciones locativas para personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades, o en la ejecuci\u00f3n de planos de instalaciones el\u00e9ctricas realizados por ingenieros que subcontratan al t\u00e9cnico a nombre propio, es decir como persona natural, y en fin, buena parte de dichos t\u00e9cnicos han adquirido su experiencia trabajando a nivel medio como auxiliar de los ingenieros el\u00e9ctricos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la experiencia que exige la Ley pudo haber sido adquirida por medios diferentes a los que la norma consagra de manera excluyente como prueba. Pudo ser adquirida mediante contratos realizados con personas naturales o con personas jur\u00eddicas vinculadas a actividades distintas a las expresamente se\u00f1aladas en la ley que se estudia. Es m\u00e1s, la mayor parte de los t\u00e9cnicos electricistas realizan buena parte de sus trabajos para este tipo de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra entonces esta Corte que la norma discrimina sin raz\u00f3n objetiva los contratos realizados con personas jur\u00eddicas relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, parece que la ley desconfiara de la acreditaci\u00f3n que una persona natural puede hacer sobre la realizaci\u00f3n de un trabajo, mientras que supone que las personas jur\u00eddicas ofrecen mayor fiabilidad. &nbsp;No es clara la raz\u00f3n de esta discriminaci\u00f3n, que lleva sin duda a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, dado que no es razonable otorgar la tarjeta a una persona que trabaj\u00f3 para personas jur\u00eddicas y negarla a quien prest\u00f3 sus servicios a personas naturales. Ser\u00e1 el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE el encargado de verificar la veracidad de las pruebas, pero en ning\u00fan caso es dable admitir como constitucional que la ley sustente una discriminaci\u00f3n injusta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;tal y como lo pone de presente el se\u00f1or Procurador, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, &nbsp;no puede darse m\u00e1s valor a las certificaciones provenientes de las relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n y de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica sobre aquellas provenientes otro tipo de empresas, pues esta discriminaci\u00f3n atenta contra el principio de igualdad y vulnera el ejercicio del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo se\u00f1ala el concepto fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El l\u00f3gico entendimiento deber\u00eda ser que todas las personas que seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 1o. de la ley acusada se ocuparan en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejercieran a nivel medio como auxiliar de los ingenieros electricistas tuviesen la oportunidad de obtener la &nbsp;matr\u00edcula correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo formas distintas a las se\u00f1aladas por la ley para adquirir la experiencia que ella misma exige, as\u00ed como otros medios igualmente leg\u00edtimos y certeros para verificar dicha experiencia, la restricci\u00f3n que se estudia vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se ratifica lo ya dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia 606 cuando, a ra\u00edz de situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que la presente acusaci\u00f3n plantea, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso la finalidad perseguida por la ley es la de que quien no tenga el t\u00edtulo acad\u00e9mico, posea, adem\u00e1s de otros requisitos, una experiencia laboral de al menos cinco a\u00f1os, pero no puede ser la de que dicha experiencia haya sido adquirida s\u00f3lo mediante cierto tipo de contratos. Es este un medio de prueba importante, pero existiendo otros medios razonables para obtener, y probar dicha experiencia, no se entiende ni justifica la restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien entra dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador establecer los requisitos que considere necesarios para el ejercicio de determinadas profesiones, tambi\u00e9n es cierto que el propio legislador se encuentra subordinado a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, no puede condicionar el ejercicio de un derecho, -y menos del derecho al trabajo que es base estructural del orden constitucional-, hasta el punto de hacerlo impracticable, o establecer requisitos que lo condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o crear condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el an\u00e1lisis de este cargo, encuentra la Corte que hay una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, al discriminar injustificadamente los medios v\u00e1lidos para adquirir y probar la experiencia exigida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;expedidos por empresas y, en general, personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto concierne al &nbsp;t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley&#8230;&nbsp; a que se contrae el derecho a la matr\u00edcula de quienes hayan adquirido el conocimiento a trav\u00e9s de la experiencia