{"id":3420,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-671-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-671-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-97\/","title":{"rendered":"T 671 97"},"content":{"rendered":"<p>T-671-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-671\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n no sujeta a disponibilidad presupuestal para reconocimiento de prestaci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-117350 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orfa Marina Ovalle Franco contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 21 Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ORFA MARINA OVALLE FRANCO instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional &nbsp;de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por estimar violado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su condici\u00f3n de maestra del Distrito Capital, present\u00f3 ante el mencionado Fondo una solicitud de liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales, radicada el 14 de noviembre de 1995, bajo el n\u00famero 9501833. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 1996 solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la suerte que hab\u00eda corrido su petici\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la demandante que dicha omisi\u00f3n le ha causado grave perjuicio, pues ha incurrido en mora en el pago de una deuda contraida con la Caja de Vivienda Popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso de tutela, y como consecuencia del requerimiento del juez de primera instancia, el Coordinador del Fondo demandado contest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el expediente de la accionante fue enviado a la Fiduciaria La Previsora S.A. mediante oficio 0.690 de abril 16 de 1996, para su aprobaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la Fiduciaria es la entidad pagadora de todas y cada una de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio ante Santa Fe de Bogot\u00e1; pero que en lo que hace relaci\u00f3n a cesant\u00edas parciales, como en el caso que nos ocupa en la presente tutela, \u00e9stos (sic) se encuentran pendientes de pago por falta de presupuesto aproximadamente desde el mes de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior (&#8230;) se concluye que la resoluci\u00f3n de un derecho o de una petici\u00f3n sobre cualquiera de las prestaciones por las cuales debe responder el Fondo ante los docentes se encuentra sujeta al hecho de que su ente pagador Fiduciario, La Previsora S.A. tenga disponibilidad presupuestal para el efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, su vulneraci\u00f3n qued\u00f3 plenamente establecida con las pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n dar respuesta, pero se abstuvo de disponer el pago, por carecer de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la parte demandada. La Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, con base en las mismas razones y apoy\u00e1ndose en una consolidada doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso la acumulaci\u00f3n del presente proceso al expediente T-114880. Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n por no existir unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera una vez m\u00e1s lo que en numerosas oportunidades ha expuesto sobre el deber ineludible de las autoridades de responder las peticiones respetuosas que ante ellas se formulen, y el correlativo derecho fundamental que tienen los solicitantes de recibir una pronta y oportuna contestaci\u00f3n (art\u00edculo 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recalcarse que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. En efecto, mediante Sentencia C-428 del septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 -inaplicadas por esta Sala en varias oportunidades-, que supeditaban el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en Sentencia T-363 del 6 agosto de 1997, esta Sala expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se considera una respuesta efectiva la informaci\u00f3n que se da al peticionario sobre cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite en que se encuentra su solicitud y el n\u00famero de su turno, o la expresi\u00f3n de que ya se han surtido algunos tr\u00e1mites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aqu\u00e9l es obtener una contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el Coordinador del Fondo de Prestaciones parece confundir el derecho que tiene la persona a que la administraci\u00f3n resuelva acerca del reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y el derecho al pago de las mismas. Lo mismo puede decirse de lo expuesto por el Vicepresidente del Fondo, quien mediante oficio del 9 de octubre de 1996, declara que la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la demandante &#8220;ser\u00e1 negativa, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n en el presupuesto para atender el pago&#8230;&#8221; Al respecto cabe anotar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante varios meses sin que exista justificaci\u00f3n aceptable a la luz del contenido b\u00e1sico del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, y que tal como se dej\u00f3 expuesto la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n no puede depender de la disponibilidad presupuestal, esta Sala confirmar\u00e1, al tenor de los criterios precedentes, los fallos sometidos a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 21 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de los cuales se concedi\u00f3 el amparo constitucional a ORFA MARINA OVALLE FRANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONAR el fallo de segunda instancia en el sentido de advertir a la autoridad demandada que en ning\u00fan caso puede supeditar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-671-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-671\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n no sujeta a disponibilidad presupuestal para reconocimiento de prestaci\u00f3n social &nbsp; La falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}