pr\u00e1ctica, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 3o. literal b) en estudio caben hacer las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, el art\u00edculo 26 de la Carta faculta al legislador para requerir t\u00edtulos de idoneidad tanto en la \u00f3rbita de las profesiones como de los oficios. Basta probar, de manera razonada, que la actividad que se &#8220;titula&#8221; requiere ciertamente de cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica o acad\u00e9mica. No otra lectura puede hacerse de la norma constitucional citada en la que no solo se acepta de manera expl\u00edcita que algunas actividades calificadas como &#8220;ocupaciones, artes y oficios&#8221; pueden exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino que en la parte que autoriza al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad no discrimina entre una profesi\u00f3n o un oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se precis\u00f3, esto no significa que el Legislador tenga absoluta libertad para reglamentar de cualquier manera una determinada actividad pues, como qued\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;establecido solo puede reglamentar las actividades que ciertamente requieren de cualificaci\u00f3n, para lo cual ha de tener adem\u00e1s en cuenta que los medios para adquirir el nivel necesario de capacitaci\u00f3n o de cualificaci\u00f3n requeridos para el ejercicio id\u00f3neo de una actividad no son siempre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, no se requiere igual grado de conocimiento para ser maestro de obra que para ser arquitecto, o para ser top\u00f3grafo que para ser ingeniero, o para ser enfermero que para ser m\u00e9dico. &nbsp;Existen pues, de acuerdo a la actividad, al riesgo que esta implica o a la complejidad que entra\u00f1a su dominio, diversos tipos o niveles de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;para obtener el t\u00edtulo de idoneidad de que habla la Carta, no es necesario en todos los casos haber cursado y aprobado \u00edntegramente un plan de estudios t\u00e9cnico o acad\u00e9mico en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, pues t\u00edtulo de idoneidad no equivale en forma alguna a t\u00edtulo t\u00e9cnico o universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en algunos casos una misma actividad puede implicar en su ejercicio distintos niveles de complejidad. Por eso, por ejemplo, pueden otorgarse diversos tipos de tarjetas o licencias, clasificadas de acuerdo a la especialidad dentro de la cual se desenvuelve el interesado, y al nivel de formaci\u00f3n con que este cuente. En este caso, mal podr\u00eda el Legislador desconocer que el nivel b\u00e1sico de capacitaci\u00f3n requerido para el ejercicio de determinadas tareas que de alguna manera requieran cualificaci\u00f3n, &nbsp;puede ser probado mediante la acreditaci\u00f3n de un tiempo m\u00ednimo de experiencia en trabajo pr\u00e1ctico, tutelado, por ejemplo, por un profesional matriculado, comprobado mediante pruebas de &nbsp;idoneidad, en cuyo caso no podr\u00eda razonablemente exigir a un ciudadano que incurra en el gasto innecesario de tiempo y dinero para aprender la tarea que ha aprendido en la pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la facultad constitucional de exigir t\u00edtulos de idoneidad, y la libertad para regular &nbsp;el ejercicio de las profesiones, no faculta al Legislador para violar el contenido esencial de los derechos que se reglamentan, imponiendo requisitos que ciertamente superen lo razonablemente necesario para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es bien claro que los T\u00e9cnicos Electricistas pueden aplicar su experiencia y conocimiento a diversos niveles y en distintos campos. Tan es as\u00ed, que el Decreto 991 de 1991 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, -reglamentario de la Ley que se estudia-, &nbsp;preve diversas clases de matr\u00edculas seg\u00fan el grado de especializaci\u00f3n y el campo de aplicaci\u00f3n de la disciplina que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n claro que para la aplicaci\u00f3n b\u00e1sica del T\u00e9cnico Electricista no se requieren conocimientos especializados, ni una suma de estudios y conocimientos te\u00f3ricos solo aprehensibles en un programa t\u00e9cnico o de educaci\u00f3n superior. Esta tarea -a un nivel b\u00e1sico- bien puede aprenderse en la pr\u00e1ctica y perfeccionarse con la experiencia, sin que para ello sea necesario un conjunto de conocimientos cient\u00edficos propios de grados m\u00e1s altos de especializaci\u00f3n en esta disciplina o del ramo de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, impedir a una persona que tiene a su acceso la forma de adquirir el conocimiento necesario para ejercer una determinada tarea con probada idoneidad, a que curse un determinado programa, con el costo que ello implica no solo en dinero sino en tiempo, y cuando ello es ciertamente innecesario, es simplemente restringir el acceso al mercado de trabajo por condiciones arbitrarias, que violentan no solo el contenido esencial del derecho al trabajo y a escoger y ejercer una determinada profesi\u00f3n u oficio, sino el principio de igualdad que consagra la Carta en su art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido esta Corte considera que la exigencia de condiciones innecesarias para el ejercicio de una actividad cuya idoneidad puede ser probada a trav\u00e9s de requisitos menos gravosos vulnera el contenido esencial del derecho fundamental al trabajo y de la libertad que de el se deduce de escoger profesi\u00f3n u oficio. De otra parte, una restricci\u00f3n injustificada al mercado de trabajo no se compadece con los principios rectores de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la frase &#8220;Por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley&#8221;, contenida en el literal b) del art\u00edculo 3o. de la Ley en comento tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe asimismo hacer una clarificaci\u00f3n en torno a lo preceptuado en el art\u00edculo 11 de la Ley sub-examine, &nbsp;conforme al cual &nbsp;el ejercicio de la profesi\u00f3n solo sera l\u00edcito para quienes obtengan la correspondiente matr\u00edcula en las condiciones que la misma establece. &nbsp;Ciertamente podr\u00eda pensarse que es incongruente que para poder ejercer la profesi\u00f3n l\u00edcitamente se demuestre -conforme a su art\u00edculo 3o.- el ejercicio previo de esta por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Debe entenderse que cuando el literal b) del art\u00edculo 3o. exige una experiencia pr\u00e1ctica, &nbsp;se est\u00e1 refiriendo al caso de quienes se desempe\u00f1an &nbsp;como asistentes, ayudantes o auxiliares de un T\u00e9cnico Electricista matriculado, para connotar as\u00ed el evento en que se encuentran quienes se han formado mediante la experiencia acumulada . &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entender\u00e1 que quienes han ejercido como asistente, ayudante o auxiliar de un T\u00e9cnico Electricista matriculado, por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, podr\u00e1n acceder a la matr\u00edcula de que habla la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Facultad del Estado para vigilar e inspeccionar la actividad del T\u00e9cnico Electricista. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que la Carta autoriza al Estado a vigilar e inspeccionar solamente las profesiones y las ocupaciones, artes u oficios que impliquen riesgo social. Que en la medida en que la actividad del T\u00e9cnico Electricista es un oficio que no implica riesgo social, queda fuera de la vigilancia y control del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 antes, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 26 permite la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones y las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer el alcance de la intervenci\u00f3n del Estado, es pues, necesario establecer la trascendencia social de la actividad que se pretende vigilar o inspeccionar y su capacidad de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio de luz y electricidad es un servicio p\u00fablico que, por sus especiales condiciones, requiere de permanente vigilancia y control. A pesar de que la aplicaci\u00f3n de la ciencia de la electricidad puede darse a distintos niveles, lo cierto es que una falla en este servicio podr\u00eda significar, no solo privar a un ciudadano de un servicio b\u00e1sico, sino posiblemente la producci\u00f3n de un da\u00f1o que puede ser grave e irreparable, personal o patrimonial. Es evidente que un corto circuito, fruto de una conexi\u00f3n deficiente o err\u00f3nea, puede dar lugar a un incendio y con el a da\u00f1os irreparables. &nbsp;As\u00ed, la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico y la previsible peligrosidad relativa de la actividad, legitiman la intervenci\u00f3n de autoridades competentes, que con fundamento en normas legales vigilen o inspeccionen la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar que si bien la inspecci\u00f3n y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas, las normas b\u00e1sicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una actividad, deben tener rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas normas legales las autoridades competentes, creadas para ello -como es el caso del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas- o autorizadas por el legislador, podr\u00e1n en ejercicio de la facultad de polic\u00eda administrativa que compete al Estado, vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de las actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>De ahi que desde \u00e9ste angulo la Ley demandada encuentre pleno respaldo constitucional en el art\u00edculo 26 de la Carta, y que deban desestimarse los cargos que sobre tal supuesto, aduce la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas &nbsp;-CONTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados en la demanda contra la figura del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas pueden ser agrupados en dos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, considera que la figura del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas &nbsp; -CONTE es inconstitucional en la medida en que se trata de un colegio profesional, permitido constitucionalmente para la agrupaci\u00f3n de profesionales y no de quienes ejercen un oficio. En cualquier caso, a juicio de la demandante, aunque los colegios profesionales estuvieren permitidos para la asociaci\u00f3n de quienes ejercen un oficio, estos deben ser democr\u00e1ticos, y el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE no lo es, vulnerando as\u00ed la norma fundamental.( Art. 26 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte la demandante parte de una err\u00f3nea separaci\u00f3n entre profesiones y oficios que ya fu\u00e9 desvirtuada as\u00ed como de una desacertada concepci\u00f3n de la naturaleza de los colegios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas no es un colegio profesional sino una instituci\u00f3n legal, de car\u00e1cter administrativo, creada para vigilar y controlar el ejercicio de la actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la sentencia No. 606 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, los colegios profesionales son asociaciones de personas que ejercen una misma labor u ocupaci\u00f3n y cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo de este ejercicio. Se trata, pues, de entidades asociativas, representativas de intereses econ\u00f3micos o profesionales, cuya composici\u00f3n interna y funcionamiento tiene que ser democr\u00e1tico, justamente para que no se conviertan en agentes de un grupo o parte de quienes ejercen la actividad respectiva, sino para que velen por los intereses del conjunto de quienes realizan esa actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los colegios est\u00e1n integrados n\u00f3 por representantes de autoridades p\u00fablicas, sino por todas aquellas personas que, cumpliendo con las condiciones para ejercer legalmente una actividad determinada, deciden asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, la conformaci\u00f3n de los colegios profesionales se encuentra radicada en cabeza de los particulares, en desarrollo del derecho de libre asociaci\u00f3n, y no en manos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores premisas permiten establecer que el Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE es una t\u00edpica entidad administrativa creada para vigilar y controlar el cumplimiento de la Ley 19 de 1990. Como tal, desarrolla la facultad de polic\u00eda administrativa y no las tareas de capacitaci\u00f3n, promoci\u00f3n, fomento, divulgaci\u00f3n y en general desarrollo de cada actividad, tal y como debe hacerlo un colegio profesional al velar por los intereses de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ni el origen del Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE, ni su composici\u00f3n, ni sus funciones permiten v\u00e1lidamente afirmar que por su naturaleza sea un colegio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte en este punto la apreciaci\u00f3n de la demandante, pues es claro que los art\u00edculos 3o. literal c) y 4o. literales a) y b) lo \u00fanico que hacen es facultar al Consejo Nacional de T\u00e9cnicos Electricistas -CONTE para estudiar si las solicitudes de matr\u00edcula reunen los requisitos creados por la ley 19, lo cual en ning\u00fan caso, equivale a sostener que si el interesado reune tales requisitos, pueda negarle la mencionada matr\u00edcula. Se trata &nbsp;simplemente de un tr\u00e1mite administrativo de verificaci\u00f3n de la existencia de una serie de requisitos en cuya evaluaci\u00f3n no cabe grado alguno de subjetividad por parte del &nbsp;mencionado Consejo. El cargo no prospera y as\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 19 de 1990 &#8220;por medio de la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Electricista en el territorio nacional,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de la presente sentencia el art\u00edculo 3o. salvo los siguientes apartes de su literal b): &#8220;Por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley&#8221;; y &#8220;&#8230; expedidos por empresas y, en general, personas jur\u00eddicas &nbsp;de car\u00e1cter p\u00fablico o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica&#8221; los cuales se declaran inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia, los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12 y 13 de la Ley 19 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, copiese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. 1, sentencia T-406 de junio 5 de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional-Sala Plena- Sentencia No. C-606 de diciembre 12 de l992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia-Sala Plena- Sentencia 16 de l991, M.P. Dr. Jaime Sanin Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-177-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-177\/93 &nbsp; DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneracion &nbsp; La norma discrimina sin raz\u00f3n objetiva los contratos realizados con personas jur\u00eddicas relacionadas directamente con las actividades de la construcci\u00f3n o de la ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, de todos aquellos contratos realizados con personas naturales o vinculadas a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}